Última revisión
07/05/2024
Sentencia Social 1197/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 55/2024 de 07 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 1197/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024101330
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:1953
Núm. Roj: STSJ GAL 1953:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 01197/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Modelo: 402250
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000423 /2022
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
En A CORUÑA, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 55/2024, formalizado por SAMAIN SERVIZOS A COMUNIDADE SA, Amanda, Antonia, contra la sentencia número 512/22 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 423/2022, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE COMISIONES OBRERAS frente a CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, SAMAIN SERVIZOS A COMUNIDADE SA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA, Amanda, Antonia, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por el sindicato CCOO frente a SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE, SA, doña Amanda y doña Antonia, como demandadas, y contra los sindicatos CIG y UGT, como interesadas, y, en consecuencia: 1.-Se declara que la decisión unilateral de la empresa fijando los cuadrantes de julio a diciembre de 2022 con nuevos criterios en la composición de los turnos de trabajo supuso una injustificada modificación sustancial de las condiciones de trabajo. 2.-Se condena a SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE, SA a reponer a los trabajadores afectados a la situación anterior a la indicada modificación y a indemnizarles por los daños y perjuicios causados en los términos que las partes acuerden o, en defecto de acuerdo, en la suma que se fije en fase de ejecución de sentencia. 3.-Se absuelve a las demandadas del resto de peticiones deducidas frente a ellas.
Fundamentos
Frente a esta decisión se alzan en Suplicación,
Dichos Recursos han sido impugnados por la representación procesal de la parte demandante, el SINDICATO NACIONAL DE COMISIÓNS OBREIRAS DE GALICIA, interesando que se dicte Sentencia desestimando todas y cada una de las pretensiones de las partes recurrentes, y que se confirme la Sentencia recurrida en todos sus términos.
Como se dijo en el Fundamento de Derecho anterior, el primero de los motivos del recurso de dicha recurrente se articula por el cauce del apartado a) del art. 193 de la LRJS, y tiene por objeto la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de normas del procedimiento, -
Así pues, la representación legal de la referida trabajadora demanda- recurrente interesa la nulidad de la sentencia recurrida, por entender, en resumen de su alegato, que la sentencia incumple el deber de congruencia en una concreta dimensión: Por omisión de pronunciamiento, por no dar respuesta fundada sobre la adaptación del puesto de trabajo de la actora.
La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia definido como aquel desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium. Son muy numerosas las decisiones del TC en las que ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar el derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado, que puede sistematizarse, a los efectos que aquí interesan, en los siguientes puntos:
a) El vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-. Ciñéndonos a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las resoluciones judiciales puedan modificar la causa petendi, alterando de oficio la acción ejercitada, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el órgano judicial sitúa el thema decidendi.
b) Dentro de la incongruencia se distingue, de un lado, la incongruencia omisiva o ex silentio -que es la que se alega en este caso-, que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.
Y esto es justamente lo que sucede en el caso enjuiciado, en el que no cabe apreciar la omisión denunciada por la parte recurrente, por cuanto la Sentencia recurrida, aunque sea de una forma genérica, da respuesta a todas las pretensiones planteadas. En efecto, y en relación con el recurso planteado por esta recurrente, la sentencia contiene un hecho probado, el octavo, en el que declara probado lo que la parte alega en su recurso, constando que el 15-2-2022, la empresa externa de prevención, CUALTIS, realizó examen de salud a las codemandadas doña Amanda y doña Antonia.Tras este examen, ambas fueron consideradas aptas
Por tanto, no concurre la omisión denunciada, para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sea trascendente para fijar el fallo, y sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución ( STC 53/1991, de 11/marzo . SSTS 13/05/98 - rco 1439/97 -; 25/04/06 -rco 147/05 -; 08/11/06 -rco 135/05 -; 27/09/07 -rco 37/06 -; y 16/12/09 -rco 72/09 -). De acuerdo con la doctrina expuesta, es claro que no concurre la vulneración aducida por la trabajadora recurrente, toda vez que la sentencia impugnada resuelve la controversia ciñéndose escrupulosamente a los términos en que se le planteó, su respuesta resulta ser consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados en la demanda, al resultar el objeto del pleito a una reclamación por conflicto colectivo, examinando las causas de la adaptación del puesto de la trabajadora en el turno de noche, sin que omita pronunciarse sobre las pretensiones planteadas, dando una respuesta adecuada a la alegación de la parte, cosa distinta es que se muestre conformidad con tal decisión. Por consiguiente, la sentencia dictada en la instancia no presenta vicio de nulidad que la lleve a estar incursa en la previsión del art. 193.a) LRJS, rechazándose la infracción que al amparo de tal precepto denuncia la parte recurrente; ello por supuesto sin perjuicio de la censura jurídica que proceda por la vía prevista en el art. 193.c LRJS, a examinar posteriormente y bajo la perspectiva de Suplicación que así corresponde.
