Sentencia Social 1197/202...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 1197/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 55/2024 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Nº de sentencia: 1197/2024

Núm. Cendoj: 15030340012024101330

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1953

Núm. Roj: STSJ GAL 1953:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1 A CORUÑA

SENTENCIA: 01197/2024

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

NIG: 15036 44 4 2022 0000850

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000055 /2024 PM

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000423 /2022

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña SAMAIN SERVIZOS A COMUNIDADE SA, Amanda , Antonia

ABOGADO/A: MONICA VALIÑO SUAREZ, MARIA HELENA PARDO RODRIGUEZ , EVA CALVO PUENTES

PROCURADOR: , , , ,

RECURRIDO/S D/ña: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA , UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA

ABOGADO/A: MARIA JOSE GONZALEZ RODRIGUEZ, MARIA HELENA PARDO RODRIGUEZ , , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , JUAN FRANCISCO PEREZ BLANCO

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 55/2024, formalizado por SAMAIN SERVIZOS A COMUNIDADE SA, Amanda, Antonia, contra la sentencia número 512/22 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 423/2022, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS frente a CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SAMAIN SERVIZOS A COMUNIDADE SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, Amanda, Antonia, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS presentó demanda contra CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SAMAIN SERVIZOS A COMUNIDADE SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, Amanda, Antonia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta a la plantilla de 31 cuidadores/as del Centro de Atención a la Discapacidad SOUTO DE LEIXA, centro dedicado a la atención de personas con discapacidad que cuenta con una plantilla total de unos 89 trabajadores. El sindicato CCOO cuenta con representación en el comité de empresa del mencionado centro de trabajo. A las relaciones laborales de los trabajadores afectados por el conflicto resulta aplicable el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad (BOE de 4-7-2019). [No controvertido, doc. 2 aportado con la demanda, doc. 10 ramo de prueba de SAMAÍN e informe IPTSS], SEGUNDO.- El mencionado centro está gestionado por la empresa demandada en este procedimiento, SAMAÍN, que es la actual empresa empleadora de los trabajadores afectados, por subrogación de la anterior, CLECE, SA, operada el 1-1-2022 [no controvertido y doc. 3 ramo de prueba SAMAÍN]. TERCERO.- El centro afectado por el conflicto tiene, en relación con los cuidadores/as, un sistema de trabajo por turnos organizados desde julio de 2022 de la siguiente manera: Turno de mañana: de 07,30 a 15,00 horasTurno de tarde: de 15,00 a 22,00 horas, Turno de noche: de 22,00 a 07,30 horas. Este horario fue fijado por acuerdo entre empresa y parte social.[No controvertido, doc. 1 ramo de prueba de SAMAÍN, y testifical de doña Esmeralda, directora de la residencia], CUARTO.- Antes de la subrogación empresarial, de los 31 cuidadores/as, uno de ellos estaba fijo en el turno de noche -don Nicanor-, y los 30 restantes rotaban por los tres turnos según cuadrante de trabajo fijado anualmente por la empresa [no controvertido, interrogatorio, testificales, docs. 6-8 de SAMAÍN e informe de la IPTSS]. QUINTO.- El personal cuidador asignado a cada turno es el siguiente: en días laborables, 10 personas en turno de mañana, 7 en el turno de tarde y 5 en el de noche; los fines de semana y festivos, 6 en el turno de mañana, 6 en el de tarde y 5 en el de noche. [no controvertido, interrogatorio, testificales, docs. 6-8 de SAMAÍN e informe de la IPTSS]. SEXTO.- Durante 2021, 6 cuidadores/as solicitaron a la empresa CLECE, SA su adscripción permanente el turno de noche por motivos de salud [doc. 2 ramo de prueba de SAMAÍN]. SÉPTIMO.- Tras la subrogación empresarial de SAMAÍN, la empresa propuso la creación de un turno de noche permanente, en un primer intento integrado por 10 trabajadores y en un segundo intento por seis trabajadores, que no rotasen por los otros dos turnos. Estas propuestas no fueron aceptadas por el comité de empresa. Fracasados estos acuerdos, la empresa decidió unilateralmente fijar en el turno de noche a dos trabajadoras -las codemandadas doña Amanda y doña Antonia-, junto con el trabajador ya fijo en el turno de noche -don Nicanor-. Los otros 28 cuidadores/as continuarían rotando por los tres turnos, pero pasando menos jornadas en el turno de noche, ahora integrado por solo dos plazas rotatorias. Partiendo de estas premisas, la empresa remitió al comité los cuadrantes de trabajo para los meses de julio a diciembre de 2022 que han sido aportados como doc. 7 de la demanda y que se dan por reproducidos. [No controvertido, doc. 7 aportado con la demanda y docs. 6-9 ramo de prueba de SAMAÍN ]. OCTAVO.- El 15-2-2022, la empresa externa de prevención, CUALTIS, realizó examen de salud a las codemandadas doña Amanda y doña Antonia. Tras este examen, ambas fueron consideradas aptas "con restricciones laborales", y respecto de ambas se recomendó fijar el turno nocturno en los términos que se indican en los informes elaborados al efecto, aportados como docs. 3-4 del ramo de prueba de SAMAÍN, que se dan por reproducidos. La empresa comunicó la adaptación de los puestos de estas trabajadoras en reunión del comité de seguridad y salud de mayo de 2022. En esta misma reunión la empresa comunicó también la adaptación de un tercer cuidador por su limitación para manipular cargas superiores a 10kg; respecto de este tercer trabajador con limitaciones no se recomendó su fijación en el turno de noche.[Docs. 3-5 ramo de prueba de SAMAÍN]. NOVENO.- Los cuidadores/as que realizan jornadas de trabajo en el turno de noche tienen un complemento de 2,09 euros por cada hora de trabajo entre las 22,00 y las 06,00, lo que supone unos 16 euros por cada jornada de trabajo. Además, disfrutan de días adicionales de descanso. Las funciones de los cuidadores/as que realizan su trabajo en el turno de noche son las mismas de los que lo hacen en los turnos de mañana o de tarde, pero la carga de trabajo es menor en el turno de noche por la circunstancia de que los usuarios del centro están durmiendo.[Testificales de doña Lorenza -cuidadora del centro y delegada sindical-y de doña Esmeralda -directora del centro-; y docs. 6-8 ramo de prueba de SAMAÍN].

