Sentencia Social 339/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 339/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 413/2022 de 07 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZALEZ

Nº de sentencia: 339/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024100167

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:167

Núm. Roj: STSJ AND 167:2024


Encabezamiento

Recurso nº 413/22 -E- Sentencia nº 339/24

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA./ ILMOS. SRES.:

D. CARLOS MANCHO SANCHEZ

DÑA. Mª DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ (Ponente)

DÑA. MARIA DOLORES MARTÍN CABRERA

En Sevilla, a siete de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 339/24

En el recurso de suplicación interpuesto por EMASESA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla dictada en los autos nº 683/2021; ha sido Ponente el Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Hipolito contra EMASESA, con intervención del Mº FISCAL, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 8/09/21, y Auto de rectificación de fecha 14/10/21, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I.- El actor, Hipolito, mayor de edad y con D.N.I.. nº NUM000, desde 12/06/2017 presta servicios por cuenta de la empresa demandada, EMASESA, mediante contrato de trabajo temporal de relevo, al 75% de la jornada, de duración determinada con fecha de finalización el 09/06/21 y figurando con la categoría de Peón Especialista Polivalente, percibiendo un salario global diario a efectos de despido de 84,92 euros. Consta en su contrato como trabajador a sustituir don Jon cuya

categoría profesional es Oficial 1a Abastecimiento, por su jubilación parcial con una reducción de su jornada de trabajo en un 75%. A la relación laboral le es de aplicación el Convenio Colectivo de EMASESA 2012.

II.- La empresa comunicó al trabajador, mediante carta entregada el día 19/05/2021 la extinción del contrato de trabajo al término de la jornada de trabajo el día 09/06/2021, al haber desaparecido las circunstancias que motivaron su contratación, habiendole entrega de propuesta de liquidación/finiquito, y abono a través de transferencia bancaria, actos a los que el trabajador mostró su disconformidad.

III.- La empresa comunicó al INSS la existencia del acuerdo colectivo de jubilación parcial recogido en el Convenio colectivo, de fecha 11 de abril de 2013, relativo a las jubilaciones parciales y contratos de relevo, que obra los folios 394 a 397 de las actuaciones y que se dan por reproducidos. Consta solicitud de aclaración por la empresa al INSS, de 17/01/2014, para caso de pactar nuevo convenio; y contestación del INSS con relación a escrito de la empresa de 02/04/2013 (folios 350 a 351, que se dan por reproducidos).

IV.- La empresa y los representantes de los trabajadores suscribieron en una reunión de 14 de noviembre de 2016 un acuerdo de transformación de contratos temporales de relevo en contratos indefinidos que afectaba a 52 trabajadores, constando Acta y acuerdo a los folios 344 a 348 de las actuaciones, que se dan por reproducidos.

V.- En fecha 22 de marzo de 2018 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realiza requerimiento para que lleve a cabo la conversión en indefinidos desde su inicio y el establecimiento de la jornada a tiempo completo de los contratos de relevo de los trabajadores relacionados, entre los que se encuentra el actor, al entender que de conformidad con los artículos 12.6 y 7 del ET y 215. 2 c de la LGSS, si se reduce jornada un

75%, el contrato deberá ser un contrato de duración indefinida (folios 401 a 403 de las actuaciones, que se da por reproducidos. La Inspección de trabajo efectúo un segundo requerimiento a la empresa el 08/10/2020. Consta tercer requerimiento a la empresa, de fecha 2 de febrero de 2021, en relación con el actor y otro trabajador más, para que aporte documentación, en relación con la conversión en indefinidos de los contratos de relevo de dichos trabajadores. Dichos requerimientos y contestación de la empresa constan a los folios 188 a 190, 285 a 299, y 404 a 405, que se dan por reproducidos.

