Sentencia Social 190/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 190/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Sexta, Rec. 702/2023 de 07 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA OFELIA RUIZ PONTONES

Nº de sentencia: 190/2024

Núm. Cendoj: 28079340062024100192

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:3004

Núm. Roj: STSJ M 3004:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG: 28.079.00.4-2023/0009369

ROLLO Nº : 702/23

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: INCAPACIDAD PERMANENTE

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 de MADRID

Autos de Origen: 202/2023

RECURRENTE/S: DÑA. Florencia

RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a siete de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, PRESIDENTE , DÑA. OFELIA RUIZ PONTONES y DÑA. Mª ISABEL SAIZ ARESES, Magistrados/as, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 190

En el recurso de suplicación nº 702/23 interpuesto por la Letrada Dña. ROCÍO PAREDES RODRIGUEZ, en nombre y representación de DÑA. Florencia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 5 de Julio de 2023, ha sido Ponente la Ilma. Dña. OFELIA RUIZ PONTONES.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 202/2023 del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Florencia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 de julio de 2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

" Desestimo la demanda interpuesta por Florencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.-La demandante, Florencia, nacida el día NUM000.1967, con DNI n° NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 en el régimen general (f. 70 vuelto)

SEGUNDO.- La actora inició un proceso de IT el 11.03.2020. Tramitado expediente de declaración de incapacidad permanente, por resolución del INSS de 4.10.2021 se resolvió no haber lugar a declarar a la actora en situación de incapacidad permanente según dictamen del EVI de 16.09.2021, que objetivó las siguientes lesiones: "artrodesis L3-S1 febrero 2020. Covid leve febrero 2021. 2017: fractura luxación codo izquierdo + fractura estiloides cubital y rotura FCT izquierdo. Osteoporosis: fractura de 5º dedo mano y radio derecho 2015. Fractura trabecular de 3ª cuña 2018. Fractura metatarsianos pie izquierdo mayo 2020. Metatarsalgia derecha IQ febrero 2021. Tendinitis de Quervain. SDRC tipo I componente fibromialgiforme" (f. 118, 124)

TERCERO.-Interpuesta reclamación administrativa previa ésta fue desestimada por resolución del INSS de fecha 20.12.2022 (f. 175 vuelto)

CUARTO.- La profesión habitual de la actora es la de recepcionista. La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 728,87 euros mensuales y fecha de efectos de 14.07.2017.

QUINTO.-La demandante está afecta de las siguientes patologías: artrodesis L3-S1 febrero 2020. Covid leve febrero 2021. 2017: fractura luxación codo izquierdo + fractura estiloides cubital y rotura FCT izquierdo. Osteoporosis: fractura de 5° dedo mano y radio derecho 2015. Fractura trabecular de 3ª cuña 2018. Fractura metatarsianos pie izquierdo mayo 2020. Metatarsalgia derecha IQ febrero 2021. Tendinitis de Quervain. SDRC tipo I componente fibromialgiforme."

Con fecha 4.09.23. se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Ha lugar a aclarar la sentencia dictada en las presentes actuaciones quedando redactado el hecho probado cuarto en los siguientes términos:

"CUARTO.- La profesión habitual de la actora es la de recepcionista. La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1167,96 euros mensuales y fecha de efectos la de 27.11.2021".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 6.03.24.

Fundamentos

PRIMERO.- Formaliza recurso de suplicación la parte demandante al amparo del art. 193 b) LRJS.

La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).

No obstante, la previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas, habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015) que concurran los siguientes requisitos:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

De los términos de la redacción Táctica solicitada ha de quedar excluido:

Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva, cualquier concepto jurídico.

Los hechos notorios y los conformes.

Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 b) LRJS solicita la adición de nuevos hechos probados.

