Última revisión
06/10/2025
Sentencia Social 111/2025 , Rec. 272/2024 de 07 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2025
Ponente: MARIA FE LOPEZ JUIZ
Nº de sentencia: 111/2025
Núm. Cendoj: 15030440032025100032
Núm. Ecli: ES:JSO:2025:1962
Núm. Roj: SJSO 1962:2025
Encabezamiento
Tlfno 881881670/1
SENTENCIA: 00111/2025
-
C/MONFORTE S/N
Equipo/usuario: BE
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
En A Coruña a 7 de febrero de 2025
Vistos por Doña María Fe López Juiz, Magistrada-Juez Sustituta de refuerzo del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña y su partido, los presentes autos de Juicio nº 272/24, seguidos a instancia de
Antecedentes
Subsidiariamente, de conformidad con el motivo segundo, se declare la inexistencia de infracción por:
1.- inexistencia de relación laboral entre mi representada y doña Amanda por lo que faltaría la premisa básica de la infracción imputada.
Subsidiariamente, de conformidad con l motivo segundo, se declare la inexistencia de infracción por:
1.- Inexistencia de relación laboral entre mi representada y Doña Amanda por lo que faltaría la premisa básica de la infracción imputada.
2.- Por falta de motivación suficiente sobre la incompatibilidad alegada en la resolución recurrida, teniendo en cuenta la posibilidad de compatibilizar la prestación por desempleo con el empleo por cuenta ajena a tiempo parcial y, en todo caso;
3.- Por desconocer el Club que la jugadora estaba percibiendo una prestación por desempleo, faltando en consecuencia el elemento culpabilidad requerido por la doctrina judicial para la imputación de la infracción imputada.
4.- Subsidiariamente, de conformidad con el motivo tercero, se declare la falta de proporcionalidad de la sanción propuesta y la improcedencia de los criterios de graduación propuestos, en la medida en que la única beneficiaria de la prestación por desempleo es doña Amanda por lo que no procede el incremento impuesto.
Se abre pieza de suspensión por esta Juzgado, señalándose vista para el día 21 de mayo de 2025, si bien se dicta decreto de desistimiento en la misma fecha, pues la parte actora desiste de la medida cautelar.
Hechos
En este procedimiento se impugna las actas, discutiéndose si algunas de las trabajadoras de la entidad actora tenían una relación laboral especial de deportistas profesionales, entre ellas, Doña Amanda.
Esta decisión fue impugnada hasta agotar la vía administrativa, y en la actualidad fue impugnada judicialmente, Procedimiento Ordinario 0004071/2024 ante la Sección 2º del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Fundamentos
Subsidiariamente, de conformidad con el motivo segundo, se declare la inexistencia de infracción por: 1.- inexistencia de relación laboral entre mi representada y doña Amanda por lo que faltaría la premisa básica de la infracción imputada. 2.- Por falta de motivación suficiente sobre la incompatibilidad alegada en la resolución recurrida, teniendo en cuenta la posibilidad de compatibilizar la prestación por desempleo con el empleo por cuenta ajena a tiempo parcial y, en todo caso; 3.- Por desconocer el Club que la jugadora estaba percibiendo una prestación por desempleo, faltando en consecuencia el elemento culpabilidad requerido por la doctrina judicial para la imputación de la infracción imputada.4.- Subsidiariamente, de conformidad con el motivo tercero, se declare la falta de proporcionalidad de la sanción propuesta y la improcedencia de los criterios de graduación propuestos, en la medida en que la única beneficiaria de la prestación por desempleo es doña Amanda por lo que no procede el incremento impuesto. Alegando básicamente que Doña Amanda se dedica al deporte amateur no recibe retribuciones, y por ende no seria necesaria su alta en Seguridad Social, ni en con consecuencia existiría incompatibilidad con el percibo de la prestación de desempleo, pues el Club no firmo contrato con ella.
La parte demandada se opone alegando que no existe litispendencia, a efectos del art. 410 LEC, en la medida en que no existen dos procesos con identidad del sujeto, pretensión y fundamento pendientes ante órganos judiciales distintos. En cuanto al fondo mantiene que la parte actora en ningún momento solicito el alta de la trabajadora doña Amanda, siendo incompatible la prestación por desempleo con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando este se realice a tiempo parcial y se ha solicitado la compatibilidad, cosa que no sucedió en el caso presente. Quedando acreditado la relación laboral de carácter especial de Amanda por una serie de indicios y percibiendo una prestación de desempleo, la entidad debe de ser sancionado, pues las resoluciones están motivadas, y no consta ningún defecto que le haya y siendo por último la sanción proporcional pues se tienen en cuenta el conjunto de circunstancias a efectos de aplicar el principio de proporcionalidad.
