Última revisión
25/02/2004
Sentencia Social Nº 688/2004, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3208/2003 de 25 de Febrero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2004
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 688/2004
Núm. Cendoj: 41091340012004101082
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Recurso nº.- 3208/03 LE
Autos nº.- 202/03
ILTMOS. SRES.
D. MIGUEL CORONADO DE BENITO, PRESIDENTE
Dª Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, PONENTE
En Sevilla, a veinticinco de Febrero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 688 /2004
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de HUELVA, Autos nº 112/03; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Carlos María contra SECURITAS ESPAÑA, S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia, por el Juzgado de referencia, en la que se estimaba parcialmente la demanda
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"" PRIMERO.- D. Carlos María viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Securitas Seguridad España, S.A., con antigüedad reconocida de 22-9-84 y categoría profesional de vigilante de seguridad.
SEGUNDO.- El actor ha realizado fuera de su jornada de trabajo, sin compensación alguna ni con reducción de jornada ni económica, los siguientes cursos de formación:
- Técnicas de Atención e Intervención Profesional, de 20 horas teórico-prácticas, del 27 de septiembre al 1 de octubre de 1999.
Técnico Profesional de Seguridad, de 20 horas teórico-prácticas, del 2 al 6 octubre de 2000.
Curso de Reciclaje y Prevención de Riesgos Laborales, de 75 horas de duración total, organizado por la F.O.E.. del 8 de abril al 8 de mayo de 2002.
TERCERO.- En el año 1999 el actor percibía, según Convenio Colectivo, las siguientes retribuciones mensuales: 489,30 € en concepto de salario base, 102,05 € en concepto de antigüedad, 118,69 € en concepto de plus de peligrosidad, 66,60 € en concepto de plus transporte, 61,59 € de plus vestuario y 60,40 € en concepto de complemento personal; ascendiendo en la anualidad 2000 las retribuciones a las siguientes cantidades mensuales: 520,04 € de salario base, 102,05 de antigüedad, 121,06 de plus de peligrosidad, 67,94 € de plus de transporte, 64,22 € de plus vestuario y 46,72 € de complemento personal. En el año 2002 las retribuciones mensuales, en concepto de salario base eran de 684,09 €, en concepto de antigüedad de 130.70 €, en concepto de plus peligrosidad de 123,48 €, de plus de transporte de 70,68 € y de plus vestuario de 68,27 €.
CUARTO.- Por sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2002, sobre conflicto colectivo, se declara que las empresas de seguridad están obligadas a abonar a los trabajadores las horas empleadas en la formación permanente obligatoria fuera de la jornada y que no se compensen con reducciones de ésta en la forma prevista en el art. 13.7 del Acuerdo nacional de Formación Continua; estableciéndose en el Fundamento Cuarto, in fine, de la referida resolución que la remisión que ha de entenderse realizada del art. 12.3 del Convenio Colectivo al art. 13.7 del Acuerdo Nacional de Formación lo es únicamente para la fijación del importe de la remuneración a cargo de las empresas, no para convertir la obligación empresarial de formación en un permiso, ni para establecer su financiación pública -financiación a la que se refiere el apartado segundo del repetido art. 13.7 y en la disposición final 2ª del tantas veces mencionado Acuerdo Nacional de Formación Continua-. El proceso de conflicto colectivo cuya Sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional fue objeto de casación, se inició por comunicaciones de 18 de abril y 12 de julio de 2000 de la Dirección General de Trabajo, habiéndose seguido el procedimiento a instancia de la Federación Estatal de Actividades Diversas de C.OO. FES-UGT y USO, contra la APROSER, FES, ACAES Y AMPES.
QUINTO.- El 19-02-03 el demandante presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, habiéndose celebrado el acto el 6-03-03, con el resultado de sin efecto por incomparecencia de la empresa.
SEXTO.- La cuestión debatida afecta a la totalidad de la plantilla de vigilantes de seguridad de la empresa en la provincia de Huelva (165 trabajadores en la actualidad), siendo numerosas las demandas ya presentadas en reclamación de cantidades por idéntico concepto.""
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: El actor, vigilante de seguridad al servicio de "Seguritas Seguridad España S.A.", interpone demanda en reclamación de las cantidades que considera le deben ser abonadas en concepto de compensación por los cursos de formación realizados en septiembre de 1999, octubre de 2000 y en abril y mayo de 2002, pretensión que se estima parcialmente por el juzgado de instancia, modificando las cuantías reclamadas, al excluir de su cómputo el plus de transporte y vestuario.