VI.- El promedio de las bases de cotización de los últimos seis meses del trabajador jubilado parcial ascienden a 3.532,38 euros € desde diciembre de 2016 a mayo de 2017; y las bases de cotización del trabajador actor, en junio y julio de 201e, ascienden a 1.490,22 € y 2.392,19 € respectivamente (folios 210 a 211, y 355, que se dan por reproducidos).

VII.- El actor y otro trabajador de la demanda interpusieron demanda declarativa de derechos frente a EMASESA en reclamación del reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral, que por turno de reparto ha correspondido al Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, dando lugar a los autos 746/2020, pendientes de celebración de juicio (folios 406 a 410, que se dan por reproducidos). Consta sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Sevilla, autos 779/20, de fecha 29/07/2021, reconociendo como relación laboral indefinida no fija, la contratación de un trabajador en las mismas circunstancias que el hoy actor.

VIII.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

IX.- Con fecha 08/07/2021 tuvo lugar el preceptivo acto conciliatorio instado el 21/06/2021, con el resultado de sin avenencia, por lo que el actor formuló la demanda origen de este procedimiento.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la parte demandada, EMASESA, la sentencia que declara la nulidad del despido que se considera operado respecto del actor, D. Hipolito, mostrando su disconformidad con la existencia de despido, en cuanto que mantiene la regularidad de la contratación.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla que dictó, en fecha 8 de septiembre de 2021, sentencia estimatoria contra la que se alza en suplicación el representante técnico procesal de la demandada con la pretensión de que se desestimen los pedimentos de la demanda, fundamentando su recurso en cinco motivos de naturaleza fáctica y otros cinco de censura jurídica. El demandante ha formulado impugnación del recurso alineándose al criterio que se mantiene en la resolución de primer grado.

TERCERO.- Pide el suplicante, al amparo del artículo 193. b) de la LRJS la revisión de hechos probados.

Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la sentencia de 22-7-2020, Rec. nº 20/19, que recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:

"...Como recuerda la doctrina de esta Sala IV/ TS, entre otras, en sentencia de 16 de septiembre de 2013 (Rc. 75/2012), recordada en la de 26 de marzo de 2014 (rco. 158/2013), 21 de diciembre de 2016 -Pleno- (rco. 131/2016), 19 de diciembre de 2017 (rco. 195/2016) y la más reciente de 21 de mayo de 2020 (rco. 5/2019), el artículo 207.d) de la aplicable Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) establece que "el recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos: ... d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", y en interpretación del apartado d) del artículo 205 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, del mismo tenor literal, que su precedente de la LRJS, reiteradísima jurisprudencia de esta Sala -y valga por todas la sentencia de 1 de julio de 2010 (recurso casación 91/2009)- ha venido exigiendo para que el motivo alcanzare éxito, la concurrencia de todos y cada uno de los siguientes requisitos:

(...) a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rco 1959/91-; [...] SG 03/12/14 -rco 201/13-; [...] y SG 25/02/15 -rco 145/14-).

Tan genéricas afirmaciones únicamente se alcanzan a comprender en toda su amplitud teniendo en cuenta ya más concretas precisiones de la Sala en orden a los antedichos requisitos. Cuales son:

a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS- únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal fin, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y 15/09/14 -rco 167/13-);

b) que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00-; [...] 08/07/14 -rco 282/13-; y SG 22/12/14 -rco 185/14-);

y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13-; 16/09/14 -rco 251/13-; y SG 18/07/14 -rco 11/13-)."...".

Solo cabe a la vista de las pruebas documentales y las periciales practicadas, sin permitirse que, genéricamente, se proceda a una nueva valoración de toda la prueba practicada porque esta se atribuye, en toda su amplitud ( LRJS art. 97.2) al juzgador de instancia. La revisión de hechos (por adición, rectificación o supresión) sólo puede estimarse, si el documento o pericia tiene una eficacia contundente e incuestionable, de modo que el error denunciado derive de tales pruebas sin conjeturas ni interpretaciones valorativas. Por ello, la revisión no se acoge si el documento contradice el resultado de otras pruebas a las que, razonadamente, se ha otorgado mayor valor y no puede fundarse, salvo error palmario, en el mismo documento tenido en cuenta en la sentencia, al no ser posible sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte.

