Última revisión
01/04/2024
Sentencia Social 428/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 129/2022 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 428/2024
Núm. Cendoj: 28079140012024100397
Núm. Ecli: ES:TS:2024:1360
Núm. Roj: STS 1360:2024
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 06/03/2024
Tipo de procedimiento: CASACION
Número del procedimiento: 129/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 05/03/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: BAA
Nota:
Se confirma la sentencia de la Audiencia Nacional.
CASACION núm.: 129/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 6 de marzo de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la sociedad TMA SOLUCIONES S.L., representada y asistida por el letrado D. Gonzalo Blanco Montero contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 22 de febrero de 2022, en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra el representante legal de los trabajadores D. Jesús María, sobre conflicto colectivo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
Imponemos a la actora una sanción pecuniaria de 6.000 euros apreciando temeridad en su actuación.
Comuníquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el art. 40.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
"PRIMERO.- El día 8 de enero de 2018 se celebraron elecciones a delegados de personal en el centro de trabajo que la actora explota en la Comunidad de Madrid, donde refería prestaban servicio 8 trabajadores, siendo elegido Delegado de personal el demandado D. Jesús María.
SEGUNDO.- El día 12 de enero de 2018 la empresa y el referido delegado de personal suscribieron los siguientes acuerdos:
TERCERO.- En su demanda la empresa refiere que tiene su domicilio social en Oviedo y que los trabajadores por ella empleados prestan servicios en diferentes comunidades autónomas.
CUARTO. - El representante de los trabajadores demandado refiere que el objeto de la demanda es poner fin a diversos conflictos individuales suscitados por trabajadores en los que reclaman la aplicación de las condiciones salariales previstas en diversos convenios sectoriales.
QUINTO.- El día 4-11-2021 se celebró intento de mediación en el Servicio Asturiano de Mediación extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 1-.".
Fundamentos
Y, en segundo lugar, la validez del acuerdo adoptado por la empresa con este delegado de personal, en virtud del cual se acordó la aplicación del salario mínimo interprofesional a toda la plantilla de la empresa, así como la validez de la multa por temeridad impuesta a la empresa.
El siguiente día 12 de enero de 2018 la empresa y el referido delegado de personal suscribieron los acuerdos que figuran en el hecho probado segundo. Entre tales acuerdos estaba el de aplicar el salario mínimo interprofesional "a toda la plantilla de la empresa", excepto al servicio de ayuda a domicilio prestado para administraciones públicas, que se regirá por el convenio colectivo del sector.
El 19 de noviembre de 2021, la empresa interpuso demanda de conflicto colectivo contra el delegado de personal don Jesús María, solicitando se dictase sentencia por la que se declarara ajustado a derecho y de obligado cumplimiento el acuerdo suscrito entre la empresa y aquel delegado de personal, así como que se condenara al citado delegado a respetar el acuerdo alcanzado.
El delegado de personal demandado refirió en el acto del juicio que el objeto de la demanda es poner fin a diversos conflictos individuales suscitados por trabajadores en los que reclaman la aplicación de las condiciones salariales previstas en diversos convenios sectoriales (hecho probado cuarto).
En la demanda de conflicto colectivo, la empresa refería que tiene su domicilio social en Oviedo y que los trabajadores por ella empleados prestan servicios en diferentes comunidades autónomas (hecho probado tercero).
El delegado de personal demandado se allanó en el acto del juicio a las pretensiones de la empresa actora.
Respecto del allanamiento a la demanda del delegado de personal, la sentencia aplica el artículo 21 LEC ("cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante"), y entiende que el allanamiento se ha producido en fraude de ley y en perjuicio de los intereses generales de los trabajadores de la empresa.
Por otro lado, y con cita de sentencias de esta sala 4ª, la sentencia de la Audiencia Nacional recuerda que los representantes unitarios de los trabajadores no pueden negociar un convenio colectivo de empresa si dicha empresa tiene empleados en centros de trabajo diferentes de aquellos por lo que fueron elegidos dichos representantes unitarios.
La Audiencia Nacional concluye que lo que se pretende es obtener una sentencia que, conforme al artículo 160.5 LRJS, produzca cosa juzgada en los distintos conflictos individuales que puedan suscitarse o estén en trámite en los que se reclame por los trabajadores de la empresa un salario superior al salario mínimo interprofesional.
