Última revisión
02/03/2006
Sentencia Social Nº 674/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 30/2006 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 674/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100289
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 30/2006
Sentencia Nº 674/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a dos de marzo de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por EULEN SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL UNICO DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Carlos Antonio Y 7 MAS sobre Cantidad siendo demandado EULEN SEGURIDAD S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 19/10/05 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- El demandante, D. Carlos Antonio , D. Lucas , D. Agustín , D. Rogelio , D. Cesar , D. Jose Enrique , D. Gabino y D. Miguel Ángel prestan sus servicios para la empresa Eulen Seguridad S.A. con la categoría profesional de Vigilantes de Seguridad y percibiendo por ello unas retribuciones según convenio.
2.- D. Carlos Antonio , inició su relación Laboral el 01/06/94, D. Lucas inició su relación laboral el 14/11/98, D. Agustín inició su relación laboral el 01/06/94; D. Rogelio inició su relación laboral el 01/01/98; D. Cesar inició su relación laboral el 13/07/089; D. Jose Enrique inció su relación laboral el 01/05/01; D. Gabino inició su relación laboral el 01/07/92 y D. Miguel Ángel inició su relación laboral el 01/03/99. Sucediéndose en relación con todos ello sucesivos contratos de trabajo con la misma empresa Aulen Seguridad S.A., cuyas fechas respectivas de alta y baja consta en su vida laboral y contratos y que aquí se dan por reproducidas, teniendo en cuenta la vida laboral y contratos laborales aportados como prueba documental.
3.- Interpuestas las respectivas reclamaciones previas ante la empresa, éstas fueron desestimadas.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO:. Los actores venían prestando servicios con la categoría de vigilante de seguridad por cuenta y dependencia de la empresa demandada, mediante sucesivos contratos temporales, y reclamaron en vía jurisdiccional el reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato y el abono de cantidades no abonadas por complemento de antigüedad, alcanzando éxito en la instancia pues la Sentencia recaída desestima la excepción de prescripción y acoge la pretensión de que los actores han venido prestando servicios para la empresa demandada y declara que su antigüedad debe reputarse desde el primer contrato temporal suscrito entre las partes, y no desde el último concertado por considerar la Magistrada a quo que el primero era fraudulento, por lo que las consecuencias de tal fraude, a saber, la indefinición de la relación laboral, afectan también a los sucesivos, alzándose en esta vía la parte demandada Eulen S.A.
SEGUNDO. Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda sobre derecho y cantidad, interpone Recurso de suplicación la parte demandada formulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados, un doble motivo al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral denunciando en el primero la infracción del artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores Estatuto de los Trabajadores y 217 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial, y en el segundo el art. 59.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 1.969 del Código Civil , solicitando la desestimación de la demandada y subsidiariamente que se la condene al pago de las cantidades que expone por estar el resto extinguidas por prescripción.
TERCERO: Efectivamente como declara, entre otras, la Sentencia de la Sala nº 2601/2005 de 17-11-05 en Recurso de Suplicación nº 1996/2005 es reiterada la doctrina judicial que declara que la sucesión de contratos temporales es lícita y permitida siempre que cumplan los requisitos previstos legalmente y respondan a las finalidades para las que fueron contemplados, sin que pueda presumirse la existencia de fraude de Ley por la simple sucesión de contratos temporales, salvo que se demuestre lo contrario o los referidos contratos no cumplan los requisitos exigidos, ello es así como declaran las Sentencias de la Sala, entre otras, nº 277/2.003 de 13-2-03 en Recurso de Suplicación nº 2.209/2.002 y nº 2.044/2.003 de 14-11-03 en Recurso de Suplicación nº 1.707/2.003 porque la contratación laboral temporal es lícita y admisible siempre que la misma se acomode a las respectivas normas reguladoras, cumpla los requisitos establecidos y responda a la finalidad para la que fue establecida, y de no ser así recaerá la aplicación de la presunción de contrato indefinido del art. 15.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, e igualmente ello debe predicarse de la sucesiva contratación temporal o contratos encadenados que serán lícitos si cada uno de ellos se ajusta a las respectivas normas reguladoras.
