Sentencia Social 428/2024...o del 2024

Última revisión
01/04/2024

Sentencia Social 428/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 129/2022 de 06 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

Nº de sentencia: 428/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100397

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1360

Núm. Roj: STS 1360:2024

Resumen:
TMA Soluciones S.L. La empresa suscribió un acuerdo con el delegado de personal de su centro de Madrid por el que se aplicaba el salario mínimo interprofesional a toda la plantilla de la empresa. La empresa interpuso demanda de conflicto colectivo contra el delegado de personal solicitando que el acuerdo fuera declarado ajustado a derecho. El delegado de personal se allanó a la demanda. La sentencia recurrida apreció que el allanamiento se había producido en fraude de ley, que el acuerdo no se ajustaba al principio de correspondencia y condenó por temeridad a la empresa a 6.000 euros.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 428/2024

Fecha de sentencia: 06/03/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 129/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: BAA

Nota:

Se confirma la sentencia de la Audiencia Nacional.

CASACION núm.: 129/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 428/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad TMA SOLUCIONES S.L., representada y asistida por el letrado D. Gonzalo Blanco Montero contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de febrero de 2022, en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra el representante legal de los trabajadores D. Jesús María, sobre conflicto colectivo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Pablo Jesús en calidad de representante legal de la mercantil TMA SOLUCIONES, S.L., formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda, declarando ajustado a derecho y de obligado cumplimiento el acuerdo suscrito entre la representación de los trabajadores y mi representada, así como se le condene a la demandada a respetar el acuerdo alcanzado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

TERCERO.- Con fecha 22 de febrero de 2022, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por TMA SOLUCIONES SL contra Jesús María sobre conflicto colectivo.

Imponemos a la actora una sanción pecuniaria de 6.000 euros apreciando temeridad en su actuación.

Comuníquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el art. 40.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El día 8 de enero de 2018 se celebraron elecciones a delegados de personal en el centro de trabajo que la actora explota en la Comunidad de Madrid, donde refería prestaban servicio 8 trabajadores, siendo elegido Delegado de personal el demandado D. Jesús María.

SEGUNDO.- El día 12 de enero de 2018 la empresa y el referido delegado de personal suscribieron los siguientes acuerdos:

"Primero.- Que la actividad de la empresa es multiservicios y desempeña actividades tales como limpieza de locales, trabajos en el hogar, jardinería, mantenimiento reparaciones, control de accesos, mensajería, mantenimiento de edificios, transporte, etc. Por consiguiente, la empresa está dedicada a la que se denomina "servicios integrales", aquellos que normalmente llevarían a cabo empresas diferentes.

Segundo.-Comoquiera que la empresa multiservicios se dedica a múltiples actividades, y no estando claro que convenio tienen que aplicar, entonces la empresa y el representante de los trabajadores firman el presente acuerdo para la aplicación de los derechos mínimos establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Tercero.- Las partes acuerdan la aplicación de los derechos mínimos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, y más concretamente, el Salario Mínimo Interprofesional será aplicable a toda la plantilla de la empresa, excepto el servicio de ayuda a domicilio prestado para Administraciones Públicas, que se regirá por el Convenio colectivo del sector de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público (L 9/2017 de 8 de noviembre) y su disposición, el art. 122 ahora 115 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 de noviembre de 2.011).

Las partes toman el presente acuerdo sobre la base que el Salario Mínimo Interprofesional es el parámetro más adecuado y objetivo, frente al alternativo de la actividad preponderante en la empresa en su conjunto, que, además se desconoce, y aunque fuese conocida, nada tendrá que ver con la actividad realmente desempeñada por los trabajadores.

Por otra parte, existe una ausencia de convenio colectivo para empresas de multiservicios, por consiguiente no está la empresa ligada a ningún tipo de convenio sectorial pues los ámbitos funcionales de los convenios potenciales aplicables, tal y como aparecen definidos dichos ámbitos, no le dan cabida, y tampoco alguna de las actividades que realiza no cuenta con convenio específico: con lo que, a falta de convenio propio y sectorial, se firma este acuerdo entre las partes para aplicar directamente los mínimos legales establecidos en la norma legal y reglamentaria.

