Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 143/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1766/2023 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: JESUS MARIA MARTIN MORILLO
Nº de sentencia: 143/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024100199
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:286
Núm. Roj: STSJ AS 286:2024
Encabezamiento
C/ SAN
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
Procedimiento origen: DOI DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000639 /2021
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 143/24
En OVIEDO, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Presidente, Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1766/2023, formalizado por el LETRADO DON
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante D. Fulgencio, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios desde el 17 de junio de 2020 para la empresa
SEGUNDO.- Por reunión del Consejo de Administración de la citada empresa de 17 de agosto de 2021 se acuerda cesar a Dª. Estrella como consejera delegada y nombrar como nueva consejera delegada a Dª. Marcelina, así como convocar Junta Extraordinaria para decidir sobre la liquidación de la sociedad. Mediante Junta de Socios de dicha mercantil de 3 de septiembre de 2021 se aprueba la disolución y liquidación de la sociedad con el voto en contra de Dª. Estrella, designándose como liquidadoras sociales solidarias a Dª. Marcelina y a Dª. Martina, cuyo acuerdo es elevado a público por escritura notarial de 15 de septiembre de 2021. La empresa procede a su liquidación voluntaria y cierre el 30 de septiembre de 2021, fecha en la que cesa en el RETA Dª. Estrella, inscribiéndose como demandante de empleo el 8 de octubre de 2021.
TERCERO.- El 24 de septiembre de 2021 se dio traslado al demandante de un escrito de la empresa, fechado el 22 de septiembre de 2021, por el cual se le comunicaba la extinción de su relación laboral por causas objetivas, con efectos a 30 de septiembre de 2021, del siguiente tenor literal:
"
CUARTO.- La empresa no abonó al demandante la cantidad correspondiente en concepto de indemnización.
QUINTO.- El 17 de noviembre de 2018 Dª. Estrella causa nueva alta en la TGSS como empresaria, bajo la razón social de Estrella, para el ejercicio de la actividad de mantenimiento y reparación de vehículos, con centro de trabajo en la C/ Emilio Tuya, 42 de Gijón, bajo en nombre comercial de TALLERES
SEXTO.- La empresa Estrella ubicó su centro de trabajo en un taller anteriormente perteneciente a AUTOMÓVILES LA ARENA, a la que adquirió el 18 de noviembre de 2021 maquinaria y mobiliario por importe de 14000 euros.
SÉPTIMO.- Que el trabajador ha dejado de percibir las siguientes cantidades:
1447,25 euros de salario del mes de septiembre.
1085,40 euros por vacaciones no disfrutadas en el año 2021.
723,60 euros por vacaciones no disfrutadas en el año 2020.
723,62 euros correspondientes a la paga extra de Navidad.
671,06 euros en concepto de preaviso por despido objetivo.
Habiéndose devengado una deuda a su favor por la cantidad total de 4650,93 euros.
OCTAVO.- El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.
NOVENO.- Se celebró el preceptivo Acto de Conciliación en fecha 26 de octubre de 2021, en virtud de papeleta presentada el 7 de octubre de 2021, que finalizó sin avenencia.
DÉCIMO.- En el acto del juicio anticipó el FOGASA la opción por la extinción de la relación laboral a la fecha del cese efectivo en el trabajo, con la correspondiente indemnización, al devenir imposible la readmisión por haber cesado
UNDÉCIMO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
"Que estimando la demanda presentada por D. Fulgencio contra las empresas Estrella y
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Frente a dicha resolución judicial, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la empresa codemandada Estrella y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa que, previa la revocación de la resolución de instancia, se absuelva a su representada de las pretensiones de la demanda.
