Sentencia Social 10/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 10/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 724/2023 de 08 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Enero de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 10/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024100274

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:487

Núm. Roj: STSJ CAT 487:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8036416

EBO

Recurso de Suplicación: 724/2023

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 8 de enero de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 10/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 705/2021 y siendo recurrido ARMONIA SERVICIOS GENERALES SOFT FACILITIES SOLUTIONS ESPAÑA, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesus Gómez Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Recl.cantidades i dchos.derivados contrato trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de septiembre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil ARMONIA FACILITIES SOLUTIONS ESPAÑA, S.L. frente a Lourdes, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Debo declarar y declaro el derecho de la parte actora al reintegro del importe del curso en IESE Business School adelantado que, debía realizar la demandada.

Debo condenar y condeno a la demandada proceda al abono de la cuantía de 23.300 euros, en concepto de devolución del importe del referido curso, en un único pago y más el 10% en concepto de mora en el pago.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La trabajadora, Lourdes, DNI Nº NUM000, inicio su prestación de servicios en fecha 29.08.18 por cuenta y orden de la empresa ARMONIA SOFT FACILITIES SOLUTIONS ESPAÑA, S.A., con categoría profesional de Directora de RR.HH y salario anual de 45.000,00 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.

2.- La trabajadora tenía suscrito contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, doc nº 2 p.actora.

3.- Con efectos de 01.01.19 se comunicó a la trabajadora, incremento salarial, siendo el salario anual de 50.000,00 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, doc mº 30

p.actora.

4.- En fecha 15.09.20, se suscribió Acuerdo de Formación en IESE de un Programa de Desarrollo Directivo de duración de 6 meses del 16.10.20 a 08.04.21 con importe de 28.400 euros adelantado por la empresa con compromiso de la trabajadora de

devolución mediante descuento mensual de 1.000 euros de su nómina, doc nº 36 p. actora.

5.- En fecha 24.11.20 la trabajadora inicio situación de IT, derivada de enfermedad común, doc nº 34 p.actora.

6.- En carta de fecha 02.02.21(efectos del mismo día), se comunicó a la trabajadora su despido disciplinario, al amparo del artículo 54.2b) y d) del E.T., por faltas laborales muy

graves, doc nº 31 p. actora.

En dicha fecha, se le abonó liquidación de saldo y finiquito, doc nº 32 p. actora y, siendo dada de baja en Seguridad Social, doc nº 33 p.actora.

7.- La trabajadora impugnó el despido que por turno de reparto conoció el juzgado de lo social nº 7 de Barcelona en fecha 19.04.22, doc nº 43 p.actora.

8.- La trabajadora reintegró 5.100 euros, quedando pendientes de devolución 23.300 euros.

9.- La trabajadora no compareció al acto de juicio, estando citada en legal forma según consta en las actuaciones.

10.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Centros Especiales de Trabajadores Discapacitados.

11.- Se intentó la conciliación previa sin efecto.

12.- Se solicita con carácter principal, el reconocimiento del derecho de la empresa a la devolución del préstamo efectuado a la trabajadora y a su abono en pago único más intereses de demora, subsidiariamente la devolución en 22 pagos de 1.000 euros cada uno y el pago número 23, por importe de 1.300 euros más intereses.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Dictada en fecha 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Social 18 de Barcelona sentencia estimando la pretensión de la empresa demandante condenando a la trabajadora demandada al abono de la suma de 23.300 euros en concepto de reintegro de un curso formación anticipado en su importe por la empresa, recurre la trabajadora en suplicación al amparo del artículo 193 apartados a), b) y c) de la LRJS.

Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa demandante y ahora recurrida.

SEGUNDO.- Procede en primer lugar resolver la pretensión formulada por la parte recurrente en escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2023 interesando la aportación en el trámite del presente recurso de suplicación de documentos nuevos consistentes en escrito presentado en fecha 13 de enero de 2023 por la empresa ante el Juzgado Social 17 de Barcelona en los autos 940/21 en los que dicha empresa figura como demandada y la Sra Lourdes como demandante en reclamación de cantidades por diversos conceptos derivados de la relación laboral, solicitando la empresa en el escrito aportado el archivo provisional de las actuaciones por litispendencia, junto con Diligencia de Ordenación de 11 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social 17 de Barcelona confiriendo una audiencia a la parte actora en dichos autos así como providencia de 3 de febrero de 2023 del Juzgado Social 17 de Barcelona acordando la suspensión de las actuaciones y su archivo provisional " en atención a lo peticionado por las partes". Y ello con la finalidad de ser valorados dichos documentos en los presentes autos.