Cuarto.- Este acuerdo de empresa constituye una manifestación del derecho a la negociación colectiva de la empresa. Es un acuerdo colectivo extraestatutario o de eficacia limitada, aplicado en el ámbito empresarial, y que pactamos entre la representación de la empresa y el representante los trabajadores de ámbito inferior al de convenio colectivo y al no existir negociación colectiva propiamente dicha de empresas multiservicios, por tanto de aplicación subsidiaria. Por consiguiente, su naturaleza es la de un contrato que genera obligaciones entre las partes que lo firman en este acto."

TERCERO.- En su demanda la empresa refiere que tiene su domicilio social en Oviedo y que los trabajadores por ella empleados prestan servicios en diferentes comunidades autónomas.

CUARTO. - El representante de los trabajadores demandado refiere que el objeto de la demanda es poner fin a diversos conflictos individuales suscitados por trabajadores en los que reclaman la aplicación de las condiciones salariales previstas en diversos convenios sectoriales.

QUINTO.- El día 4-11-2021 se celebró intento de mediación en el Servicio Asturiano de Mediación extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 1-.".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de sociedad TMA SOLUCIONES S.L., siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO.- Transcurrido el plazo de impugnación sin que éste se haya efectuado, se emitió informe por el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos.

SÉPTIMO.- Por Providencia de fecha 16 de enero de 2024 y por necesidades del servicio se designó como nuevo Ponente al Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio García-Perrote Escartín, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 5 de marzo de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- . Cuestión planteada y resolución recurrida.

1. Las cuestiones que se plantean en el presente recurso son, en primer lugar, si la sala de lo social de la Audiencia Nacional es competente para conocer de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la empresa -ahora recurrente en casación- contra el delegado de personal de su centro de trabajo de Madrid.

Y, en segundo lugar, la validez del acuerdo adoptado por la empresa con este delegado de personal, en virtud del cual se acordó la aplicación del salario mínimo interprofesional a toda la plantilla de la empresa, así como la validez de la multa por temeridad impuesta a la empresa.

2. El 8 de enero de 2018 se celebraron elecciones a delegados de personal en el centro de trabajo que la empresa TMA Soluciones, S.L., explota en la Comunidad de Madrid, donde prestaban servicio ocho trabajadores, siendo elegido delegado de personal don Jesús María.

El siguiente día 12 de enero de 2018 la empresa y el referido delegado de personal suscribieron los acuerdos que figuran en el hecho probado segundo. Entre tales acuerdos estaba el de aplicar el salario mínimo interprofesional "a toda la plantilla de la empresa", excepto al servicio de ayuda a domicilio prestado para administraciones públicas, que se regirá por el convenio colectivo del sector.

El 19 de noviembre de 2021, la empresa interpuso demanda de conflicto colectivo contra el delegado de personal don Jesús María, solicitando se dictase sentencia por la que se declarara ajustado a derecho y de obligado cumplimiento el acuerdo suscrito entre la empresa y aquel delegado de personal, así como que se condenara al citado delegado a respetar el acuerdo alcanzado.

El delegado de personal demandado refirió en el acto del juicio que el objeto de la demanda es poner fin a diversos conflictos individuales suscitados por trabajadores en los que reclaman la aplicación de las condiciones salariales previstas en diversos convenios sectoriales (hecho probado cuarto).

En la demanda de conflicto colectivo, la empresa refería que tiene su domicilio social en Oviedo y que los trabajadores por ella empleados prestan servicios en diferentes comunidades autónomas (hecho probado tercero).

El delegado de personal demandado se allanó en el acto del juicio a las pretensiones de la empresa actora.

3. La sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 30/2022, de 22 de febrero (proc. 319/2021), desestimó la demanda interpuesta por TMA Soluciones contra el delegado de personal; impuso a la empresa una sanción pecuniaria de 6.000 euros por apreciar temeridad en su actuación; y acordó comunicar la sentencia al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el artículo 40.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Respecto del allanamiento a la demanda del delegado de personal, la sentencia aplica el artículo 21 LEC ("cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante"), y entiende que el allanamiento se ha producido en fraude de ley y en perjuicio de los intereses generales de los trabajadores de la empresa.