Solicita la siguiente adición: "A Dña. Florencia ya se le reconoció una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de RECEPCIONISTA en fecha 8 de marzo de 2017, que podría ser revisada a partir del 1-4-2018, por el siguiente cuadro clínico: "Fractura-luxación codo izquierdo. Fractura de estiloides cubital y rotura de FCT muñeca izquierda (21/4/16 sutura artroscópica de FCT) Posible SDRC tipo I actual (pendiente de confirmar con pruebas complementarias)."

Dichas lesiones son distintas a las valoradas previamente en la Incapacidad Permanente Parcial por accidente de trabajo reconocida en el año 1996."

La modificación de este hecho probado se ampara en el dictamen propuesta emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS de fecha 8-3-2017 dictado en el expediente nº NUM003 y que consta en la página 36 de 204 del archivo digital (pdf) de la segunda parte del expediente administrativo. En el año 1996 se le reconoció una Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual, que en aquel momento era la de auxiliar de clínica. La finalidad es comparar las lesiones existentes en la primera Incapacidad Permanente Total reconocida en el año 2017 para la profesión de recepcionista con las lesiones que se establecen en el presente proceso de Incapacidad Permanente, pues si las lesiones son las mismas o resulta que éstas se han agravado procederá declarar la IPT, no teniendo ningún sentido que se reconociera una IPT en 2017 y que con las mismas patologías agravadas no se reconozca en el año 2021.

La revisión se acepta por desprenderse de la resolución que consta invocada excepto " Dichas lesiones son distintas a las valoradas previamente en la Incapacidad Permanente Parcial por accidente de trabajo reconocida en el año 1996" porque incluye una valoración impropia de los hechos probados.

Solicita la adición del siguiente hecho probado:

"El 16 de abril de 2018 se reunió el EVI para revisar de oficio el grado de IP para la profesión habitual de recepcionista de la actora, acordando que la trabajadora no estaba calificada como Incapacidad Permanente, conforme al dictamen propuesta que consta en la página 37 de 204 de la segunda parte del expediente administrativo.

Consta en dicho dictamen que el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales eran las mismas que las establecidas en 2017 a excepción de lo siguiente que varía: "Posible SDRC tipo I. Grammagrafia ósea normal", motivo por el que se revisa el grado de incapacidad y se establece la no calificación como incapacidad permanente."

La adición de este hecho probado se ampara en el Dictamen del EVI de fecha 16 de abril de 2018 obrante en el folio 37 de 204 del pdf de la segunda parte del expediente administrativo, e, igualmente, será determinante para declarar la IPT comparar éste cuadro clínico tanto con el existente en el año 2017, cuando se le reconoce la primera IPT para su profesión de recepcionista, como el existe en el año 2021, cuando se le deniega la IPT para su profesión de recepcionista.

Procede la adición en el sentido de que la única diferencia es "Grammagrafia ósea Normal."

Solicita la adición del siguiente hecho: " La resolución del INSS que deniega la Incapacidad Permanente objeto de este proceso es de fecha 4/10/21 y la trabajadora sufrió un despido objetivo por ineptitud por resultar NO APTA para su trabajo de recepcionista el día 25/11/2021.

Se remite al contenido de la carta de despido, quiere acreditar que este hecho tiene incidencia directa en el fallo de la sentencia pues acredita tanto las limitaciones derivadas de las secuelas de la actora como las tareas de su profesión habitual, y también la medida en la que se encuentra impedida para realizar dichas tareas. Que se reincorporó a un puesto adaptado durante dos meses y volvió a cursar baja, Se acepta a adición sin perjuicio de la transcendencia para variar el fallo.

Solicita la adición del siguiente hecho probado: "El informe médico de evaluación de incapacidad laboral de fecha 10 de agosto de 2021, dictado previamente a denegarse la IPT establece como evaluación clínico-laboral que: "IPT para auxiliar enfermería en marzo /2017 tras agotamiento de plazo con mantenimiento de grado de revisión abril /2018. Situación clínico funcional que limita para tareas con sobrecarga biomecánica moderada intensa de columna lumbar y/o de extremidades estando igualmente limitada para tareas de bipedestación estática o dinámica prolongadas. NO ESTA LIMITADA PARA TAREAS SEDENTARIAS NI DE CARÁCTER INTELECTUAL."