*En relación con la revisión del
*Y en cuanto a la revisión del
La revisión que se interesa de ambos hechos no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004\1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art. 193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés,
Este motivo de recurso de la empresa puede ser examinado juntamente con los de las trabajadoras también recurrentes, dada la conexión material entre los mismos.
Así, la representación legal de la trabajadora demandada
Por su parte, en el segundo de los motivos del recurso de la otra trabajadora recurrente
Partiendo de los inalterados hechos probados, dos son las cuestiones fundamentales que se ventilan en este proceso de conflicto colectivo,
En primer lugar, y respecto de la primera de dichas cuestiones, sobre el
Conforme al hecho probado octavo, el 15-2-2022, la empresa externa de prevención, CUALTIS, realizó examen de salud a las codemandadas doña Amanda y doña Antonia. Tras este examen, ambas fueron consideradas aptas "
De este hecho probado se desprende, tal como así lo constata también el Informe de la Inspección de Trabajo, que esta adscripción de dos trabajadoras al turno de noche, unido a que ya había un trabajador adscrito al turno de noche de forma fija desde el año 2011 (Don Nicanor), ello provoca una modificación en los turnos de noche y en los días de libranza del resto de los cuidadores/as.
De todo lo dicho se evidencia que los cambios introducidos por la empresa afectar a los turnos de los cuidadores, a las rotaciones en los mismos, a los días de libranza, circunstancias que también influyen en las retribuciones, debido al plus de nocturnidad previsto en el art. 35 del Convenio Colectivo del sector, consiguientemente los cambios operados por la empresa consideramos que sí tienen el carácter de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, y que además afectan a un colectivo concreto de los trabajadores de la empresa, concretamente a los más de 30 cuidadores, por lo que tal medida reúne las notas de modificación sustancial y colectiva.
Conforme al precedente Fundamento de Derecho, hemos dicho que los cambios de turno acordados por la empresa tienen carácter de modificación sustancial y colectiva de las condiciones de trabajo, consecuentemente resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 41.4 del ET en el que se establece:
La empresa no acredita que se haya sustanciado el procedimiento de modificación sustancial a que se refiere el art. 41.4 del ET, ni que con carácter previo haya alcanzado ningún acuerdo con el Comité de Empresa, y conforme al artículo 138.7 de la LRJS, último párrafo, se dispone: "
Por lo tanto, esa debiera ser la calificación correcta de la decisión empresarial,
Y es que, a tenor de lo dispuesto en el art. 16 LPRL, la empresa esta obligada a efectuar una evaluación de riesgos de la que resulta, a su vez, la obligación de llevar a cabo las actividades preventivas necesarias respecto de los riesgos que en la evaluación se hayan puesto de manifiesto. De ahí que, tomada la decisión, en atención a la previa evaluación, las medidas que en los protocolos de prevención se establecen devienen imperativas para la empresa. Por consiguiente, la adopción de una medida prevista, como puede ser el cambio de turnos, mientras persista el riesgo detectado en la evaluación, sirve de amparo legal a la decisión adoptada por la empresa
La conclusión, por tanto, ha de ser la de acoger los tres recursos de los recurrentes, y declarar justificada la modificación adoptada por la empresa, con desestimación de la demanda y revocación del fallo impugnado. Y en función de todo ello:
Fallo
Que estimando el recurso de la mercantil recurrente SAMAÍN SERVIZOS Á COMUNIDADE, SA, y el de las dos trabajadoras DOÑA Amanda Y DOÑA Antonia, contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, del Juzgado de lo Social núm. DOS de los de Ferrol, dictada en los presentes autos de conflicto colectivo, núm.423/2022, seguidos a instancia del Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, y con revocación de la misma, y desestimación de la demanda, absolvemos a todos los demandados de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
