Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 140/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Segunda, Rec. 974/2023 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
Nº de sentencia: 140/2024
Núm. Cendoj: 28079340022024100171
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1452
Núm. Roj: STSJ M 1452:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Procedimiento Ordinario 715/2022
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
En Madrid a siete de febrero de dos mil veinticuatro habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el Recurso de Suplicación 974/2023, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ALBERTO VILLA GONZALEZ en nombre y representación de D./Dña. Elena y otros 20, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Procedimiento Ordinario 715/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Elena, D./Dña. Eulalia, D./Dña. Fátima, D./Dña. Agustín, D./Dña. Andrés, D./Dña. Apolonio, D./Dña. Laura, D./Dña. Belarmino, D./Dña. Bernardino, D./Dña. Mónica, D./Dña. Noemi, D./Dña. Penélope, D./Dña. Jeronimo, D./Dña. Alejandra, D./Dña. Amalia, D./Dña. Azucena, D./Dña. Bernarda, D./Dña. Millán, D./Dña. Caridad, D./Dña. Casilda y D./Dña. Raúl frente a IDC SALUD MÓSTOLES, S.A., en reclamación por Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El 27 de Mayo de 2019 el Hospital Universitario Rey Juan Carlos y Don Millán firmaron un contrato de trabajo en formación 2018 para residentes de formación sanitaria especializada.
SEGUNDO.- IDCSalud Móstoles S.A. abonaba en las nóminas a Don Millán el concepto plus transporte.
TERCERO.- Doña Amalia, Doña Elena, Doña Fátima, Don Bernardino, Don Apolonio, Don Raúl, Don Belarmino, Doña Mónica, Don Andrés y Doña Casilda e IDCSalud Móstoles S.A. suscribieron un contrato de trabajo en formación 2020 para residentes de formación sanitaria especializada.
CUARTO.- IDCSalud Móstoles S.A. y Doña Noemi, Doña Laura, Doña Alejandra, Don Jeronimo, Doña Caridad, Doña Eulalia, Doña Azucena, Doña Bernarda, Don Agustín, Doña Penélope firmaron el 20 de Julio de 2021 un contrato de trabajo en formación 2021 para residentes de formación sanitaria especializada.
QUINTO.- IDCSalud Móstoles S.A. abonó a Don Millán el plus transporte en la nómina hasta el mes de Agosto de 2020.
IDCSalud Móstoles S.A. no ha abonado al resto de los demandantes el plus transporte en las nóminas.
SEXTO.- El Hospital Universitario Rey Juan Carlos es un ente dependiente del Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid.( administración concertada).
El gerente del Hospital Universitario Rey Juan Carlos solicitó el 2 de Octubre de 2014 la acreditación inicial para el centro hospitalario docente.
El 15 de Abril de 2019 se firmó el contrato programa entre el Servicio Madrileño de Salud y la Gerencia del Hospital Universitario Rey Juan Carlos.
SÉPTIMO.- La parte actora presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC el día 29 de Junio de 2022, interponiendo aquella la demanda el día 29 de Julio de 2022 ante el Juzgado Decano de Móstoles.
"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Don Millán, Doña Noemi, Doña Laura, Doña Alejandra, Doña Amalia, Don Jeronimo, Doña Caridad, Doña Eulalia, Doña Elena, Doña Fátima, Doña Azucena, Doña Bernarda, Don Bernardino, Don Agustín, Don Apolonio, Don Raúl, Don Belarmino, Doña Mónica, Doña Penélope, Don Andrés y Doña Casilda contra IDCSalud Móstoles S.A., ABSOLVIENDO a IDCSalud Móstoles S.A. de la pretensión ejercitada en su contra.
No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
"El Hospital Universitario Rey Juan Carlos es un ente dependiente del Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid (administración concertada). El gerente del Hospital Universitario Rey Juan Carlos solicitó el 2 de Octubre de 2014 la acreditación inicial para el centro hospitalario docente. El 15 de Abril de 2019 se firmó el contrato programa entre el Servicio Madrileño de Salud y la Gerencia del Hospital Universitario Rey Juan Carlos".