Aunque este informe indica que la IPT es para auxiliar de enfermería ello se trata de un error conforme se desprende del folio 36 de 204 de la segunda parte del expediente administrativo donde se aprecia sin género de duda que la IPT de marzo de 2017 es para recepcionista."

La finalidad es acreditar que solo puede realizar tareas sedentarias e intelectuales, y constando en la carta de despido objetivo que el trabajo de recepcionista no solo implica tareas sedentarias e intelectuales procederá la estimación de la incapacidad permanente total que se solicita.

El tenor literal del informe invocado es el que señala la parte recurrente pero como la misma recurrente señala en el escrito de recurso no se corresponde con la realidad porque en el año 2017 la incapacidad permanente total se reconoció para la profesión de recepcionista que es la misma para la que solicita la incapacidad en este recurso y esta incapacidad fue objeto de revisión por mejoría y se dejó sin efecto. Se desestima la adición.

Solicita la adición del siguiente hecho probado: "Dña. Florencia tiene reconocida una discapacidad del 36% y ha dado positivo en el baremo de movilidad con una puntuación de 7, lo que determina que tiene dificultad de movilidad. "

Se basa en la resolución sobre el grado de discapacidad dictada por la Comunidad de Madrid aportada como documento nº 1 de la demanda, y que también consta en el expediente administrativo parte 2 páginas 23 a 25 de 204.

En la resolución se reconoce limitación en la actividad global del 33% más 3 puntos por factores sociales complementarios y baremo de movilidad positivo (7) si existe dificultad, en este sentido, procede la adición.

TERCERO.- Solicita la revisión del hecho probado CUARTO: "La profesión habitual de la actora es la de recepcionista, estando dada de alta en el momento en el que se inicia el expediente de IP como trabajadora de un centro médico de la Comunidad de Madrid, por lo que es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia Sanitaria, Consultas y Laboratorios de Análisis Clínicos, publicado en el BOCM el 19 de mayo de 2018. La demandante acredita (...)"

Se apoya en los documentos que cita e incide en el fallo por cuanto en la propia sentencia se establece que las tareas que han de analizarse son las definidas en la correspondiente Ordenanza laboral, o, en su caso, en el Convenio colectivo. Sin embargo, la sentencia objeto de recurso no ha analizado las tareas correspondientes a la categoría profesional. No procede la adición porque en los hechos probados no pueden incluirse normas jurídicas.

CUARTO.- Al amparo del art. 193 c) LRJS alega la infracción de los arts. 193.1 y 194 LGSS.

La recurrente alega que presenta reducciones anatómicas y funcionales graves objetivas y previsiblemente definitivas que le impide la realización de las tareas fundamentales de su profesión de recepcionista.

En el año 1996 se le declaró una Incapacidad Permanentes Parcial para su profesión habitual de aquel momento, Auxiliar de Clínica. Con posterioridad, el 8 de marzo de 2017 se le reconoció una Incapacidad Permanente Total para su profesión de recepcionista. La única diferencia entre el cuadro médico en el que se le reconoce la incapacidad permanente total para su profesión habitual en el año 2017 y el cuadro médico existente en 2018, cuando se le retira la Incapacidad Permanente Total, es que en el año 2017 estaba pendiente de unas pruebas complementarias para confirmar la SDRC (Síndrome Doloroso Regional Complejo) tipo I, que en aquel momento era solo posible, y aun así, se consideró que estaba afecta de IPT.

