Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 2076/2023 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Castilla y León
Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA
Núm. Cendoj: 47186340012024100218
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:469
Núm. Roj: STSJ CL 469:2024
Encabezamiento
VALLADOLID
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000293 /2023
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Jose Manuel Martínez Illade
En Valladolid a seis de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 1 de Salamanca, interpuesto por
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
"
En fecha 30 de junio de 1993, el actor suscribo sendos contratos de Agencia de Seguros Delegado sin oficina, con "MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A." y con "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS", así como las condiciones generales de los contratos de agencia de seguros, aplicables a todos los contratos que el demandante suscribiera con cualquier entidad aseguradora del Sistema Mapfre (documentos nº 3 a 5, acontecimiento 2).
En fecha de 24 de octubre de 1997, se suscribió entre el actor y "MAPFRE VIDA S.A.", Contrato de Agencia de Seguros Delegado con Oficina de Mapfre.
El 11 de febrero de 1999, con "MAPFRE INVERSIÓN S.A.", anexo al contrato de representación que aquél tenía concertado con ésta, "con motivo de la entrada en vigor de la Circular 5/1998, de 4 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre representantes de sociedades y agencias de valores y sociedades gestoras de carteras, y por imperativo de la misma, al ser preciso incorporar al contrato de representación que usted tiene suscrito con esta entidad determinadas cláusulas de carácter obligatorio para ambas partes, de forma que dicho contrato quedará modificado con arreglo a los siguientes extremos", que se especifican.
Asimismo en fecha 26 de noviembre de 2002 suscribió con "MAPFRE FINISTERRE S.A.", Contrato de Agencia de Seguros Delegado con Oficina Mapfre.
El 29 de
El 4 de septiembre de 2003, contrato de Agencia de Seguros Delegado con oficina de Mapfre en Salamanca oeste.
El 22 de junio de 2004, contrato de Agencia de Seguros Agente Plaza con "MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO", y el 8 de septiembre de 2005, contrato de Agencia de Seguros Delegado con oficina con "MAPFRE ASISTENCIA" (documentos nº 10 a 17, acontecimiento 2),
En dicho contrato, se estipulaba que "El Agente no podrá estar vinculado simultáneamente con ninguna otra entidad aseguradora ni financiera, salvo que cuente con autorización expresa y previa de MAPFRE en los términos establecidos en la normativa de mediación en seguros privados" (cláusula primera punto 3).
En la cláusula cuarta, relativa a las funciones y obligaciones del agente, se establecía: "1. El Agente producirá operaciones de seguro y financieras para MAPFRE y las entidades con las que ésta tenga suscritos acuerdos de colaboración comercial y/o utilización conjunta de redes de distribución, y realizará las demás funciones propias de la mediación en seguros privados en la demarcación asignada, en los términos descritos en la normativa de aplicación, dentro de las normas de actuación y con las limitaciones establecidas en este contrato. 2. El Agente podrá organizar su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios, pero desarrollará su labor con estricta sujeción a las normas, tarifas e instrucciones que reciba de MAPFRE y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables. En especial, cumplirá rigurosamente las normas técnicas que establezca MAPFRE en materia de selección de riesgos. En todo caso, MAPFRE tendrá plena libertad para no aceptar las solicitudes de contratos de seguro u operaciones financieras que le presente el Agente, o para no renovar a su vencimiento las pólizas contratadas por mediación del mismo, o anularlas o modificarlas durante su vigencia, de acuerdo con lo que se estipule en dichas pólizas de seguro. 3. El Agente está y se mantendrá en posesión de los conocimientos necesarios para la correcta prestación de servicios como mediador de seguros en los términos establecidos por la normativa de aplicación y participará en los programas de formación continua que MAPFRE le imparta (....). Los empleados y colaboradores por cualquier título, a los que encomiende funciones de asesoramiento y asistencia a los clientes o participen directamente en las actividades de mediación en seguros, contarán en todo momento con los conocimientos y formación adecuados para el correcto desempeño de tales actividades en los términos previstos en la normativa de aplicación y participarán en los programas de formación continua que MAPFRE les imparta.
(....)