Se pretende que diga lo siguiente:
"El Hospital Universitario Rey Juan Carlos es un ente vinculado al Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, gestionado mediante contrato de concesión de servicio público por la entidad mercantil IDCSalud Móstoles, S.A., y que en las relaciones con sus trabajadores se guía por la normativa laboral ordinaria, Estatuto de los Trabajadores y normativa de desarrollo".
La última parte es inaceptable como parte de la revisión fáctica, puesto que no se trata de ningún dato fáctico sino de una aseveración jurídica sobre las normas aplicables, lo que determina su ineludible rechazo.
También debe rechazarse como cuestión de orden fáctico (sin prejuzgar la valoración jurídica que después corresponda) que la gestión del Hospital Rey Juan Carlos atribuida a la empresa IDC SALUD Móstoles S.A. tenga su base jurídica en un contrato administrativo de concesión de servicio público. El texto de los hechos habla de "administración concertada" y la parte recurrente no invoca ningún concreto documento que acredite otra cosa distinta. De hecho en autos no aparece ni el texto de ningún concierto, convenio, contrato administrativo o ningún instrumento que defina el título de vinculación con la sanidad pública. De hecho ni siquiera aparece acreditada cuál es la propiedad del Hospital Rey Juan Carlos (de sus inmuebles e instalaciones), aunque su denominación como "universitario" parece indicar que sería de la correspondiente Universidad, ni tampoco cuál es el instrumento jurídico atributivo de la gestión del a IDC SALUD Móstoles S.A. Lo único que aparece y así se refiere en los hechos probados es un contrato programa de 2019 que no constituye base jurídica de la atribución de la gestión ni para la vinculación con la sanidad pública, sino solamente un instrumento de fijación de objetivos de gestión para un periodo determinado.
El texto propuesto implica igualmente suprimir tanto la existencia del indicado contrato programa como de que fue el gerente del Hospital Rey Juan Carlos el que solicitó la acreditación del hospital como centro docente para internos residentes en el año 2014. Ninguno de los dos puntos pueden ser suprimidos porque tales declaraciones fácticas tienen su base probatoria en los autos y no se cita ningún documento o pericia que acredite lo contrario. En concreto en autos figura tanto el indicado contrato programa como la solicitud de acreditación junto con sus anexos, si bien debe precisarse que no consta como hecho probado, ni resulta de esos documentos, cuál era la empresa empleadora del indicado gerente del Hospital y al respecto ninguna modificación se pretende por ninguna de las dos partes del litigio, ni en el escrito del recurso al amparo de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social ni en el de impugnación del mismo al amparo del artículo 197.1 de la misma Ley.
Finalmente la restante modificación que se pretende, consistente en sustituir lo declarado de que el Hospital Rey Juan Carlos es un centro dependiente del Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por otro texto según el cual es un centro vinculado al Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid se ampara en una norma, la Disposición Adicional Tercera, apartado 2, del Decreto 2/2022, de 26 de enero, (BOCM 27/01/2022), lo que la convierte realmente en una cuestión jurídica. Y es cierto que dicha norma, que regula la estructura directiva del Servicio Madrileño de Salud, describe en su disposición adicional tercera la "organización del Servicio Madrileño de Salud" y a continuación enumera por una parte los "centros y organizaciones adscritos al Servicio Madrileño de Salud" y por otra parte los "centros y organizaciones vinculados al Servicio Madrileño de Salud", incluyendo al Hospital Universitario Rey Juan Carlos entre los centros vinculados y no entre los adscritos. En estos términos se puede admitir la precisión pretendida y el uso del término "vinculado" servirá después, como se verá, para precisar la normativa de aplicación a la relación del Hospital Universitario Rey Juan Carlos con el Servicio Madrileño de Salud.
En definitiva la sentencia de instancia parte de que el empleador de los recurrentes en este caso es IDC Salud Móstoles S.A., que dicha sociedad anónima es puramente privada, pero que tiene encomendada como "administración concertada" la gestión del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, resultando que dicho centro está vinculado al Servicio Madrileño de Salud y que el gerente solicitó la acreditación necesaria para la docencia de los profesionales sanitarios internos residentes como son los recurrentes.