La sentencia de la Audiencia nacional entiende que la demanda empresarial de conflicto colectivo es temeraria y, de conformidad con el artículo 97.3 LRJS, que remite al artículo 75.4 LRJS, impone una multa a la empresa de 6.000 euros, por el evidente perjuicio que al derecho a la justa retribución de la plantilla se ha pretendido ocasionar con dicha demanda.
Por último, y por aplicación supletoria en el proceso social del artículo 40.1 LEC ("cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal"), la Audiencia Nacional acuerda poner su sentencia en conocimiento del Ministerio Fiscal.
La Audiencia Nacional considera, en este sentido, que tanto la firma del acuerdo, como "la posterior construcción artificiosa del presente conflicto colectivo" podrían suponer un delito previsto y penado en el artículo 311. 1º del Código Penal (CP): "Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual."
El recurso tiene dos motivos.
En el primero, formulado al amparo del artículo 207 b) LRJS, se sostiene que la sala de lo social de la Audiencia Nacional no es competente para conocer de la demanda de conflicto colectivo.
El segundo motivo del recurso se formula al amparo del artículo 207 e) LRJS y en él se defiende la legitimidad y validez del acuerdo de 12 de enero de 2018, sosteniéndose que no ha habido fraude de ley, por lo que no es aplicable la multa por temeridad, ni tampoco se ha incurrido en ningún ilícito penal.
Los dos motivos del recurso serán examinados en los siguientes fundamentos de derecho.
El recurso solicita la revocación de la sentencia recurrida, sin que se condene a la empresa a multa o sanción alguna y sin que se haya incurrido en el delito del artículo 311.1º CP.
Pero, al margen de que no se invoca el artículo 233.1 LRJS, lo cierto es que lo resuelto en esta sentencia (la estimación de un recurso contencioso-administrativo en materia de acta de liquidación de la Seguridad Social), nada tiene que ver con las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación.
El argumento principal del motivo es que el acuerdo adoptado el 12 de enero de 2018 por la empresa con el delegado de personal del centro de trabajo de Madrid afectaría únicamente a los trabajadores de este centro de trabajo, por lo que la Audiencia Nacional no sería competente.
En primer lugar, porque en su demanda de conflicto colectivo presentada ante la sala de lo social de la Audiencia Nacional (fundamento de derecho primero), la empresa afirmaba expresamente la competencia de esta sala, "dado que la actuación de la empresa se circunscribe no solo al ámbito de (una) comunidad (autónoma), sino que alcanza un ámbito nacional, pues la empresa posee diversos centros de trabajo en la península", siendo en estos otros centros de trabajo en donde se habría precisamente producido lo expuesto en la demanda.
Y, en segundo lugar, porque ya en el propio recurso de casación se afirma expresamente en su motivo segundo que el acuerdo de 12 de enero de 2018 es un acuerdo aplicado "en el ámbito estatal."
Es claro, en todo caso, que en el acuerdo de 12 de enero de 2018 se acuerda aplicar el salario mínimo interprofesional -se dice literalmente- "a toda la plantilla de la empresa." Y es claro también que la Audiencia Nacional parte de la premisa de que la empresa no solo tiene el centro de trabajo de Madrid. No se trata solo del hecho probado tercero. Es que, además, la sentencia recuerda y aplica la jurisprudencia que establece que "los representantes unitarios de los trabajadores no pueden negociar un convenio colectivo de empresa, cuando la empresa tenga empleados en centros de trabajo diferentes de aquellos por lo que fueron elegidos dichos representantes unitarios." Es elocuente al respecto que la propia demanda de conflicto colectivo relata que es en los demás centros de trabajo distintos al de Madrid en donde se están suscitando la cuestión de la aplicación de los convenios sectoriales y no del acuerdo de 12 de enero de 2018.
Finalmente, respecto de la remisión por la fiscalía de la Audiencia Nacional de las actuaciones sobre el artículo 311.1º CP a la fiscalía de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, como bien señala el informe del Ministerio Fiscal en el presente recurso, nada tiene ello que ver con la competencia para conocer de una demanda de conflicto colectivo.
Como señala el Ministerio Fiscal, el recurso no concreta la infracción legal que habría cometido la sentencia recurrida. Además de lo anterior, es verdaderamente peculiar la redacción de este segundo motivo del recurso. Y ello, porque el motivo dedica la gran mayoría de sus páginas a reproducir en su más estricta literalidad la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco de 21 de julio de 2009 (rec. 1492/2009), que nada tiene que ver con la cuestión que ahora se plantea.