En el año 2018 ya se habían realizado las pruebas complementarias a las que se hacía alusión en el año 2017, y, concretamente, la Grammagrafia ósea había resultado normal, por lo que no se podía confirmar la SDRC tipo 1 y continuaba siendo posible y no actual, motivo por el que se retiró la IPT. Sin embargo, el 4 de octubre de 2021, cuando se deniega la IPT objeto de este proceso, el cuadro clínico de la trabajadora se encuentra bastante agravado con respecto al cuadro médico de 2017 cuando previamente se le reconoció al IPT para su profesión de recepcionista, motivo por el que no se entiende que en 2017 se le concediera la IPT y ahora no, teniendo en cuenta que además de las mismas limitaciones orgánicas y funcionales que tenía en 2017, el SDRC tipo 1 que en 2017 era posible, y por el que se retiró la IPT en 2018 al resultar las pruebas complementarias normales, en este momento, cuando se desestima la IPT, ya no era posible, sino que se había confirmado, conforme consta en el propio cuadro médico del Dictamen del Evi. Y, ya no solo eso, sino que, además, se recoge en el cuadro clínico de 2021 que tiene nuevas lesiones y secuelas que no tenía previamente y que son las siguientes:

- Artrodesis L3- S1

- Osteoporosis

- Fractura Quinto dedo mano y radio derecho

- Fractura Trabecular de 3ª cuña

- Fractura metatarsianos pie izquierdo

- Metatarsalgia derecha IQ

- Tendinitis de Quervain

- Componente Fibromialgico.

Existe una agravación tanto respecto al año 2017 cuando ya se le reconoció la IPT como respecto al año 2018, donde se le revisó la IP porque en aquel momento parecía que el SDRC tipo 1 podría desaparecer, lo que finalmente el paso del tiempo ha demostrado que no ha sido así, y que su cuadro clínico ha empeorado resultando que, actualmente, sus limitaciones son mayores.

De hecho, el propio Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 10 de agosto de 2021 (folios 202 a 204 del expediente administrativo) establece expresamente que: Situación clínico funcional que limita para tareas con sobrecarga biomecánica moderada intensa de columna lumbar y/o de extremidades estando igualmente limitada para tareas de bipedestación estática o dinámica prolongadas. No está limitada para tareas sedentarias ni de carácter intelectual No puede permanecer sentada durante un tiempo prolongado ya que ello determina una sobrecarga de la columna lumbar, no puede utilizar constantemente su extremidad ni inferiores ni superiores, es decir no puede escribir a ordenador con su extremidades superiores durante una jornada laboral completa, no puede estar de pie durante mucho tiempo y tiene limitaciones para andar por lo que no puede recepcionar a los pacientes y orientar a los mismos, no puede recepcionar materiales y proceder a su colocación, no puede manejar archivadores ni gestionar armarios de archivo dado que ello implica coger pesos y realizar determinados movimientos para los que se encuentra limitada, no se puede agachar para coger los archivadores que se sitúen en la parte de debajo de los armarios, no puede subirse en una escalera para coger los archivadores que se encuentren en la parte superior, no puede mover ni colocar carpetas de historias clínicas entre las diferentes consultas, tareas que resultan las fundamentales de su profesión habitual de recepcionista, no se tratan solo de tareas del puesto de trabajado de Dña. Florencia sino que resultan tareas inherentes a cualquier recepcionista, ya que esta profesión no implica tareas sedentarias ni intelectuales, sino que determina que hay que estar en continuo movimiento para recepcionar a clientes, colocar y archivar documentación, etc.

Todas las tareas indicadas constan en la propia carta de despido objetivo de la trabajadora.

Las tareas no son sedentarias dado que se encuentra en continua movimiento con cambios continuos y mantenidos de la bipedestación a la sedestación que implican sobrecarga biomecánica de la columna lumbar y de las extremidades, cogiendo pesos superiores a 2 kilos.

En el Informe Médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de fecha 10 de agosto de 2021, recoge de manera errónea que tiene una discapacidad del 33%, pues consta con la resolución aportada por esta parte como documento nº 1 de la demanda y que también consta en el expediente administrativo que el grado de discapacidad es del 36%.

