Última revisión
12/11/2024
Sentencia Social 3843/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 346/2023 de 06 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 06 de Septiembre de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 3843/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024104158
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:6214
Núm. Roj: STSJ GAL 6214:2024
Encabezamiento
Secretaría Sra. Freire Corzo --jvr
SENTENCIA: 03843/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: JV
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313 /2022
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
En A Coruña, a 06 de septiembre de 2024.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0000346/2023, formalizado por la LETRADA Dña. GISELA GARRIDO BEUMALA, en nombre y representación de D. Roman, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000313/2022, seguidos a instancia de D. Roman frente a ARACELI BARROS CAO SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- D. Roman, con DNI NUM000, prestó servicios retribuidos para la demandada, con categoría profesional de PROFESOR DE CICLO FORMATIVO GRADO MEDIO, desde fecha 20/09/2021, para impartir clases para el curso 2021/2022, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.
La jornada se fijó en 15 horas, siendo incrementado a 16 horas desde el 1 de diciembre de 2021 y, en fecha 28/03/2022, se formaliza (al actor firma no conforme) una reducción de 16 horas a 10 horas semanales resultando ello compatible con los módulos que impartió el actor.
SEGUNDO.- Que es objeto de aplicación el IX Convenio Colectivo estatal no reglada
TERCERO.- En fecha 19/04/2022 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el mismo en fecha 18/05/2022 con el resultado sin avenencia."
"Que, debo DESESTIMAR y DESESTIMO, la demanda presentada por D. Doroteo, frente a la entidad ARACELI BARROS CAO SA, a quien en consecuencia, debo ABSOLVER Y ABSUELVO de los pedimentos aducidos en el escrito rector."
Con fecha 24 de octubre de 2022, se dictó auto cuya parte dispositiva dice:
"Que debo corregir y corrijo de oficio el error material de la sentencia nº 592/2022, de fecha 26 de setiembre de 2022, dictada en los presentes autos, de forma que el fallo queda redactado como sigue:
El resto de la resolución mantiene su validez y tenor literal."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de A Coruña, aclarada por auto, desestimó la demanda en la que el actor suplicaba "se declare el derecho del trabajador al abono de las cantidades adeudadas según el Convenio Colectivo aplicable y el reconocimiento del carácter de indefinido del contrato celebrado", y frente a la misma recurre en suplicación el demandante, desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, esto es, en el ámbito de la revisión de los hechos probados y en el campo de la censura jurídica, suplicando la revocación de la sentencia y el reconocimiento de (1) la aplicación del X Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado a la empresa demandada; (2) el carácter indefinido de la relación laboral que les unía a ambas partes por estar celebrado en fraude de ley el contrato de obra o servicio firmado en fecha 20.09.2021, y (3) el abono de las diferencias salariales derivadas de la aplicación incorrecta del convenio colectivo, que ascienden a 2.832,64 euros, según desglose realizado en sala por la letrada de la parte demandante.
La empresa demandada ha impugnado el recurso, suplicando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, aclarada por auto.
Con carácter preliminar, conviene recordar que la suplicación se configura como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal
En definitiva, en la jurisdicción social se está en presencia de un proceso de instancia única, tal y como se desprende de los artículos 6, 97.2 y 193 de la LRJS, siendo el juez a quo soberano en la valoración de la prueba practicada ante su presencia, tratándose el recurso de suplicación de un recurso extraordinario cuyo objeto es la revisión de la sentencia de instancia por los motivos tasados en la ley, no de una apelación o segunda instancia cuyo objeto es todo el litigio que se vio en la primera instancia y en que la Sala puede revisar toda la prueba.
Como recuerda la STS/IV de 24.01.2023, rcud. 3851/2019, la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación -cuasi casacional y de objeto limitado- fue prontamente afirmada por la jurisprudencia en razón a su configuración legal, expresamente reconocida en la exposición de motivos de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de enero de 1989, en su propia regulación y en las normas comunes a los recursos de casación y suplicación. En la STS/IV de 06.04.2022, rcud 1370/2020, se hace referencia a ese reconocimiento por el Tribunal Supremo desde la Sentencia de 26.01.1961 y por el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencias 3/83, de 25 de enero, 17/86, de 13 de octubre, y 79/85, de 3 de julio.
La doctrina constitucional, en pronunciamientos posteriores, reitera el alcance limitado del recurso especial de suplicación, "en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6) ..." ( STC 169/2013, de 7 de octubre).
Y precisamente atendiendo a ese carácter extraordinario y cuasi casacional entiende justificado el diseño legislativo de los requisitos procesales, aunque advirtiendo también, como dijo la STC 18/1993, "desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante 'no es la 'forma' o 'técnica' del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos ... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" ( STC 105/2008, de 15 de septiembre).