La revisión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean trascendentes para la resolución de la cuestión, debiendo citarse específicamente la prueba documental o pericial que demuestre la equivocación del juzgador, no siendo admisibles referencias genéricas a la prueba documental.

I.- En primer lugar se interesa se sustituya en el hecho probado segundo el inciso relativo a la causa de extinción consignada en la comunicación "al haber desaparecido las circunstancias que motivaron su contratación", por la mención "llegar a término la duración pactada con el fin de la jubilación parcial del Sr. Jon", redacción alternativa que, en primer lugar, poco añade a lo expuesto en la resolución de instancia, en cuyo primer ordinal fáctico consta que la fecha fijada para la finalización del contrato era el 9 de junio de 2021, no entendiéndose, en segundo lugar, errónea la apreciación de la juzgadora a quo que se limita a reproducir los términos de la comunicación extintiva, no obstante lo cual no existe inconveniente en adicionar el hecho indiscutido y que se recoge en el contrato suscrito con el trabajador sustituido de que en la indicada fecha finalizaba el contrato de jubilación parcial del Sr. Jon, en cuanto que con ello se completa el relato y se refuerza argumentalmente el criterio desestimatorio, y esta circunstancia proporciona sentido a su incorporación al relato de hechos ( STS 26/06/2012, rec. 19/11).

II.- A continuación se solicita se de una nueva redacción al hecho probado tercero, proponiéndose que pase a tener el siguiente contenido:

"La empresa comunicó al INSS con fecha 11 de abril de 2013 la existencia del acuerdo colectivo de jubilación parcial recogido en el Convenio Colectivo relativo a las jubilaciones parciales y contratos de relevos, cuyo artículo 46 prescribe:

Los/as empleados/as, a partir de la fecha de la firma del presente Convenio, antes de que tengan la edad de 65 años y que reúnan las demás condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación, podrán acceder a la jubilación parcial en los términos que se describen a continuación.

El 17 de febrero de 2014 la Dirección Provincial en Sevilla del Instituto Nacional de la Seguridad Social emite un oficio, obrante en el folio 351, resolviendo una consulta preventiva realizada por Emasesa, en la que confirma el registro de este pacto y su vigencia de acuerdo con la Disposición final duodécima de la ley 27/2011, de 1 de agosto, redactada según el artículo 8 del real Decreto ley 5/2013, de 15 de marzo."

La petición no puede prosperar, en lo que respecta a la transcripción de parte de un artículo del Convenio por no ser adecuada la inclusión de contenido normativo dentro del relato de hechos probados, lo cual resulta, asimismo, innecesario en cuanto que su aplicación no depende de ello y, en lo relativo al oficio remitido por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por constar remisión expresa al referido documento en la sentencia, estando esa técnica admitida por el Tribunal Supremo que en sentencia de 14 de abril de 2016, rec. 148/2015 señala que al remitirse y dar por reproducido el documento, se tiene como probado el íntegro contenido del mismo, habiéndose pretendido, además, por la suplicante introducir a través de la modificación interesada elementos jurídicos predeterminantes del fallo que no tienen cabida en los hechos probados. Si debe, sin embargo, admitirse la rectificación relativa a que la fecha de 11 de abril de 2013 se corresponde con la de la comunicación al Instituto Nacional de la Seguridad Social y no con la del Acuerdo, según resulta de manera patente del documento en cuestión.

III.- Se propone seguidamente una redacción alternativa para el hecho probado cuarto en el que se pretende quede recogido el contenido íntegro del Acuerdo suscrito por la empresa y los representantes de los trabajadores en una reunicón celebrada el 14 de noviembre de 2016, el cual se da por reproducido en el referido ordinal. Dicha solicitud ha de correr igual suerte desestimatoria, por las razones expuestas en el anterior apartado en relación con la técnica de remisión al contenido de documentos utilizada en la resolución combatida.