A partir de aquí el motivo desarrolla una argumentación jurídica, alegando la vulneración del artículo 7.4 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, así como los artículos 15, 289, 312 y concordantes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, con cita igualmente de la Ley 4/2021, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2022.
Todo esta parte del motivo debió separarse como un motivo de índole jurídica de la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y la Sala va a integrar su análisis al resolver el siguiente motivo, dado que en el mismo, aunque con una lógica desordenada, se viene a citar de nuevo el mismo mediante la referencia al contenido de una sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.
En definitiva, como decimos, lo que debemos resolver es si debe aplicarse a los demandantes el número uno o el número cuatro del artículo 7 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud. Para el caso de ser aplicable el número cuatro, como pretenden los recurrentes, no es controvertido entre las partes que el convenio colectivo aplicable sería el del sector de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia sanitaria, consultas y laboratorios de análisis clínicos de la Comunidad de Madrid (BOCM 19 de mayo de 2018), ni que del mismo resultaría su derecho a las cantidades reclamadas en la cuantía que se dice, por lo que debería haberse estimado la demanda.
En concreto el artículo 7 del Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, nos dice en su apartado uno que "la retribución de los residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo que se determine en las respectivas leyes de presupuestos, comprenderá" y después refiere una serie de conceptos salariales que integran sus retribuciones, siempre por remisión a las cuantías que fijen las leyes de presupuestos. En paralelo el número cuatro dice que "los residentes contratados por entidades privadas titulares de unidades docentes acreditadas para impartir la formación percibirán su retribución conforme a lo establecido en el convenio colectivo que resulte aplicable", si bien "en ningún caso la remuneración correspondiente a la jornada ordinaria podrá ser inferior a la establecida en los apartados 1. a) y b) y 2 de este artículo".
Por tanto se diferencia entre "residentes que presten servicios en las entidades titulares docentes dependientes del Sistema Nacional de Salud", cuyas retribuciones se determinan por las leyes de presupuestos, y "residentes contratados por entidades privadas titulares de unidades docentes acreditadas para impartir la formación", cuyas retribuciones se determinan por el convenio colectivo que pueda ser de aplicación, aunque con unos mínimos fijados normativamente. Y la cuestión estriba en determinar cuál de las dos normas es aplicable a los internos residentes que prestan servicios en una unidad docente gestionada por una entidad privada titular de un hospital que aparece vinculado como "administración concertada" a la red sanitaria pública de la Comunidad Autónoma. Existe un tercer supuesto en el número cinco ("residentes contratados por el Ministerio de Justicia o por las Consejerías de las comunidades autónomas con competencias en justicia") que aquí no viene al caso.
El ámbito de aplicación de la relación laboral especial viene definido en el artículo 1 del Real Decreto 1146/2006 sin vincularlo a la naturaleza jurídica pública o privada de la unidad docente. Por su parte la acreditación se regula por el artículo 26 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, desarrollado en los artículos 4 y siguientes del Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada. El artículo 4 de esta última norma define el concepto de unidades docentes haciendo expresa indicación de que se hace "con independencia de su titularidad". La titularidad pública o privada de la unidad docente es indiferente, siendo lo relevante para constituirse como tales la acreditación por el Ministerio de Sanidad. El artículo 6 nos dice que "la solicitud de acreditación de unidades docentes se realizará por la entidad titular del centro donde se ubiquen" y que "en todo caso, corresponde a las comunidades autónomas,
Por tanto la regulación de la acreditación es unitaria y la misma no permite distinguir entre unidades docentes públicas y privadas a efectos de aplicar el artículo 7 del Real Decreto 1146/2006.