Por otro lado, y con cita de sentencias de esta sala 4ª, la sentencia de la Audiencia Nacional recuerda que los representantes unitarios de los trabajadores no pueden negociar un convenio colectivo de empresa si dicha empresa tiene empleados en centros de trabajo diferentes de aquellos por lo que fueron elegidos dichos representantes unitarios.

La Audiencia Nacional concluye que lo que se pretende es obtener una sentencia que, conforme al artículo 160.5 LRJS, produzca cosa juzgada en los distintos conflictos individuales que puedan suscitarse o estén en trámite en los que se reclame por los trabajadores de la empresa un salario superior al salario mínimo interprofesional.

La sentencia de la Audiencia nacional entiende que la demanda empresarial de conflicto colectivo es temeraria y, de conformidad con el artículo 97.3 LRJS, que remite al artículo 75.4 LRJS, impone una multa a la empresa de 6.000 euros, por el evidente perjuicio que al derecho a la justa retribución de la plantilla se ha pretendido ocasionar con dicha demanda.

Por último, y por aplicación supletoria en el proceso social del artículo 40.1 LEC ("cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal"), la Audiencia Nacional acuerda poner su sentencia en conocimiento del Ministerio Fiscal.

La Audiencia Nacional considera, en este sentido, que tanto la firma del acuerdo, como "la posterior construcción artificiosa del presente conflicto colectivo" podrían suponer un delito previsto y penado en el artículo 311. 1º del Código Penal (CP): "Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual."

SEGUNDO. El recurso de casación y el informe del Ministerio Fiscal.

1. La empresa ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 30/2022, de 22 de febrero (proc. 319/2021).

El recurso tiene dos motivos.

En el primero, formulado al amparo del artículo 207 b) LRJS, se sostiene que la sala de lo social de la Audiencia Nacional no es competente para conocer de la demanda de conflicto colectivo.

El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 207 e) LRJS y en él se defiende la legitimidad y validez del acuerdo de 12 de enero de 2018, sosteniéndose que no ha habido fraude de ley, por lo que no es aplicable la multa por temeridad, ni tampoco se ha incurrido en ningún ilícito penal.

Los dos motivos del recurso serán examinados en los siguientes fundamentos de derecho.

El recurso solicita la revocación de la sentencia recurrida, sin que se condene a la empresa a multa o sanción alguna y sin que se haya incurrido en el delito del artículo 311.1º CP.

2. El delegado de personal no ha impugnado el recurso.

3. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

4. Mediante escrito registrado en esta sala el 27 de febrero de 2024, la empresa aporta la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 29 de Madrid (proc. 300/2023), lo que se hace -se alega- a título informativo.

Pero, al margen de que no se invoca el artículo 233.1 LRJS, lo cierto es que lo resuelto en esta sentencia (la estimación de un recurso contencioso-administrativo en materia de acta de liquidación de la Seguridad Social), nada tiene que ver con las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación.

TERCERO. La competencia de la Audiencia Nacional (primer motivo del recurso, artículo 207 b) LRJS )

1. Al amparo del artículo 207 b) LRJS, el primer motivo del recurso alega que la sala de lo social de la Audiencia Nacional no es competente para conocer de la demanda de conflicto colectivo.

El argumento principal del motivo es que el acuerdo adoptado el 12 de enero de 2018 por la empresa con el delegado de personal del centro de trabajo de Madrid afectaría únicamente a los trabajadores de este centro de trabajo, por lo que la Audiencia Nacional no sería competente.

2. El argumento empleado por la empresa en su recurso de casación no deja de ser sorprendente.

En primer lugar, porque en su demanda de conflicto colectivo presentada ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional (fundamento de derecho primero), la empresa afirmaba expresamente la competencia de esta sala, "dado que la actuación de la empresa se circunscribe no solo al ámbito de (una) comunidad (autónoma), sino que alcanza un ámbito nacional, pues la empresa posee diversos centros de trabajo en la península", siendo en estos otros centros de trabajo en donde se habría precisamente producido lo expuesto en la demanda.

Y, en segundo lugar, porque ya en el propio recurso de casación se afirma expresamente en su motivo segundo que el acuerdo de 12 de enero de 2018 es un acuerdo aplicado "en el ámbito estatal."