La parte recurrida en escrito de 22 de noviembre de 2023, haciendo referencia a la sentencia de 30 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona en los autos por despido 205/21 instados por la trabajadora ahora recurrente frente a la empresa ahora recurrida, formuló alegaciones.

Dispone el art 233 de la LRJS al regular la admisión de documentos nuevos : "1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos.

2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso".

En relación a la aportación de documental en fase de recurso de suplicación, recuerda entre otras la STS/4ª de 22 de diciembre de 2016 (recurso 3268/2014) tras la cita del art 233.1 LRJS: " B) En aplicación de este precepto nuestra consolidada doctrina (resumida, por ejemplo, en el Auto de 26 de octubre de 2015, rec. 323/2014) viene sosteniendo " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.-

2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.

3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar ...".

En autos en primer lugar cabe señalar que los documentos aportados por la empresa recurrida en su escrito de alegaciones de fecha 22 de noviembre de 2023 en ningún caso puede ser valoradso. Tratándose de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Social 7 de Barcelona en el proceso por despido 205/21 instado por la trabajadora recurrente frente a la empresa, junto con los escritos de suplicación e impugnación al mismo presentados por las partes, no ha sido objeto ni de solicitud en su aportación por el trámite previsto en el art 233 LRJS citado ni se trata de una sentencia firme, conllevando su no valoración.

Respecto de los sí aportados por la recurrente con la finalidad de ser admitidos como nuevo documento en sede de recurso de suplicación, sin necesidad de anticipar lo que será objeto de ulterior examen en sede de motivo de impugnación por el cauce procesal del art 193 a) de la LRJS alegando la recurrente litispendencia, no puede entenderse que los documentos interesados en su aportación cumplan los requisitos exigidos en el art 233 LRJS para su admisión.

Y ello al tratarse únicamente de una providencia fechada el 3 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Social 17 en los autos por reclamación de cantidad 940/21 instados por la trabajadora frente a la empresa interesando diversas cantidades por conceptos salariales. Del contenido de dicha providencia, en relación con el escrito de la empresa fechado el 23 de enero de 2023 se deduce que, con acuerdo por ambas partes (la providencia señala "en atención a lo peticionado por las partes"), se acordó la suspensión del curso del procedimiento y su archivo provisional por un año ante los efectos que pudieran producir en dichos autos en especial los seguidos en materia de despido anteriormente citados en los que debería, rentre otros pronunciamientos, fijarse el salario rector de la parte actora.

Nada de lo anterior acontece en autos, careciendo la documental pretendida en su incorporación en el trámite del recurso de suplicación de cualquier relación con las cuestiones de fondo a resolver en el mismo, en menor medida de manera decisiva para la resolución del recurso. En autos se trata de examinar el contenido del acuerdo de formación suscrito en fecha 15 de septiembre de 2020 entre trabajadora y empresa a los efectos de determinar si, una vez extinguido el contrato de trabajo por despido disciplinario en fecha 2 de febrero de 2021 la actora debía o no reintegrar a la empresa el importe de las sumas anticipadas por ésta en concepto de importe de dicha formación pendientes, sin que por lo que se dirá la sentencia a dictar en el proceso por despido (en cualquier caso, no firme) suponga elemento alguno a valorar para la resolución del presente recurso.

Por lo anterior, procede la desestimación de la adición de la documental interesada por la parte recurrente, con devolución de los documentos aportados por las partes ante esta Sala.