Pretende asimismo la adición de ocho nuevos ordinales, para los que ofrece los siguientes textos:
a) Ordinal duodécimo: "En reunión del Consejo de Administración de la sociedad Alonso Talleres Mecánicos S.A, de fecha 17 de agosto de 2021, a la que Dª Estrella fue convocada a través de un burofax, se acordó su cese como Consejera Delegada y requerirla para entregar a la nueva Consejera Delegada copias de las llaves de taller y domicilio social y toda la documentación social, requerimiento que fue llevado a efecto a través del Notario José Clemente Vázquez López, el 20 de agosto de 2021".
b) Ordinal decimotercero: "La participación en el capital social de la sociedad Alonso Talleres Mecánicos S.A correspondiente a Dª Estrella a 17 de agosto de 2021 era del 5,26%, y el Consejo de Administración de dicha entidad estaba integrado por la presidenta Dª Marcelina y cuatro vocales más, Dª Rosaura, D. Roque, D. Sabino y Dª Estrella".
c) Ordinal decimocuarto: "La sociedad Alonso Talleres Mecánicos SA fue constituida el 16 de diciembre de 1988, manteniendo en su plantilla a Don Severino desde el 24 de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2021".
d) Ordinal decimoquinto: "El 18 de marzo de 2021 se reunió la Junta General de Socios de la entidad "Alquileres Anco SL", de la que formaba parte Dª Estrella, junto a Vicente, Victorino, Marcelina, Martina, Roque y Sabino. Todos ellos son los mismos socios que los de la entidad Alonso Talleres Mecánicos S.A, y comparecieron al acto personalmente, excepto Doña Estrella, que lo hizo representada por Juan Manuel. En dicha reunión se acordó revocar el poder notarial otorgado a favor de la misma y su autorización de firma bancaria".
e) Ordinal decimosexto: " Estrella compareció a la Junta de Socios de fecha 3 de septiembre de 2021, en la que se acordó la disolución de la sociedad Alonso Talleres Mecánicos S.A, representada por Juan Manuel".
f) Ordinal decimoséptimo: " Estrella comenzó a trabajar el 3 de agosto de 1981, primero para D Amadeo, desde dicha fecha hasta el 31 de diciembre de 1988, y a partir del día siguiente hasta su cese, en la mercantil Alonso Talleres Mecánicos S.A".
g) Ordinal decimoctavo: "Dª Estrella encargó un informe a un detective privado en relación con las operaciones de venta de material llevadas a cabo por el resto de los socios de Alonso Talleres Mecánicos S.A para liquidar dicha entidad".
h) Ordinal decimonoveno: "Dª Estrella presentó demanda de impugnación de acuerdos sociales ante el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón frente a la entidad Alquileres Anco SL, integrada por los mismos socios que Alonso Talleres Mecánicos S.A".
Como recuerda la doctrina unificada [ SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas], "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".
Sobre los presupuestos exigibles para que proceda la revisión fáctica, reitera la jurisprudencia [ SSTS/IV de 28 de marzo de 2017 (rec. 77/2016); 21de mayo de 2015 (rec. 257/2014); 16 de septiembre de 2014 (rec. 251/2013); 14 de mayo de 2013 (rec 285/2011) y 5 de junio de 2011 (rec. 158/2010), entre otras] que con carácter general se exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa [así, SSTS 22 de mayo de 2006 (rec. 79/05) y 20 de junio de 2006 (rec. 189/04)].
A la vista de la doctrina expuesta procede la rectificación del error material sufrido en la redacción del ordinal quinto, pues bien que el documento sobre el que la parte se apoya para instar la revisión - el informe de la vida laboral de Estrella- no es idóneo para acreditar la fecha en que la nueva empleadora comenzó a desarrollar su actividad empresarial por resultar ilegible, dicha circunstancia es incontrovertida, y así resulta de la fundamentación jurídica y de la propia prueba aportada por el FOGASA extraída del sistema de información SIL de la Tesorería General de la Seguridad Social.
La circunstancia de que Dª. Estrella fue cesada como consejera delegada en la reunión del Consejo de Administración de la sociedad Alonso Talleres Mecánicos S.A, de fecha 17 de agosto de 2021, ya aparece circunstanciada en el segundo de los ordinales y las otras precisiones que se pretenden introducir con el nuevo ordinal duodécimo no pasan de constituir un nuevo alcance de la redacción del hecho.