Es claro, en todo caso, que en el acuerdo de 12 de enero de 2018 se acuerda aplicar el salario mínimo interprofesional -se dice literalmente- "a toda la plantilla de la empresa." Y es claro también que la Audiencia Nacional parte de la premisa de que la empresa no solo tiene el centro de trabajo de Madrid. No se trata solo del hecho probado tercero. Es que, además, la sentencia recuerda y aplica la jurisprudencia que establece que "los representantes unitarios de los trabajadores no pueden negociar un convenio colectivo de empresa, cuando la empresa tenga empleados en centros de trabajo diferentes de aquellos por lo que fueron elegidos dichos representantes unitarios." Es elocuente al respecto que la propia demanda de conflicto colectivo relata que es en los demás centros de trabajo distintos al de Madrid en donde se están suscitando la cuestión de la aplicación de los convenios sectoriales y no del acuerdo de 12 de enero de 2018.

Finalmente, respecto de la remisión por la fiscalía de la Audiencia Nacional de las actuaciones sobre el artículo 311.1º CP a la fiscalía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, como bien señala el informe del Ministerio Fiscal en el presente recurso, nada tiene ello que ver con la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo.

3. Las consideraciones anteriores nos llevan a rechazar que la sentencia recurrida haya incurrido en la vulneración de los artículos 5 y 8.1 LRJS que denuncia el primer motivo del recurso.

CUARTO. El acuerdo adoptado por la empresa y el delegado de personal del centro de trabajo de Madrid y la multa por temeridad (segundo motivo del recurso, artículo 207 e) LRJS ).

1. Al amparo del artículo 207 e) LRJS, el segundo motivo del recurso denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en cuanto, se concreta, la "legitimación y validez del acuerdo firmado el 12 de enero de 2018", y la apreciación de fraude de ley y de la imposición de la multa por temeridad.

Como señala el Ministerio Fiscal, el recurso no concreta la infracción legal que habría cometido la sentencia recurrida. Además de lo anterior, es verdaderamente peculiar la redacción de este segundo motivo del recurso. Y ello, porque el motivo dedica la gran mayoría de sus páginas a reproducir en su más estricta literalidad la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco de 21 de julio de 2009 (rec. 1492/2009), que nada tiene que ver con la cuestión que ahora se plantea.

En efecto, en esta sentencia, la sala vasca confirmó la estimación de la demanda que se había hecho en la instancia respecto de una demanda de una asociación empresarial del sector privado de ayuda al domicilio de Bizkaia, declarando la nulidad parcial del convenio colectivo del sector de ayuda a domicilio de Bizkaia, que tenía que pasar a denominarse convenio colectivo para el sector de ayuda a domicilio de Bizkaia "con intermediación de las Administraciones Públicas." Como adelantábamos, nada tiene que ver esta cuestión con la que se suscita en el actual recurso.

2. Pero, en fin, apurando el derecho a la tutela judicial efectiva, cabe entender que el segundo motivo del recurso sostiene, en esencia y primer lugar, la legitimación y validez del acuerdo firmado el 12 de enero de 2018 entre la empresa y el delegado de personal del centro de trabajo de Madrid, legitimación y validez negadas por la sentencia de la Audiencia Nacional, cuando para el recurso aquel acuerdo es una manifestación del derecho a la negociación colectiva en la empresa.

El recurso alega, en segundo término, que no hubo fraude de ley, por lo que no tiene justificación la multa por temeridad impuesta, en base al artículo 97.3 LRJS, que remite al artículo 75.4 LRJS, por la sentencia recurrida, ni tampoco la empresa ha incurrido -se concluye- en el delito penal del artículo 311.1º CP.

3. Ninguno de estos dos argumentos puede ser acogido.

La aplicación del denominado "principio de correspondencia" conduce inexorablemente a la conclusión de que no cabe considerar válido el acuerdo de 12 de enero de 2018 adoptado entre la empresa y el delegado de personal del centro de Madrid. Y ello, por ausencia de legitimación para negociarlo por parte del citado delegado de personal. El acuerdo determinaba la aplicación del salario mínimo interprofesional "a toda la plantilla de la empresa", y, sin embargo, el delegado de personal del centro de trabajo de Madrid no representa obviamente a todos los trabajadores de la empresa, sino únicamente a los del mencionado centro de Madrid. De ahí la quiebra del principio de correspondencia: el acuerdo se negoció por quien no representaba al conjunto de los empleados de la empresa.