IV.- También se pide la revisión del quinto hecho probado con idéntica intención de que se trasncriba el contenido de los documentos a los que se hace remisión en el ordinal fáctico de referencia lo que de nuevo se rechaza por los argumentos expuestos con anterioridad, interesando, asimismo, se incluyan aseveraciones relativas al archivo de las actuaciones por la Inspección, una vez evacuado el trámite y aportada la documentación requrida, las cuales no resultan de manera directa y sin conjeturas de los documentos que se citan, por lo que tampoco procede tal adición, sin perjuicio de la valoración jurídica que del conjunto de los documentos a los que se hace remisión quepa efectuar. No cabe, tampoco, admitir, ex. art. 233, los documentos que se acompañan al escrito de recurso, por ser uno de ellos de fecha anterior al acto de juicio y relativo a una trabajadora que nada tiene que ver con el presente procedimiento y otro, el oficio, aún cuando es de fecha posterior, el mismo se emite por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en respuesta a consulta efectuada por la empresa que pudo perfectamente haberse realizado con anterioridad, si era su intención aportarla a los autos.

Por último, se pide dentro de este motivo, la supresión del párrafo cuarto del fundamento jurídico tercero que dice: "En el mismo sentido se pronunció la Inspección de trabajo, considerando que tales hechos son constitutivos de infracción tipificada como grave en el art. 7.2 de la LISOS.". No estando previsto este cauce la modificación de los fundamentos de derecho, sin perjuicio del valor que a dicha mención que no es puramente fáctica cual se dice, quepa atribuir al analizar la cuestión de fondo en atención a los hechos declarados probados.

V.- Para terminar se solicita la revisión del hecho probado sexto de la sentencia para el que se propone la siguiente redacción alternativa:

"El promedio de las bases de cotización de los últimos seis meses del trabajador jubilado parcial asciende a 3.532,38 euros desde diciembre de 2016 a mayo de 2017, siendo el 65% de 2.296 euros mensuales y el promedio de la base de cotización del actor durante su relación laboral ascendía a 2.406,41 euros."

Fundamenta la recurrente en las nóminas del trabajador la modificación que no resulta, en los términos expuestos, de manera directa y sin necesidad de conjeturas, de tales documentos, los cuales no existe inconveniente en que se tengan por reproducidos para su valoración pertinente dentro del apartado correspondiente de la censura jurídica.

CUARTO.- Por el cauce del apartado c) del art 193 LRJS denuncia el recurrente en el primer motivo de censura jurídica, infracción de la Disposición Final Duodécima de la Ley 2772011, de 1 de agosto, sobre la actualización, adeuación y modernización del sistema de Seguridad Social, asrt. 8 del Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo y Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Ley 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con el art. 46 del Convenio Colctivo de Emasesa del año 2012 y art. 12.6 y 49 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, infracción de la doctrina de suplicación sobre la regulación de los contratos de relevo y de las sentencias de los Triibunales Superiores de Justicia que cita, en cuanto que mantiene la validez de la relación temporal suscrita con el relevista en virtud del Pacto Colectivo para la Jubilación Parcial debidamente registrado en el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Denunciándose en el motivo séptimo -segundo que se formula al amparo del art. 193 c) LRJS- infracción del art. 9 de la Constitución Española regulador del principio de seguridad jurídica, art. 2.1 del Código Civil y art. 3.3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el TRLET, en relación con la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto Ley 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLGSS, interesándose la aplicación del régimen transitorio en materia de jubilación parcial que permitía la contratación temporal a tiempo parcial del relevista por ser la normativa vigente a fecha de suscripción del contrato el 12 de junio de 2017.

El análisis de ambos motivo se va a realizar de manera conjunta, dada su interrelación.

