Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 610/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2741/2023 de 07 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: FELIX VICENTE AZON VILAS
Nº de sentencia: 610/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100625
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:842
Núm. Roj: STSJ CAT 842:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
MC
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 7 de febrero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Inés, D. Borja, Dª Jacinta, Dª Josefina, Dª Julieta y D. Cesareo frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 20 de enero de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 649/2020 y siendo recurridos ALTER CAPITAL &LOGISTICS SA, BCN ADUANAS Y TRANSPORTES, S.A.U., ALPI IBÉRICA LOGISTICS, S.L y RCD CONCURSAL S.L.P., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.
Antecedentes
Dª Jacinta, con antigüedad de 11 de noviembre de 1983, prestó servicios en el departamento de administración de la empresa ALPI IBÉRICA LOGISTICS SL (anteriormente denominada BCN EUROEXPRES IBÉRICA SL), con categoría profesional de CAP DE NEGOCIAT, responsabilizándose de la facturación nacional, RRHH, formación, salud laboral y vigilancia de la salud, con salario bruto anual de 39.257,80 euros euros, ppee incluidas, más 500 euros de bolsa de vacaciones.
D. Borja, con antigüedad de 1 de marzo de 1983, prestó servicios en el departamento de administración de la empresa ALPI IBÉRICA LOGISTICS SL (anteriormente denominada BCN EUROEXPRES IBÉRICA SL), con categoría profesional de JEFE DE NEGOCIADO, responsabilizándose de la administración en Madrid y apoyo a la dirección de Madrid en el funcionamiento de la oficina, y con salario bruto anual de 44.183,49 euros euros, ppee incluidas.
Dª Inés con antigüedad de 9 de octubre de 2000, prestó servicios en el departamento de administración de la empresa ALPI IBÉRICA LOGISTICS SL (anteriormente denominada BCN EUROEXPRES IBÉRICA SL), con categoría profesional de OFICIAL 1ª ADMINISTRATIVO, responsabilizándose de las tareas relacionadas con clientes/cobros, y con salario bruto anual de 32448,15 euros euros, ppee incluidas, más 500 euros de bolsa de vacaciones.
D. Cesareo con antigüedad de 12 de noviembre de 2001, prestó servicios en el departamento de administración de la empresa ALPI IBÉRICA LOGISTICS SL (anteriormente denominada BCN EUROEXPRES IBÉRICA SL), con categoría profesional de OFICIAL 2ª ADMINISTRATIVO, responsabilizándose de la microinformática y redes, y con salario bruto anual de 27.599,70 euros euros, ppee incluidas, más 500 euros de bolsa de vacaciones.
Dª Nicolasa con antigüedad de 4 de abril de 1995, prestó servicios en el departamento de administración de la empresa ALPI IBÉRICA LOGISTICS SL (anteriormente denominada BCN EUROEXPRES IBÉRICA SL), con categoría profesional de CAP NEGOCIAT, responsabilizándose de las tareas de facturación de tráfico internacional, y con salario bruto anual de 37669,35 euros euros, ppee incluidas, más 500 euros de bolsa de vacaciones.
Dª Julieta con antigüedad de 20 de septiembre de 2004, prestó servicios en el departamento de administración de la empresa ALPI IBÉRICA LOGISTICS SL (anteriormente denominada BCN EUROEXPRES IBÉRICA SL), con categoría profesional de CAP DE SECCIÓ, con tareas de directora financiera, coordinando y gestionando el departamento, y con salario bruto anual de 60.099,90 euros euros, ppee incluidas.
* diligencia de embargo de 7 octubre de 2020. Se identifica como pagador a ALPI IBÉRICA SEA AIR, SL, declarándose embargados los créditos que ésta tuviera a favor del obligado al pago ALTER CAPITAL & LOGISTICS SA.
* diligencia de embargo de 20 marzo de 2021. Se identifica como pagador a MAMMAFIORE DISTRIBUTION, SL, declarándose embargados los créditos que ésta tuviera a favor del obligado al pago ALTER CAPITAL & LOGISTICS SA.
