Sentencia Social Nº 638/2...zo de 2007

Última revisión
22/03/2007

Sentencia Social Nº 638/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3061/2006 de 22 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTIN HERNANDEZ-CARRILLO, MANUEL

Nº de sentencia: 638/2007

Núm. Cendoj: 29067340012007101924


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 3061/2006

Sentencia Nº 638/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga a veintidós de marzo de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Trinidad contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 11 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Juan María sobre Cantidad siendo demandado Trinidad habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2006 . La parte dispositiva de dicha resolución expresa "Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan María, debo condenar y condeno a la empresa Dña. Trinidad a pagar al demandante la cantidad de 7.142'95 euros, más el interés del 10% anual, calculado en la forma expuesta en el fundamento de derecho segundo de esta resolución".

SEGUNDO: En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1º).- El demandante, D. Juan María, de nacionalidad argentina, con pasaporte nº NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada, Dña. Trinidad, con una antigüedad de 1 de agosto de 2.005, con categoría profesional de chofer, y salario de 1.000 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

2º).- La empresa demandada no ha abonado al demandante la cantidad total de 7.142' 95 euros, correspondiente a los salarios del período 1 de agosto de 2.005 a 28 de febrero de 2.006 en cuantía de 1.00 euros mensuales, así como la cantidad de 142' 85 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2.006.

3º). - El demandante presentó solicitud de conciliación ante el C.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.

TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal con fecha 20 de diciembre de 2006 se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, chofer personal que ha venido prestando sus servicios para la empresaria Trinidad, y declara su derecho al percibo de los salarios devengados entre agosto de 2.005 y febrero de 2.006, así como la compensación por vacaciones no disfrutadas, al considerar la Magistrada a quo que la empleadora no acreditó, pese a corresponderle la carga probatoria, el pago de las cantidades salariales. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia, sea desestimada la demanda.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la siguiente finalidad:

Suprimir el ordinal segundo, que expresa el impago de los salarios durante el período reclamado por considerar, razona en su discurso, que se trata de un concepto jurídico predeterminante del fallo. Pero como la redacción del citado ordinal, pese a tratarse de un hecho negativo, resulta necesaria para una adecuada comprensión del debate plantado, centrado en determinar si el actor percibió o no sus salarios, la Sala no considera que dicho ordinal venga prejuzgar, pues se trata de una cuestión puramente fáctica sobre la que se construirá el fallo de la resolución judicial.

Sustituir el hecho probado segundo por el texto alternativo siguiente: "El 29.3.06, la demandada presentó una denuncia ante la Comisaría de Marbella, contra Dª María Consuelo -empleada e hogar de la Sra. Trinidad junto con el actor- como supuesta autora de la sustracción de diversas joyas, dinero y documentos -entre otros los recibos del actor- de la caja fuerte de su domicilio". Asimismo pretende añadir un nuevo hecho probado, que exprese que "El actor, pese a reclamar todos los salarios de abril, mayo, junio, julio, agosto, setriembre, ocytubre, noviembre y diciembre del año 2.005, mantenía en su cuenta corriente de la sucursal Guadalmina, 4 de San Pedro de Alcántara del Banco de Santander, un saldo medio durante el cuarto trimestre del 2.005 de 474,75 euros". Pues bien, pese a que los datos fácticos se desprenden de manera clara, evidente y directa, sin necesidad de conjeturas o suposiciones, más o menos lógicas, de la documental que cita, como quiera que los mismos resultarán intrascendentes a los fines del recurso, según se razonará en los siguientes razonamientos, los motivos deben fracasar, quedando la redacción de hechos probados firme e inalterada.

TERCERO. Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la recurrente la infracción de los artículos 97.2 de la Ley Procesal Laboral y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por considerar que la Magistrada ha llevado a cabo una valoración parcial e inexacta de la prueba practicada pues, si en realidad la empleadora no hubiera satisfecho al actor su salario no se entiende cómo pudo mantener un saldo durante el cuarto trimestre de 2.005 de más de 400 euros mensuales.

El trabajador viene obligado a demostrar la prestación de los servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos; y al demandado, que excepciona el pago, es a quien incumbirá la carga de probar dicho pago -Sentencias del Tribunal Supremo de 13 mayo 1986 (RJ 19862545); 26 enero 1988 (RJ 198858); y 2 marzo 1992 (RJ 19921608 )-. No existe en tal caso inversión alguna de la carga de la prueba, sino, muy al contrario, la regla general del onus probandi, toda vez que es el actor quien debe cumplir el deber procesal de acreditar el hecho constitutivo de su derecho reclamado -la prestación de servicios que genera el derecho a los salarios- mientras que a la empresa le corresponde acreditar el hecho extintivo -el pago de los salarios devengados-.

Y como la empleadora no ha acreditado realmente su pago, el signo de la sentencia de instancia no fue sino estimatorio de la pretensión del actor. Pues bien, esta Sala, al analizar de nuevo la cuestión objeto del presente recurso llega a idéntica conclusión que la Juzgadora. Ni siquiera el juego de los indicios que apunta la empleadora conduce, tras el oportuno juicio lógico, a tener por acreditado el pago pues el hecho de que el trabajador mantuviera en su cuenta corriente durante el último trimestre del año 2.005 un saldo superior a 400 euros no es indicativo de aquel pago. En definitiva, al no apreciar la Sala las infracciones denunciadas, el motivo debe fracasar y por su efecto el recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia combatida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Dª Trinidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de Málaga con fecha 15 de setiembre de 2.006 en autos sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancias de D. Juan María contra dicha recurrente, confirmando la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente, incluidos los honorarios de los Letrados de las partes recurridas, en cuantía que no podrá exceder de 601,01 euros.

Se decreta la pérdida del depósito de 150,25 euros efectuado para recurrir al que se dará, junto a la consignación de la cantidad objeto de la condena el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:

- La suma de 300,51 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.

- La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928, código entidad nº 0030 , código oficina 4160 del Banco de Banesto a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones, al tiempo de prepararse el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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