TERCERO.- La parte recurrente, insta como primer motivo del recurso de suplicación por el cauce procesal del artículo 193 a) la reposición de los autos al momento procesal en el que se alega producida infracción del procedimiento generador de indefensión. Se alega haber debido estimarse de oficio por la juzgadora a quo la excepción procesal de litispendencia, alegando la infracción de los arts 421.1 y 222.4 de la LEC así como el art 86.4 LRJS y art 24 CE. Y ello ante el efecto que los autos instados por la trabajadora en proceso por despido pudieran producir en los presentes, alegando indefensión.

El motivo ha sido impugnado por la empresa recurrida por no cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales caracterizadores de la litispendencia, confundiendo el motivo los supuestos de cosa juzgada con los de litispendencia, negando identidad de objeto entre el propio del proceso por despido seguido entre las partes y la demanda rectora de los presentes autos, no siendo la resolución del proceso por despido "antecedente lógico" para la resolución de los presentes autos, realizándose en el motivo alegaciones en cuanto a la interpretación del acuerdo de formación de 15 de septiembre de 2020 firmado entre las partes en las que la extinción del contrato por despido, en cualquiera de sus calificaciones no incidiría en la obligación de devolución del importe anticipado por la empresa, no generándose indefensión a la parte al no haber comparecido al acto de juicio ni haber solicitado previamente en momento alguno la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, litispendencia o cualquier otro motivo.

Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).

2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).

3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).

4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.

Alegándose como motivo de infracción procesal la no estimación de oficio por la juzgadora a quo de la excepción procesal de litispendencia, alegando producir dicho efecto los autos seguidos entre las partes en proceso por despido, debe en primer lugar fijarse el objeto y causa de pedir de la demanda rectora en los presentes autos presentada por la empresa recurrida frente a la trabajadora ahora recurrente.

El mismo viene circunscrito a la reclamación empresarial por importe de 23.300 euros como suma pendiente de reintegro por la trabajadora del importe de un programa de formación realizado por ésta, según "acuerdo de formación" signado entre las partes el 15 de septiembre de 2020.

No consta que la demandada solicitara en momento alguno la suspensión del procedimiento alegando litispendencia, prejudicialidad o cualquier otro motivo previo a la celebración del acto de juicio; igualmente consta como éste, citada la trabajadora, se celebró sin su comparecencia en forma por lo que no excepcionó dicha pretendida litispendencia, entendiendo en sede de recurso haber debido ser apreciada de oficio.

A hecho declarado probado-HEDP séptimo de la sentencia consta la tramitación ante el Juzgado Social 7 de Barcelona de proceso por despido entre las partes.

En el recurso, como norma propia del orden procesal social, se alega la infracción del art 86.4 de la LRJS que, al regular la prejudicialidad penal y social, dispone que: " 4. La tramitación de otro procedimiento ante el orden social no dará lugar a la suspensión del proceso salvo en los supuestos previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los efectos propios de la litispendencia cuando se aprecie la concurrencia de dicha situación procesal. No obstante, a solicitud de ambas partes, podrá suspenderse el procedimiento hasta que recaiga resolución firme en otro procedimiento distinto, cuando en éste deba resolverse la que constituya objeto principal del primer proceso".

Como alega la recurrida en su escrito de impugnación, la recurrente mezcla en su motivo de suplicación el instituto de la prejudicialidad, en autos social, al que el art 86.4 LRJS alegado como fundamento del motivo se refiere, con el de la litispendencia; respecto del primero permite la suspensión del procedimiento únicamente en los supuestos previstos en la LRJS, entre los que no se cita ninguno en sede de recurso, o bien justificado por el instituto de la litispendencia de apreciarse ésta. Junto con lo anterior, de solicitarse por ambas partes (lo que en autos no acontece) permite la suspensión del procedimiento hasta el dictado de resolución firme en otro (en el motivo de impugnación en autos sería el proceso por despido seguido entre las partes), si en dicho procedimiento distinto debe resolverse una cuestión que " constituya objeto principal del primer proceso".

Respecto del propio instituto de la litispendencia alegado en el motivo de recurso y como señaló la impugnante, el mismo no puede apreciarse en autos. Como entre muchas señala la sentencia de nuestra Sala de 27 de abril de 2015, recurso 573/2015: "Ciertamente que la doctrina jurisprudencial había venido exigiendo, para la apreciación de la litispendencia, la concurrencia de la triple identidad subjetiva, objetiva y causal entre los dos procesos. Así, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2007 "la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia".

Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 26 de septiembre de 2008 ha establecido la siguiente doctrina en relación con este tema: "Sabido es que la litispendencia actúa como institución preventiva y de tutela de la cosa juzgada y que se puede apreciar cuando el pleito anterior infiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos fallos que no puedan concurrir en armonía decisoria ( SSTS 14 de noviembre de 1998 , y las que allí se citan), hasta el punto de que se ha dicho que la litispendencia es el anticipo de la cosa juzgada ( SSTS 9 de marzo de 2000 , 12 de noviembre de 2001 , 1 de junio de 2005 , así como que exige identidad subjetiva, objetiva y causal, de acuerdo con el artículo 1252 CC aplicable a este caso ratione temporis. Pero la jurisprudencia ha estimado que la institución es apreciable sin necesidad de que exista una perfecta identidad entre las acciones, siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo, como cuestión prejudicial ( SSTS 25 de noviembre de 1993 , 17 de octubre de 1995 , 13 de octubre de 1997 , 22 de junio de 1998 , 9 de marzo y 13 de octubre de 2000 , 4 de marzo de 2002 ). Por lo que esta Sala ha venido a ampliar el campo de aplicación del instituto de la litispendencia a aquellos supuestos en los que un procedimiento vincula y determina la decisión de otro ( SSTS 16 de enero de 1997 , 22 de junio de 1998 ), o prejuzga e interfiere en el posterior, de similar naturaleza, presentándose como interdependientes los respectivos pedimentos en cada uno de los pleitos ( SSTS 9 de febrero ( RJ 1998, 608 ) y 14 de noviembre de 1998 , 17 de febrero de 2000 , 28 de febrero de 2002 , 31 de mayo de 2005 , de modo que , como ha señalado la fundamental sentencia de 25 de julio de 2003 , hay litispendencia cuando la resolución que pueda recaer en el proceso anterior es preclusiva respecto del posterior ( SSTS 9 de marzo de , 12 de noviembre de 2001 , 22 de mayo de 2003 ) o, como decía la STS de 4 de marzo de 2002 , "siempre que la acción que se ejercite en el juicio preexistente constituya base necesaria para la reclamación en el segundo como cuestión ".

Por tanto, conforme a la más reciente jurisprudencia, los requisitos de la litispendencia no son totalmente coincidentes con los de la cosa juzgada, por lo que ha de ser apreciada con flexibilidad, pues la mera coincidencia parcial de pedimentos entre ambos procesos justificaría la acumulación de autos a instancia de parte legítima pero no la exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior ( STS 20 de diciembre de 2005 , que cita entre otras las de 12 de junio de 1995 , 17 de febrero de 2000 , 4 de marzo de 2002 , 20 de diciembre de 2002 y 24 de febrero de 2005 ) y ha venido a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo 43 LEC , subrayando que lo operativo es la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero" ( SSTS 19 de abril y 20 de diciembre de 2005 ). Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil", que se produce cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro ( SSTS de 22 de marzo de 2006 , 20 de noviembre de 2000 , 31 de mayo , 1 de junio y 20 de diciembre de 2005 ) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1252 CC . Y, en el ámbito laboral, es el caso del art. 86.4 de la LRJS , in fine, cuando se refiere a la posibilidad de suspender para el caso de que en otro procedimiento se esté resolviendo lo que constituye objeto principal del proceso que se está tramitando".

No existiendo la triple identidad característica del concepto tradicional de litispendencia como antecedente procesal de la cosa juzgada, respecto de la prejudicialidad social o "litispendencia impropia" en los términos transcritos no se aprecia en autos. Si bien la identidad subjetiva del proceso seguido ante el Juzgado Social 7 por despido y el que resulta objeto de autos coincide, siendo en el primero la recurrente demandante y en el presente demandada, no puede apreciarse siquiera la vinculación de dicho proceso por despido con el objeto litigioso y causa de pedir de la reclamación formulada por la empresa frente a la trabajadora. Y ello, como el propio motivo del recurso señala y destaca la empresa en su impugnación, porque el objeto del actual proceso viene relacionado con la interpretación y efectos jurídicos del acuerdo de formación de 15 de septiembre de 2020 alcanzado por las partes en el que, como señala la recurrente, no contempla respecto de su eficacia y posibles consecuencias aspecto alguno que lo vincule con la extinción del contrato de trabajo por despido, como aconteció en autos en fecha 2 de febrero de 2021 a HEDP séptimo y su posible calificación en sede judicial.