El tema que se trata en el nuevo ordinal decimotercero resulta relevante, al haber puesto el juzgador a quo a cargo de la recurrente en atención al principio de facilidad probatoria, la acreditación de que no vino a suplantar a la anterior empleadora vistos los vínculos familiares existentes en el seno de la sociedad disuelta, de modo que, junto con la circunstancia de que Estrella fue cesada o destituida como consejera delegada de la mercantil Alonso Talleres Mecánicos S.A en la reunión del Consejo de Administración de fecha 17 de agosto de 2021, y del hecho que en la junta de socios celebrada el 3 de septiembre siguiente se aprobó la disolución y liquidación de la sociedad, con el voto en contra de la recurrente, que es a lo que se refiere el documento invocado como revisorio (Documento nº 9 de su ramo de prueba: Acta de Junta Ordinaria y Extraordinaria -con representación legal de Estrella), datos estos que ya aparecen circunstanciados en el segundo de los ordinales, también se ha de hacer constar, por acreditarlo el mismo documento, que su participación en el capital social de la expresada sociedad familiar ascendía a un 5,26 %, lo que determina que aquel pedimento haya de tener éxito pues la reproducción parcial de un acta desvirtúa su alcance.
En el ordinal decimocuarto - fecha de constitución de Talleres Alonso, y que otro compañero del actor presto servicio para dicho empleador a lo largo de 11 años - se ha de acoger por tratarse de hechos incontrovertidos y, además, porque así viene acreditado de manera directa, clara y evidente con los medios probatorio que la recurrente invoca su favor, que reflejan con exactitud y detalle los extremos que se pretenden incorporar, por lo que cabe recogerlos en la premisa fáctica.
El ordinal decimoquinto se refiere a la junta general extraordinaria de la mercantil "ALQUILERES ANCO SL", celebrada el 18 de marzo de 2021, y de los documentos invocados como revisorios - acta de la junta de socios autorizada por la secretaria e incorporada como documento núm. 1 en el ramo de prueba de la recurrente, acontecimiento 202 de las actuaciones- se extrae de forma clara, patente y manifiesta la realidad del texto propuesto, esto es, que aquella sociedad se halla integrada efectivamente por los mismos socios que Talleres Alonso, que en la citada junta se acordó nombrar a Dña. Martina como administradora solidaria, en sustitución del fallecido D. Amadeo y revocar el poder notarial otorgado a favor de Doña Estrella, así como la autorización de firma bancaria de la que gozaba; también se acordó permitir a ALONSO TALLERES MECÁNICOS, S.A., permanecer usando el inmueble de la avenida de Portugal y Fermín Canella, en tanto en cuanto no se vendiera y hasta que busquen un nuevo local o se disuelva la sociedad; todo ello con la suficiente fuerza de convicción para poner de relieve que el Magistrado a quo ha incidido en equivocación u omisión en la valoración del conjunto de las pruebas realizadas en el juicio.
Se ha de rechazar, por el contrario, la incorporación de un nuevo ordinal decimosexto - en el que la recurrente insiste en dejar constancia de que compareció en la referida junta de socios del 3 de septiembre por medio de representante - pues se está refiriendo de nuevo a simples puntualizaciones o matizaciones sin virtualidad suficiente para alterar el signo del fallo.
Ya en referencia al ordinal decimoséptimo hemos de reiterar lo que ya dijimos al analizar la revisión postulada para el ordinal quinto, esto es, que el informe de vida laboral de la recurrente (documento núm. 15 de su ramo de prueba) es ilegible y por lo mismo carece de valor para modificar los hechos probados.
No otra consideración merece, en fin, el nuevo ordinal decimoctavo. Respecto a los informes de detectives privados, no es medio hábil para acreditar el error del juzgador de instancia porque, aun ratificados en juicio, no pierden su verdadera naturaleza de prueba testifical incapaz de demostrar la equivocación evidente del juzgador, tal y como afirma el Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 y 24 de febrero de 1992.