En la sentencia de instancia se argumenta que con independencia de que la empresa comunicara al Instituto Nacional de la Seguridad Social, el 11 de abril de 2013, la existencia de un acuerdo colectivo de jubilación parcial, recogido en el Convenio Colectivo, el hecho de que posteriormente, el 14 de noviembre de 2016, se suscribiera con la representación de los trabajadores acuerdo de transformación de los contratos temporales de relevo en contratos indefinidos que afectaba a 52 trabajadores y el hecho de que a la fecha en que tiene lugar la contratación del actor en el proceso, conforme a la legislación entonces vigente, cuando la reducción de jornada y salario alcanzara el 75%, el contrato de relevo debía celebrarse a tiempo completo determina que el del demandante hubiera de haberse celebrado con esas condiciones.

Es decir, por un lado se entiende que al haber adoptado la empresa y los representantes de los trabajadores un acuerdo posterior al de abril de 2013, relativo a los contratos de relevo vigentes a esa fecha, había quedado sin efecto el meritado Acuerdo Colectivo de jubilación parcial y por otro que todos los contratos de relevo celebrados tras la modificación de los arts. 12.6 y 7 del TRLET, cuando la reducción alcanzara el 75% deberían haberse concertado como indefinidos y a tiempo completo.

Al respecto de esta última cuestión que es la que se trata en estos dos motivos ahora en estudio, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en una reciente sentencia de 13 de diciembre de 2023, rec. 1796/22, estableciéndose en la misma:

"TERCERO. La legislación aplicable y la doctrina de la sala 4ª.

1. En la actualidad, el apartado 5 b) de la disposición transitoria cuarta de la vigente LGSS de 2015 establece que "se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso, condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, a las pensiones de jubilación que se causen", entre otros supuestos, por "las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de ... acuerdos colectivos de empresa, ..., aprobados, suscritos o declarados con anterioridad a 1 de abril de 2013", siendo "condición indispensable que los indicados acuerdos colectivos de empresa se encuentren debidamente registrados en el Instituto Nacional de la Seguridad Social ..."

La disposición transitoria cuarta de la vigente LGSS de 2015 arranca, por así decirlo, del apartado 2 de la disposición final duodécima de la citada Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social. Este apartado 2 fue objeto de diversas modificaciones legislativas, interesando en el presente supuesto la realizada por el Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, modificación sobre la que de inmediato volveremos.

El apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 fue finalmente derogado por la LGSS de 2015, que pasó a incorporar su contenido, también por así decirlo, en su disposición transitoria cuarta , que a su vez ha sido objeto de modificaciones que no importan a los efectos del presente recurso.

2. Como advertíamos en el apartado anterior, en el presente recurso son de interés las modificaciones efectuadas por el Real Decreto-ley 5/2013.

El artículo 7 de este Real Decreto-ley procedió a la "modificación de la jubilación parcial", modificando la Ley 27/2011 para dar nueva redacción a determinados apartados del artículo 166 de la LGSS de 1994 . El artículo 8 del Real Decreto- ley 5/2013 , sobre "normas transitorias en materia de pensión de jubilación", dio nueva redacción, como ya hemos anticipado, al apartado 2 de la de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 . Finalmente, el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2013 , sobre "contrato a tiempo parcial y contrato de relevo", modificó igualmente la Ley 27/2011, en este caso su disposición final primera, para dar nueva redacción a los apartados 6 y 7 del artículo 12 ET de 1995 .

La modificación que interesa aquí mencionar es la recogida en el párrafo segundo del artículo 12.6 ET de 1995 : "la reducción de jornada y de salario (del jubilado parcial) podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) (LGSS de 1994 )."

Hasta esta modificación por el artículo 9 del Real Decreto-ley 5/2013 de la disposición final primera de la Ley 27/2011 dando nueva redacción al párrafo segundo del artículo 12.6 ET de 1995 , dicho párrafo segundo no había sido objeto de modificación por la Ley 27/2011. Permanecía en vigor, así, la redacción de ese párrafo segundo, fruto de la disposición adicional 29.1 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre , de medidas en materia de Seguridad Social, cuyo tenor literal era el siguiente: "la reducción de jornada y de salario (del jubilado parcial) podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) (LGSS de 1994 )."