Derivado de lo anterior y de la ausencia de toda vinculación o carácter prejudicial de lo resuelto en sede de despido respecto de la reclamación de cantidad instada por la empresa en la demanda rectora de los presentes autos, no existe indefensión alguna generada a la recurrente al no estimarse la excepción de litispendencia, al menos impropia, por la juzgador a quo máxime como destaca de nuevo la recurrida en su escrito de impugnación al no haber la demandada ni alegado dicha pretendida litispendencia o prejudicialidad social con anterioridad al acto de juicio a los efectos de su suspensión y posible archivo del procedimiento (al modo de lo alegado por la empresa en los autos por reclamación de cantidad 940/21 ante el Juzgado Social 17 de Barcelona anteriormente examinados) ni comparecdoó al acto de juicio alegando la citada excepción, a los efectos de formular protesta frente a una posible desestimación de la misma.

Por lo anterior, procede desestimar el primero de los motivos del recurso interpuesto.

CUARTO.- Como segundo motivo, articulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente propone la revisión del HEDP cuarto de la sentencia, que presenta el siguiente tenor literal: "4.- En fecha 15.09.20 , se suscribió Acuerdo de Formación en IESE de un Programa de Desarrollo Directivo de duración de 6 meses del 16.10.20 a 08.04.21 con importe de 28.400 euros adelantado por la empresa con compromiso de la trabajadora de devolución mediante descuento mensual de 1.000 euros de su nómina, doc nº 36 p. actora".

La parte recurrente postula la adición del siguiente redactado al anterior: "...siendo el acuerdo

Sexto. - que la trabajadora se compromete a permanecer en la empresa en tanto dure la deuda contraída como consecuencia de la devolución del importe prestado para la formación.

Séptimo. - que en caso que la trabajadora cause baja voluntaria en la Empresa con anterioridad a la devolución íntegra del importe anticipado, deberá abonar el 10% del importe pendiente de devolución".

Como fundamento de la adición se alegó el doc 36 aportado por la empresa demandante al acto de juicio, consistente en el denominado "acuerdo formación" fechado el 15 de septiembre de 2020.

Conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes: "La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) , 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) , 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquéllas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 )".

La revisión fáctica interesada debe ser estimada. Limitándose la recurrente a reproducir el HEDP cuarto de la sentencia (siendo indiferente el añadido de una oración no finalizada "siendo el acuerdo..."), lo relevante es la incorporación del clausulado sexto y séptimo del acuerdo formación en sentido literal, con incidencia en la resolución de la controversia de autos al venir la misma referida en términos antedichos al desestimar el primer motivo del recurso a la interpretación de lo pactado entre las partes para el supuesto de que, extinguido el contrato de trabajo, determinar si la trabajadora debería restituir a la empresa el importe de la suma por la formación realizada y anticipada en su coste por la empresa pendiente de abono. Y ello al no dar íntegramente por reproducido el documento 36 la relación de hechos probados de la sentencia, en la que el texto solicitado como adición consta literalmente.

Por lo anterior, procede estimar la revisión fáctica interesada por la recurrente.

QUINTO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y como motivo tercero del recurso en sede de censura jurídica, la parte recurrente alegó la infracción en la sentencia dictada de los arts 1281, 1282, 1285, 1286 y 1289 del Código Civil respecto de la interpretación de las cláusulas contractuales, junto con doctrina jurisprudencial en dicha materia, así como entendiendo que la oscuridad de la cláusula contractual no debería perjudicar a la trabajadora recurrente.

