Última revisión
27/02/2007
Sentencia Social Nº 792/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3038/2006 de 27 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 792/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007100545
Encabezamiento
Recurso nº3038/06 -AC- Sentencia nº792/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltmo. Sr. Magistrado
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintisiete de Febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.792/07
En el recurso de suplicación interpuesto por MIDAT MUTUA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Huelva en sus autos nº 395/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Midat Mutua contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Carlos Daniel , Instituto Social de la Marina y Mariscos Rodríguez, S.A., sobre Contingencia, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9-05-06 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1.- D. Carlos Daniel venía prestando servicios, con la categoría profesional de patrón de pesca, para la empresa "Mariscos Rodríguez S.A.", la cual tenía subrogadas las responsabilidades derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Midat.
2.- El día 7/12/03, cuando se encontraba realizando sus tareas en el buque "Espigón R" (en el caladero de Angola), al cambiar de postura y ponerse de pie, sufrió un desvanecimiento (síncope) con pérdida brusca de conciencia, cayendo al suelo golpeándose en la cabeza y el costado, lo que le produjo la fractura de unas costillas, siendo atendido en un centro médico asistencial en Luanda (Angola), que acordó su repatriación.
El 10/ 12/03 acude a centro médico concertado de la Mutua, donde la Dra. Cecilia lo remite al Hospital Juan Ramón Jiménez para valoración y tratamiento, y, en dicha fecha, ingresa por urgencias en el citado hospital, siendo el juicio clínico el de "síncope en paciente con miocardiopatía hipertrófica. Fracturas costales. Inducción de TV sincopal en el EEF. Implantación de D.A.I.", dándosele el alta clínica el 2/1 /04.
3.- Con fecha 8/12/03 inicia un proceso de incapacidad temporal, cursándosele por la Inspección Médica del ISM parte de baja con el diagnóstico de "síncope con fracturas costales en paciente con miocardiopatía hipertrófica", pendiente de determinar contingencia.
4.- La empresa demandada emitió parte de accidente el 16/ 12/03 que no fue tramitado.
5.- Con fecha 21 /1 /04 el Sr. Carlos Daniel solicitó del !SM la tramitación de expediente para determinación de contingencia, recayendo resolución de la Dirección Provincial del ISM de 13/4/04, mediante la cual se declaró que la baja de D. Carlos Daniel de 8/12/03 ha de ser conceptuada por la contingencia de accidente de trabajo, resultando responsable de las prestaciones originadas por dicho accidente la Mutua Midat.
6.- La base reguladora diaria asciende a 88'44 euros.
7.- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por Carlos Daniel .
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Huelva número 3 de fecha 9 de mayo de 2006 , se alza en suplicación la Mutua, aduciendo varios motivos para el mismo.
SEGUNDO.- En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende una adición al hecho probado segundo con la redacción que propone y básicamente referida a la existencia de antecedentes en el trabajador de miocardiopatia hipertrófica, HTA desde los 25 años, dislipemia, exbebedor moderado y exfumador de 40 cigarrillos diarios desde hace un año y medio, cardiopatia isquémica e ingreso hospitalario en 2002 por síndrome coronario agudo con fibrilación auricular paroxística estando en reposo, así como que la implantación del DAI fue facturado a la Mutua por un importe de 27.674,98 €. Se basa para ello en el documento de admisión hospitalaria y en el propio informe emitido por el perito que intervino en juicio a requerimiento de la Mutua. Debe aceptarase la modificación propuesta en cuanto a la hospitalización sufrida en septiembre de 2002, apreciándose con ocasión de la misma un síndrome coronario agudo e HTA, así como cardiopatia hipertrófica, recogidas en la documentación hospitalaria. El resto de los datos se halla contenido en el informe pericial unido sin expresión de las fuentes de conocimiento de tales datos y por tanto no pueden ser tenidos en cuenta a estos efectos. La conveniencia o no de incorporación de los datos contenidos en los dictámenes médicos corresponde al Juez de instancia según doctrina constante del Tribunal Supremo, intentando la máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es cierto igualmente el giro de factura a la recurrente por el importe indicado y concepto de gastos de asistencia sanitaria, pero ello deviene en intrascendente en un proceso en el que se discute exclusivamente la contingencia común o profesional originadora del hecho. Las consecuencias que se deriven del establecimiento de uno u otro criterio son en principio extraños al objeto procesal establecido.