Así las cosas, estableciendo el propio EVI que solo puede realizar tareas sedentarias e intelectuales están claras las limitaciones funcionales y orgánicas que sufre Dña. Florencia y que son incompatibles con su profesión habitual de recepcionista, ya que con menos limitaciones de las actuales ya fue declarada en el año 2017 afecta a la IPT, por lo que entendemos que procede también ahora declarar la IPT al haberse agravado las lesiones del año 2017 y haberse confirmado el SDRC tipo 1 que se caracteriza por la presencia de dolor, edema, impotencia funcional, limitación de la movilidad, cambios tróficos, inestabilidad vasomotora y desmineralización ósea, lo que limita totalmente para estar cara al público en una recepción realizando las labores propias de cualquier recepcionista, véase, que no estanos hablando de una secretaria cuyo puesto puede implicar menos movimientos y no tiene por qué suponer estar

cara al público constantemente. La profesión de recepcionista implica ser la persona que debe recepcionar, dirigir a los clientes, así como colocar la documentación del centro, entre las ya indicadas previamente.

Se remite a la carta de despido vuelve a su puesto de trabajo durante 2 meses, pasando después a situación de incapacidad temporal, solapando distintas bajas con vacaciones sin volver a trabajar al impedírselo su estado de salud, hasta que, una vez denegada la incapacidad permanente total se le realiza un examen por el médico de trabajo que concluye que no es APTA PARA SU TRABAJO DE RECEPCIONISTA. Estableciéndose expresamente en la carta de despido que: "Dadas las restricciones comunicadas por el servicio de Prevención de Riesgos laborales. No puede realizar la totalidad de las funciones de su puesto de trabajo ya que cualquiera de ellas supone el manejo de pesos. A veces superiores a 2 kilos, el cambio continuo y mantenido de la bipedestación a la sedestación, existiendo, por tanto, dorso flexión de miembros superiores y flexión de miembro inferiores de manera continua y repetida."

Con el mismo amparo alega inaplicación indebida del anexo I del convenio colectivo del Sector Sanitario de Hospitalización, asistencia sanitaria, consultas y laboratorios de análisis clínicos, referidos a los grupos profesionales y referidos al grupo I:

Engloba todas aquellas tareas que se ejecuten según instrucciones concretas, claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requieran preferentemente esfuerzo físico o atención y que no necesitan de formación específica salvo la ocasional de un periodo de adaptación.

La categoría de recepcionista no se trata de un puesto sedentario o intelectual, sino que por el contrario requiere esfuerzo físico, así como atención, estando limitada Dña. Florencia tanto para realizar esfuerzo físico como para prestar atención debido a los dolores y limitaciones que sufre.

En su consecuencia, las limitaciones que padece Dña. Florencia le impiden la realización de las tareas de su categoría profesional recogidas en el Convenio Colectivo de aplicación dentro del Grupo 1, Nivel 2.

QUINTO.- El reconocimiento del grado de incapacidad permanente postulado con carácter principal, viene condicionado a que se acrediten impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que el trabajador pueda tener acceso en el mercado de trabajo ( arts. 193 y 194.1 c) y 5, este último en la redacción de la disposición transitoria vigesimosexta TRLGSS).

La incapacidad permanente en grado de total es un tipo de incapacidad eminentemente profesional, en el que lo que realmente se valora es la trascendencia que tienen las limitaciones definitivas del trabajador en relación a su rendimiento en el oficio o profesión que desempeña habitualmente teniendo en cuenta, tanto los requerimientos físicos y psíquicos de las tareas de esa actividad laboral o profesional, como los riesgos que su realización pueda comportar para el mismo o para terceros ( artículo 194.1 b), 2 y 4 TRLGSS de 30 de octubre de 2015).

La decisión sobre la correcta o incorrecta aplicación de dichas previsiones legales en el supuesto que nos ocupa, ha de adoptarse partiendo de las patologías y limitaciones declaradas acreditadas en la resolución recurrida incluyendo las que, aun no figurando en el apartado específico dedicado a su constancia, se recogen en los fundamentos de derecho.