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el sindicato CCOO frente a SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE, SA, doña Amanda y doña Antonia, como demandadas, y contra los sindicatos CIG y UGT, como interesadas, y, en consecuencia: 1.-Se declara que la decisión unilateral de la empresa fijando los cuadrantes de julio a diciembre de 2022 con nuevos criterios en la composición de los turnos de trabajo supuso una injustificada modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 2.-Se condena a SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE, SA a reponer a los trabajadores afectados a la situación anterior a la indicada modificación y a indemnizarles por los daños y perjuicios causados en los términos que las partes acuerden o, en defecto de acuerdo, en la suma que se fije en fase de ejecución de sentencia. 3.-Se absuelve a las demandadas del resto de peticiones deducidas frente a ellas.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las partes, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por el sindicato CCOO, sobre Conflicto Colectivo, frente a la mercantil SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE, SA, y frente a las también demandadas las trabajadoras doña Amanda y doña Antonia, y contra los sindicatos CIG y UGT, como partes interesadas, declarando : 1.- que la decisión unilateral de la empresa fijando los cuadrantes de julio a diciembre de 2022 con nuevos criterios en la composición de los turnos de trabajo supuso una injustificada modificación sustancial de las condiciones de trabajo . 2.-Se condena a SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE, SA a reponer a los trabajadores afectados a la situación anterior a la indicada modificación y a indemnizarles por los daños y perjuicios causados en los términos que las partes acuerden o, en defecto de acuerdo, en la suma que se fije en fase de ejecución de sentencia, absolviendo a las demandadas del resto de peticiones deducidas frente a ellas.

Frente a esta decisión se alzan en Suplicación, a).- De una parte, la representación procesal de la mercantil demandada SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE, SA, cuyo recurso tiene objeto obtener la revocación de la resolución impugnada y la desestimación de la demanda, articulando tres motivos de recurso, los dos primeros amparados en el apartado b) del art. 193 de la LRJS dedicados a la revisión de los hechos declarados probados, y el tercero amparado en el apartado c) del citado artículo, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia . b).- Por otro lado, la Sentencia de instancia también es recurrida por la representación legal de la trabajadora Doña Amanda, la cual aquietándose al relato fáctico de la sentencia recurrida, articula dos motivos de recurso, el primero al amparo del art. 193.a) de la LRJS, para instar la nulidad de actuaciones, en concreto la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, y el segundo amparado en el apartado c) del artículo 193, dedicado al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Y, c), finalmente, la sentencia de instancia se impugna también por la representación legal de la otra trabajadora demandada Doña Antonia, que aquietándose al relato fáctico de la sentencia recurrida, articula un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193, dedicado al examen de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Dichos Recursos han sido impugnados por la representación procesal de la parte demandante, el SINDICATO NACIONAL DE COMISIÓNS OBREIRAS DE GALICIA, interesando que se dicte Sentencia desestimando todas y cada una de las pretensiones de las partes recurrentes, y que se confirme la Sentencia recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO.- Por obvias razones prácticas y de sistemática procesal, debe examinarse, en primer lugar, el primero de los motivos del recurso articulado por la representación legal de la trabajadora Doña Amanda , pues en dicho motivo de recurso se interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas del procedimiento causantes de indefensión, por lo que de prosperar el mismo, ya no sería necesario el examen de los restantes recursos.