5.- En especial, en el ejercicio de su actividad, el Agente deberá:
....d) Conservar en depósito las cantidades que, en su caso, perciba por cuenta de MAPFRE en el desempeño de su labora y efectuar la oportuna liquidación de cuentas, con pago del saldo resultante a favor de MAPFRE, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que hubiera percibido las sumas por cuenta de para el desarrollo de sus funciones, con la MAPFRE. e) Conservar en depósito la documentación y materiales que le sean entregados por MAPFRE para el desarrollo de sus funciones, con la consiguiente obligación de custodia, y utilizar dicha documentación y materiales exclusivamente para su actividad de mediación para MAPFRE. f) Hacer constar en toda su documentación profesional y ante la clientela, su condición de Agente de Seguros Exclusivo de la entidad aseguradora para la que medie seguros seguido de su número de inscripción en el Registro administrativo, ateniéndose a las instrucciones generales y particulares que, en su caso, se le impartan al efecto. g) Facilitar cuantas informaciones relativas al objeto del presente contrato le requiera MAPFRE, y someterse a las comprobaciones o inspecciones que la misma determine, permitiendo el control de su operativa por parte de las personas indicadas por MAPFRE, tanto a efectos comerciales como analíticos, contables, de auditoría o cualquier otro, comprometiéndose a facilitar a las personas designadas por MAPFRE para llevar a cabo tales controles, el acceso a la información y documentación que precisen. h) Llevar actualizado y mantener a disposición de MAPFRE un libro registro con la identificación de los auxiliares externos con los que, en su caso, colabore, e indicación de sus fechas de alta y baja".
La cláusula séptima sobre "Duración y extinción del contrato", establecía que el mismo se extinguiría, en cualquier momento, entre otras causas: "...g) Decisión de una de las partes, comunicada a la otra con un preaviso de al menos treinta días respecto a la fecha en que debe tomar efecto la extinción".
La cláusula octava, se refería a los efectos de la extinción, entre los cuales se preveía en su punto 3, que si la extinción se producía por decisión unilateral de una de las partes, fallecimiento o invalidez del Agente o haber cumplido 65 años, o por transformación del Agente en Corredor, el Atente cesante tendría derecho a percibir de Mapfre como derechos pasivos, el porcentaje establecido en el Anexo de Retribuciones y Objetivos.
En el Anexo al contrato, cláusula quinta, se estipuló que "Los gastos derivados de la propiedad del local, así como su conservación y los impuestos y tasas que graven la titularidad del inmueble serán por cuenta de MAPFRE. Serán, en todo caso por cuenta del Agente los gastos de utilización del local, tales como luz, agua, teléfono y limpieza, así como los impuestos y tasas que deba abonar en su calidad de empresario, independiente. Igualmente serán por cuenta del Agente las retribuciones que deba abonar a las personas que colaboren con él para la atención de la oficina abierta al público".
TRABAJADOR FECHA ALTA FECHA BAJA
Virgilio 21/07/2007 03/08/2007
Lorenza 24/11/2011 13/01/2013
Macarena 22/10/2007 02/03/2023
Marcelina 04/02/1998
10/08/1998 03/08/1998
16/02/2003
Mariana 03/01/2005
24/07/2008
14/01/2013 23/07/2007
05/03/2012
02/03/2023
Luis Andrés 01/03/2003 04/10/2007
La sociedad "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", cambió su denominación social por la de "Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", mediante escrita otorgada el día 31 de diciembre de 2008, y por la de "MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." en virtud de escrita otorgada el 21 de diciembre de 2015 (documentos nº 1.2 y 1.3 de la demandada).
La oficina se encontraba amueblada y decorada por la imagen corporativa de "Mapfre".
El demandante es quien corría con los gastos derivados de la utilización del local, tales como electricidad, agua, teléfono o los de limpieza (hecho no controvertido). La empresa demandada es quien se encargaba del mantenimiento de los servicios y la reposición del mobiliario de la oficia.
El horario de apertura es el mismo que el de otras oficinas de agentes de seguros de Mapfre de la capital y de la provincia como las de Villamayor y Santa Marta de Tormes, pero diferente al del resto de oficinas de otras localidades de Salamanca (documento n º 16 de la demandada y testifical de Darío).º
La demandada ponía además a disposición del actor la posibilidad de acceder a las aplicaciones informáticas de Mapfre, necesarias para tramitar las pólizas de seguros, si bien no tenía acceso a otras aplicaciones propias de los empleados de la empresa, tales como fichajes de jornada, salud laboral, solicitud de vacaciones, plan pensiones o vida laboral (documento nº 13 de la demandada).
El demandante recibía asesoramiento comercial y técnico de la asesora empleada de Mapfre de la oficina central sita en el Paseo de la Estación de Salamanca, cuando lo necesitaba (testifical de Doña Blanca).