El artículo 86.4 de la LRJS dispone "La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso".
Por su parte el artículo 43 de la LEC señala "cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial".
El art. 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente dice: "Cuando el tribunal aprecie la pendencia de otro juicio o la existencia de resolución firme sobre objeto idéntico conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, dará por finalizada la audiencia y dictará, en el plazo de los siguientes cinco días, auto de sobreseimiento"
"Sin embargo, no se sobreseerá el proceso en el caso de que, conforme al apartado 4 del artículo 222, el efecto de una sentencia firme anterior haya de ser vinculante para el tribunal que está conociendo del proceso posterior"
"No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la dificultad o complejidad de las cuestiones suscitadas sobre litispendencia o cosa juzgado lo aconsejen, podrá también resolver sobre dichas cuestiones mediante auto, dentro de los cinco días siguientes a la audiencia, que proseguirá en todo caso para sus restantes finalidades. Si fuese necesario resolver sobre alguna cuestión de hecho, las actuaciones oportunas, que ordenará el tribunal, se practicarán dentro del plazo antedicho"
Según la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 nº 142/2012 la excepción de litispendencia coincide, en sus razones y fines, con la de cosa juzgada ya que su objetivo es "impedir la simultánea tramitación de dos procesos" para evitar que puedan llegar a existir dos resoluciones judiciales contradictorias. Por último, la misma Sentencia establece que, si la excepción de litispendencia no es alegada por las partes, "debe ser apreciada de oficio a lo largo de todo el procedimiento ( SSTS 1152/2007, de 7 noviembre, 47/2006, de 24 enero 266/2006, de 22 marzo, entre otras)" como veremos más abajo a diferencia de lo que ocurrirá con la prejudicialidad que está sujeta al principio de Justicia Rogada.
Según hemos visto en el art. 421, si se aprecia la litispendencia el Juez debe dictar auto de sobreseimiento, dicho auto incluirá, normalmente, la condena en costas a la parte actora.
Para que se produzca la litispendencia deben cumplirse los siguientes requisitos (según la antes citada Sentencia del Tribunal Supremo nº 142/2012 entre otras muchas): 1º La identidad de partes o identidad subjetiva; 2º La identidad de objeto del proceso o identidad objetiva y 3º La pendencia de auténticos procesos por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada; a continuación pasamos a estudiar, de forma pormenorizada, dichos requisitos:
La identidad de partes o identidad subjetiva. La jurisprudencia fijada por la tan repetida Sentencia del TS de 13/03/2012, entre otras, señala como primer requisito la identidad de las partes entre el Procedimiento anterior que origina la litispendencia y el procedimiento en el que surte sus efectos. Según el Fundamento de Derecho cuarto es suficiente con que alguno o algunos de los demandantes y alguno o algunos de los demandados coincidan. Sin embargo en la misma Sentencia aparece un voto particular del Magistrado Sr. Salas Carceller en el que defiende la postura de que la identidad de partes debe ser absoluta ya que "Al haber una legitimación conjunta plural, se produce la situación de litispendencia, ya que lo importante es que sean los mismos los sujetos que hayan de sufrir los efectos materiales de la cosa juzgada en los pleitos recaídos en ambos procesos" [...] "Precisamente el hecho de que exista lo que se titula como "legitimación conjunta plural" exige la presencia en el mismo proceso como demandados de todos los interesados a fin de que la "cosa juzgada" pueda extenderse igualmente a todos ellos; de modo que, si no es así, lo procedente será, a falta de acumulación de procesos, la apreciación en cada uno de ellos de una situación de litisconsorcio pasivo necesario no cumplido ( artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y no la de litispendencia en el segundo que, en el caso, implica el reconocimiento de que la sentencia del primer proceso ha de producir efectos de "cosa juzgada"
A pesar de que pudiera ser discutible si la identidad de las partes debe ser total o es suficiente con que se produzca parcialmente debemos entender, como establece la Sentencia de referencia, que es suficiente la coincidencia parcial ya que la finalidad de la litispendencia es evitar la aparición futura de una contradicción entre dos resoluciones judiciales firmes.