También las Sentencias de la Sala, entre otras, nº 277/2.003 de 13-2-03 en Recurso de Suplicación nº 2.209/2.002 y nº 2.044/2.003 de 14-11-03 en Recurso de Suplicación nº 1.707/2.003 deciden el tema referido al efecto de lo fraudulento del contrato inicial, el efecto en la ulterior contratación y la eficacia liberatoria del finiquito, la doctrina jurisprudencial venía declarando de forma reiterada, como en la STS de 29-3-93 , que en el caso de contrataciones temporales sucesivas hay que examinar toda la trayectoria contractual y la relación globalmente considerada, cuando los diferentes contratos temporales se han formalizado sin solución de continuidad o incluso, con interrupciones temporales de escasa importancia, por tanto irrelevantes, puesto que de tal situación se deriva la voluntad de las partes de mantener viva y vigente la relación, y aunque con posterioridad en algunas sentencias mantuvo la tesis contraria así la de 22-2 y la de 23-5 de 1994, refiriéndose a que debía tenerse en cuenta, y examinarse solo el último contrato, y especialmente en la sentencia de 24 de enero de 1996 , sin embargo posteriormente, se recupera la doctrina anterior que ha quedado consolidada, así en sentencias de 25 de marzo y de 16 de abril de 1996 y autos de 16 de febrero, 30 de abril, 13 de mayo de 1996 y 20 de febrero de 1997 , criterio que sigue esta Sala debiendo mantenerse que en los casos de contratos temporales encadenados, el enjuiciamiento de acciones declarativas y de despido exige la valoración de cada uno de los contratos eslabón que integran la cadena y que la posible ilegalidad de uno de ellos afecta con igual calificación a los formalizados posteriormente, aunque aisladamente considerados pudiera considerarse realizados conforme a derecho, criterio que se mantiene, entre otras, en la Sentencia de esta Sala n° 277/2.003 de 13-2-03.
CUARTO: En el caso sometido a análisis y resolución en el presente Recurso de Suplicación procede la aplicación de la doctrina expuesta, pues el caso presente es similar a los analizados en las Sentencias de la Sala que cita la parte recurrida, nº 1010/05 de 21-4-05 en Recurso de Suplicación nº 246/05 y nº 1487/05 de 8-6-05 en Recurso de Suplicación nº 249/2005 , dado que del incombatido e inalterado por ello relato histórico de la resolución recurrida se deduce inmodificados los hechos donde consta la cadena de contratos los que se dan expresamente por reproducidos recogiéndose en el fundamento derecho tercero que prestaron servicios para la demandada sin que hubiera existido interrupción alguna y que se desvirtuó la propia naturaleza del contrato inicialmente celebrado existiendo en consecuencia fraude ley en la contratación, y siendo así que el inicial contrato eventual tiene carácter fraudulento como ya se ha indicado, ello vicia de fraudulento la sucesiva cadena contractual producida sin interrupción y por ello los ulteriores contratos temporales sin solución de continuidad, pues habiendo resultado acreditada la relación laboral, en virtud de contrato temporal eventual para atender necesidades en la producción, sin expresar con claridad y precisión las razones que justifican la eventualidad, como exigen los artículos 15 del Estatuto de los Trabajadores y 3.2 a) de la norma de desarrollo, R.D. 2720/1.998, de 18 de diciembre , la relación se torna en otra indefinida al no haberse acreditado por quien correspondía la naturaleza temporal de la contratación como declara la Sentencia nº 1010/05 de 21-4-05 en Recurso de Suplicación nº 246/05 , con independencia de la existencia de posteriores contratos, también temporales celebrados entre las partes, por ello, la antigüedad de los trabajadores demandantes, como bien razona la Juzgadora, no será otra que la del inicio de la relación fraudulenta.
En consecuencia, existe una relación laboral de carácter indefinido desde el inicio de los servicios y por ello debe entenderse que no concurren las Infracciones denunciadas en este punto que no pueden ser apreciadas, pues además de que conforme art. 3.5 ET los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario y tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo, pero es que además el propio precepto denunciado como infringido establece como regla general en su punto 6 la igualdad de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada y los indefinidos, sin que en última instancia tan siquiera resulte necesario justificar la pretendida igualdad entre unos y otros trabajadores sobre el presupuesto de concurrencia de fraude de ley en la contratación de los primeros a la vista de la más reciente jurisprudencia a partir de la STS 7.10.2002 dictada en Sala General, que se pronuncia en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales sin más excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato, las que no son de apreciar concurran en el presente caso, con lo que, en definitiva, el tiempo de servicios prestados a la empresa bajo fórmulas contractuales de duración limitada en el tiempo, es computable a efectos de antigüedad aunque las utilizadas no sean ilícitas, aunque ello también acontece en el presente caso y ha estimado reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS 15.11.2000 y 18.11.2001 entre otras), porque entre la extinción de las mismas y la adquisición de la fijeza no haya solución de continuidad como declara la Sentencia de la Sala nº 1487/05 de 8-6-05 en Recurso de Suplicación nº 249/2005, lo que conduce, al haberlo entendido así la sentencia de instancia, a la desestimación del primer motivo del Recurso de Suplicación.