La cuenta de correo electrónico del actor, asociada a su usuario asignado en el sistema, terminaba en "@mediador.mapfre.com", la de los empleados en "Mapfre.com" (documento nº 17 de la demandada).
En fecha 28 de febrero de 2023, se produjo la entrega por parte del actor al representante de la demandada, de las llaves, enseres y documentación que constan en el Acta levantada, de la Oficina de la Agencia de Seguros sita en la Calle Alfonso de Castro de Salamanca (documento nº 44, acontecimiento 2).
de 2023, reflejada en las factoras emitidas fue la siguiente (documentos 7 y 10, acontecimiento 80):
MENSUALIDAD COMISIONES DE SEGURO COMISIONES DE NO SEGURO EXTORNO TOTAL BRUTO
Marzo 2022 6.354,03 € 100,00 € 571,62 € 5.882,41 €
Abril 2022 5.229,26 € 300,00 € 75,92 € 5.453,34 €
Mayo 2022 7.279,19 € 54,40 € 7.224,79 €
Junio 2022 8.898,21 € 259,82 € 8.638,39 €
Agosto 2022 7.416,54 € 2,46 € 577,71 € 6.841,29 €
Septiembre 2022 5.686,14 € 132,31 e 5.553,83 €
Octubre 2022 6.707,37 € 6,49 € 162,04 e 6.551,82 €
Noviembre 2022 6.641,64 € 30,49 € 97,11 € 6.575,02 €
Diciembre 2022 6.127,46 € 19,01 € 45,93 € 6.100,54 €
Enero 2023 8.333,12 € 16,71 € 8.316,41 €
Febrero 2023 6.361,07 € 32,43 € 6.328,64 €
TOTAL 80.610,07 € 462,19 € 2.088,21 € 78.984,05 €
MARZO 2022 571,62 €
ABRIL 2022 75,92 €
MAYO 2022 54,40 €
JUNIO 2022 259,82 €
AGOSTO 2022 577,71 €
SEPTIEMBRE 2022 132,31 €
OCTUBRE 2022 162,04 €
NOVIEMBRE 2022 97,11 €
DICIEMBRE 2022 45,93 €
ENERO 2023 16,71 €
FEBRERO 2023 32,43 €
Fundamentos
Frente a dicha resolución, se alza en suplicación el trabajador, aportando nuevos documentos y articulando su recurso en torno a tres motivos al amparo de los apartados a), b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación de la mercantil MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. (en adelante "Mapfre" o la "Compañía").
Principio del formulario
Final del formulario
Según el art. 233.1 LRJS, "
Los requisitos para poder admitir un documento nuevo han sido recogidos asimismo por el Tribunal Supremo, en su Auto de fecha 16 de mayo de 2018 (recurso 2481/2017): "
Por otra parte, el artículo 86 LRJS, dispone que en ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal sobre los hechos debatidos y que en el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio hasta el final, y en el caso de que el juez o tribunal considere que
La incorporación del documento propuesto se inadmite por la Sala al incumplir los requisitos citados y la doctrina jurisprudencial que los interpreta, ya que se trata de una denuncia penal (no querella, como exige el artículo 86 LRJS) sobre la falsedad de un documento que se presentó en el acto de la vista, en concreto, un certificado respecto del correo electrónico que se asignaba al actor y que era@mediador.mapfre.com, mientras que por el trabajador se defiende que no es cierto, dado que el suyo terminaba como el de los asalariados de Mapfre, en @mapfre.com. Pues bien, consideramos que citado certificado en ningún caso es decisivo para resolver sobre el fondo del asunto, habiendo otros muchos datos que valorar al efecto de dilucidar si la relación que unía a las partes era o no de carácter laboral, por lo que procede la inadmisión de citado documento.
El motivo suplicacional regulado en el art. 193.a) LRJS tiene por finalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1) Que se identifique el precepto procesal que se entienda infringido.
2) Que la infracción haya provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002 ). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Para que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84 , 48/86 , 98/87 , etc).
3) Que el defecto procesal no se alegue por la parte que lo provocó.
4) Que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.
Sostiene el recurrente que se le causado indefensión con vulneración del artículo 24 CE al no haberse apreciado de oficio la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que considera que debe procederse a decretar la nulidad de actuaciones desde la admisión de la demanda, con retroacción de las mismas hasta tal momento procesal, para que por la parte actora se subsane la ampliación de la misma frente al Grupo Mapfre. Entiende que la decisión de la juez a quo al razonar que, a efectos de la antigüedad de la relación contractual, no puede irse más allá del 26 de noviembre de 2007, por cuanto únicamente se ha demandado a Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A, le genera indefensión, pues alega que nos encontramos ante un grupo de empresas a efectos laborales y todas ellas han de ser llamadas al procedimiento.