Recurre en suplicación el demandado articulando cuatro motivos de recurso, el primero de revisión fáctica y los restantes de censura jurídica.
SEGUNDO: El motivo formulado al amparo del art.191. b) de la Ley de Procedimiento laboral, propone la modificación del hecho probado 2º, al objeto de añadir al mismo un párrafo que indique que no consta que los referidos cursos lo fueran de enseñanza obligatoria.
La ampliación fáctica no puede prosperar por cuanto que se funda en un documento elaborado por la propia parte recurrente a instancia del juzgado como diligencia para mejor proveer, documento que certifica a posteriori el carácter no obligatorio de los cursos, certificado que no es sino una mera declaración de la demandada que, como tal, viene a efectuar las declaraciones de la misma en su defensa y que por tanto no puede desvirtuar la convicción del juzgador en este punto. Tal y como reitera el Tribunal Supremo (sentencias de 12-5-87, 21-5-90), "el error de hecho tiene que basarse en pericias o documentos que lo revelen por sí mismos, sin necesidad de acudir a interpretaciones o suposiciones más o menos lógicas o razonables".
TERCERO: El primer motivo de censura jurídica denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts 12 y 420 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7-1-2002, y art. 7 del II del Acuerdo Nacional de Formación Continua, aprobado por Resolución del Ministerio de Trabajo de 14-1-1997.
Invoca el recurrente la falta de litis consorcio pasivo necesario de la Comisión Paritaria Territorial de la Formación Continua, excepción a la que no podemos acceder no sólo por haber desaparecido este órgano por el III Acuerdo tripartito de la Formación Continua aprobado por Resolución de 1-2-200 de la Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, publicada en el BOE de 15-2-2001, sino porque su participación en el proceso era innecesaria, al ser la empresa la única obligada al pago de la remuneración por los cursos.
La empresa trata nuevamente plantear la cuestión de la financiación de la participación de los trabajadores en los cursos de formación continua, estimando que nos encontramos ante un permiso individual de formación del trabajador regulado en el art. 13 del II Acuerdo Nacional de Formación Continua, aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones el 14 de enero de 1.997, publicado en el BOE de 1 de febrero de 1.997, norma vigente en el período reclamado, cuya financiación corresponde a la Comisión Paritaria Territorial, cuestión que ya fue resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2.002, resolución que distingue entre: a) actividades de formación previas a la habilitación y a la relación laboral que se orientan precisamente a la obtención de aquélla, en las que se produce una relación exclusiva entre la persona que quiere obtener la habilitación y la Administración que ha de concederla; y b) actividades de formación permanente, reguladas en el artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada, posteriores a la habilitación administrativa y al contrato de trabajo y que tienen un carácter más complejo, por definirse las empresas de seguridad privada como entidades dedicadas a «actividades complementarias y subordinadas respecto a las de seguridad pública» (artículo 1 de la Ley 23/1992), por lo que en estas actividades afectan a la Administración, a la empresa y a los trabajadores.
Por ello como declara el Tribunal Supremo en la sentencia resolutoria del conflicto "la formación permanente del personal de seguridad no puede encajarse ni en los permisos del artículo 23.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, ni en los que, en relación con este precepto, regula el artículo 13 del Acuerdo de Formación Continua. Estos permisos responden a una incitativa voluntaria del trabajador para completar o mejorar su formación profesional, mientras que la formación permanente es una obligación pública que se impone a éste y a la propia empresa. Los permisos regulados en el artículo 13 del Acuerdo Nacional de Formación Continua no sólo se aplican a petición del trabajador y previa concesión de la empresa, sino que se trata de permisos que no se conceden a todos los trabajadores (están excluidos los de antigüedad inferior a un año), están limitados por necesidades productivas, organizativas y financieras, y pueden concederse o no en función de la decisión de un órgano de gestión colectiva (la comisión paritaria territorial competente), sin cuya aprobación el curso sólo puede realizarse sin remuneración. Por el contrario, la formación permanente es general para todos los trabajadores; es obligatoria para empresario y trabajador; no puede excluirse por razones organizativas o productivas, ni queda pendiente su cumplimiento de decisiones de terceros.
