Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 6295/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2903/2023 de 07 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 6295/2023
Núm. Cendoj: 08019340012023107109
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:11615
Núm. Roj: STSJ CAT 11615:2023
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
En Barcelona a 7 de noviembre de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por MAJOREL TRIA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 11-11-2022 dictada en el procedimiento nº 16/2022 y siendo recurridos Dª. María Angeles, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), con interveción del MINISTERIO FISCAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. María Angeles contra Majorel Tría, S.L., habiendo sido citado el Ministerio Fiscal, declarando improcedente el despido producido, condenando a la empresa demandada a que readmita al trabajador en su puesto, en las mismas condiciones que regían y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, o bien le indemnice con 314,76 euros (sin perjuicio de la indemnización por fin contrato ya abonada que ascendía a 76,96 euros), pudiendo optar el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia.
Absuelvo al Fogasa sin perjuicio de su ulterior responsabilidad."
"El presente contrato de trabajo se pacta entre las partes de acuerdo con lo establecido en el art. 15 del Estatuto de los trabajadores y, en concreto: atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos en el Servicio Naturgy en el Centro de Barcelona, para atender el incremento de registros en base de datos en el departamento de Emisión en un 25%, así como incremento de un 32% del tráfico de llamada entrante: dichos incrementos son fruto del crecimiento de demanda de Luz y Gas que se produce desde el Agosto de 2021 a Enero de 2022. En cumplimiento de lo previsto en el art. 42.3 del Estatuto de los Trabajadores, se informa al trabajador que la empresa principal con la que se ha concertado el contrato de servicios que justifica el presente contrato laboral es GAS NATURAL BARCELONA CIF:B64055445.".
Fundamentos
En dicha sentencia, en síntesis, se efectúan las siguientes conclusiones:
-En cuanto a las condiciones de trabajo discutidas: Se determina que el salario de la actora es el de 1.160,47 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias, y que la antigüedad de la misma es la de 16-9-2021, computando como antigüedad el periodo de formación desde el 16-9-2021, previa a la suscripción del contrato de trabajo que se produjo el 27-9-2021.
-Respecto a la naturaleza de la contratación: Considera el Magistrado de instancia que el contrato de trabajo, en primer lugar, que el hecho de que la antigüedad de la actora sea de 16-9-2021, y no se cursara su alta en la Seguridad Social, ya convierte la relación laboral en indefinida, y, en segundo lugar, aprecia la existencia de fraude en la contratación, argumentando que, si bien se formalizó contrato de trabajo, eventual por circunstancias de la producción, en la que se señaló como causa "el incremento de registros en base de datos en el departamento de Emisión en un 25% como incremento de un 32% del tráfico de llamada entrante: dichos incrementos son fruto del crecimiento de demanda de Luz Gas que se produce desde agosto de 2021 a enero de 2022", no se entiende que se pactara como duración hasta el 26 de noviembre de 2021, cuando a dicha fecha todavía seguirían vigentes los motivos que justifican la contratación inicial, y, además, señala que el contrato con Gas Natural se suscribió en el año 2016, y las previsiones se han hecho sobre datos del año 2019, por lo que se trata de una actividad normal de la empresa y, al menos, con cierta vocación de permanencia, por lo que no es admisible esta modalidad contractual para la ejecución de actividades normales y permanentes de la empresa. Por todo ello, considera la relación laboral como indefinida, y la decisión empresarial extintiva como un despido, que califica como improcedente.
-Rechaza la nulidad del despido, al no apreciar la vulneración de Derechos Fundamentales alegada por la parte actora, y declara la improcedencia del despido.
La parte actora ha presenta escrito de impugnación del recuso en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, y la condena de la parte recurrente al pago de interés y las costas.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a la modificación fáctica solicitada alegando, en sustancia, que pretende la parte recurrente sustituir la valoración realizada por el Magistrado de instancia.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021, ( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como texto alternativo se propone el siguiente: "Dña María Angeles ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Majorel Tría, S.l., CIF: B83919506, mediante contrato temporal eventual por circunstancias de la producción de fecha 27 de septiembre de 2021, categoría profesional de teleoperadora y salario de 1.160,47 euros mensuales con prorrata de pagas extra (38,15 euros diarios).
Como fundamento de la modificación se citan los folios 132 y 143 y 272 y 278 consistentes en el contrato de trabajo, los folios 267 a 269 consistente en la aceptación de dicho contrato por la demandante, y el documento nº 3 aportado por la parte demandada (realmente es el Documento nº 6), consistente en el registro de jornada, y el documento nº 11 de la parte demandada (folio 302) consistente en el alta en seguridad social de la demandante; así como el documento aportado por la parte demandada, obrante a los folios 259 y 260 consistente en el correo electrónico remitido por la demandante para la realización del proceso de selección, así como los documentos 9 y 10 de la parte demandada (folios 300 y 301) consistente en el temario de la formación previa así como los resultados del proceso de selección.