QUINTO: En el segundo motivo de censura jurídica del Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa demandada alega la excepción de prescripción parcial opuesta en la instancia y rechazada por la Sentencia recurrida alegando que ha transcurrido en relación a parte de la reclamación el plazo establecido en el art. 59 Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo.
Dicho precepto regula la prescripción y caducidad, como instituciones que limitan la vida del derecho sustantivo en el tiempo, pues por razones de seguridad jurídica los derechos materiales, salvo cuando así se declare, no pueden tener una vida indefinida o ilimitada, sino que debe tener un plazo de duración, como influencia del tiempo en el ejercicio de los derechos, de forma que los mismos sólo tienen vida en el plazo que la ley fije como plazo de duración del ejercicio del derecho, quedando extinguidos por su falta de ejercicio en dicho plazo, estando la prescripción como institución que limita la vida de los derechos basada en la presunción de abandono del derecho por el titular por su inactividad o falta de ejercicio en dicho plazo
Tratándose de las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, establece el párrafo 1 del art. 59 ET , que prescribirán al año de su terminación, pero que en el párrafo 2º dispone que "si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse"; con ello, se atiende al criterio de la actio nata, es decir, que el dies a quo o día inicial del cómputo comienza en el momento en que nace el derecho y puede ser reclamado.
Por ello la pretensión de la recurrente esgrimida en el segundo motivo del Recurso de Suplicación interpuesto ha de prosperar parcialmente pues la parte actora presentó papeleta de conciliación y posterior demanda en reclamación de derecho y cantidades y deben entenderse extinguidas por prescripción las cantidades anteriores al año de la fecha en que cada uno de los actores presentó la papeleta de conciliación al haber efectuado la reclamación a la empresa pasado más de un año de vida del derecho que establece el referido precepto estatutario sin que consten reclamaciones anteriores, pues transcurrió más de un año desde la fecha de devengo de las cantidades que debe ser el dies a quo pues ya desde ése momento el actor podía haber ejercitado el derecho transcurriendo desde entonces en exceso el lapso prescriptivo, sin que puedan acogerse las alegaciones que realiza la parte recurrida alegando una cuestión nueva pues la demandada se opuso a la demanda y alegó la excepción de prescripción por lo que puede ahora en esta vía concretar las cantidades que reconoce con arreglo a sus cálculos, y por otro lado basándose en la distinción entre obligaciones de tracto único y de tracto sucesivo pues en todo caso desde la fecha en que cumplieron los respectivos trienios o quinquenios devengaron las cantidades correspondientes y pudieron reclamarlas de forma separada o conjuntamente al reconocimiento del derecho como ahora hacen sin que una vez extinguido por prescripción el derecho a percibir las cantidades renazca el derecho por el reconocimiento de la antigüedad que se efectúa en la sentencia que se confirma en dicho pronunciamiento ni pueda entenderse que el día inicial del cómputo del plazo prescriptivo es el del reconocimiento del derecho pues desde que se cumplieron los años de servicios y por ello los trienios y quinquenios pudieron y debieron reclamar el pago correspondiente del complemento de antigüedad, sin estar supeditados al reconocimiento del derecho que no marca el inicio del cómputo del plazo de la acción de reclamación de cantidades que lo es la fecha del devengo como de acuerdo con reiterada doctrina tampoco interrumpiría en su caso la prescripción de la acción de reclamación de estas cantidades, y al no haberlo entendido así la juzgadora de instancia vulneró los preceptos invocados como infringidos en el referido segundo motivo del Recurso de Suplicación.
SEXTO: En cuanto a los cálculos, han de tenerse en cuenta las respectivas fechas de antigüedad que se reconocen en la sentencia recurrida y de presentación de la papeleta de conciliación en cada uno de los casos, y en primer lugar debe entenderse que el objeto del juicio en los presentes autos en este punto es la reclamación por complemento de antigüedad hasta las respectivas papeleta de conciliación pues en la demanda la parte actora expresa las cantidades reclamadas y si bien en el acto del juicio modifica la cantidad del hecho 7º de la demanda y suplico lo hace como se recoge en el acto del juicio por la razón de que fueron calculadas por convenio colectivo modificado y no aparece en escrito ni en el acta del juicio la ampliación de la demanda a cantidades posteriores a las respectivas papeleta de conciliación por lo que como se ha dicho debe entenderse que el objeto del juicio en los presentes autos en este punto es la reclamación por complemento de antigüedad hasta las respectivas papeleta de conciliación y en este sentido deben resolverse.