Como se dijo en el Fundamento de Derecho anterior, el primero de los motivos del recurso de dicha recurrente se articula por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS, y tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas del procedimiento, - petición, por cierto, que no se contiene en el Suplico del recurso como sería lo correcto-, a través de este motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 138, 97.2 y 153 de la LRJS, y 218 de la LEC, en relación con el art. 248.3 de la LOPJ y del art.120 de la CE, se alega por dicha trabajadora recurrente, en síntesis, que la sentencia de instancia le produce indefensión porque no resuelve su oposición a la demanda, señalando que dicha recurrente manifestó su oposición a la demanda en relación con su adscripción a un turno fijo de noche, por la adaptación su puesto de trabajo por recomendación del servicio de prevención de riesgos, tras el examen de salud realizado, añadiendo que la Sentencia debería haberse pronunciado sobre los efectos que se producen sobre esta trabajadora demandada, y que sin embargo la sentencia no recoge ningún pronunciamiento al respecto de esta adscripción por causa de salud.

Así pues, la representación legal de la referida trabajadora demanda- recurrente interesa la nulidad de la sentencia recurrida, por entender, en resumen de su alegato, que la sentencia incumple el deber de congruencia en una concreta dimensión: Por omisión de pronunciamiento, por no dar respuesta fundada sobre la adaptación del puesto de trabajo de la actora.

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:

a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.

b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio -que es la que se alega en este caso-, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.

Y esto es justamente lo que sucede en el caso enjuiciado, en el que no cabe apreciar la omisión denunciada por la parte recurrente, por cuanto la Sentencia recurrida, aunque sea de una forma genérica, da respuesta a todas las pretensiones planteadas. En efecto, y en relación con el recurso planteado por esta recurrente, la sentencia contiene un hecho probado, el octavo, en el que declara probado lo que la parte alega en su recurso, constando que el 15-2-2022, la empresa externa de prevención, CUALTIS, realizó examen de salud a las codemandadas doña Amanda y doña Antonia.Tras este examen, ambas fueron consideradas aptas "con restricciones laborales", y respecto de ambas se recomendó fijar el turno nocturno en los términos que se indican en los informes elaborados al efecto, aportados como docs. 3-4 del ramo de prueba de SAMAÍN, que se dan por reproducidos. La empresa comunicó la adaptación de los puestos de estas trabajadoras en reunión del comité de seguridad y salud de mayo de 2022. Lo que ocurre es que, pese al examen médico de la empresa de Prevención, el Magistrado de instancia sostiene que la adaptación no se halla justificada, con lo cual se advierte que sí existió pronunciamiento judicial sobre la cuestión planteada por la parte recurrente, cosa distinta es que el parecer de la parte recurrente concuerde con la decisión judicial.

Por tanto, no concurre la omisión denunciada, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( STC 53/1991, de 11/marzo . SSTS 13/05/98 - rco 1439/97 -; 25/04/06 -rco 147/05 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). De acuerdo con la doctrina expuesta, es claro que no concurre la vulneración aducida por la trabajadora recurrente, toda vez que la sentencia impugnada resuelve la controversia ciñéndose escrupulosamente a los términos en que se le planteó, su respuesta resulta ser consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados en la demanda, al resultar el objeto del pleito a una reclamación por conflicto colectivo, examinando las causas de la adaptación del puesto de la trabajadora en el turno de noche, sin que omita pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, dando una respuesta adecuada a la alegación de la parte, cosa distinta es que se muestre conformidad con tal decisión. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) LRJS, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 193.c LRJS, a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.