La sentencia recurrida aplica al respecto la jurisprudencia de esta sala 4ª, citando expresamente las SSTS 239/2017, de 22 de marzo (rec. 126/2016), y 746/2019, de 30 de octubre (rec. 191/2017). Cabe citar, adicionalmente, entre otras, las SSTS 1066/2017, de 21 de diciembre (rec. 280/2016), y 135/2019, de 22 de febrero (rec. 226/2017).

Apoyándose y citando sentencias de esta sala 4ª, no cabe apreciar, en forma alguna, que la sentencia recurrida haya infringido la jurisprudencia aplicable al caso ( artículo 207 e) LRJS) .

4. Por lo que se refiere a la alegada por el recurso ausencia de fraude de ley y falta de justificación de la multa por temeridad, el motivo se limita a citar la STS 885/2017, de 15 de noviembre (rcud 4173/2015).

El recurso transcribe literalmente el examen sobre la existencia de contradicción con la sentencia invocada en el primer motivo del recurso examinado por la STS 885/2017, pero omite que la conclusión alcanzada por esta sentencia fue, precisamente, que no existía tal contradicción. En todo caso, la STS 885/2017, de 15 de noviembre (rcud 4173/2015), confirmó la sentencia allí recurrida que había mantenido la apreciación de la temeridad que se había llevado a cabo en la sentencia de instancia, con la imposición de una multa y las costas originadas en el proceso. No parece, en consecuencia, que la STS 885/2017 pueda proporcionar al recurso el apoyo que el motivo pretende.

5. Sea como fuere, la sentencia recurrida en el presente recurso razona que lo que se ha pretendido es obtener una sentencia que, conforme al artículo 160.5 LRJS, produzca cosa juzgada en los distintos conflictos individuales que puedan suscitarse o estén en trámite en los que se reclame por los trabajadores de la empresa un salario superior al salario mínimo interprofesional.

El hecho probado cuarto de la sentencia recurrida declara acreditado que "el objeto de la demanda es poner fin a diversos conflictos individuales suscitados por trabajadores en los que reclaman la aplicación de las condiciones salariales previstas en diversos convenios sectoriales."

En este contexto, y al contrario de lo que esta sala 4ª determinó, por ejemplo, en el supuesto de la ya citada STS 746/2019, de 30 de octubre (rec. 191/2017), en el presente caso no se puede reprochar a la sentencia recurrida que haya apreciado que la demanda empresarial de conflicto colectivo es temeraria, que el allanamiento a dicha demanda es fraudulento y supone perjuicios a los trabajadores, y que, por todo ello, de conformidad con el artículo 97.3 LRJS, que remite al artículo 75.4 LRJS, haya impuesto una multa a la empresa de 6.000 euros, por el evidente perjuicio que al derecho a la justa retribución de la plantilla se ha pretendido ocasionar con aquella demanda.

En definitiva, para contrarrestar la pretensión de los trabajadores individuales que reclamaban la aplicación del salario correspondiente al convenio colectivo sectorial que, en su caso, fuera aplicable, la empresa interpuso una demanda de conflicto oponiendo a aquellas reclamaciones un acuerdo que, sin respetar el principio de correspondencia, fijaba como retribución el salario mínimo interprofesional, acuerdo al que la demanda empresarial de conflicto colectivo trató de dotar de los efectos de cosa juzgada frente a las citadas reclamaciones individuales.

6. Debemos precisar, finalmente, que sentencia recurrida no se pronuncia sobre si la empresa ha incurrido o no en el delito penal del artículo 311.1º CP.

Y ello por la sencilla razón de que la jurisdicción social no es competente para declarar tal cosa.

7. Los razonamientos anteriores conducen, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, a desestimar el segundo motivo del recurso.

QUINTO. La desestimación del recurso de casación.

1. Conforme a lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación y confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

2. Sin imposición de costas, haciéndose cargo cada parte de las suyas ( artículo 235.2 LRJS) . Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( artículo 217.1 LRJS) .

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por TMA Soluciones, S.L.

2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia de la sala de lo social de la Audiencia Nacional 30/2022, de 22 de febrero (proc. 319/2021).

3. No imponer costas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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