" La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas "particularidades del caso a enjuiciar" ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587 , y 29/01/93 , Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 , Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué "hechos singulares" concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 , Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421 , y 9/04/92 , Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 , Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado."

Debemos partir de los hechos probados, la recurrente tiene reconocido una discapacidad que es el 33% porque los tres puntos adicionales son por factores sociales complementarios, en el año 2017 se reconoció una incapacidad permanente total que fue objeto de revisión por mejoría en 2018

El hecho de que en el año 2017 se reconociera una incapacidad por unas lesiones determinadas lo fue en atención a las limitaciones que producían las lesiones en aquel momento. Aquella incapacidad fue objeto de revisión en el año 2018 y se determinó que no procedía mantener la incapacidad permanente

Consta en la fundamentación jurídica de la sentencia la valoración que se realizó por el juzgado social 41 conociendo de la demanda presentada frente a la resolución de 10-3-20 que denegó la incapacidad permanente para la profesión de recepcionista sentencia confirmada por STSJ Madrid de 28.05.2021 y con prácticamente las mismas dolencias determino que no procedía la incapacidad permanente total.

La situación que ahora debe tenerse en cuenta es la que presenta en el año 2021 y su repercusión funcional.

Presenta artrodesis L3-S1 febrero 2020. Covid leve febrero 2021. 2017: fractura luxación codo izquierdo + fractura estiloides cubital y rotura FCT izquierdo. Osteoporosis: fractura de 5° dedo mano y radio derecho 2015. Fractura trabecular de 3ª cuña 2018. Fractura metatarsianos pie izquierdo mayo 2020. Metatarsalgia derecha IQ febrero 2021. Tendinitis de Quervain. SDRC tipo I componente fibromialgiforme

En la sentencia la Magistrada señala: " La Sra. Florencia padece fue intervenida de artrodesis L3-S1 en febrero 2020. En el año 2017 sufrió fractura luxación codo izquierdo + fractura estiloides cubital y rotura FCT izquierdo. Asimismo está afecta de osteoporosis, habiendo sufrido fractura de 5º dedo mano y radio derecho 2015, y fractura trabecular de 3ª cuña 2018. Posteriormente en mayo de 2020 sufrió fractura de estrés de metatarsianos pie izquierdo.

En febrero de 2021 fue IQ de metatarsalgia derecha.

Padece tendinitis de Quervain y está diagnosticada de SDRC tipo I componente fibromialgiforme.

Asimismo padeció Covid leve en febrero 2021.

Como tiene dicho la jurisprudencia lo que ha de ponerse en relación son las dolencias con las tareas definidas para la "categoría profesional" en la correspondiente Ordenanza Laboral -en su caso Convenio Colectivo- y no las que conforman un "puesto de trabajo" en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas, que han sido precisamente el objeto del aseguramiento.

Y las tareas de recepcionista son básicamente tareas livianas y sedentarias, por ello, si bien la trabajadora está limitada para realizar tareas que comporten sobrecarga biomecánica intensa de columna lumbar y/o de extremidades, o tareas de bipedestación estática o dinámica prolongadas, no está limitada para realizar tareas de carácter sedentario o intelectual, que son las tareas que conforman su profesión habitual.

Y a la misma conclusión ya llegó la sentencia dictada el 3.03.2021 por el Juzgado Social n° 41 de Madrid, autos 845/2020 , que objetivó la ausencia de limitación funcional por prácticamente las mismas dolencias. Sentencia que fue confirmada por la de 28.05.2021 del TSJ Madrid, recurso 294/2021 , y en la que expresamente se recoge que la actividad de recepcionista "no exige esfuerzos y es de tipo sedentario y permite la alternancia postural".

Por ello, la demanda se debe desestimar a la vista de las dolencias padecidas por la trabajadora en el momento de ser valorada por el EVI.

