Sentencia Social Nº 664/2...ro de 2007

Última revisión
20/02/2007

Sentencia Social Nº 664/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4500/2005 de 20 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ORELLANA CANO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 664/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100630

Resumen:

Encabezamiento

Recurso nº 4500/05-CZ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS SRES:

D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE

DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO

DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 20 de febrero de 2007.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 664/07

En el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación y Ciencia contra el Auto de fecha 4 de Julio de 2005 del Juzgado de lo Social número Diez de los de Sevilla, Autos nº 729/00; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª ANA MARÍA ORELLANA CANO, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Teresa , Dª Bárbara , Dª Frida , Dª Nuria , Dª María Esther , Dª Consuelo , Dª Luisa , Dª Victoria , D. Jaime , Dª Carmen , Dª Lina , Dª Sonia , Dª Begoña , Dª Julieta , Dª Sofía , Dª Carina , Dª Leticia , Dª Valentina , Dª Catalina , Dª Maribel , Dª María Consuelo , Dª Emilia , D. Abelardo , Dª Paula , D. Diego , Dª Cecilia , Dª María , Dª María Inmaculada y Dª Fátima contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el Ministerio de Educación y Cultura y el Arzobispado de Sevilla, sobre cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 6 de marzo de 2001 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda, condenando a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía al abono de las cantidades que se recogen en el fallo, absolviendo al Ministerio de Educación y Cultura y al Arzobispado de Sevilla.

SEGUNDO: Esta Sentencia del Juzgado de lo Social fue recurrida en suplicación, recayendo la Sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2002 , en la que estimándose parcialmente el recurso, se condena al Ministerio de Educación y Cultura y se absuelve a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, al abono de las mismas cantidades.

TERCERO: Instada la ejecución por la parte actora, se despacha por el Auto del Juzgado de lo Social de 15 de julio de 2002 .

CUARTO: Por la Providencia del Juzgado de lo Social de 1 de diciembre de 2004 , se acuerda que se proceda a practicar la liquidación de intereses y la tasación de costas.

QUINTO: Practicadas las mismas, se impugnó por el Ministerio demandado; impugnación que fue desestimada por el Auto del Juzgado de 7 de marzo de 2005 , el cual, recurrido en reposición, fue confirmado por el Auto de 4 de julio de 2005 , que desestimó el recurso de reposición y que ha sido recurrido en suplicación.

SEXTO: En el presente trámite se han cumplido todas las formalidades legales.

Fundamentos

ÚNICO: En la fase de ejecución de la sentencia firme recaída en las presentes actuaciones, se practicó la liquidación de intereses y la tasación de costas, que fueron impugnadas por la parte demandada. Por el Auto del Juzgado de lo Social de 7 de marzo de 2005 , se desestimó la impugnación. Frente a éste se interpuso recurso de reposición, desestimado por el Auto de 4 de julio de 2005 , contra el que se ha formulado el recurso suplicación. Con carácter previo, ha de analizarse la admisión del recurso. El artículo 189.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que son recurribles en suplicación "los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo social siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado". Por consiguiente, sólo son recurribles en suplicación, los autos que resuelvan el recurso de reposición, en fase de ejecución, cuando versen sobre "puntos sustanciales" y la tasación de costas, no es una cuestión sustancial, por lo que, respecto de la misma no cabe recurso de suplicación y, así lo ha declarado la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 1 e febrero de 1999. Ahora bien, en relación con la impugnación de la liquidación de intereses practicada, ha de indicarse, según una doctrina jurisprudencial reiterada y constante, sentada, entre otras en las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina, de 1 de febrero de 1999 y de 22 de junio de 1998, que cabe interponer recurso de suplicación contra el auto dictado en ejecución de sentencia que decide sobre la aplicación de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las cantidades objeto de condena, siempre que el auto contradiga lo ejecutoriado, lo cual puede suceder en dos supuestos, si el auto no los reconoce, pese a establecerlos la sentencia o simplemente no expresar nada, - ya que por imperativo legal se entienden comprendidos en el mandato de la sentencia -, o que proceda a su aplicación en aquellos casos en que por cualquier causa no proceda su aplicación por no entrar en juego el artículo 921 . En el caso de autos, la sentencia de instancia y la de esta Sala, no se pronuncian sobre los intereses, por lo que han de entenderse comprendidos, por imperativo legal, en el mandato de las mismas. En la ejecución, se procede a su liquidación, por lo que ha de afirmarse, según lo expuesto, que no se contradice lo ejecutoriado, sino que se da cumplimiento a la sentencia que se ejecuta. Por lo tanto, ha de concluirse que, al no contradecir lo ejecutoriado, no cabe recurso de suplicación frente a la impugnación de la liquidación de intereses resuelta por el Juzgado de lo Social y confirmada, en la desestimación del recurso de reposición, por el Auto contra el que se ha interpuesto el presente recurso de suplicación. En consecuencia, no cabe admitir el recurso de suplicación.

Fallo

Que no se admite el recurso de suplicación formulado por el Abogado del Estado en representación del Ministerio de Educación y Ciencia y declaramos la firmeza de la resolución dictada en los autos por el Juzgado de lo Social número Diez de los de Sevilla, promovidos por Dª. Teresa , Dª Bárbara , Dª Frida , Dª Nuria , Dª María Esther , Dª Consuelo , Dª Luisa , Dª Victoria , D. Jaime , Dª Carmen , Dª Lina , Dª Sonia , Dª Begoña , Dª Julieta , Dª Sofía , Dª Carina , Dª Leticia , Dª Valentina , Dª Catalina , Dª Maribel , Dª María Consuelo , Dª Emilia , D. Abelardo , Dª Paula , D. Diego , Dª Cecilia , Dª María , Dª María Inmaculada y Dª Fátima contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, el Ministerio de Educación y Cultura y el Arzobispado de Sevilla.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, frente a esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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