En efecto, el Art. 265.1.5º de la Ley de Enjuiciamiento civil otorga carácter documental a los informes elaborados por profesionales de la investigación privada legalmente habilitados, sobre hechos relevantes en los que aquellas apoyen sus pretensiones; pero añade a continuación que cuando tales hechos no fuesen reconocidos como ciertos, que es precisamente lo que aquí acontece, sobre los mismos se practicara prueba testifical. En definitiva los informes de investigadores privados, carecen del valor de prueba documental, salvo que los hechos que documentan hayan sido reconocidos como ciertos por la parte a quien perjudiquen; en caso contrario, cabe que los mismos sean ratificados en el acto del juicio, pero tal ratificación solamente cabe valorarla como prueba testifical no solo porque eso sea lo que se desprende del precepto legal citado, sino porque así viene establecido en el Art. 360 de la Lec al señalar que tiene tal carácter de prueba testifical la declaración de aquellas personas que tengan noticia de los hechos; es decir, se trata de una prueba testifical documentada, pero sin que tal circunstancia le haga perder su carácter originario y, como es sabido, la testifical, siquiera se trate de informes de detectives privados, aun ratificados en juicio, al igual que la confesión, no permite a tenor de lo prevenido por el Art. 193.b de la L.R.J.S. fundamentar el recurso de suplicación, es decir, tales informes de una Agencia de Investigación son legalmente inaceptable a efectos de demostrar la equivocación evidente del Juzgador de Instancia.
La misma suerte adversa debe seguir la adición del nuevo ordinal decimonoveno. Hemos de recordar a este respecto que la documental invocada como revisoria ya fue valorada por el juzgador a quo para descartar su trascendencia probatoria en orden a enervar la existencia de una subrogación empresarial, al tratarse de una demanda formulada un año después del despido del actor y respecto de acontecimientos posteriores a los hechos que aquí se enjuician.
Argumenta que la resolución citada considera que el fraude de ley prohibido por el artículo 6.4 del Código civil debe ser probado y, sin embargo, en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia no se hace la más mínima referencia al concreto hecho donde el juzgador tenga por acreditada la confabulación de su patrocinada con el resto de socios de la mercantil Alonso Talleres Mecánicos S.A. y sobre el que se pueda sustentar el fraude; extendiéndose seguidamente en diversas consideraciones sobre la carga de la prueba del fraude - que no puede ser desplazada a la demandada-; sobre el cese de la recurrente como Consejera Delegada de aquella mercantil lo que, al su decir, impide afirmar que ostentara el control efectivo de Talleres Alonso; sobre el importante desembolso económico que hubo de llevar acabo para el emprendimiento de la actual actividad en un nuevo local; sobre el hecho de que ninguno de los trabajadores despedidos ejercitara acción alguna contra la recurrente, de modo que la propia representación legal de la parte actora al ampliar la demanda expresamente significo que lo hacía contra su criterio o, en fin, que la mejor prueba de que no existió una confabulación interna entre los miembros de la mercantil disuelta, incluyendo a Dª Estrella, para simular una mala relación familiar y así perpetrar un fraude a los trabajadores de Alonso Talleres S.A., estaría en el hecho de que ya en marzo de 2021, en otra sociedad familiar, se acordó por el resto de los socios revocarle el poder notarial y la autorización de firma bancaria a su patrocinada.
El motivo ha de ser acogido pues, además, la sentencia carece de coherencia interna, no observándose la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, así como la adecuada conexión entre los hechos definidos y los argumentos jurídicos utilizados.
Como recuerda la STS de 27 de abril de 2016 (rec. 336/2015): "es constante en la jurisprudencia la exigencia de que el contrato se halle en vigor para que pueda operar el mecanismo subrogatorio. El efecto de mantenimiento del vínculo requiere lógicamente que éste se encuentre vigente, por ello el art. 3.1 de la Directiva 2001/23 establece que "los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral, existente en la fecha del traspaso, serán transferidos al cesionario como consecuencia del traspaso" y el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el cambio de titular no extinguirá por sí mismo la relación laboral, porque parte de la subsistencia de la misma en el momento de la transmisión, pues sólo así cabe aceptar la existencia de una novación subjetiva, ya que resulta imposible aceptar la modificación de una relación jurídica ya extinguida. El artículo 44 no impide, por tanto, el juego de las diferentes causas de extinción del contrato: no es, por tanto, una garantía absoluta de continuidad de las relaciones laborales, sino únicamente de que éstas no se extinguen por el hecho del cambio de titularidad.