Debe subrayarse además en este punto otra cuestión adicional relativa a la unidad docente en la que prestan servicios los recurrentes. Aunque consta en hechos probados en base a la prueba presentada por la demandada que la solicitud de acreditación de la unidad docente del Hospital Universitario Juan Carlos I se presentó en el año 2014 por su gerente y no por la empresa IDC Salud Móstoles S.L., este dato no aparece como relevante, porque no consta cuál era la entidad empleadora de ese gerente del hospital ni tampoco si la atribución de la gestión al Hospital Juan Carlos I a IDC Salud Móstoles S.L. fue anterior o posterior a esa fecha. En el caso de que en ese momento la gestión del hospital ya estuviera atribuida a IDC Salud Móstoles S.L., si el gerente del hospital que remitió la solicitud de acreditación de la unidad docente no fuera empleado de dicha empresa, ello quedaría como una circunstancia inexplicada, puesto que difícilmente podría entenderse que IDC Salud S.L. gestionase el hospital y fuese titular de la unidad docente, contratando después a los internos residentes, mientras que el gerente de dicho centro no estuviese contratado por la misma empresa. Ante tal incongruencia inexplicada solamente cabe pensar que o bien el indicado gerente era empleado de IDC Salud Móstoles S.L. o bien que la atribución de la gestión a esta empresa del hospital se inició en fecha posterior a la solicitud de acreditación de la unidad docente. En todo caso no es controvertido que el titular actual de la unidad docente que actúa como empleador de los recurrentes, contratados al amparo del Real Decreto 1146/2006, es IDC Salud Móstoles S.L. y no el Servicio Madrileño de Salud.
Lo primero que hemos de preguntarnos entonces es cuándo una entidad debe considerarse "dependiente del Sistema Nacional de Salud" y cuándo "entidad privada". Los recurrentes han querido subrayar que frente al uso realizado por ese término en el ordinal sexto de los hechos probados de la sentencia de instancia en realidad el término utilizado normativamente en el Decreto 2/2022, de 26 de enero (BOCM 27/01/2022) para el caso del Hospital Universitario Rey Juan Carlos es el de "vinculado". Sin embargo para que dicha palabra cobre sentido ha de interpretarse dentro del conjunto de la normativa sobre ordenación del sistema sanitario público y no tomarse aisladamente.
La cuestión nuclear es si estamos ante un centro del Sistema Nacional de Salud cuyos empleados se rijan por la legislación presupuestaria aunque esté gestionado por una empresa privada. Para dar una respuesta lo primero que debería conocerse es cuál es el instrumento jurídico por el que se atribuye la gestión del hospital a IDC Salud Móstoles S.L. Los recurrentes dicen que es un contrato de concesión de servicio público, esto es, una modalidad de contrato administrativo regido por el artículo 15 y concordantes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, pero en la sentencia de instancia se dice que se trata de una "administración concertada" (hecho probado sexto). Esto es lo primero que hemos de dilucidar.
El artículo 44 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, nos dice que el Sistema Nacional de Salud es el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas, dejando a la potestad autoorganizativa de éstas la regulación de la ordenación de sus servicios y de sus propios sistemas de salud. En relación con la Comunidad Autónoma de Madrid el artículo 5 de la Ley autonómica 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, elude afrontar de manera directa la cuestión y crea el concepto, que no existe en la Ley estatal, de "Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad de Madrid", que está integrada "por todos los proveedores sanitarios públicos dependientes de la Comunidad de Madrid y por aquellos privados o públicos que previa acreditación y concertación puedan prestar servicios al Sistema Público". Por tanto lo que hace es integrar dentro de esa red a los centros que sean acreditados y concertados y este sería el caso del Hospital Universitario Rey Juan Carlos a través del concierto con IDC Salud Móstoles S.L. Esta empresa, que indudablemente es una empresa privada, es la titular del hospital como gestora del mismo, si bien eso no significa que sea necesariamente su propietaria. En este caso no consta cuál sea la propiedad en sentido jurídico del inmueble del hospital y de sus instalaciones, lo que consta es que la gestión del mismo la tiene atribuida dicha empresa y que por algún instrumento jurídico que no se define está vinculado al Servicio Madrileño de Salud (SERMAS) y se integra en la "Red Sanitaria Única de Utilización Pública de la Comunidad de Madrid".