En este orden de ideas, el artículo 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, y c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, siendo así, continúa el artículo 196.2, que en el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.
Se formaliza un primer motivo por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.
De conformidad con lo establecido en el anterior precepto, en relación con el art. 196.3 y su desarrollo jurisprudencial (así, STS/IV, Pleno, de 22.02.2022, rec. 232/2021, respecto a la revisión fáctica en casación, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación):
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, S.TS. -4.ª-, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018: "Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario [...] en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente".
Solicita el recurrente la revisión y nuevo redactado del HP 1.º, proponiendo el siguiente tenor literal: "D. Roman, con DNI NUM000, prestó sus servicios retribuidos para la demandada, con categoría profesional de PROFESOR DE CICLO FORMATIVO GRADO MEDIO, desde fecha 20/09/2021, para impartir clases para el curso 2021/2022", con lo que indica que pretende la supresión de la frase "teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa", invocando el documento 3 del ramo de prueba de la demandada, es decir, el contrato de trabajo de 20.09.2021. Ha de indicarse que el referido HP 1.º contiene un segundo párrafo que no se incluye en la parte que el recurrente expresamente manifiesta pretender suprimir, con lo que ha de entenderse que la revisión que propone no afecta a este segundo párrafo.
A continuación, continúa con un extenso alegato sobre la existencia de fraude en la contratación, impropio del apartado de la revisión fáctica y atinente a la censura jurídica contemplada en el apartado c) del artículo 193 LRJS, en cuya sede, en cualquier caso, vuelve a reproducir esencialmente tales alegaciones.
Con independencia de que la expresión que se pretende suprimir aparece expresamente en el contrato de trabajo invocado, de forma ordinaria como mera cláusula genérica de estilo, se acoge la revisión, en cuanto no se incluye como mera reproducción del contenido del contrato sino como proposición descriptiva de la realidad, constituyendo un concepto jurídico, contenido en el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores en su redacción vigente al tiempo de concertarse el contrato, y por tanto predeterminante del fallo, que se tiene por no puesta, con independencia del análisis que pueda proceder en la fundamentación jurídica.
Interesa el recurrente su revisión y nuevo redactado, con el siguiente tenor: "Que
Al igual que en la revisión fáctica anterior, reitera la heterodoxa construcción del recurso extendiéndose en las razones jurídicas por las que entiende aplicable el convenio colectivo que indica, que también vuelve a exponer en el apartado de la censura jurídica.
No se acoge, el recurrente realiza una valoración puramente subjetiva de los documentos que cita, ya valorados por el juez de instancia, que considera probado en ese HP que el convenio colectivo que se viene aplicando es el que indica (dato con el que describe lo que sucede y por tanto puramente histórico), en tanto que la expresión que pretende introducir el recurrente, relativa a convenio que considera debe aplicarse constituye una conclusión jurídica predeterminante del fallo inadmisible. Se podrían tratar de incluir en la resultancia fáctica los elementos de hecho a partir de los cuales, en la argumentación jurídica, llegar a la conclusión de que resulta aplicable uno u otro convenio, pero no explicitar en el relato histórico directamente la conclusión jurídica.
En el ámbito de la censura jurídica, el recurrente desarrolla el motivo del recurso en tres apartados, en que denuncia: (1) la infracción por vulneración y no aplicación de los artículos 2 y 9.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, 15.1.a) y 15.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, así como el artículo 17 del X Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, en cuanto a la correcta aplicación de los artículos citados, así como la jurisprudencia que los desarrolla, para concluir que la empresa no cumple con el requisito de especificar y concretar, con precisión y claridad, la obra o servicio causa de la temporalidad, que en realidad es la actividad habitual y ordinaria del centro educativo; (2) de los artículo 82.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 2 del IX Convenio Colectivo estatal de formación no reglada y el art. 2 del X Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, de cuyo análisis deriva que el convenio colectivo que debería aplicar la demandada a toda su plantilla es el Convenio colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado; y (3) de los artículos 96.1 y 97 de la LRJS, 216, 217, 218, 326.1 y 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.2 y 24.2 de la Constitución Española, en cuanto a la valoración de los medios de prueba practicados en el plenario y la incongruencia de la resolución dictada.
Comenzando con el tercero de los apartados, en el que conecta la incongruencia a una incorrecta valoración de los medios de prueba al no haber tenido en cuenta todos los argumentos que esgrime en la demanda y en el acto de juicio y no haber tomado en consideración hechos y datos que la parte recurrente considera probados y relevantes para resolver la cuestión, ha de indicarse que con relación al deber de exhaustividad y congruencia de las sentencias que se deriva de los art. 24.1 y 120.1 CE, y es desarrollado en los arts. 218 de la LEC y 97.2 de la LRJS, es doctrina del Tribunal Constitucional la expresada en la STC 39/2003, de 27 de febrero, que razona: "(...)