La doctrina de la Sala ha venido declarando, sin ambages, que la garantía de exclusión de la extinción de la relación laboral del art. 44 ET no puede operar si, previamente al cambio de titularidad, ha existido una extinción del contrato de trabajo, pues para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente ( STS 16 julio 2003 Rec. 2343/2002 . En el mismo sentido: SSTS de 11 de abril de 2001, Rec. 1245/2000; 15 de abril de 1999, Rec. 734/1998; de 20 de enero de 1997, Rec. 687/1996; y de 24 de julio de 1995, rec. 3353/1994).
Podría alegarse que ese despido decidido por la anterior empresa de la demandante estaba impugnado, pero eso no determina que la extinción no se haya producido, pues en nuestro ordenamiento jurídico, el despido del trabajador tiene efectos constitutivos y produce la extinción del contrato desde su fecha. Se trata, por tanto, de una resolución contractual extrajudicial de suerte que la referida extinción del contrato se produce en el momento del despido, y no cuando se dicta la sentencia que resuelva sobre su calificación jurídica ( SSTS de 27 de febrero de 2009, Rec. 1715/2008; de 10 de junio de 2009, Rec. 3098/2007; de 17 de mayo de 2000, Rec. 1791/1999 y de 21 de octubre de 2004, Rec. 4966/2002). Por ello, en este caso, en que la demandante había visto extinguido su contrato de trabajo por un despido objetivo, no se ha podido producir el fenómeno que regula el art. 44 ET, que lo que supone es que el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extingue por sí mismo la relación laboral, pero no hace revivir la que ya se hubiera extinguido.".
En el supuesto analizado el actor vio extinguido su contrato con la mercantil Alonso Talleres Mecánicos S.A. por causas objetivas con efectos desde el 30 de septiembre de 2021, y frente a tal decisión empresarial reacciono ejercitando la acción de despido, interponiendo la correspondiente demanda contra la referida empleadora el 3 de enero de 2022 y, solo posteriormente, a raíz de que el FOGASA interesara la práctica de la prueba de interrogatorio "de la actual empleadora del demandante, Estrella, ante la posibilidad de encontrarnos ante un supuesto de sucesión o subrogación empresarial", por providencia de 2 de marzo de 2022 se acordó no haber lugar a acceder a lo interesado "al no tratarse de una cuestión de prueba sino de legitimación pasiva a efectos, en su caso, de integrar la relación jurídico procesal que ha de ser previa al juicio"; procediendo a la suspensión del juicio, para que la parte actora ampliara su demanda frente a la referida Estrella.
Es pues a consecuencia de tal resolución judicial que la parte actora, pese a significar que no compartía la apreciación del FOGASA sobre la existencia de una supuesta sucesión empresarial, que se amplió la demanda frente Estrella.
Pues bien, la resolución de instancia, después de tener por incumplida la exigencia impuesta por el Art. 53.1.b) relativa a la simultanea puesta a disposición del trabajador de la correspondiente indemnización por despido por parte de la empleadora Alonso Talleres S.A. y de indicar que la comunicación de cese tampoco contenía una descripción suficiente de la situación o estado económico de la empresa, razona que: "en ningún caso se desprende de la prueba practicada un conocimiento previo del trabajador sobre la situación económica de la empresa. Se desconoce la situación económica real de la empresa ante su incomparecencia al acto del juicio. El incumplimiento de los presupuestos esenciales de la comunicación extintiva conduce, asimismo, unido a la falta de justificación de las causas del despido, a la declaración de su improcedencia". Para señalar a continuación en el quinto de los fundamentos jurídicos:
"A tenor de las declaraciones anteriores, la consecuencia necesaria es que la extinción de la relación laboral por la empresa en realidad encubre un despido que a tenor de lo establecido en los artículos 55.4 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la LRJS debe ser calificado como improcedente", y tras citar la STS de 11 de marzo de 2020, relativa a la competencia del FOGASA para anticipar la opción prevista en el Art. 110.1.a) de la L.R.J.S., concluir "Procede, en consecuencia, declarar extinguida la relación laboral, tal y como solicita el FOGASA, teniendo por hecha la opción por la indemnización, ante la imposibilidad evidente de que la empresa readmita al trabajador en su puesto de trabajo, al haber cesado en el ejercicio de su actividad empresarial, por lo que debe darse por extinguida la relación laboral a la fecha del despido".