El número cuatro del artículo 5 de la Ley autonómica 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, añade que "los centros, servicios y establecimientos de carácter privado integrados en la Red Sanitaria Única de Utilización Pública se relacionarán con el Servicio Madrileño de Salud y con las Agencias Sanitarias según lo dispuesto reglamentariamente", remitiendo por tanto al desarrollo reglamentario. El artículo 59, al regular el Servicio Madrileño de Salud, se remite igualmente a desarrollo reglamentario en relación con "los contratos de servicios sanitarios en régimen de concierto y el Contrato Sanitario". Estas normas no hacen referencia a ningún régimen de concesión del servicio público en base a la legislación de contratación del sector público, sino al sistema de conciertos sanitarios.
La Ley General de la Seguridad Social de 1974, al regular los servicios sanitarios de la Seguridad Social, preveía la posibilidad de los conciertos con otras entidades, incluso privadas, con especial referencia a las facultades de Medicina (artículo 104.3, 209 y concordantes), pero dando especial relevancia a los mismos para el caso de la asistencia sanitaria en el caso de contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional ( artículo 117.2). Toda esta regulación de la asistencia sanitaria propia del sistema de Seguridad Social fue absorbida en la regulación más general de la Ley 14/1986, General de Sanidad, que creó un sistema nacional de salud más amplio y que integraba el propio de la Seguridad Social con otros sistemas de prestaciones públicas, siendo este sistema el que finalmente fue objeto de traspaso a las Comunidades Autónomas. El artículo 49 de esta Ley dice que "las Comunidades Autónomas deberán organizar sus Servicios de Salud de acuerdo con los principios básicos de la presente Ley" y el artículo 50.1 que "en cada Comunidad Autónoma se constituirá un Servicio de Salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, que estará gestionado, como se establece en los artículos siguientes, bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad Autónoma". Por tanto esos sistemas integrados autonómicos absorben dentro de sí los que eran propios de la Seguridad Social y eso requería una nueva regulación unitaria de su estructura y gestión. La Ley 14/1986, General de Sanidad, conforme a su artículo 2.1, tiene la condición de norma básica en el sentido previsto en el artículo 149.1.16 de la Constitución y es de aplicación a todo el territorio del Estado, aunque excepciona una parte de la misma que precisamente comprende los convenios singulares de vinculación de hospitales privados a los que después aludiremos (no así el sistema de conciertos del artículo 90). Las Comunidades Autónomas, según el artículo 2.2, pueden dictar normas de desarrollo y complementarias de esa Ley en el ejercicio de las competencias que les atribuyen los correspondientes Estatutos de Autonomía, pero obviamente han de respetar su contenido en cuanto norma básica y, en cuanto no hayan dictado regulación propia, también la parte no básica de la Ley les resulta aplicable, como aquí ocurre en relación con los convenios singulares aludidos.
En relación con los conciertos el artículo 90 de la Ley General de Sanidad nos dice en su número uno que "las Administraciones Públicas Sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas". En el número cinco dice que "los centros sanitarios susceptibles de ser concertados por las Administraciones Públicas Sanitarias deberán ser previamente homologados por aquéllas, de acuerdo con un protocolo definido por la Administración competente, que podrá ser revisado periódicamente" y en el número cuatro que "las Administraciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias fijarán los requisitos y las condiciones mínimas, básicas y comunes, aplicables a los conciertos a que se refieren los apartados anteriores", así como que "las condiciones económicas se establecerán en base a módulos de costes efectivos, previamente establecidos y revisables por la Administración". Finalmente el número seis dice que "en cada concierto que se establezca, además de los derechos y obligaciones recíprocas de las partes, quedará asegurado que la atención sanitaria y de todo tipo que se preste a los usuarios afectados por el concierto será la misma para todos sin otras diferencias que las sanitarias inherentes a la naturaleza propia de los distintos procesos sanitarios, y que no se establecerán servicios complementarios respecto de los que existan en los centros sanitarios públicos dependientes de la Administración Pública concertante".