TERCERO.- A continuación, y con el fin de dejar perfilada la parte fáctica a enjuiciar, procede examinar los motivos de revisión articulados por la mercantil demandada SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE, SA, articulando dos motivos de recurso amparados en el apartado b) del art. 193 de la LRJS dedicados a la revisión de los hechos declarados probados, a través de los cuales pretende la revisión de los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia recurrida, del modo siguiente:

*En relación con la revisión del hecho probado sexto, se propone la siguiente redacción alternativa: " SEXTO.- Durante 2021, 6 cuidadores/as solicitaron a la empresa CLECE, SA su adscripción permanente el turno de noche por motivos de salud. Una vez realizados los exámenes de salud, en la reunión ordinaria del Comité de Seguridad y Salud del Centro de atención a la discapacidad DIRECCION000 celebrada en mayo de 2022, la parte empresarial informó al resto de los miembros del Comité de la situación de las solicitudes de adaptación recibidas por motivos de salud.

La parte empresarial Informó en esta reunión de las tres adaptaciones al personal cuidador y que de las peticiones de adscripción permanente a un turno se llevaron cabo dos adaptaciones debido al resultado del reconocimiento médico, siendo las restantes APTAS para el puesto de trabajo. En el acta de la reunión consta que la parte empresarial incidió en que estas adaptaciones podrían verse modificadas en el caso de que dichas medidas no sean efectivas en las adaptaciones o en la dinámica del servicio".

*Y en cuanto a la revisión del hechoprobado séptimo se interesa la modificación del segundo párrafo del referido Hecho Declarado Probado SÉPTIMO de la Sentencia para que quede redactado del modo siguiente: "(...) Al no aceptar el Comité de Empresa la propuesta empresarial de modificar los criterios de composición de los turnos de trabajo para el personal cuidador mediante un sistema de rotación en dos turnos de trabajo, mañana-tarde y un turno fijo de noche, la empresa mantuvo los criterios de composición de los turnos de trabajo para el personal cuidador mediante un sistema de rotación en tres turnos de trabajo, mañana-tarde-noche. En el momento en el que se hizo efectiva la medida preventiva temporal de adaptación de dos puestos de trabajo en turno fijo de noche, los puestos nocturnos fijos pasaron de uno a tres y, por tanto, solo se necesita cubrir dos puestos en turno de noche de forma diaria por el sistema de rotación"

La revisión que se interesa de ambos hechos no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art. 193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que de la lectura de los hechos probados séptimo y octavo de la sentencia recurrida se alcanza la misma conclusión que la pretendida con las dos revisiones interesadas, de ahí que las mismas resulten por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio

CUARTO.- En sede jurídica, y al amparo del apartado c) del artículo 193 dela LRJS la mercantil SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE, SA articula un último motivo de recurso a través del cual denuncia la infracción del art. 41 del ET argumenta la empresa, en síntesis, que ante las solicitudes recibidas de turno fijo de noche propuso al Comité de empresa modificar los criterios de composición de los turnos de trabajo para el personal cuidador mediante un sistema de rotación en dos turnos de trabajo, mañana-tarde y un turno fijo de noche. Al no ser aceptada la propuesta empresarial no se modificaron los criterios de composición de los turnos de trabajo para el personal cuidador manteniendo el sistema de rotación en tres turnos de trabajo, mañana- tarde-noche. Alega la empresa que no se está modificando el contrato de trabajo de las personas trabajadoras con categoría de cuidador/a por cuanto el mismo sigue sujeto a un régimen de prestación en tres turnos de trabajo, y que la medida adoptada por la empresa encuentra su encaje en la capacidad de organización y dirección que le otorga la legislación laboral y no en una modificación sustancial de la relación laboral con los trabajadores solicitando a la Sala que así lo considere.

Este motivo de recurso de la empresa puede ser examinado juntamente con los de las trabajadoras también recurrentes, dada la conexión material entre los mismos.

Así, la representación legal de la trabajadora demandada Doña Antonia , aquietándose al relato fáctico de la sentencia recurrida, articula un solo motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193, a través del cual denuncia la infracción por aplicación inadecuada del art. 138.7 de la LRJS, en relación a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, alegando que está legalmente adscrita al turno fijo de noche, puesto que la decisión empresarial de adscribir a la trabajadora al turno fijo de noche lo fue por motivos de salud, lo que constituye una obligación recogida en los arts 14 y 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que, de no ser atendida, supondría una discriminación de la trabajadora y pondría en riesgo su salud. Por lo que la decisión de la empresa no fue arbitraria, puesto que deriva de un examen de salud que aconseja la adscripción de la trabajadora al turno fijo de noche, y si la misma fue unilateral, como se recoge en el Hecho probado Séptimo, lo es en cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales en la forma prevista en el art. 10 del Convenio Colectivo de referencia en aplicación de lo establecido en los arts. 79 y 80 del mismo Convenio.