Pues bien, pese a declarar extinguida la relación laboral con efectos del 30 de septiembre de 2021, por así haberlo solicitado el FOGASA, en el cuarto de los fundamentos de derecho considera que: "El legislador español, yendo más allá del comunitario, ha establecido que, en caso de sucesión empresarial, no sólo se produce la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, sino que ha mantenido la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar ( STSJ de Asturias de 28 de septiembre de 2007). Sin embargo, en el caso de autos, más que de una sucesión empresarial en sentido estricto, se trataría de una confusión empresarial en la que una empleadora viene a suplantar a la otra por la concurrencia de idéntica dirección, coincidencia de actividad y confusión de plantilla, con los que sería de aplicación la denominada doctrina del levantamiento del velo, y ello pese a que no lo plantee el actor directamente en la demanda, pues no concurre incongruencia ultra petitum o extra petitum en caso de actuación de oficio del órgano judicial por no regir principios dispositivos, tal como sucede con la calificación del despido y sus efectos ( STS de 23 de marzo de 2005)", extendiéndose seguidamente en diversas consideraciones sobre la doctrina del levantamiento del velo, para concluir que "resulta acreditado, merced a la prueba documental practicada, que prácticamente sin solución de continuidad el empleado pasó, junto con otros dos compañeros, de una a otra empresa, con las correspondientes baja y alta en la TGSS, para ejercer la misma actividad, en otro centro de trabajo que se publicitaba como un mero cambio de domicilio de la misma empleadora, lo que constituye un fraude, , pues de este modo elude la mercantil entrante la obligación de respeto de la antigüedad y demás condiciones laborales que debe observar en caso subrogación legal.".
La motivación ha de ser congruente con la decisión que intenta justificar y con el proceso del que toma los datos nutrientes por imperativo del Art. 218.1 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil, y, a fortiori, no contradictoria consigo misma; de manera que sean recíprocamente compatibles todos los argumentos que componen la motivación.
Razona en tal sentido la STS-1ª 634/2015, de 10 de noviembre de 2015 que:
"Tal y como hace el propio artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que distinguir entre congruencia y motivación. La congruencia a la que se refiere el primer apartado de dicho precepto es la denominada "congruencia externa", es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Sin embargo, la llamada "congruencia interna", que más podríamos calificar como coherencia argumentativa o correspondencia entre lo argumentado y lo fallado, no se refiere a dicha correlación entre pretensiones y fallo, sino a la lógica de la argumentación del tribunal y está más en relación con el segundo apartado del precepto que con el primero. Estos casos de "incongruencia interna" han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre). Con lo cual, su ámbito de inclusión en un recurso por infracción procesal tendría más encaje en el número 4º del artículo 469.1 LEC , que en el número 2º invocado por la parte recurrente.
- En relación con lo expuesto, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación - entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo, dentro de las que se comprenden los juicios de valor en relación con la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, que corresponden al ámbito del recurso de casación ( Sentencias 888/2010; de 30 de diciembre ; 232/2012, de 23 de abril ; 586/2013, de 8 de octubre ; y 215/2013 bis, de 8 de abril , entre otras muchas). Es decir, como precisó la Sentencia 705/2010, de 12 de noviembre , la exigencia del art. 218.2 "in fine", de la LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propios del recurso de casación.".
Partiendo de tales premisas, hemos de concluir que la resolución impugnada carece de la necesaria coherencia interna y, además, padece de incongruencia extrapetitum.
Por un lado, se declara la improcedencia del despido del actor y al propio tiempo extinguida la relación laboral con efectos desde el 30 de septiembre de 2021, atendiendo a lo peticionado por el FOGASA, al tratarse de una empresa desaparecida, conforme se razona en los fundamentos jurídicos primero, segundo, tercero y quinto; en congruencia con lo razonado, el fallo estima la demanda del trabajador contra la empresa ALONSO TALLERES MECÁNICOS, SA, declara improcedente el despido del que fue objeto el día 30 de septiembre de 2021, así como la extinción de la relación laboral con efectos al día de cese efectivo en el trabajo, condenando a la empleadora a indemnizar al actor con la cantidad total de 1023,66 euros y a abonarle la suma de 2511,68 euros en concepto de salarios pendientes de pago.