Para resolver el presente motivo, hemos de partir del relato de hechos probados, en concreto de las mercantiles con las que el actor ha suscrito sucesivos contratos:
- El 6 de junio de 1997, con "MAPFRE AGROPECUARIA", "MAPFRE INDUSTRIAL S.A.", "MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A.", y "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS".
- En fecha de 24 de octubre de 1997, con "MAPFRE VIDA S.A.",
- El 11 de febrero de 1999, con "MAPFRE INVERSIÓN S.A
- En fecha 26 de noviembre de 2002, con "MAPFRE FINISTERRE S.A"
- El 29 de julio de 2003, con "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS".
- El 4 de septiembre de 2003, contrato de Agencia de Seguros Delegado con oficina de Mapfre en Salamanca oeste.
- El 22 de junio de 2004, con "MAPFRE CAUCIÓN Y CRÉDITO",
- El 8 de septiembre de 2005, con "MAPFRE ASISTENCIA"
En fecha 26 de noviembre de 2007, con "MAPFRE AUTOMÓVILES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS". Con efectos del 1 de enero de 2008, se produjo la fusión por absorción de "Mapfre Automóviles S.A. de Seguros y Reaseguros", por parte de "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." como sociedad absorbente (documento nº 1.1 de la parte demandada). La sociedad "Mapfre Seguros Generales, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", cambió su denominación social por la de "Mapfre Familiar Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.", mediante escrita otorgada el día 31 de diciembre de 2008, y por la de "MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." en virtud de escrita otorgada el 21 de diciembre de 2015 (documentos nº 1.2 y 1.3 de la demandada).
De ahí que la sentencia considere la antigüedad del trabajador a fecha 26 de noviembre de 2007, pues la demanda se dirige contra MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y no valora los anteriores contratos al no haber sido traídas al pleito las citadas compañías ni haber alegado la existencia de grupo de empresas a efectos laborales.
El motivo no va a ser estimado, pues, en primer lugar, nada dice el demandante en su escrito de demanda sobre la existencia de grupo de empresas a efectos laborales. Así lo recuerda igualmente la sentencia de instancia cuando, en su Fundamento de Derecho Cuarto, dispone que "...
Y en segundo lugar, no nos encontramos ante un litisconsorcio pasivo necesario. La reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2023 ( Sentencia: 1186/2023; Recurso: 300/2021; Ponente: JUAN MOLINS GARCIA- ATANCE) recuerda que "
La aplicación a este litigio de la citada doctrina jurisprudencial obliga a concluir que la válida constitución de este proceso no exige necesariamente que sean codemandadas todas las empleadoras del trabajador, obedece a la discrecionalidad del actor la facultad de decidir frente a quién dirige la demanda, no pudiendo pretender que el órgano judicial supla su actividad al no haber configurado bien la litis
Se desestima el motivo.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en la Sentencia del Tribunal Supremo de Pleno de 22 de febrero de 2022 , recurso de casación 232/2021 (respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación:
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Solicita en concreto las siguientes revisiones que exponemos y pasamos a resolver:
1º) La revisión del
"
2º) La revisión del
"Los citados trabajadores (auxiliares externos) se utilizaban tras el consentimiento expreso, previo y por escrito de Mapfre, para cada uno, y con sujeción a los términos en que, en su caso, se había otorgado tal consentimiento. Tales trabajadores se integraban dentro del ámbito organizativo de Mapfre contando con su correspondiente mail corporativo, y así por ejemplo el de Mariana, era " DIRECCION000", y también " DIRECCION001"".
La revisión así postulada se halla abocada al fracaso, pues de lo que se trata es de suplantar la valoración de la prueba efectuada por la magistrada de instancia, quien, tras valorar los documentos invocados por el trabajador, concluye en el Fundamento de Derecho Cuarto que "
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999, rec. 9/1999 ).
En sentencia de fecha 24/5/2000 (rec. 3223/1999), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
Se rechaza el motivo.