3. Como puede comprobarse, la legislación anterior a la Ley 27/2011 solo exigía que el contrato de relevo se celebrara con duración indefinida si la reducción de jornada y de salario del jubilado parcial llegase al 85 por ciento. Recordemos que en el presente caso la reducción fue el 75 por ciento.

Y el caso que la propia sentencia recurrida reconoce expresamente que el acuerdo colectivo de empresa de 26/03/2013 se regía por "la regulación anterior a la establecida por la Ley 27/2011". La sentencia recurrida, por remisión y reproduciendo una sentencia anterior del propio TSJ, no discute que lo anterior pueda aplicarse "en el ámbito de la jubilación parcial". Pero entiende que al "contrato de relevo" se le aplica ya plenamente la redacción del Real Decreto-ley 5/2013 que obliga a que el contrato de relevo se concierte con duración indefinida si la reducción de jornada y salario del jubilado parcial alcanza el 75 por 100.

No compartimos esta disociación que la -por lo demás, razonada- sentencia recurrida realiza entre la legislación aplicable a la jubilación parcial (a la que se le aplicaría la legislación anterior a la Ley 27/2011 y no el Real Decreto-ley 5/2013) y al contrato de relevo (al que sí se le aplicaría el Real Decreto-ley 5/2013).

En efecto, como resume la STS 696/2023, de 3 de octubre (rcud 3967/2021), con cita de anteriores sentencias de esta sala 4 ª, "la disposición transitoria cuarta (de la LGSS 2015) en punto a la regulación de la pensión de jubilación incluye la del contrato de relevo derivado de aquella, ya que no es posible entender que existen dos regímenes jurídicos distintos a dos situaciones que tienen el mismo origen; esto es, la jubilación parcial del trabajador relevado."

Añade la STS 696/2023 que "el legislador ha querido que las reglas exigidas por la LGSS para que sea posible la jubilación parcial concuerden con la regulación laboral por cuanto respecta a la contratación de quien asume la condición de relevista. En buena lógica, eso significa que la progresiva entrada en vigor de los topes a la reducción de jornada de quien se jubila se traslada a la posibilidad de contrataciones de relevo."

El propio párrafo segundo del artículo 12.6 ET , en todas las redacciones que ha tenido, incluyendo la vigente, expresa bien que no cabe disociar el régimen de la jubilación parcial y el de los supuestos en que el contrato de relevo debe ser necesariamente indefinido. Esta última exigencia se incardina en el propio régimen jurídico de la jubilación parcial ( artículo 12.6 ET ) y no exactamente en el régimen del contrato de relevo ( artículo 12.7 ET ).

4. Las consideraciones precedentes conducen a estimar el presente recurso de casación unificadora.

En efecto, en el presente supuesto la legislación aplicable no obligaba a que el contrato de relevo tuviera que concertarse necesariamente por tiempo indefinido.

La jubilación parcial se celebró al amparo del acuerdo colectivo de empresa de 26/03/2013 que se regía por la regulación anterior a la establecida por la Ley 27/2011. El jubilado parcial pasó a una reducción de jornada y salario del 75 por ciento. Y, en ese momento, solo si aquella reducción llegaba al 85 por ciento era preceptivo que el contrato de relevo tuviera duración indefinida.

De acuerdo con lo razonado, al igual que ocurría con la jubilación parcial, la legislación aplicable al contrato de relevo no era la introducida por el Real Decreto-ley 5/2013, sin que pueda aceptarse que dos situaciones jurídicas (la jubilación parcial y el contrato de relevo) que tienen el mismo origen (la jubilación parcial) se rijan por regímenes jurídicos de distinta vigencia temporal. Tampoco era aplicable, por tanto, la previsión que introdujo el Real Decreto-ley 5/2013 en el artículo 12.7 ET , sobre la que insiste la sentencia recurrida, en el sentido de que "en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6 (del artículo 12 ET ), el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161.1.a) y la disposición transitoria vigésima de la (LGSS de 1994 )."