TERCERO.- Se plantea el recurso de suplicación al amparo del art 191 c) LPL para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados el artículo 115, 1º, 2º y 3º del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social . Toda la cuestión como se pone de relieve en el recurso, se centra en determinar si el hecho acaecido el 7 de diciembre de 2003 fue derivado de accidente de trabajo o de enfermedad común. En dicha fecha, el trabajador, patrón de pesca nacido el 14 de julio de 1952, sufrió un desvanecimiento mientras se hallaba realizando sus tareas al cambiar de postura y ponerse de pie. Sufrió un síncope con perdida brusca de consciencia cayendo al suelo y golpeándose la cabeza y el costado. Fue finalmente diagnosticado de síncope en paciente con miocardiopatia hipertrófica. Fracturas costales. Implantación de DAI. Son ciertas las dos afirmaciones que hace la recurrente en su recurso: la cardiopatia es congénita y habitualmente hereditaria; y el trabajador ya habia sido asistido hospitalariamente de la mismo en septiembre de 2002. No lo es que se hallara en reposo al tiempo de sobrevenir el hecho: se hallaba trabajando, lo que no es incompatible que estuviera efectivamente sentado dada la naturaleza de su tarea, pero tampoco con la existencia de una importante responsabilidad profesional y estrés subsiguiente. Tales circunstancias determinan que pueda considerarse como accidente el padecimiento apreciado, puesto que como tales considera el artículo 115 número 2 f) las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente. No es objeto de discusión la evidencia sobre la relación entre las situaciones de ansiedad y la aparición de eventos cardiovasculares. Tampoco lo es que la aparición del síncope determinó una objetivo empeoramiento en su situación clínica, ya que determinó la adopción de medidas que médicamente no habia sido preciso establecer con anterioridad, como la implantación de un desfibrilador automático implantable (DAI).
CUARTO.-Tal criterio se ve reforzado por la presunción de laboralidad que establece el artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social cuando considera como accidente laboral las lesiones sufridas durante el tiempo y en lugar de trabajo. Para romper la presunción de relación entre el trabajo y el padecimiento seria preciso que se tratase de enfermedades que no fueran susceptibles de una relación causal con el trabajo o que esa relación hubiera quedado excluida mediante prueba en contrario, lo que no es el caso. Pone de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2005 : "en relación con los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador de que tendrán la consideración de accidente de trabajo, requiriendo por parte de los presuntos responsables la prueba en contrario que acredite de manera inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la lesión, y es evidente que en principio no se puede descartar la influencia de los factores laborales en la formación y desencadenamiento de una crisis cardiaca o cardiovascular, pudiendo incardinarse igualmente el que se produce en el cerebro".
QUINTO.-La pretensión subsidiaria de que sólo sea considerado derivado de accidente la fractura de costillas resulta así inaceptable, puesto que fue el previo suceso calificado como accidente laboral el que la hizo surgir como mera consecuencia. Tales criterios no pueden sino dar lugar a la desestimación de la demanda, con confirmación de la sentencia objeto del recurso.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , procede efectuar, con respecto al aseguramiento de la condena, el depósito efectuado para recurrir y las costas causadas, los pronunciamientos pertinentes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Midat- Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social de Huelva número 3 de fecha 9 de mayo de 2006 de en el procedimiento seguido a instancias de la recurrente frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Instituto Social de L Marina, D. Carlos Daniel y "Mariscos Rodríguez SL" confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia. Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación. Transcurrido el término indicado sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Dése al capital coste el destino legal, imponiéndose la condena en costas a la recurrente incluyendo los honorarios del Letrado de la parte impugnante por importe de 400 euros.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300 Euros en la entidad de crédito de BANESTO, Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvase las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento. Ello supondrá la pérdida del depósito necesario para recurrir. Unase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