Por su parte, en el segundo de los motivos del recurso de la otra trabajadora recurrente Doña Amanda , se denuncia también la infracción del artículo 14 da Ley 31/1995, Ley de Prevención de Riesgos Laborales, alegando igualmente que está legalmente adscrita al turno fijo de noche, puesto que el empresario tiene la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo, añadiendo que en vista de los informes emitidos por la empresa externa de prevención CUALITIS, el empresario tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias de protección de la salud de la recurrente, por lo que es justificada su adscripción al turno de noche.

Partiendo de los inalterados hechos probados, dos son las cuestiones fundamentales que se ventilan en este proceso de conflicto colectivo, a).- de una parte, si la modificación de condiciones de trabajo es de carácter sustancial y colectivo; y , b).- de otra parte, la calificación que ha de darse a la medida empresarial, justificada, injustificada o nula, siendo esta última la pretensión principal de demanda.

En primer lugar, y respecto de la primera de dichas cuestiones, sobre el carácter sustancial de la decisión adoptada por la empresa , consta probado que el presente conflicto colectivo afecta a la plantilla de 31 cuidadores/as del Centro de Atención a la Discapacidad DIRECCION000, centro dedicado a la atención de personas con discapacidad que cuenta con una plantilla total de unos 89 trabajadores. El centro afectado por el conflicto tiene, en relación con los cuidadores/as, un sistema de trabajo por turnos organizados desde julio de 2022 de la siguiente manera: Turno de mañana: de 07,30 a 15,00 horasTurno de tarde: de 15,00 a 22,00 horas, Turno de noche: de 22,00 a 07,30 horas. Este horario fue fijado por acuerdo entre empresa y parte social. Consta igualmente probado en el hecho quinto de la sentencia recurrida, que el personal cuidador asignado a cada turno es el siguiente: en días laborables, 10 personas en turno de mañana, 7 en el turno de tarde y 5 en el de noche; los fines de semana y festivos, 6 en el turno de mañana, 6 en el de tarde y 5 en el de noche. Según el hecho probado octavo.

Conforme al hecho probado octavo, el 15-2-2022, la empresa externa de prevención, CUALTIS, realizó examen de salud a las codemandadas doña Amanda y doña Antonia. Tras este examen, ambas fueron consideradas aptas " con restricciones laborales", y respecto de ambas se recomendó fijar el turno nocturno en los términos que se indican en los informes elaborados al efecto. La empresa comunicó la adaptación de los puestos de estas trabajadoras en reunión del comité de seguridad y salud de mayo de 2022. En esta misma reunión la empresa comunicó también la adaptación de un tercer cuidador por su limitación para manipular cargas superiores a 10kg; respecto de este tercer trabajador con limitaciones no se recomendó su fijación en el turno de noche.

De este hecho probado se desprende, tal como así lo constata también el Informe de la Inspección de Trabajo, que esta adscripción de dos trabajadoras al turno de noche, unido a que ya había un trabajador adscrito al turno de noche de forma fija desde el año 2011 (Don Nicanor), ello provoca una modificación en los turnos de noche y en los días de libranza del resto de los cuidadores/as. En los turnos de noche, porque al haber tres trabajadores fijos en el turno de noche, es obvio que el resto de los cuidadores realiza menos noches, y más mañanas y más tardes que antes del cambio. Y en los días de libranza, ya que al tener el turno de noche tres trabajadores fijos, acumulan más descansos compensatorios que los demás cuidadores que no pueden hacer el turno de noche. Retribuciones: Y esta modificación también acaba afectando a las retribuciones de los cuidadores que han visto reducida su participación en los turnos de noche, ya que los trabajadores que prestan servicios en el turno de noche perciben, según las previsiones del Convenio Colectivo, un plus de nocturnidad, que según se afirma en la sentencia recurrida asciende a unos 16 euros por noche realizada, y que en cómputo anual puede alcanzar unos 640€.