En este motivo, la parte recurrente combate la fecha de antigüedad fijada por la sentencia de instancia. En síntesis, argumenta que el periodo previo de formación, previsto en el Convenio Colectivo como previo a la contratación, no puede considerarse como de prestación de servicios, cuando únicamente se imparte formación y no se realiza una efectiva realización de servicios. Solicita, la recurrente, que se fije como fecha de antigüedad a efectos del despido la de 27-9-2021.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En sustancia, alega que la pretendida formación enmascarada dentro del proceso de selección es contraria a derecho, pues el trabajador tiene derecho a l formación profesional, a cargo de la empresa, y el tiempo destinado a la formación se considerará en todo caso tiempo de trabajo efectivo,
En los mismos términos viene regulado en el artículo 80 del III Convenio Convenio Colectivo
Partiendo del citado precepto, en el que se establece la existencia de una formación previa a la contratación, es decir durante el proceso de selección, no puede computarse el mismo a efectos de la antigüedad del trabajador; pues se configura convencionalmente como anterior al inicio de la relación laboral, y, además, en este periodo tampoco se cumplen los presupuestos del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, ya que durante dicho periodo no se realizan llamadas reales, por lo que no existe una prestación de servicios bajo la organización y dependencia de la empresa; y en este mismo sentido se han pronunciado las sentencias, citadas por la parte recurrente, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3-5- 2010 (Rec. 525/2010), y del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30-5-2017 (Rec. 1067/2017), referidas ambas al Convenio Colectivo Estatal de Contact Center (anteriormente Telemarketing).
En este caso, y del examen de los hechos probados de la sentencia de instancia, con la modificación estimada en el motivo de revisión fáctica, resulta que la actora ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, Majorel Tría, S.L., mediante contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción de fecha 27 de septiembre de 2021, categoría profesional de teleoperadora; y del 16 al 23 de septiembre de 2021 realizó la formación previa a la contratación dentro del proceso de selección de la empresa superando las pruebas realizadas. En consecuencia, en el periodo 16 a 23 de septiembre la actora realizó la formación previa prevista en el Convenio Colectivo, sin que conste que atendiera llamadas reales, por lo que no se ha probado que durante el citado periodo prestara servicios por cuenta y dependencia de la demandada.
Finalmente, hemos de señalar que, en este caso, y contrariamente a lo alegado por la parte actora, en su escrito de impugnación, no nos encontramos ante la formación prevista en el artículo 4.2.b) del Estatuto de los Trabajadores, que se da, una vez contratada la persona trabajadora, sino ante una formación en el proceso de selección, previa a la contratación.
Razones que llevan a estimar este motivo del recurso, fijando como antigüedad de la actora la de suscripción del contrato de trabajo e inicio de la relación laboral, 27-9-2021.
En este motivo combate el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en relación al fraude de ley en la contratación. En síntesis, argumenta la parte recurrente que el contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, se ajusta a derecho, a la redacción vigente en aquél momento del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, pues, en el contrato de trabajo se incluye la cláusula de temporalidad formalmente regular, en la misma se indica con extensión y de forma detallada la causa del contrato y la empresa principal destinataria de los servicios prestados, así como también ha quedado probado la realidad del incremento de llamadas en el periodo para el que fue contratada la actora, y la existencia del contrato mercantil entre la empresa demandada y su cliente Gas Natural Servicios SGD. S.A. Manifiesta la parte recurrente su disconformidad con lo señalado por el Magistrado de instancia sobre que se trata de una actividad normal de la empresa, señalando que es perfectamente viable que el contrato mercantil se inicie en el año 2016 y que el incremento de llamadas respecto a lo que veía siendo habitual se produzca en otro periodo diferente, y que no cabe asimilar la suscripción del contrato mercantil a un incremento de llamadas.
La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. Alega, en sustancia, que el mismo no puede prosperar, en primer lugar, porque no se especifican los apartados de los preceptos que se alegan infringidos, y, en segundo lugar, que la empresa demandada se dedica a prestar servicios en régimen de subcontratación para contratación y teleasistencia para Gas Natural Servicios SDG S.A, como mínimo desde principios del año 2016, siendo esta su actividad normal y formando parte de la propia actividad productiva de la contratista, por lo que existe una falta de causa en la contratación temporal, además, de haberse iniciado la prestación de servicios sin haberse cursado el alta en la Seguridad Social. Y, por todo ello, la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido no es válida, tratándose de un despido improcedente.
El artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores
El
Por otra parte, el desarrollo reglamentario de dicho precepto, viene contenido en el RD 2720/1998, de 18 de diciembre, y en su artículo 3 regula el contrato eventual por circunstancias de la producción, en los siguientes términos: "
El
Respecto a la contratación temporal, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene reiterando, que no basta con la indicación en el texto del contrato su carácter de temporalidad o la duración concreta del mismo, sino que tiene que cumplir todos los requisitos y exigencias que la Ley impone, es decir, ha de responder realmente a la causa de temporalidad que se expresa en el contrato ( SSTS-Sala IV de 21-3-2002 (Rcud 2456/2001 ), 6-3-2009 (Rcud 3839/2007), 20- 10-2010 ( Rcud 3007/2009), de 29-12-2020- Pleno (Rcud 240/2018).