Además hay que tener en cuenta que posteriormente la demandante ha sido objeto de dos intervenciones quirúrgicas. La primera el 16.01.2023 para una reconstrucción de pie derecho catastrófico sin trasplante de dedos, y la segunda el 17.03.2023 por cifoplastia, intervenciones de las que se estaría recuperando y que en todo caso impedirían la declaración de IPT pues no puede decirse que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas, y no se cumpliría lo dispuesto en el art. 193.1 LGSS pues no puede concluirse que la actora ha estado sometida "al tratamiento prescrito".

En la STSJ Madrid recurso 294/2021 señala: En el supuesto de autos consta en el ordinal tercero que la actora padece "Lumbalgia. AP de espondiloartrosis discal vertebral (L5-S1 y L3-L4). Tendinitis de manos. Fractura trabecular 3º cuña pie dcho tratada de forma ortopédica con buena evolución ANL (2015) con fractura-luxación codo izdo más fractura estiloides cubital y rotura FCT muñeca izda con intervención (2016). Posterior SDRC tipo I crónico. Artralgias plantares. Tendinitis del SE. RMN caderas: cambios atróficos en musculatura glútea dcho. RMN pie izquierdo: Mínima cantidad de líquido y ¡edema de diáfisis del 2º MTT con sobrecarga leve sin fractura. Se objetivan como limitaciones orgánicas y funcionales: Lumbalgia sin datos de afectación radicular. Molestias en MSI hombro en arcos conservados. Intervenida de artrodesis L3-S1, de baja médica desde 11-3-20 por esta intervención.", es decir, tiene lesiones que no consta que sean severas a nivel lumbar y lesiones en las extremidades superior e inferior, que no le impedirían realizar las actividades propias de recepcionista, actividad que no exige esfuerzos y es de tipo sedentario y que permite la alternancia postural, debiendo resaltar para finalizar que si como alega una de las fracturas precisa una intervención quirúrgica ello permitiría concluir que no se trata de lesiones definitivas y por ello no tendría derecho al grado de incapacidad permanente postulada,"

La magistrada ha valorado las lesiones tenidas en cuenta por el Juzgado social número 41 y que son las que se señala en la STSJ Madrid, citada que objetivó la ausencia de limitación funcional por prácticamente las mismas dolencias.

La parte recurrente alega que está limitada para realizar tareas de la profesión de recepcionista y se remite a las funciones que señala la carta de despido objetivo y a las funciones del convenio colectivo, señalando que según el informe del médico evaluador solo puede realizar tareas sedentarias y con carga intelectual.

El hecho que la actora fuera o no despedida por causas objetivas por considerarla no apta para su puesto de trabajo, no vincula en un procedimiento de declaración de incapacidad. La incapacidad se declara para una profesión y no para el puesto concreto. Las funciones que tenemos que tener en cuenta son las propias de un recepcionista con independencia de la actividad a la que se dedique la empresa en la que trabajaba.

La situación clínica de la recurrente limita para tareas de sobrecarga biomecánica moderada intensa en columna lumbar y de extremidades, estando limitada para tareas de bipedestación estática o dinámica prolongada La profesión de recepcionista no exige el manejo de grandes pesos, permite la alternancia de posturas. Las lesiones a nivel lumbar no constan sean severas y como señala la sentencia "Además hay que tener en cuenta que posteriormente la demandante ha sido objeto de dos intervenciones quirúrgicas. La primera el 16.01.2023 para una reconstrucción de pie derecho catastrófico sin trasplante de dedos, y la segunda el 17.03.2023 por cifoplastia, intervenciones de las que se estaría recuperando y que en todo caso impedirían la declaración de IPT pues no puede decirse que se hayan agotado las posibilidades terapéuticas,".

Tendrá que estarse al resultado definitivo de las intervenciones a las que se ha sometido. Se desestima el motivo y el recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Florencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de MADRID, de fecha 5 de Julio de 2023, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 070223 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 070223), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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