3º) La revisión del
Se rechaza la adición pretendida pues es absolutamente valorativa ("
4º) La modificación del
"
Nuevamente, pretende el recurrente suplantar la valoración que de la prueba ha efectuado la juzgadora de instancia por la suya parcial e interesada, no indicando el error en el que, a su entender, habría incurrido la juez
5º) La modificación del párrafo primero del
"
Igualmente, pretende el recurrente suplantar la valoración que de la prueba ha efectuado la juzgadora de instancia por la suya parcial e interesada, no indicando el error en el que, a su entender, habría incurrido la juez
6º) La modificación del
"
Pretende el recurrente suplantar la valoración que de la prueba ha efectuado la juzgadora de instancia por la suya parcial e interesada, no indicando el error en el que, a su entender, habría incurrido la juez
7º) La modificación del párrafo cuarto del
"
Se rechaza la modificación pues, en primer lugar, el documento invocado consta de 37 folios, no indicando el recurrente en cuál de ellos figura el correo terminado es "
8º) La modificación del párrafo segundo del
"
La revisión no procede, pues el documento 44 se tiene por incorporado al relato de hechos probados por la magistrada de instancia, por lo que no es necesaria su transcripción; y en segundo lugar, la última parte de la adición ("
Establece el artículo 1.1. ET que "
Según la STS nº 805, de 25 de septiembre de 2020 (rec. 4746/2019), el concepto legal de trabajador por cuenta ajena exige que haya una prestación de servicios voluntaria, retribuida, ajena y dependiente, sosteniendo de forma reiterada la doctrina jurisprudencial que la dependencia y la ajenidad son los elementos esenciales que definen el contrato de trabajo (por todas, sentencias del TS -Pleno- de 24 de enero de 2018, recursos 3595/2015 y 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; y 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017). La dependencia y la ajenidad son conceptos abstractos que se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha. "
Recoge igualmente la STS 805/2020 el concepto de "trabajador" empleado por el TJUE en la sentencia de 13 de enero de 2004, C-256/01, asunto Allonby, a efectos del artículo 141.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea: "
Tal y como se recoge en el Fundamento de Derecho noveno de la citada STS, los criterios jurisprudenciales para diferenciar el contrato de trabajo de otros vínculos de naturaleza semejante son los siguientes:
1) La realidad fáctica ha de prevalecer sobre el
2) El art. 8 del ET recoge la presunción
3) El art. 1.1 del ET delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios.
4) La línea divisora entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza análoga (particularmente la ejecución de obra y el arrendamiento de servicios), regulados por la legislación civil o mercantil, no aparece nítida ni en la doctrina, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social, rigiéndose esta materia por el más puro casuismo, debiendo tomarse en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia.
Así, el TS ha utilizado como indicio de la existencia de una relación laboral, la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el trabajador ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada (herramientas comunes, teléfono móvil o pequeño vehículo) frente a la mayor inversión que realiza la principal y entrega al actor ( STS de 24 de enero de 2018, recurso 3394/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015). Por el contrario, en la STS de 24 de enero de 2018, (recurso 3595/2015), se concluye que se trata de un contrato de arrendamiento de servicios y no de una relación laboral cuando el demandante se limita a la práctica de actos profesionales concretos; no está sujeto a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones; practica su trabajo con entera libertad; con independencia y asunción del riesgo empresarial.
Define la Sala Cuarta qué ha de entenderse por dependencia o subordinación en el Fundamento de Derecho décimo de la citada sentencia 805/2020:
1) La asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario.
2) El desempeño personal del trabajo, aunque no excluye el contrato de trabajo la existencia en determinados servicios de régimen excepcional de suplencias o sustituciones.
3) La inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad.
4) La ausencia de organización empresarial propia del trabajador.
A continuación, en el Fundamento de Derecho undécimo recoge los indicios comunes de la nota de ajenidad:
1) La entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados.
2) La adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender.
3) El carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo.
4) El cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.
La ajenidad concurre cuando concurren las circunstancias siguientes ( sentencias del TS de 24 de enero de 2018, recurso 3595/2015; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015):
1) Los frutos del trabajo pasan
2) No se ha probado que el demandante asuma riesgo empresarial de clase alguna.
3) Tampoco se ha acreditado que realice una inversión en bienes de capital relevante, pues la inversión que constituye elemento esencial de la actividad contratada se entrega directamente por la demandada.
Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial citada al asunto ahora sometido a la consideración de la Sala y partiendo del inalterado relato de hechos probados, se desprende que no concurren las notas características de la relación laboral, como a continuación pasaremos a examinar.
