Sentencia Social Nº 732/2...ro de 2007

Última revisión
22/02/2007

Sentencia Social Nº 732/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4211/2005 de 22 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 732/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100405

Resumen:
En el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla, sobre revocación de nombramiento de miembro del Comité de Empresa de Ayuntamiento de Tomares por su nombramiento como personal de alta dirección, se aprecia de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido parte en el proceso el Ayuntamiento y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda. Se determina que resulta clara la necesidad de que el Ayuntamiento hubiera podido tener participación en el proceso, ya que la cuestión suscitada en el mismo afecta tanto a la representación de sus trabajadores como al hecho de que se trata de una declaración sobre el carácter o no de alto cargo de un miembro del Comité de Empresa.

Encabezamiento

Recurso nº4211/05 -AC- Sentencia nº732/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltmo. Sr. Magistrado

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintidós de Febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.732/07

En el recurso de suplicación interpuesto por COMITÉ EMPRESA AYUNTAMIENTO DE TOMARES E Encarna , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla en sus autos nº 190/05; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Marcelina y Confederación Sindical CC.OO. Andalucía contraComité Empresa Ayuntamiento de Tomares e Encarna , sobre Declarativa de Derechos, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26-07-05 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"I.- En las elecciones al Comité de Empresa del Ayuntamiento de Tomares resultaron elegidas el 7 de abril de 2003 Dª Encarna y Dª Marcelina .

II.- La Sra. Encarna presta sus servicios con la categoría de archivadora-bibliotecaria, habiendo suscrito el contrato de trabajo obrante a los folios 99 y 100 de los autos y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

III.- Mediante Decreto de Alcaldía de 30 de enero de 2004 , notificado a la Sra. Encarna el 10 de febrero de 2004, fue la misma adscrita provisionalmente al puesto de director de Area Funcional, con efectos de 1 de febrero de 2004.

IV.-Desde dicho nombramiento la Sra. Encarna realiza funciones de asesora del concejal de Cultura, dirigiendo, bajo la supervisión de este, los programas cuya ejecución le ordene dicho concejal. Dirige el trabajo de un grupo de personas que están bajo su mando.

V.- Interpuesta conciliación el 4 de febrero de 2005, resultó intentada sin efecto.-"

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los demandados, que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla de 26.7.05 que deja sin efecto el nombramiento de Dña. Encarna como miembro del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Tomares por su nombramiento como personal de alta dirección, se alza la dicha trabajadora interponiendo recurso de suplicacion. En el primero de los motivos y al amparo del art 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega nulidad de actuaciones por inadecuación de procedimiento, debiendo ser el trámite seguido el regulado por el art 67, 3 del Estatuto de los Trabajadores así como el art 1.1 c) del RD 1844/1994 9 de septiembre, Reglamento de Elecciones a Representantes de los Trabajadores. Alega por la misma via la producción de caducidad de la acción ejercitada. Pide igualmente revisión de los hechos probados conforme al art apartado b) del indicado precepto y solicita por último el examen del derecho aplicado, considerando que se ha producido aplicación errónea de los artículos 1.2 y 16 del Real Decreto 1381/1985 de 1 de Agosto que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

SEGUNDO.-Es apreciable cómo en los presentes autos no ha sido llamado a las actuaciones el propio Ayuntamiento de Tomares, siendo así que la trabajadora habia sido elegida formar parte de su Comité de Empresa. Resulta clara sin embargo la necesidad de que aquél hubiera podido tener participación en el proceso, ya que la cuestión suscitada en el mismo afecta tanto a la representación de sus trabajadores como por pasar necesariamente por una declaración sobre el carácter o no de alto cargo de la sra Encarna . Ambos pronunciamientos le afectan de una manera directa. La jurisprudencia ha declarado que la institución del litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de llamar a los autos a cuantos estén interesados en la relación jurídica debatida y puedan resultar afectados por los pronunciamientos correspondientes, evitando de esa manera la indefensión de las personas que no han sido oídas, y al propio tiempo, los fallos contradictorios que podrían recaer en procesos distintos en que se controvierte la misma relación jurídico-material; afirmando el Tribunal Supremo en Sentencia de 31 octubre 1985 , que el litisconsorcio se ha de estimar no sólo en el supuesto de que las personas no llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídico material, sino que es suficiente que, aun sin haber intervenido en la misma relación, tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en proceso en el que no han sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que se siguiese después otro proceso cuya resolución final podría muy bien ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior.

TERCERO.-El litisconsorcio pasivo necesario se encuentra regulada en el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria en el proceso social, que dispone que,cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa. Si bien en ocasiones el litisconsorcio viene impuesto por una norma legal expresa, como la del artículo 129.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo normal es que su existencia derive de la naturaleza de la relación jurídico- material que da soporte al litigio, de manera tal que en aquellos supuestos en los que para que el derecho material pueda declararse con eficacia sea precisa la intervención en el proceso de un determinado número de personas conjuntamente consideradas, éstas han de ser necesariamente traídas al mismo, pues en otro caso el derecho no podría actuarse eficazmente. Debe considerarse que ello ocurre en el supuesto de autos.

CUARTO.-No parece que pueda dudarse tampoco de la facultad de la Sala para apreciar de oficio la concurrencia de una situación de litisconsorcio pasivo necesario y declarar la nulidad de las actuaciones, previa audiencia de las partes, aunque no haya sido solicitada en el recurso, sin incurrir por ello en incongruencia, como afirma la sentencia 77/1986 del Tribunal Constitucional , ni tampoco en la prohibición que contienen los artículos 240.2.2º de la Ley de la Orgánica del Poder Judicial y 227.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Según puso de relieve la sentencia de 19 de abril de 2005, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , constituida en Sala General, tales preceptos han de interpretarse en el sentido de que el condicionamiento de la petición de parte para la declaración de nulidad de actuaciones ha de referirse a aquellas causas de nulidad que afectan a las partes que han actuado en el proceso y que están presentes en él, no pudiendo proyectarse sobre los terceros que debieron ser partes, pero que, por defectos en la constitución de la relación procesal, no han entrado en el proceso y no pueden recabar la tutela que podría corresponderles. Procede por ello apreciar de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido parte en el proceso el Ayuntamiento de Tomares y declarar por tanto la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda para que conforme a lo previsto en el artículo 81.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , el órgano de instancia advierta a la parte actora de la necesidad de dirigir también la demanda, en el plazo de cuatro días, contra el citado órgano de representación.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco , dictada en el proceso seguido a instancia de Dña. Marcelina y Confederación Sindical de CCOO de Andalucia frente a Comité de empresa del Ayuntamiento de Tomares y Dña. Encarna ahora recurrente, y de todo lo actuado desde el momento de presentación de la demanda, devolviendo los autos al Juzgado de instancia a fin de que requiera a la parte actora para que en el plazo de cuatro días amplie la demanda en los términos recogidos en los razonamientos jurídicos de la presente resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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