En el caso que nos ocupa de la mera lectura de la sentencia se desprende que da respuesta a las pretensiones que se ejercitan en la demanda, a partir de un relato de hechos probados que plasma la convicción del juzgador tras el examen de los medios de prueba efectuado en la forma que explicita, y ello con independencia de que el recurrente no esté de acuerdo ni con la valoración efectuada ni con las conclusiones jurídicas a las que llega, lo que no impide que la parte puede atacar tales extremos a través de los cauces de la revisión fáctica y de la censura jurídica en los términos que posibilita el recurso de suplicación, mas ello en absoluto supone que la sentencia haya incurrido en las infracciones de índole formal que se denuncian.
En cuanto a la naturaleza jurídica real de la relación laboral que unía a las partes, la Sala discrepa de la conclusión a la que se llega en la sentencia recurrida.
Los requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, de acuerdo con su configuración normativa anterior a la reforma operada por el R.D. Ley 32/2021, aplicable a las presentes actuaciones, conforme a los artículos 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 2 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que lo desarrollaba, han venido sistematizándose, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTS/IV de 05.11.2000, 18.09.2001, 21.03.2002 y 23.09.2002), de la siguiente forma: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y d) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas, habiendo establecido el Tribunal Supremo la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho y ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad y que el servicio tuviera autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa, y si bien el propio Alto Tribunal, en relación con la necesidad de expresar en el contrato "con precisión y claridad" la causa de temporalidad a la que las partes se acogen, ha señalado en sentencias, por todas las de 25.01.2011 y 07.06.2011, que tales preceptos no suponen una exigencia de forma "ad
En el caso que nos ocupa el contrato suscrito por las partes, para obra o servicio determinado, el 20.09.2021, lo fue para "la realización de obra o servicio IMPARTIR CLASES PARA EL CURSO 2021/2022" (HP 1.º y FJ 3.º, séptimo párrafo, con valor fáctico), entre el actor y la empleadora demandada, Araceli Barros Cao S.L., dedicada a la actividad de la enseñanza, siendo así que la mención a que dicha obra tenga autonomía y sustantividad propia dentro de la empresa, asimismo plasmada en el contrato (FJ 3.º, séptimo párrafo), proposición genérica que se incluye formulariamente en los modelos al uso de este tipo de contratos, no constituye cobertura habilitante de la temporalidad si no se ajusta a la realidad. En este sentido, la impartición de clases en el ámbito laboral de un colegio o centro de estudios no es determinante de que la actividad de la persona trabajadora se desarrolle en un espacio laboral con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, pues siendo ésta la labor de docencia o enseñanza, el quehacer del demandante no se sitúa al margen de dicha consideración, por lo que no se constata que concurra la autonomía y sustantividad de la actividad para la que fue contratado el actor, lo que determina que la causa de temporalidad consignada en el contrato no se compadecía con la realidad de la actividad laboral realizada en la empresa y, en consecuencia, la relación laboral ha de ser reputada como indefinida, conforme establece el artículo 15.3 ET, en su redacción vigente al tiempo de la suscripción del contrato. Con ello, procede acoger la censura jurídica del presente apartado.
Sostiene el actor que resulta aplicable el X Convenio Colectivo nacional de centros de enseñanza privada de régimen general o enseñanza reglada sin ningún nivel concertado o subvencionado, en lugar del IX Convenio Colectivo estatal de formación no reglada que ha venido aplicándose y que viene a acogerse en la sentencia recurrida.
El análisis de la cuestión que nos ocupa requeriría, en primer término, determinar si el presente supuesto de hecho se incardina en el ámbito funcional de uno u otro convenio, que delimitan sus respectivos artículos 2, reproducidos por el recurrente en su escrito de formalización. Empero, la ausencia de elementos fácticos en el relato histórico de la sentencia sobre el tipo de enseñanza impartida en el centro y por el propio actor, impide llegar a la conclusión del convenio aplicable sea el que pretende el recurrente, y no el que ha venido aplicando la empresa. Se reitera que nos hallamos ante un recurso de suplicación, de carácter extraordinario, en el que no es posible, como parecen pretender las partes, realizar un análisis de la prueba obrante en actuaciones sin limitación alguna, al modo de una apelación, más allá del cauce de la revisión de los hechos probados del artículo 193.b) LRJS, sin que se haya interesado tal revisión en relación a los elementos que, en su caso, permitirían incluir la relación laboral del actor en el ámbito del convenio colectivo que pretende el recurrente. No procede, por tanto, acoger este apartado de la censura jurídica, sin que sea necesario entrar en la regularidad o no de la pretensión formulada sobre el abono de las diferencias salariales que de ello pudieran derivar.
En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso de suplicación, en el único extremo relativo a la consideración del carácter indefinido de la relación laboral.
Por lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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