D. Virgilio la cantidad de 1420,55 euros, a cuenta del finiquito de ALTER CAPITAL & LOGISTICS SA.
D. Teodosio, 741,81 euros, a cuenta del finiquito (sin mayor especificación).
D. Torcuato, 812,44 euros, a cuenta del finiquito de ALTER CAPITAL & LOGISTICS SA.
D. Valeriano, 430 euros, a cuenta del finiquito.
D. Severiano, 1085,57 euros, a cuenta del finiquito de ALTER.
* activos esenciales de la sociedad BCN ADUANAS Y TRANSPORTES SA, constituyentesde una de las ramas de actividad de la sociedad BCN EUROEXPRESS IBERICA SL,
* acuerdos comerciales,
* así como los trabajadores, comprometiéndose el vendedor a atender los pasivoslaborales anteriores a la fecha de firma del acuerdo relativos a los trabajadores implicados en un posible caso de despido colectivo (ERE), sin imputar responsabilidad al comprador en relación a ningún empleado del vendedor en el momento de la firma de este acuerdo, tanto si el empleado forma parte de la rama como si no. A través de la sucesión de empresas del art. 44 ET, el comprador se subrogó en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social y de protección social complementaria de los trabajadores relacionados directa y exclusivamente con la rama, subrogándose únicamente el comprador en los derechos y obligaciones laborales y seguridad social y, en su caso, obligaciones sobre pensiones y protección social complementaria de los trabajadores del anexo 1 Tasación, sin asumir ningún otro que no esté identificado en el mismo.
En dicho acuerdo D. Roman renunció a su cargo como administrador único, constituyéndose un consejo de Admón formado por 5 consejeros: D. Jose Pedro, D. Juan Carlos, D. Luis Miguel, D. Roman y D. Jesús Luis.
* BCN ADUANAS Y TRANSPORTES SA transmitió a EUROEXPRESS activoscomerciales y un total de 45 trabajadores, que mantuvieron las mismas condiciones laborales.
* El trabajador demandante en dicho procedimiento, junto a otros trabajadores deALIMUR, prestaban servicios para EUROEXPRESS, hoy ALPI, sin que conste una misma dirección empresarial ni facturación indistinta.
* La adquisición, mediante abono de 3 millones de euros, por ALPI de la línea denegocio de BCN ADUANAS Y TRANSPORTES SA no constituye sucesión de empresas, continuando BCN su actividad en otras líneas de negocio y conservando algunos de sus trabajadores.
" El 7 de septiembre de 2020 la empresa ALTER CAPITAL LOGISTICS SL comunicó mediante carta a Dª Jacinta, D. Borja, Dª Inés, D. Cesareo, Dª Josefina y Dª Julieta la finalización de su contrato, con efectos del 22 de septiembre de 2020, consecuencia del proceso de extinción colectiva de contratos tramitada según el art. 51 ET y terminado sin acuerdo. Tal decisión la motivó en causas económicas y productivas, atendidas las cifras de negocio y resultados de los ejercicios 2015 a 2018. Indicaba la misiva, asimismo, que el departamento de Admón-Informática al que pertenecían, realizaba servicios de apoyo a ALPI y que ésta comunicó la extinción del contrato en cuestión con efectos del 15 de julio de 2020, por lo que desde dicha data no había trabajo efectivo para el personal de aquél, que mantendría únicamente el puesto de quien llevaba principalmente la tramitación de proveedores. Anunciaba una indemnización de 20 días por año de servicio, que no podía poner a su disposición en ese momento. "
Fundamentos
Se articula recurso por la representación de Jacinta, Borja, Inés, Cesareo, Josefina y Julieta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social sobre la base de diferentes motivos: al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS) pretende la revisión de los hechos declarados probados (en adelante, HDP); y en motivo al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción de los artículos 43.2, 55.1 y 55.6 del Real Decreto Legislativo 2/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET). Pretende la revocación de la sentencia y la consiguiente estimación de la demanda origen del proceso.
El recurso ha sido impugnado por las representaciones de ALTER CAPITAL & LOGISTICS, S.A., BCN ADUANAS Y TRANSPORTES, S.A.U., y RCD CONCURSAL, S.L.P., -de una parte- y la de ALPI IBÉRICA LOGISTICS, S.L. -de otra- al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.
La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración improcedencia del despido disciplinario que se habría notificado el 15 de julio de 2020, cuando por parte de ALPI IBÉRICA LOGISTICS, S.L. les es notificada la finalización de la prestación del servicio en su centro de trabajo; acumulado se impugna el posterior despido de 22 de septiembre de 2020 por la que ALTER CAPITAL & LOGISTICS, S.A., notifica individualmente la decisión de despido colectivo sin acuerdo. Las demandas plantean además desde el primer momento que ha existido una cesión ilegal de trabajadores por parte de ALTER CAPITAL & LOGISTICS S.A. a ALPI IBÉRICA LOGISTICS, S.L. La demandante Julieta alega también despido verbal el 2-6-2020.