La identidad de objeto del proceso o identidad objetiva. Respecto de este tema es muy clarificadora la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de mayo 2009 que requiere, para que se pueda considerar que existe identidad de objeto, que los litigios tengan el mismo objeto, que los autos anteriores puedan producir un efecto prejudicial en el procedimiento en que se alega o que exista la eventualidad de fallos contradictorios "cuya posibilidad trata de evitar, con carácter preventivo y tutelar de la cosa juzgada, la figura de la litispendencia ( SSTS 23 de marzo de 1992, 31 de julio y 14 de noviembre de 1998, 26 de marzo, 3 de mayo y 2 de noviembre de 1999, etc.). Esto es que el procedimiento de quiebra no interfiere ni prejuzga el actual ( STS 27 de octubre de 1995)"
Para el caso de que no se diera esta identidad de objeto, pero sí una incompatibilidad entre el objeto de un procedimiento anterior en curso y otro posterior aparece la prejudicialidad civil de la que nos ocuparemos al final.
La pendencia de auténticos procesos por lo que se requiere que se hayan interpuesto demandas que resulten admitidas, de acuerdo con el art. 410 LEC y que el primer procedimiento deba acabar con una sentencia que produzca los efectos de cosa juzgada. Según afirma unánimemente la jurisprudencia y, más específicamente, la Sentencia de la Sala 1ª de fecha 25 de marzo de 2011, la causa de pedir de ambos procedimientos debe ser la misma y los dos procedimientos deben ser de la misma naturaleza.
Descendiendo al caso presente, como queda acreditado, existe un En el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 3 de A Coruña, procedimiento ordinario 25/2024, se impugnan las actas de infracción/liquidación coordinadas NUM001, y que han sido impugnadas judicialmente. En este procedimiento se impugna las actas, discutiéndose si algunas de las trabajadoras de la entidad actora tenían una relación laboral especial de deportistas profesionales, entre ellas, Doña Amanda. Pues bien, en el caso presente la parte demandada parte de la existencia de una relación laboral especial, siendo objeto de este procedimiento el hecho de que la entidad actora da ocupación como trabajadora a Doña Amanda, que resulta perceptora de prestación de desempleo sin haber sido dado de alta en el Régimen General de la seguridad Social con carácter previo al inicio de su actividad, vulnerando por tanto el art. 23.1.a) de la LISOS. Pues bien, es la propia ITSS dio orden a la Tesorería General de la seguridad Social para que procediera al alta de Amanda, entre otras trabajadores, y la propia entidad actora impugna en vía contenciosa administrativa( PO 25/2024), las actas de infracción/liquidación coordinadas NUM001, NUM002, por lo que es evidente que si en vía contenciosa resuelve que no existe relación laboral de deportistas profesionales, no se tiene razón uno de los presupuestos básico de la presente resolución, cual es que Amanda tiene una relación laboral especial y la parte actora no le dio de alta en la tesorería General de la Seguridad social, con lo que el resultado de la resolución del PO 25/2024 es presupuesto básico para resolver el presente procedimiento.
Finalmente, por todo lo expuesto y como consecuencia de estimar la excepción de litispendencia, no procede entrar a analizar la cuestión objeto del procedimiento, quedando la misma prejuzgada hasta que recaiga resolución firme en el procedimiento de PO 25/2024 que se sigue en el Juzgado de lo Contencioso Nº 3 de A Coruña.
En virtud de lo expuesto, procede la desestimación de la demanda.
Fallo
Se estima la excepción de litispendencia formulada por la entidad HOCKEY CLUB LICEO DE LA CORUÑA acordando la suspensión del presente procedimiento de Impugnación de Actos de la Administración nº 272/24 hasta que recaiga sentencia o auto firme en el Procedimiento Ordinario Nº 25/2024 que se sigue en la el Juzgado Contencioso Administrativo Nº 3 de A Coruña, quedando imprejuzgada la cuestión objeto del presente procedimiento y quedando las partes obligadas a poner dicha circunstancia en conocimiento del Juzgado y a solicitar, en su caso, la reanudación de los autos, tan pronto como se verifique la finalización de dicho procedimiento resolución firme.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que frente a la misma cabe recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.
Así lo acuerda, manda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