En consecuencia, la extinción del contrato de relevo en la fecha prevista no puede calificarse de despido improcedente."

No cabe, por tanto, entender en nuestro caso que el contrato de relevo debiera regirse por la regulación vigente en junio de 2017, al haberse vuelto por el Alto Tribunal a la doctrina imperante con anterioridad pese a que en STS de 7 de noviembre de 2023, se estableciera obiter dicta que "resulta evidente que dicha disposición transitoria no se refiere a la naturaleza y exigencias del contrato de relevo que, a partir de la entrada en vigor del RDL 5/2013, debe efectuarse a jornada completa y con duración indefinida siempre que la reducción de la jornada del trabajador relevado -jubilado parcialmente- alcanzara el 75% del total de la jornada. Consecuentemente, no cabe duda de que, desde la entrada en vigor del reiterado RDL 5/2013, los contratos de relevo deberían ser a tiempo completo y de duración indefinida si el trabajador relevado -jubilado a tiempo parcial- tuviera una reducción de su jornada del 75%. Y es que, al respecto, y contrariamente a lo que sostiene la universidad impugnante del recurso, la fecha que rige la cuestión analizada y la norma aplicable no es la de la jubilación del trabajador, sino la de suscripción del contrato del trabajador relevista."

Deben ser, en consecuencia, estimados estos dos motivos.

QUINTO.- Se denuncia a continuación infracción del art. 3.1 y 1281 del Código Civil, por indebida aplicación del Acuerdo suscrito por la empresa y la representación legal de los trabajadores de 14 de noviembre de 2016.

Ciertamente, del tenor literal del Acuerdo referido no cabe duda de que el mismo tiene un ámbito de aplicación subjetivamente limitado a los trabajadores de Emasesa que a fecha 14 de noviembre de 2016 tuvieran suscrito contrato de relevo y provinieren de las bolsas de contratación de los últimos concursos públicos de Peón, Auxiliar Administrativo y Auxiliar Técnico, así como a la persona contratada por libre designación con contrato de relevo y categoría 1º B, así como a los dos contratos de relevo formalizados con personas no incluidas en el apartado anterior, incluyéndose todos los afectados, 52 en total, en un listado anexo al Acuerdo; siendo su objetivo cubrir la tasa de reposición de los años 2016 a 2018, quedando supeditada la efectividad del acuerdo al cumplimientodel marco normativo vigente en cada momento y a las necesidades organizativas de la empresa, utilizando para cubrir dichas necesidades los procedimientos previstos en el Convenio Colectivo (libre designación y concursos públicos), siendo requisito indispensable que el contrato esté en vigor para acceder a la transformación, siguiéndose como criterio de prioridad para la transformación el de la antigüedad, siguiéndose en caso de igual antigüedad el de la mayor puntuación obtenida en la pruebas de selección que posibilitaron su acceso al contrato de relevo, si proceden de la misma bolsa de trabajo y si proceden de bolsas distintas se atenderá a la antigüedad en la empresa.

No cabe, por tanto entender, que el actor en el proceso estuviera dentro del ambito subjetivo de aplicación del acuerdo suscrito el 14 de noviembre de 2016, pero tampoco que éste dejara sin efecto el Acuerdo Colectivo de Jubilación Parcial previo en atención al cual se contrató al Sr. Hipolito cuyo objeto era más amplio, estando limitado el de 2016 a 52 trabajadores con contrato de relevo vigente, perfectamente identificados, a los que se ofrecía la posibilidad de transformación de su contrato temporal de relevo en contrato indefinido cuando se dieran determinadas condiciones, ignorándose incluso si algunos o todos los trabajadores nominados llegaron a ver transformados sus contratos durante el tiempo en que el actor estuvo vinculado con Emasesa por el contrato de relevo.