La sentencia ahora recurrida, tras analizar extensamente (Fundamento de Derecho 2º) la posible existencia de grupo patológico de empresas, que rechaza, entiende que han quedado suficientemente acreditados hechos que sustentan la existencia de motivos para el despido objetivo por causas económicas, razón por la que desestima la demanda y declara la procedencia de los mismos. No analiza la posible existencia de cesión ilegal.
En cuanto a la pretendida modificación de HDP que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.
Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Criterios estos que han sido reafirmados por la reciente sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero, Recurso 2429/2019.
Sustenta la propuesta en prueba documental consistente básicamente en el contrato suscrito entre ambas sociedades (que están representadas por la misma persona física quien firma el nombre de ambas) y en el que consta para ambas el mismo domicilio.
Sustenta la propuesta en prueba documental, consistente en y la justifica en qué
Los escritos de impugnación ponen de manifiesto la intrascendencia de la supresión de los HDP que se pretende, a la vista de la nula incidencia que tendrían en el resultado final; la impugnación de ALPI IBÉRICA LOGISTICS, S.L., pone de manifiesto la irrelevancia también de los dos HDP que se propone añadir, y la de ALTER CAPITAL & LOGISTICS, S.A., BCN ADUANAS Y TRANSPORTES, S.A.U., y RCD CONCURSAL, S.L.P., pone de manifiesto la innecesariedad de la adición del HDP último propuesto, al estar recogido su contenido en el HDP 2º, pero nada dice respecto al HDP cuya primera adición se propone (
En la Sala entendemos que no podemos aceptar las propuestas relativas a la supresión de HDP en la medida en que la misma resultaría intrascendente para el resultado del proceso (por más que compartimos la idea del recurso de que son totalmente innecesarios). Igualmente entendemos que es totalmente innecesario la adición de la última propuesta de HDP, por cuanto su contenido ya consta en la sentencia como bien señala uno de los escritos de impugnación. Por el contrario, entendemos que debemos añadir aceptar la propuesta relativa al HDP contenido en la segunda propuesta (
Se desestima el motivo de recurso en su propuesta primera y tercera y se acepta y estima en cuanto a la segunda, razón por la que se adiciona un nuevo HDP 27º con el siguiente contenido:
Por cuanto aquí interesa, el
1. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuarse a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos que legalmente se establezcan.
2. En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.
3. Los empresarios, cedente y cesionario, que infrinjan lo señalado en los apartados anteriores responderán solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social, sin perjuicio de las demás responsabilidades, incluso penales, que procedan por dichos actos.
4. Los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento.
5. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:
a) En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1, consolidándola de haberla recibido, y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.
b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización.
1. El despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
Por convenio colectivo podrán establecerse otras exigencias formales para el despido.
Cuando el trabajador fuera representante legal de los trabajadores o delegado sindical procederá la apertura de expediente contradictorio, en el que serán oídos, además del interesado, los restantes miembros de la representación a que perteneciere, si los hubiese.
Si el trabajador estuviera afiliado a un sindicato y al empresario le constase, deberá dar audiencia previa a los delegados sindicales de la sección sindical correspondiente a dicho sindicato.
1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.
3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
4. Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2.
5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles.
En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios.
La
2. Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.
2. Los documentos y otros medios de obtener certeza sobre hechos relevantes que se encuentren en poder de las partes deberán aportarse al proceso si hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida ésta por el juez o tribunal o cuando éste haya requerido su aportación. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
1. Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se calificará de improcedente.
2. La decisión extintiva será nula en los supuestos señalados en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando se haya efectuado en fraude de ley, eludiendo las normas establecidas para los despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.
3. La decisión extintiva se calificará de improcedente cuando no se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
La
1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.
2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.
2.- ALPI nunca fue su empleadora real, tal como se infiere del apdo. de hechos probados y como se razonará.
Pasa después a relatar elementos facticos que entiende sustentan su planteamiento, para terminar concluyendo que:
Cita varias sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia, y pone de manifiesto que la primera demanda de despido se interpone en el momento en que las empresas tratan de terminar la cesión ilegal al comunicarles la finalización de su prestación de servicios para ALPI, y esta demanda está acumulada a la del despido de la empleadora formal; añade además que la decisión del despido se produce como consecuencia de la finalización del contrato mercantil existente entre las demandadas.