Por otra parte, la formación continua obligatoria fuera de la jornada es obvio que no puede considerarse un permiso, ni ser tratada como tal, pues el permiso juega precisamente para la dispensa de la jornada; no para lo que es jornada o ha de cumplirse fuera de ella. Los permisos mencionados tienen además una financiación pública de conformidad con lo establecido en el artículo 13.7 y disposición final 2ª del Acuerdo Nacional de Formación Continua y en la disposición adicional 8ª de la de la Ley 54/1.999. Por el contrario, la formación permanente del personal de seguridad corre a cargo de las empresas, que tienen la obligación de garantizarla, sin perjuicio de que puedan beneficiarse de las acciones previstas en el Acuerdo Nacional de Formación Continua o de otras ayudas públicas.
De todo ello se obtienen dos conclusiones, en primer lugar, que el convenio no puede transformar -pues actuaría «ultra vires»- la obligación de formación permanente a cargo de las empresas de seguridad privada en un permiso de formación a instancia del trabajador y a su costa si no obtiene financiación pública. En segundo lugar, que la única interpretación posible del artículo 12.3 del convenio colectivo es entender que remite al artículo 13.7 del Acuerdo Nacional de Formación Continua para fijar el importe de la remuneración a cargo de las empresas; no para convertir la obligación empresarial de formación en un permiso, ni para establecer su financiación pública en la forma indicada.".
Del fundamento jurídico anterior, que esta Sala asume en su integridad en aplicación del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, se deduce que no existe obligación de la Comisión Paritaria Territorial de financiar la participación de los trabajadores de las empresas de seguridad en los cursos de formación permanente obligatoria, pues es un supuesto distinto de la financiación de los permisos individuales para la formación, por lo que es innecesaria su llamada al presente proceso al no poder ser afectada por las resultas del mismo, debiendo desestimarse la excepción de litisconsorcio pasivo necesaria alegada en el recurso y estimar válidamente constituida la relación jurídico-procesal.
CUARTO: El motivo tercero del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, planteando la prescripción de las cantidades reclamadas, por el transcurso de más de un año desde su devengo hasta la presentación de la papeleta de conciliación.
La sentencia de instancia estimó vigente la acción por atribuirle efectos interruptivos de la prescripción a las demandas planteadas en conflicto colectivo el día 18 de abril y el 12 de julio de 2.000 ante la Dirección General de Trabajo por aplicación del art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, interpretación jurídica que debemos mantener al establecer la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los criterios para entender interrumpido el plazo prescriptivo de la acción una regla general y una excepción, la primera aparece recogida en las sentencias de 5 de junio de 1.992, 1 de diciembre de 1.993, 23 de junio de 1.994, 8 de mayo y 29 de diciembre de 1.995, 20 de enero, 3 de junio de 1.996 y 21 de septiembre de 1.999, en las que niega los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1.973 del Código Civil a las acciones declarativas.
La excepción a esta regla general se refiere a los casos en los que se ejercita la previa acción declarativa en un procedimiento de conflicto colectivo. El Tribunal Supremo ha declarado en sus sentencias de 25 de marzo de 1.992, 26 de julio, 29 de septiembre de 1.994, 21 de octubre de 1.998, 6 de julio de 1.999, 8 de febrero de 2000,12 de junio del 2.000 y 9 de octubre de 2.000, que: "el ejercicio de la acción colectiva produce los efectos interruptivos de la prescripción previstos en el art. 1973 del Código Civil. Y ello porque el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye a la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo efectos de cosa juzgada "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto." Siendo así, afirma la sentencia de 21 de octubre de 1.998, "no sería lógico que el trabajador -con el fin de evitar la prescripción- tuviese que ejercitar su acción individual una vez iniciado el proceso colectivo, para luego suspender el incoado a su instancia hasta que la sentencia dictada en aquel adquiera el carácter de firme. Lo razonable por ello es concluir que el art. 1973 del Código Civil debe ser interpretado -fuera de la identidad esencial de acciones exigida en el campo civil- atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la formulación de la demanda que inicia el proceso colectivo, debe producir la interrupción de la prescripción de las acciones individuales vinculadas directamente con el objeto de dicha demanda". Porque, como destaca la sentencia de 30 de junio de 1.994, "si bien entre el conflicto colectivo y los individuales existen claras diferencias tanto subjetivas como objetivas en lo que se refiere a las acciones ejercitadas -lo que impide apreciar la existencia de litisdependencia entre ambos procesos- no puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo correspondiente, que produce una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de prejudicialidad normativa en tanto en cuanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de premisa "iuris", pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo", vinculación que permite afirmar a la sentencia de 26 de julio de 1.994, que "la acción colectiva, con los contornos prefijados, y en cuanto que el órgano colectivo demandante representa a todos los trabajadores, hace desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción: abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad jurídica".