En consecuencia, el repetido acuerdo de 2016 no puede concluirse que fuera aplicable al demandante que no estaba incluido en su ámbito subjetivo pero aún cuando así se considerara por entender que otra cosa supondría dar un trato desigual injustificado a los trabajadores relevistas posteriormente contratados cual se aduce en el escrito de impugnación -lo que se admite únicamente a efectos de pura hipótesis-, ello no habría dado lugar a la automática transformación del contrato en indefinido, habiendo sido preciso acreditar que se cumplían el resto de las condiciones, en particular que los trabajadores afectados por el Acuerdo con mayor antigüedad y mejor derecho habían visto transformados sus contratos previamente y que se daban las necesidades organizativas y presupuestarias, nada de lo cual consta en el presente supuesto.

Se impone, pues, también la estimación de este motivo

SEXTO.- El motivo siguiente invoca infracción del art. 215.2 e) del Real Decreto Ley 8/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el TRLGSS, por existir correspondencia entre las bases de cotización del empleado relevista y el jubilado parcial.

Se mantiene en la sentencia que las bases de cotización del trabajador relevista de los meses de junio y julio de 2017 no alcanzan el 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del periodo de jubilación parcial que se cuantifica en 3.532,38 euros, lo que constituiría infracción del art. 215.2.e) de la LGSS. Sin embargo, atendiendo a las propias bases que se fijan en la resolución de instancia de 1.490,22 euros para el mes de junio de 2017 y de 2.392,19 euros para el mes de julio, no se deduce tal incumplimiento pues, en lo que a junio respecta, la contratación se produjo el 12 de junio, luego el 65% de la parte proporcional del mes (19 días) asciende a 1.454,16 euros, cantidad inferior a la de las bases de cotización de ese mes, siendo el 65% de la base mensual promediada del jubilado parcial de 2.296,05 euros también inferior a la que resulta del relato fáctico para el actor en julio de 2017. A mayor abundamiento es, cuando menos, dudoso que un incumplimiento de esta naturaleza pudiera llevar consecuencias tan drásticas como las pretendidas.

SÉPTIMO.- Por último se denuncia por la recurrente infracción de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución en relación con el art. 12.6 y 49 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que se mantiene la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales al ser válido el cese de la contratación temporal con la llegada al término pactado.

De lo expuesto con anterioridad se desprende que efectivamente el cese del trabajador coincide con la fecha de finalización establecida en el contrato de relevo y con la de jubilación total del trabajador relevado por lo que, siendo válida la contratación temporal concertada, no resulta correcta la calificación de despido que al mismo se atribuye en la resolución de instancia.

Cabe añadir, al respecto de los indicios de nulidad que se aprecian en la meritada sentencia, que el simple hecho de interponer denuncia ante la Inspección de Trabajo o demanda en solicitud de declaración de indefinición no presupone la concurrencia de indicios, cuando prescindiendo de tales actuaciones era previsible que el cese se hubiera producido igualmente, como acontece en el presente supuesto en que el mismo tiene lugar en la data inicialmente marcada que era perfectamente conocida por el trabajador cuando ejercitó sus reclamaciones.

Debe ser, en consecuencia, estimado el recurso interpuesto por la empresa, lo que conduce a la revocación de la sentencia de instancia y a la desestimación de la demanda del trabajador.

No procede la imposición de costas, debiéndose dar el destino legal a los depósitos y cantidades en su caso consignadas ( artículos 216 y 235.1 LRJS).

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de EMASESA, contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla, recaída en autos núm. 683/2021, promovidos a instancia de D. Hipolito frente a la empleadora expresada, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda de la que trae causa el presente recurso. Sin costas.

Dese el destino legal al depósito y cantidades consignadas, en su caso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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