Y por ello, teniendo por extinguidas por prescripción las cantidades anteriores a un año desde dicha presentación de la papeleta de conciliación y sin tener en cuenta la reclamación de periodos posteriores a la papeleta de conciliación que marca el objeto de la reclamación presente al no constar en escrito ni en el acta del juicio la ampliación de la demanda en este sentido y que sea objeto de los presentes autos la reclamación por complemento de antigüedad de periodos posteriores a la papeleta de conciliación, atendidos los cálculos que efectúa la recurrente y la reclamación efectuada por los actores que se recoge igualmente en el escrito de impugnación, debe entenderse que la empresa demandada debe abonar a Carlos Antonio 214,13 € correspondientes a los atrasos del segundo quinquenio del año 2004, a Lucas 458,85 euros correspondientes a los atrasos del quinquenio del año 2004, a Agustín 214,13 € correspondientes a los atrasos del segundo quinquenio del año 2004, a Cesar 319,20 € correspondientes a los atrasos del primer trienio del año 2004, y a Miguel Ángel 397,67 € correspondientes a los atrasos del quinquenio del año 2004, sin que tenga que abonar cantidad alguna a Rogelio , a Gabino , ni a Jose Enrique pues en relación a este último renunció a la reclamación, y en cuanto a Rogelio está toda la cantidad reclamada extinguida por prescripción al referirse al año 2003 y haber presentado la papeleta de conciliación el 17-1-05, y en cuanto a Gabino igualmente está toda la cantidad reclamada extinguida por prescripción al referirse a años anteriores al año previo a la presentación de la papeleta de conciliación el 22-12-04 y no poderse tener en cuenta las reclamación del segundo quinquenio del año 2005 por referirse a periodo posterior a la papeleta de conciliación, igual ocurre en relación a aquellos actores a los que se concede cantidad pues ésta está limitada a la no prescrita por estar el resto de la cantidad reclamada extinguida por prescripción al referirse a años anteriores al año previo a la presentación de la papeleta de conciliación y no poderse tener en cuenta la reclamación de periodo posterior a la papeleta de conciliación.
Por ello, debe correr suerte favorable parcial este motivo del Recurso de Suplicación interpuesto con reconocimiento de las cantidades expresadas, atendiendo a un valor del complemento de antigüedad de 30'59 euros establecido por Convenio colectivo aplicable para 2.004 y la antigüedad reconocida en la Sentencia y a los cálculos expresados, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia debe estimarse el Recurso de Suplicación parcialmente y revocarse parcialmente la sentencia con acogimiento de la excepción de prescripción parcial opuesta por la parte demandada manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos sin que procede la imposición de costas a la recurrente.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación interpuesto por EULEN SEGURIDAD S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de MELILLA de fecha 19/10/05 en autos seguidos a instancias de D. Carlos Antonio Y SIETE MAS contra dicha parte recurrente, sobre DERECHOS Y CANTIDAD, y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la Sentencia recurrida en el único sentido de acoger la excepción de prescripción parcial opuesta por la parte demandada y en su consecuencia condenamos a la empresa EULEN SEGURIDAD S.A. a abonar en concepto de complemento de antigüedad reclamado correspondiente al año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación, a Carlos Antonio 214,13 €, a Lucas 458,85 euros, a Agustín 214,13 €, a Cesar 319,20 €, y a Miguel Ángel 397,67 €, sin que tenga que abonar cantidad alguna a Rogelio , a Gabino , ni a Jose Enrique , manteniendo la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Una vez firme esta resolución, procédase a la devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir, así como la devolución parcial de la consignación, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Adviértase a la parte demandada que en caso de recurrir habrá de efectuar las siguientes consignaciones:
-La suma de 50.000 pesetas en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de la Sala 4ª del Tribunal Supremo en Madrid.
-La cantidad objeto de la condena, si no estuviera consignada con anterioridad en la c/c número 2928 del BANESTO a nombre de esta Sala de lo Social con el título cuenta de depósitos y consignaciones al tiempo de preparar el recurso, pudiendo sustituirse esta última consignación por aval bancario en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