QUINTO: El último de los motivos del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 57.1 del Reglamento de Seguridad Privada ( R.D. 2364/1994 de 9 de Diciembre).
Se denuncia, en definitiva, una incorrecta valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia así como una incorrecta interpretación de las normas sobre la carga de la prueba, al resolver sobre el carácter obligatorio y no voluntario de los cursos impartidos al trabajador.
La empresa funda su recurso en la distinción establecida en el fundamento jurídico 3º de la sentencia resolutoria del conflicto planteado que distinguía dos clases de actuaciones formativas a realizar por el trabajador: a) actividades de formación previas a la habilitación y a la relación laboral, dirigidas a obtener la habilitación concedida por la autoridad administrativa; b) actividades de formación permanente, posteriores a la celebración del contrato de trabajo, que están sometidas a autorización administrativa condicionada a la exigencia de que garanticen «la formación y actualización profesional de su personal de seguridad» (artículos 5.2 y 7 de la Ley de Seguridad Privada), para lo que pueden establecer los correspondientes centros, y deben contar con los medios de formación, actividades que son además obligatorias conforme al artículo 57 del Reglamento de Seguridad Privada que impone a las empresas la obligación de garantizar la asistencia de su personal a los cursos de formación permanente, y por último, c) las actividades de formación voluntaria realizada a iniciativa del trabajador para complementar o mejorar su formación, alegando que los cursos formativos de los que solicitan su compensación económica fueron realizados a iniciativa del trabajador y no como un curso obligatorio de reciclaje y actualización de conocimientos.
Del conjunto de elementos configuradotes de las distintas clases de formación, cabe concluir que la formación continua obligatoria no son sólo aquéllos cursos relativos a la actualización de las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial o los impartidos en materias en que resulte conveniente una mayor especialización, sino todos los que tienen por objeto mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada al disponer el art. 57.1 del Reglamento de Seguridad Privada que «al objeto de mantener al día el nivel de aptitud y conocimientos necesarios para el ejercicio de las funciones atribuidas al personal de seguridad privada, las empresas de seguridad, a través de los centros de formación autorizados, habrán de garantizar la asistencia de su personal de seguridad privada a cursos, adaptados a las distintas modalidades de personal, de actualización en las materias que hayan experimentado modificación o evolución sustancial, o en aquéllas que resulte conveniente una mayor especialización».
Así, los cursos realizados por el demandante , de técnico profesional de seguridad, de reciclaje y Prevención de riesgos laborales y de tácnicas de atención e intervención profesional, dada su finalidad , pueden calificarse como de formación permanente obligatoria, sin que las reglas de la prueba impongan, como pretende la empresa, una mayor carga al demandante, o una prueba diabólica, al no constar en normativa alguna los concretos cursos que tendrán la naturaleza de obligatorios o voluntarios, sino sólo la materia en la que éstos se incardinan, , hallándose sin duda la fuente de prueba bastante más cercana a la empresa que al trabajador, al haber impartido aquélla los cursos en sus propios centros.
El recurso, en razón a todo lo expuesto, no puede prosperar.
SEXTO: La desestimación del recurso impone la condena en costas a la recurrente, en aplicación del criterio del vencimiento previsto en el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no gozar ésta del derecho de justicia gratuita, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 400 euros.
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 202.1 y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede decretar la pérdida de las consignaciones y depósitos efectuados para recurrir, una vez firme la presente resolución
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil tres, dictada por el juzgado de lo social nº DOS de HUELVA, en autos 202/03, seguidos a instancia de Carlos María contra SECURITAS ESPAÑA, S.A., y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la Resolución impugnada en todos sus términos.
Se decreta la condena en costas de la recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 400 euros.
Dése a las consignaciones y depósitos el destino legal
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" del BANESTO, oficina urbana de Jardines de Murillo, sita en Avda. de Málaga, nº 4, oficina nº número 4.052 de Sevilla, tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo se advierte a la empresa demandada que, si recurre, al personarse en la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deberá presentar en su Secretaría resguardo acreditativo del depósito de trescientos euros con cincuenta y un céntimos en la cuenta corriente número 2.410, abierta a favor de dicha Sala, en el Banco BANESTO, Agencia Urbana número 1006, en calle Barquillo, número 49 de Madrid.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