La sentencia de esta Sala de 4-4-2022 (Rec. 4913/2021), [ reiterada en la de 21-6-2022 (Rec. 7353/2021)], con resumen la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, expone: <<
-La actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, Majorel Tria, S.L., mediante un contrato de trabajo temporal, eventual por circunstancias de la producción, con la categoría profesional de teleoperadora, percibiendo un salario de 1.160,47 euros mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias (38,15 euros diarios). En el citado contrato se fijó como duración hasta el 26-11-2021.
-Del 16 al 23 de septiembre de 2021, la actora realizó la formación previa a la contratación dentro del proceso de selección de la empresa superando las pruebas realizadas.
-En fecha 25-11-2021 la empresa remitió a la actora burofax comunicándole el fin de contrato, con efectos del día siguiente. A la actora se le abonaron 76,96 euros como indemnización por fin de contrato.
-La causa de la contratación (cláusula adicional primera del contrato) fue la siguiente: "El presente contrato de trabajo se pacta entre las partes de acuerdo con lo establecido en el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y, en concreto: atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos en el Servicio de Naturgy en el Centro de Barcelona, para atender el incremento de registros en base de datos en el departamento de Emisión en un 25%, así como incremento de un 32% del tráfico de llamada entrante; dichos incrementos son fruto del crecimiento de demanda de Luz y Gas que se produce desde Agosto de 2021 a Enero de 2022. En cumplimiento de lo previsto en el art. 42.3 del Estatuto de los Trabajadores, se informa al trabajador que la empresa principal con la que se ha concertado el contrato de servicios que justifica el presente contrato laboral con GAS NATURAL BARCELONA CIF: B64055445".
-La empresa demandada tiene concertado un contrato de prestación de servicios con Gas Natural Servicios SDG, S.A., de fecha 1-9-2016, que se da por reproducido en el Hecho Probado 6º, en relación a los servicios de venta telefónica de servicios de mantenimiento, reconducción de bajas, recepción y marketing directo de GNF. (Folios 375 a 457 de las actuaciones).
-En el certificado aportado por la empresa demandada, relativo a la previsión de las llamadas entrantes en el servicio de Naturgy para los meses de mayo a diciembre de 2021, que se da por reproducido en el Hecho Probado 6º (Folio 374 de las actuaciones), consta las siguientes cifras:
-Enero: 61.262,00
-Febrero: 63.496,00
-Marzo: 63.000,00
-Abril: 60.415,90
-Mayo: 43.298,15
-Junio: 40.919,35
-Julio: 41.857,95
-Agosto: 36.079,10
-Septiembre: 40.296,15
-Octubre: 50.370,90
-Noviembre: 56.411,00
-Diciembre: 43.723,75.
De los elementos fácticos expuestos, debe apreciarse la existencia de fraude en la contratación temporal de la actora. Pues si bien el 27-9-2021 se formalizó un contrato de trabajo temporal, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción, y formalmente, la causa de temporalidad, viene recogida de forma clara y precisa, "atender el incremento de registros en base de datos en el departamento de Emisión en un 25%, así como incremento de un 32% del tráfico de llamada entrante; dichos incrementos son fruto del crecimiento de demanda de Luz y Gas que se produce desde Agosto de 2021 a Enero de 2022", dentro del contrato de servicios que la demandada tiene suscrito con Gas Natural. Sin embargo, no se ha acreditado la realidad de los citados incrementos, pues del certificado aportado por la propia empresa, no resulta que en el periodo para la que la actora fue contratada, 27-9-2021 al 26-11-2021, existieran unos incrementos de llamadas relevantes, siendo en dicho periodo las llamadas inferiores a las que se indican en los meses de enero a abril. Por lo que no ha quedado probada la realidad de la causa de temporalidad señalada en el contrato de trabajo suscrito con la actora.
En consecuencia, ha de considerarse la relación laboral de la actora de carácter indefinido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 9 del RD 2720/1998.
Y, determinado que la relación laboral de la actora tiene carácter indefinido, la decisión extintiva adoptada por la empresa con efectos de 26-9-2021, carece causa válida, y constituye un despido que debe calificarse como improcedente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, tal y como concluyó la sentencia de instancia.
Fallo
Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación formulado por la mercantil Majorel Tría, S.L., frente a la sentencia de fecha 11-11-2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en los Autos 16/2022, revocando parcialmente la misma, únicamente respecto al importe de la indemnización por despido improcedente que queda fijada en el importe de 209,82 euros (del que debe descontarse la cantidad ya percibida de 76,96 euros en concepto de indemnización por fin de contrato), confirmando el resto de pronunciamientos. Sin costas.
Se acuerda la devolución, a la parte recurrente, del depósito constituido para recurrir, y de la diferencia por la cantidad consignada de 104,94 euros, una vez sea firme esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