En efecto, en esta sentencia, la sala vasca confirmó la estimación de la demanda que se había hecho en la instancia respecto de una demanda de una asociación empresarial del sector privado de ayuda al domicilio de Bizkaia, declarando la nulidad parcial del convenio colectivo del sector de ayuda a domicilio de Bizkaia, que tenía que pasar a denominarse convenio colectivo para el sector de ayuda a domicilio de Bizkaia "con intermediación de las Administraciones Públicas." Como adelantábamos, nada tiene que ver esta cuestión con la que se suscita en el actual recurso.
El recurso alega, en segundo término, que no hubo fraude de ley, por lo que no tiene justificación la multa por temeridad impuesta, en base al artículo 97.3 LRJS, que remite al artículo 75.4 LRJS, por la sentencia recurrida, ni tampoco la empresa ha incurrido -se concluye- en el delito penal del artículo 311.1º CP.
La aplicación del denominado "principio de correspondencia" conduce inexorablemente a la conclusión de que no cabe considerar válido el acuerdo de 12 de enero de 2018 adoptado entre la empresa y el delegado de personal del centro de Madrid. Y ello, por ausencia de legitimación para negociarlo por parte del citado delegado de personal. El acuerdo determinaba la aplicación del salario mínimo interprofesional "a toda la plantilla de la empresa", y, sin embargo, el delegado de personal del centro de trabajo de Madrid no representa obviamente a todos los trabajadores de la empresa, sino únicamente a los del mencionado centro de Madrid. De ahí la quiebra del principio de correspondencia: el acuerdo se negoció por quien no representaba al conjunto de los empleados de la empresa.
La sentencia recurrida aplica al respecto la jurisprudencia de esta sala 4ª, citando expresamente las SSTS 239/2017, de 22 de marzo (rec. 126/2016), y 746/2019, de 30 de octubre (rec. 191/2017). Cabe citar, adicionalmente, entre otras, las SSTS 1066/2017, de 21 de diciembre (rec. 280/2016), y 135/2019, de 22 de febrero (rec. 226/2017).
Apoyándose y citando sentencias de esta sala 4ª, no cabe apreciar, en forma alguna, que la sentencia recurrida haya infringido la jurisprudencia aplicable al caso ( artículo 207 e) LRJS) .
El recurso transcribe literalmente el examen sobre la existencia de contradicción con la sentencia invocada en el primer motivo del recurso examinado por la STS 885/2017, pero omite que la conclusión alcanzada por esta sentencia fue, precisamente, que no existía tal contradicción. En todo caso, la STS 885/2017, de 15 de noviembre (rcud 4173/2015), confirmó la sentencia allí recurrida que había mantenido la apreciación de la temeridad que se había llevado a cabo en la sentencia de instancia, con la imposición de una multa y las costas originadas en el proceso. No parece, en consecuencia, que la STS 885/2017 pueda proporcionar al recurso el apoyo que el motivo pretende.
El hecho probado cuarto de la sentencia recurrida declara acreditado que "el objeto de la demanda es poner fin a diversos conflictos individuales suscitados por trabajadores en los que reclaman la aplicación de las condiciones salariales previstas en diversos convenios sectoriales."
En este contexto, y al contrario de lo que esta sala 4ª determinó, por ejemplo, en el supuesto de la ya citada STS 746/2019, de 30 de octubre (rec. 191/2017), en el presente caso no se puede reprochar a la sentencia recurrida que haya apreciado que la demanda empresarial de conflicto colectivo es temeraria, que el allanamiento a dicha demanda es fraudulento y supone perjuicios a los trabajadores, y que, por todo ello, de conformidad con el artículo 97.3 LRJS, que remite al artículo 75.4 LRJS, haya impuesto una multa a la empresa de 6.000 euros, por el evidente perjuicio que al derecho a la justa retribución de la plantilla se ha pretendido ocasionar con aquella demanda.
En definitiva, para contrarrestar la pretensión de los trabajadores individuales que reclamaban la aplicación del salario correspondiente al convenio colectivo sectorial que, en su caso, fuera aplicable, la empresa interpuso una demanda de conflicto oponiendo a aquellas reclamaciones un acuerdo que, sin respetar el principio de correspondencia, fijaba como retribución el salario mínimo interprofesional, acuerdo al que la demanda empresarial de conflicto colectivo trató de dotar de los efectos de cosa juzgada frente a las citadas reclamaciones individuales.
Y ello por la sencilla razón de que la jurisdicción social no es competente para declarar tal cosa.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