De todo lo dicho se evidencia que los cambios introducidos por la empresa afectar a los turnos de los cuidadores, a las rotaciones en los mismos, a los días de libranza, circunstancias que también influyen en las retribuciones, debido al plus de nocturnidad previsto en el art. 35 del Convenio Colectivo del sector, consiguientemente los cambios operados por la empresa consideramos que sí tienen el carácter de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y que además afectan a un colectivo concreto de los trabajadores de la empresa, concretamente a los más de 30 cuidadores, por lo que tal medida reúne las notas de modificación sustancial y colectiva.

QUINTO.- Esto sentado, resta por analizar la calificación que ha de darse a la medida empresarial, justificada, injustificada o nula, siendo esta última la pretensión principal de demanda. Se afirma en la Sentencia recurrida, que el Sindicato demandante impugnó la decisión de la empresa por la que se modificaron los cuadrantes de trabajo para los meses de julio a diciembre de 2022, considerando el Sindicato demandante que esta decisión constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo realizada sin las formalidades legales del artículo 41 ET.

Conforme al precedente Fundamento de Derecho, hemos dicho que los cambios de turno acordados por la empresa tienen carácter de modificación sustancial y colectiva de las condiciones de trabajo, consecuentemente resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 41.4 del ET en el que se establece: "4. Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes".

La empresa no acredita que se haya sustanciado el procedimiento de modificación sustancial a que se refiere el art. 41.4 del ET, ni que con carácter previo haya alcanzado ningún acuerdo con el Comité de Empresa, y conforme al artículo 138.7 de la LRJS, último párrafo, se dispone: " Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2 , 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores , así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108 ".

Por lo tanto, esa debiera ser la calificación correcta de la decisión empresarial, calificarla de nula por no haber seguido la empresa los trámites legales referidos; -que, por otra parte, esa era la pretensión principal de demanda-, sin embargo, la sentencia de instancia en su fallo declara que los cambios empresariales supusieron una injustificada modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y el Sindicato demandante se ha aquietado a esta declaración, y no la podemos declarar nula en este trámite de suplicación, porque ello supondría una flagrante vulneración del principio de la non reformataio in peius, es decir, no se puede reformar a peor la sentencia para el recurrente, esto es, no podemos ahora declararla nula la modificación sustancial porque se estaría agravando la condena a la empresa por haber recurrido, lo que no resulta posible.

SEXTO.- Sentado lo anterior, razonado que la modificación sustancial no puede ser nula, injustificada tampoco lo es, por cuanto conforme a los hechos que se declaran probados, la empresa no adopta la decisión del cambio de turno de las dos trabajadoras recurrente de forma caprichosa y al margen de todo amparo legal, sino que esta decisión se toma a la vista de los informes emitidos por la empresa externa de prevención CUALITIS, declarándose probado en el hecho octavo que esta empresa externa de prevención, realizó examen de salud a las codemandadas doña Amanda y doña Antonia. Tras este examen, ambas fueron consideradas aptas "con restricciones laborales", y respecto de ambas se recomendó fijar el turno nocturno en los términos que se indican en los informes elaborados al efecto, aportados . Por lo tanto, la inclusión de las actoras en el turno de noche con carácter fijo, vino motivada por la salud de las trabajadoras, y en cumplimiento por la empresa de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales, se trata de obligaciones de naturaleza preventiva, que justifican la decisión adoptada por la empresa.

Y es que, a tenor de lo dispuesto en el art. 16 LPRL, la empresa esta obligada a efectuar una evaluación de riesgos de la que resulta, a su vez, la obligación de llevar a cabo las actividades preventivas necesarias respecto de los riesgos que en la evaluación se hayan puesto de manifiesto. De ahí que, tomada la decisión, en atención a la previa evaluación, las medidas que en los protocolos de prevención se establecen devienen imperativas para la empresa. Por consiguiente, la adopción de una medida prevista, como puede ser el cambio de turnos, mientras persista el riesgo detectado en la evaluación, sirve de amparo legal a la decisión adoptada por la empresa

La conclusión, por tanto, ha de ser la de acoger los tres recursos de los recurrentes, y declarar justificada la modificación adoptada por la empresa, con desestimación de la demanda y revocación del fallo impugnado. Y en función de todo ello:

Fallo

Que estimando el recurso de la mercantil recurrente SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE, SA, y el de las dos trabajadoras DOÑA Amanda Y DOÑA Antonia, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, del Juzgado de lo Social núm. DOS de los de Ferrol, dictada en los presentes autos de conflicto colectivo, núm.423/2022, seguidos a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, y con revocación de la misma, y desestimación de la demanda, absolvemos a todos los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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