En un segundo motivo plantea que la comunicación por parte de ALPI el 25 de junio de que finaliza la prestación de sus servicios para ella, es constitutiva de una decisión de despido por parte de ésta última, y dicha comunicación incumpliría con los requisitos que establece el art. 55 y 56 ET; el hecho de que ALTER CAPITAL los mantuviera en alta es una cuestión formal, dado que lo hizo solo el tiempo necesario para tramitar el despido colectivo, añadiendo que "
Plantea posteriormente que la comunicación del despido de 22-9-2020 también vulnera el art. 55.1 y 56 ET y que deriva de "...
Sobre la pretendida infracción que plantea el recurso de los artículos 55.1 y 56 ET en relación con el despido que se habría producido el 25 de junio de 2020, el mismo no puede prosperar por cuanto continúo vigente la relación laboral tras la comunicación impugnada, lo que implica que no existió despido.
En cuanto al hipotético despido del 22 de septiembre, entiende que existían causas suficientes para la extinción de los contratos, motivos económicos, y así lo recoge la sentencia en su razonamiento jurídico tercero cuando habla de la tan dramática situación económica de la empresa. Ello implica también la desestimación de este motivo.
En la Sala entendemos que debemos estimar el recurso y declarar la existencia de cesión ilegal de trabajadores, también la de grupo empresarial patológico y la improcedencia del despido.
Antes de entrar en el análisis de las pretensiones del recurso, conviene señalar que las demandadas no han planteado en el acto del juicio (en los recursos no hacen referencia a su alegación en aquel) ningún tipo de objeción sobre la acumulación de acciones, que ahora en esta fase del proceso ponen en cuestión y que su falta de alegación en la instancia nos impide entrar a analizarlas ahora.
Analizaremos sucesivamente cada una de las tres cuestiones relatadas.
En primer lugar, debemos analizar la cesión ilegal de trabajadores dentro de dicho grupo patológico. Entendemos que podría existir cesión ilegal de trabajadores por parte de ALTER CAPITAL a ALPI IBÉRICA, en la medida en que el contrato mercantil suscrito el 02/05/2019, HDP 27º, se limita a poner a disposición de ALPI el personal que venía prestando sus servicios para la primera de ellas en el departamento de administración, como es fácil deducir del HDP 2º, que relata cómo un responsable de ALPI reconoce, ante toda su plantilla, que
No obstante, la posible cesión ilegal será intrascendente en el caso de que concluyamos que hay grupo patológico de empresas.
Respecto al
Para empezar recordemos una precisión terminológica que hemos efectuado en los tiempos recientes e indicativa de que "la expresión "grupo patológico" ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de "empresa de grupo" o "empresa-grupo", que resultaría algo así como el género del que aquél -el grupo patológico- es la especie, cualificada precisamente por los referidos datos de abuso, fraude u ocultación a terceros" (así, SSTS -todas ellas de Pleno-20/10/15 -rco 172/14-, asunto "Tragsa"; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17-, para "Ayuntamiento de Isla Cristina"; y 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15-, asunto "Tecno Envases, SA").
"a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- "grupo de sociedades" y la trascendente -hablamos de responsabilidad- "empresa de grupo".
b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- "no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales", porque "los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son".
c).- Que "la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa "aparente"; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores".
d).- Que "el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad"" (así, SSTS 20/10/15 -rco 172/14-, para "Tragsa"; 450/2017, de 30/05/17 - rco 283/16-, asunto "Aqua Diagonal Wellness Center SL"; 850/2017, de 31/10/17 - rco 115/17-, para "Ayuntamiento de Isla Cristina"; 866/2017, de 08/11/17 - rco 40/17-, asunto "Cemusa"; 869/2017, de 10/11/17 - rcud 3049/15- , asunto "Tecno Envases, SA")
a).- Funcionamiento unitario con confusión de plantillas.- En los supuestos de "prestación de trabajo "indistinta" o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores"; situaciones integrables en el art. 1.2. ET, que califica como empresarios a las "personas físicas y jurídicas" y también a las "comunidades de bienes" que reciban la prestación de servicios de los trabajadores".
b).- Confusión patrimonial.- Este elemento "no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso"; y "ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que "no pueda reconstruirse formalmente la separación"".