Por tanto el artículo 90 de la Ley General de Sanidad claramente define a las entidades concertadas como "medios ajenos" a las Administraciones Públicas Sanitarias, debiendo subrayarse muy especialmente que esa regulación se encuentra dentro del título IV de la Ley, titulado "de las actividades sanitarias privadas".
Sin embargo no es este el único sistema de colaboración público-privada en el ámbito sanitario que contempla la Ley General de Sanidad. El Título III regula "la estructura del sistema sanitario público" y el artículo 44.1 dice que "todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud integrarán el Sistema Nacional de Salud". En el capítulo III se regulan las áreas de salud y dentro del mismo aparece la regulación de los hospitales, estableciendo el artículo 66.1 que "formará parte de la política sanitaria de todas las Administraciones Públicas la creación de una red integrada de hospitales del sector público" y que "los hospitales generales del sector privado que lo soliciten serán vinculados al Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con un protocolo definido, siempre que por sus características técnicas sean homologables, cuando las necesidades asistenciales lo justifiquen y si las disponibilidades económicas del sector público lo permiten". Después el artículo 66.3 dice que "el sector privado vinculado mantendrá la titularidad de centros y establecimientos dependientes del mismo, así como la titularidad de las relaciones laborales del personal que en ellos preste sus servicios". El artículo 67.1 añade que "la vinculación a la red pública de los hospitales a que se refiere el artículo anterior se realizará mediante
Nos parece por tanto obvio que este es el caso del Hospital Universitario Rey Juan Carlos, de manera que la empresa que tiene atribuida su gestión (sin que conste cuál sea la propiedad de dicho hospital y cómo se ha atribuido la gestión) mantiene, bajo el nomen iuris que las partes le hayan dado, que no consta, un "convenio singular" ( artículo 67.1 de la Ley General de Sanidad) con el Servicio Madrileño de Salud. De ello resulta, en los términos de los artículos 66 y 67 de la Ley General de Sanidad, que constituye un hospital vinculado, tal y como lo define la Disposición Adicional Tercera, apartado 2, del Decreto 2/2022, de 26 de enero.
No es relevante aquí determinar si en aplicación de las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 y la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, dichas figuras "contractuales" específicas de la Ley General de Sanidad (el concierto del artículo 90 y el convenio singular de los artículos 66 y 67) deben considerarse integradas en alguno de los tipos contractuales allí regulados y cuál sea el régimen vigente de ambos contratos. Es cierto que si el primer tipo (concierto) sería a priori asimilable al contrato de servicios ( artículo 17 de la Ley 9/2017), cuyo objeto es el desarrollo de una actividad de servicio por un precio, el segundo se asimilaría al contrato de concesión de servicios (artículo 15), tal y como pretende la parte recurrente, de manera que en ese caso el objeto de la contratación sería la gestión del propio servicio con transferencia al concesionario del riesgo operacional. Pero en ambos casos, igual que ocurre con el concierto y el convenio singular en la Ley General de Sanidad, lo relevante es que los medios materiales y personales de la entidad concertada son propios de la misma y no se rigen por tanto por normas estatutarias ni están sujetos a la legislación presupuestaria. En concreto en relación con los hospitales vinculados el artículo 66.3 de la Ley General de Sanidad dice que "el sector privado vinculado mantendrá la titularidad de centros y establecimientos dependientes del mismo, así como la titularidad de las relaciones laborales del personal que en ellos preste sus servicios". Esto es también lo que sucede con los concesionarios de servicios públicos en los distintos órdenes territoriales (muy frecuentes sobre todo en el ámbito municipal, donde numerosos Ayuntamientos mantienen regímenes de gestión indirecta de servicios públicos como el agua, la limpieza viaria, la recogida de residuos sólidos urbanos, etc.), en los que es claro que su personal no se rige por la normativa propia del sector público ni por la legislación presupuestaria y de hecho se viene considerando que ni siquiera le son aplicables los principios de igualdad, mérito y capacidad en sus procedimientos de acceso al trabajo. La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, no incluye dentro de su ámbito de aplicación a este personal, de manera que no solamente las empresas que contratan servicios o suministros con la administración, sino también las que son concesionarias de servicios públicos o de obras públicas, no forman parte por ese mero hecho, del sector público definido en los artículos 2 y 3 de la misma, aunque con la notable inclusión dentro del mismo de "las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social en su función pública de colaboración en la gestión de la Seguridad Social, así como sus centros mancomunados" ( artículo 2.2.h), que no es el caso que nos ocupa. Tampoco la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, incluye en su artículo 2.1 (ni antes ni después de su reforma por la disposición adicional 8.1 de la Ley 3/2001, de 21 de junio) a las empresas que tengan atribuida contractualmente la gestión de servicios públicos u obras públicas.