En primer lugar, D. Camilo figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de enero de 1996, en la actividad de seguros y corredores, figurando inscrito en el Registro de Agentes de Seguros Exclusivos desde el 15 de noviembre de 2007, sometido al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones durante la prestación de servicios realizada en virtud del contrato como Agente de Seguros Exclusivo. Se ha declarado probado asimismo que ha concertado sucesivos contratos de Agencia de Seguros, firmando el 26 de noviembre de 2007, con la mercantil hoy recurrida, un contrato de agente de seguros exclusivo, en virtud del cual el actor mediaría en la suscripción de pólizas de productos de una aseguradora, en este caso en exclusiva de la Compañía Mapfre, a cambio de una comisión.
Se constata la ausencia de dependencia, entendida como pertenencia al círculo rector y organizativo del empresario, en tanto en cuanto no se ha acreditado que recibieran órdenes o ni instrucciones por parte de Mapfre sobre la forma en la que debía realizar su trabajo, ni consta la existencia de relación jerárquica sobre él. Tal y como se recoge en el hecho probado décimo quinto, si bien Mapfre facilitaba al actor los ordenadores, desde los que podía acceder a la aplicación informática de gestión comercial desarrollada por Mapfre donde se guardaba la información relativa a los clientes, su uso era voluntario para los agentes, no implicando actuación de control alguna por parte de la mercantil demandada. Asimismo, D. Camilo recibía asesoramiento comercial y técnico de la asesora empleada de Mapfre de la oficina central sita en el Paseo de la Estación de Salamanca, pero únicamente cuando lo necesitaba, lo que tampoco conlleva una vigilancia ni intervención por parte de la empresa, quien en ningún momento ejerce actividades de planificación de la actividad del agente. Al contrario, es el agente quien organiza el trabajo y desarrolla una actividad propiamente empresarial cuando contrata a seis trabajadores, dándoles de alta y abonando sus salarios sin que conste que pidiera autorización para ello a la demandada, ni que ésta interviniera en ello en modo alguno, teniendo dos trabajadoras de alta a la fecha del fin de su relación con la demandada, a los que despidió, abonándoles la oportuna indemnización por despido.
Esta conclusión no viene desvirtuada por el hecho de que desarrollase su actividad laboral en el local puesto a su disposición por Mapfre, quien también era la propietaria del mobiliario y del equipo informático, fotocopiadora, fax, cartelería y los logotipos de publicidad, pues es lógico que le facilite una oficina en la que desempeñar sus servicios cuando se trata de un agente exclusivo de Mapfre, no constando, por otro lado, que la empresa demandada impusiera al actor su horario de trabajo, ni la duración de su jornada, no constando tampoco que la demandada tuviera capacidad decisoria alguna en materia de disfrute de días libre o vacaciones por parte del actor o de sus trabajadores, no figurando tampoco que el demandante tuviera que pedir autorización para ello. En suma, se comprueba una carencia absoluta de integración del recurrente en organización empresarial alguna.
En relación a la ajenidad, ha quedado acreditado que no existe una remuneración de carácter fijo o periódico, ni el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma se hace con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, pues la facturación de servicios generadas por el actor, en el periodo comprendido entre marzo de 2022 y febrero de 2023, fue la siguiente: Marzo 2022: 5.882,41 €; Abril 2022: 5.453,34 €; Mayo 2022: 7.224,79 €; Junio 2022: 8.638,39 €; Julio 2022: 5.517,57 €; Agosto 2022: 6.841,29 €; Septiembre 2022: 5.553,83 €; Octubre 2022: 6.551,82 €; Noviembre 2022: 6.575,02 €; Diciembre 2022: 6.100,54 €; Enero 2023: 8.316,41 €; Febrero 2023: 6.328,64€. Es decir, no ha habido dos meses iguales, fluctuando la facturación enormemente en función del mes, no percibiendo un salario por parte de Mapfre, sino que percibía comisiones si conseguía intermediar en la suscripción de las pólizas.
Por otro lado, no concurre tampoco la ajenidad en los riesgos, pues tal y como se explica en el hecho probado décimo octavo, las comisiones a favor del actor se devengaban por la nueva contratación de seguros y por el mantenimiento de las existentes, y si había anulaciones de pólizas o recibos (extorno de la prima), los importes se restaban de las comisiones a percibir por el actor, lo que es una prueba clara de la asunción del riesgo y del lucro por parte del agente.
Como consecuencia de lo antes dicho, faltando en la relación que une al hoy recurrente con la empresa demandada los elementos de dependencia, ajenidad y retribución, ha de concluirse que no nos encontramos ante una relación laboral en los términos del art. 1.1 del ET.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:
Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