Partimos del hecho de que existe un grupo empresarial mercantil del que forman parte todas las codemandadas (excepto la administración concursal), extremo éste reconocido por las propias partes, en el contrato de 2-5-2019, HDP 27º, y lo recoge la propia sentencia recurrida en su FD 2º ("
Pues bien, se trata ahora de ver si entendemos que en el presente caso concurren las circunstancias fácticas para entender que nos encontramos ante un grupo empresarial laboral de carácter patológico, en otras palabras, si concurren los elementos adicionales de los que habla la jurisprudencia; y vemos que ha existido
a) Un
b) Estamos ante un grupo mercantil empresarial (antecedente tercero del propio contrato privado de 2-5-2019 -que hace referencia a una participación significativa del grupo en BCN EUROEXPRESS IBERICA,S.L., la antecesora de ALPI IBÉRICA LOGISTICS, S.L. y HDP 15º) en el que ha existido una palmaria
c) Actuación ante terceros (la plantilla) de forma que resulta difícil conocer
Y aun cuando no consta en los HDP la existencia de confusión patrimonial, ni caja única, con los elementos anteriores entendemos que es evidente el carácter patológico del grupo, en consecuencia, la responsabilidad solidaria entre ALTER CAPITAL & LOGISTICS, S.A., y ALPI IBÉRICA LOGISTICS, S.L.
En todo caso, de no haber llegado directamente a la citada conclusión, una vez hemos modificado los HDP, también sería ajustado a derecho hacer uso de la previsión del art. 386 LEC pues de cuanto acabamos de relatar (especialmente el uso abusivo de la dirección unitaria), teniendo en cuenta las indemnizaciones que corresponden a los demandantes a la vista de su antigüedad, puede concluirse que existe un enlace directo y preciso según las reglas del criterio humano entre lo demostrado y el ya expresado carácter patológico del grupo: con lo que alcanzaríamos idéntico resultado.
En definitiva, debemos establecer la existencia de responsabilidad solidaria entre ALTER CAPITAL & LOGISTICS, S.A., y ALPI IBÉRICA LOGISTICS, S.L., en la medida en que ambas mercantiles constituían un grupo laboral de carácter patológico en el momento en que se produce la finalización de la cesión ilegal, así como en el momento en que se inicia la negociación del despido colectivo, 5 de agosto de 2020 según la carta de despido, ni en el momento del despido, 7-9- 2020.
Llegados a este punto debemos señalar que no es suficiente para estimar la existencia de un despido objetivo por causas económicas con el alegato sobre la situación económica de ALTER CAPITAL & LOGISTICS, S.A., que se contiene en las cartas de despido, sino que procedía analizar la situación económica del grupo en su conjunto; resulta que no existe ninguna prueba en el proceso de que el grupo mercantil constituido por ALTER CAPITAL & LOGISTICS, S.A., y ALPI IBÉRICA LOGISTICS, S.L., (y las mercantiles sucedidas) estuviera en septiembre de 2020 en situación de dificultades económicas, análisis de la economía del grupo que la doctrina dominante exige cuando tiene carácter patológico. A la vista de que es la empresa demandada, en este caso el grupo, quien corría con la carga de demostrar las dificultades que sustentan los despidos, ex 122.2 LRJS, y no habiendo colmado su carga probatoria, procede declarar la improcedencia de los despidos.
Lo cual de acuerdo con el articulo 56 ET implica que las empresas, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrán optar entre la readmisión de los demandantes o el abono de una indemnización que, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la ley 3/2012, de 6 de Julio, al tratarse de contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, se calcula a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año (con el límite de que el importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso), ascenderá, s.e. u o., a:
1: Jacinta, 137.243 euros.
2: Borja, 152.522 euros.
3: Inés, 66.966 euros.
4: Cesareo, 55.430 euros.
5: Josefina, 79.605 euros.
6: Julieta, 100.688 euros.
En caso de que se opte por la readmisión, los trabajadores tendrán derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de esta sentencia que declara la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a ella y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. La
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, como lo hacemos, el recurso interpuesto por Jacinta, Borja, Inés, Cesareo, Josefina y Julieta contra la sentencia del Juzgado de lo Social 21 de Barcelona, de fecha 20-1-2023, recaída en autos 649/2020, seguidos a instancia de la parte recurrente contra ALTER CAPITAL & LOGISTICS, S.A., BCN ADUANAS Y TRANSPORTES, S.A.U., RCD CONCURSAL, S.L.P., y ALPI IBÉRICA LOGISTICS, S.L., en proceso sobre despido y en su consecuencia y revocando la misma debemos estimar como estimamos la demanda y debemos declarar y declaramos improcedente el despido acordado por la empresa demandada el día 7-9-2020 y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos solidariamente a ALTER CAPITAL & LOGISTICS, S.A., y a ALPI IBÉRICA LOGISTICS, S.L., a la inmediata readmisión de los recurrentes en las mismas condiciones que regían con anterioridad a producirse el despido o, a su elección,
No procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