Esta exclusión de la aplicación de la legislación presupuestaria definida en la Ley no puede ser alterada por vía reglamentaria, de manera que el artículo 7.1 del Real Decreto 1146/2006 creemos que no puede interpretarse como un mandato de inclusión dentro de la legislación presupuestaria del personal interno residente contratado para la prestación de servicios en las unidades docentes de hospitales privados vinculados al servicio público de salud por la vía de los artículos 66 y 67 de la Ley General de Sanidad. Obviamente si la entidad que tiene atribuida la gestión de un servicio público u obra pública, o tiene un convenio singular del artículo 66 de la Ley General de Sanidad para la vinculación al Sistema Nacional de Salud de un hospital del que sea titular, tiene una naturaleza pública que por sí misma la incluya dentro del sector público sujeto a la legislación presupuestaria, entonces esta legislación se le aplicará por ese hecho en los términos previstos en dicha legislación, que habría que examinar en cada caso, pero no por ser concesionario del servicio público u obra pública o titular del hospital vinculado. A efectos del artículo 7 del Real Decreto 1146/2006 ello implicaría, en el caso de hospitales vinculados al SNS cuyo titular sea un ente público sujeto a las leyes de presupuestos (como puede ser una Universidad Pública), la inserción en el número uno de dicho precepto. Pero si la entidad es ajena al ámbito de la legislación presupuestaria esto no es así y no se le puede aplicar el artículo 7.1.
En ese caso hemos de plantearnos si lo que se produce es un vacío legal y ese personal queda fuera tanto del artículo 7.1 como del artículo 7.4 o si, por el contrario, la exclusión de la aplicación de la ley de presupuestos nos conduce al ámbito del artículo 7.4. Y esta segunda es la interpretación de la norma que a esta Sala le parece correcta, puesto que la estructura de la misma presenta ambos preceptos como una dicotomía (salvo los supuestos del artículo 7.5, que constituye un tertium genus, pero que no guardan relación con este caso), de manera que todo supuesto ha de encuadrarse en uno u otro precepto y en el caso de los hospitales privados vinculados al sistema sanitario por un convenio singular de los artículos 66 y 67 de la Ley General de Sanidad, al no ser encuadrables en el número uno deben reconducirse necesariamente al número cuatro, de lo que resulta la aplicación del convenio colectivo.
No discutiéndose que el convenio colectivo aplicable en tal caso sea el pretendido por las partes, ni el concreto concepto reclamado (plus de transporte) ni la cuantía de las diferencias, el recurso debe ser estimado. No obstante, en cuanto al interés legal de demora, no cuestionándose que en este caso el plus de transporte tenga carácter extrasalarial, según lo prevé el artículo 21 del convenio colectivo, que lo define como "indemnización" por gastos, no cabe aplicar el previsto en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores para los salarios, sino el interés legal de demora.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de suplicación presentado por el letrado D. Alberto Villa González en nombre y representación de D. Millán, Dª Noemi, Dª Laura, Dª Alejandra, Dª Amalia, D. Jeronimo, Dª Caridad, Dª Eulalia, Dª Elena, Dª Fátima, Dª Azucena, Dª Bernarda,
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-0974-23.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