Pero al propio tiempo, en contradicción con lo anterior y también en contra del parecer de la parte actora, declara la existencia de una subrogación empresarial a cargo de la nueva empleadora del trabajador bien que, como no nos hallamos ante una actividad desmaterializada - en la propia sentencia se admite que la empleadora no solamente adquirió su propio local de negocio, sino que tuvo que realizar una importante inversión en la adquisición de material- , para sostener tal afirmación argumenta, sobre la base de la doctrina del levantamiento del velo, la existencia una supuesta connivencia fraudulenta entre la empresa desaparecida y la nueva empleadora dirigida a burlar los derechos de los trabajadores, sin que haya constituido un obstáculo para llegar a dicha conclusión el hecho de que ninguna de las partes lo haya solicitado: así lo significo la parte actora al ampliar la demanda y el FOGASA al ejercitar la facultad de anticipar la opción solicitando la extinción de los contratos a la fecha del despido al amparo del Art. 110.1.a) de la L.R.J.S., en tanto que ALONSO TALLERES MECÁNICOS, SA. ni siquiera compareció al acto del juicio.
Como recuerda la STS de 8 de junio de 2005 (rec. 150/2004) "las fuentes de la teoría del levantamiento del velo de las personas jurídicas son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona jurídica, y tiene lugar con ocasión de litigios en los que el Juez estima que los principios de la persona jurídica han sido en realidad desconocidos por los propios socios o componentes de la entidad, pero tanto la doctrina como la jurisprudencia parten de la regla general del respeto a la personalidad, admitiendo la posibilidad ocasional de levantar el velo debido a la prevalencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas, añadiendo la citada sentencia que para proceder al levantamiento del velo deben concurrir una serie de circunstancias, tales como la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y "su" sociedad.".
Pues bien en el presente supuesto no cabe hablar ni de confusión de patrimonios, ni de contratos entre la recurrente y "su" sociedad, tampoco se puede afirmar la existencia de una persona jurídica ficticia en referencia a ALONSO TALLERES MECÁNICOS SA después de más de 30 años reparando automóviles, ni hay en los autos otras pruebas sobre la supuesta actividad falsaria de la recurrente que el alta de los trabajadores y de la propia empleadora en la Tesorería General de la Seguridad Social Seguridad Social, sino que a lo único que asistimos es a la desintegración de una sociedad familiar tras el fallecimiento de su fundador.
Tal como resulta del relato factico de instancia, completado con los dos nuevos ordinales acogidos, tras el fallecimiento de D. Sabino, asumió los cargos de administradora y consejera delegada de las sociedades familiares (ALQUILERES ANCO S.L. y ALONSO TALLERES MECÁNICOS, S.A.) su viuda, Dña. Martina, procediendo seguidamente a despojar a la recurrente de las facultades de gestión y administración que venía desempeñando en las mismas: el día 18 de marzo de 2021 le fueron revocados los poderes en la primera de las mercantiles y el día 17 de agosto de 2021 era removida del cargo consejera delegada por el resto de los miembros del Consejo de Administración -esto es por su madre y hermanos -, siendo la única accionista de la mentada sociedad familiar que se opuso a la disolución de Talleres Alonso. Ante esta ausencia de indicios no cabe hablar de fraude de ley ni acudir a la aplicación del "
Las razones expuestas determinan la estimación del motivo del recurso y del recurso mismo, y la revocación de la sentencia recurrida en el particular extremo referido a la responsabilidad solidaria de la nueva empleadora en el despido y demás derechos laborales del actor.
Fallo
Que estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la dirección letrada de Estrella contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón de fecha 22 de septiembre de dos mil veintitrés, dictada en los autos núm. 639/2021, resolviendo la demanda sobre Despido instada por D. Fulgencio contra la empresa "ALONSO TALLERES MECÁNICOS, S.A.", el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y la expresada empleadora, a la que, en consecuencia, absolvemos de las pretensiones frente a ella ejercitadas, confirmando la resolución de instancia en todos sus demás pronunciamientos.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad,
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