La empresa, alegando la falta de corrección procesal del motivo, solicitó su desestimación al no poder ser suplida en sede de recurso de suplicación la interpretación realizada por la juzgadora de instancia al no comparecer la demandante al acto de juicio, no pudiendo en cualquier caso en interpretación del clausulado contractual deducirse que, por la extinción del contrato de trabajo por despido y fuere cualquiera la calificación del mismo, la trabajadora estaría exenta del reintegro de las sumas anticipadas por la empresa para el abono de un curso de formación, no existiendo mala fe por parte de la empresa y sí un supuesto de enriquecimiento injusto de no condenarse a la trabajadora a la restitución del importe de la formación anticipada.

Para la resolución del motivo de infracción jurídica alegado debe partirse del relato de hechos probados, con la adición interesada en sede de recurso, de la sentencia impugnada así como del contenido literal del clausulado pactado a interpretar con arreglo a las exigencias interpretativas propias de todo contrato relacionadas en el fundamento de la infracción alegada en el motivo del recurso ahora examinado y ello con la finalidad de valorar el carácter lógico y motivado de la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo.

1.- La trabajadora recurrente ostentaba la categoría de directora de RR.HH. de la empresa, con antigüedad de 29 de agosto de 2018, con salario desde 1 de enero de 2019 de 50.000 euros anuales con ppextras. HEDP primero y tercero.

2.- En fecha 15 de septiembre de 2020 las partes concertaron el "acuerdo de formación" obrante a doc 36 folio 106 de autos que tenía por objeto un "programa de desarrollo directivo" durante 6 meses, del 16 de octubre de 2020 al 8 de abril de 2021 por importe total de 28.400 euros. Como consta en el HEDP cuarto el importe fue adelantado por la empresa, comprometiéndose la trabajadora a su devolución mediante un descuento mensual de 1.000 euros.

3.- Tras iniciar la actora situación de incapacidad temporal el 24 de noviembre de 2020, con efectos 2 de febrero de 2021 fue despedida disciplinariamente, despido impugnado por la trabajadora ahora recurrente y del que conoce el Juzgado Social 7 de Barcelona. HEDP sexto y séptimo.

4.- Habiendo la trabajadora reintegrado 5.100 euros del importe de la formación recibida, pendiente de devolución la suma de 23.300 euros de los anticipados por la empresa, HEDP noveno, a dicha suma condena la sentencia recurrida en su devolución a la trabajadora.

Y ello, fundamento de derecho tercero, entendiendo la sentencia que el no reintegro a fecha de despido supone un enriquecimiento injusto, en especial ante sus conocimientos del derecho por la trabajadora (HEDP primero declara su categoría de directora de RR.HH. en la empresa) con obligación de su devolución íntegra, máxime ante su incomparecencia al acto de juicio.

Examinado el clausulado contractual firmado entre las partes en el acuerdo de formación de 15 de septiembre de 2020, estimada la adición fáctica en el HEDP cuarto de la sentencia, lo relevante en autos a los efectos de tener por justificada la pretensión actora, más allá de la incomparecencia de la trabajadora demandada al acto de juicio (su declaración por confesa en el fundamento de derecho segundo lo es respecto de los hechos alegados y controvertidos, art 91.2 LRJS, no respecto del sustento jurídico alegado por la empresa como fundamento de su pretensión en demanda) es proceder al detenido examen de los acuerdos asumidos por las partes en el documento 36 de la empresa en materia de formación de la trabajadora el 15 de septiembre de 2020.

Junto con el contenido de dicha formación y su importe asumido inicialmente por la empresa, consta en el acuerdo tercero y cuarto la obligación de la trabajadora del reintegro del importe de la formación y el modo en el que se realizaría dicho reintegro, detrayendo la empresa 1.000 euros mensuales de la nómina de la trabajadora "hasta la liquidación del importe total".

Junto con dichas obligaciones que el redactado inicial del HEDP cuarto de la sentencia recogió, en la adición interesada las partes pactaron:

"Sexto. - que la trabajadora se compromete a permanecer en la empresa en tanto dure la deuda contraída como consecuencia de la devolución del importe prestado para la formación.

Séptimo. - que en caso que la trabajadora cause baja voluntaria en la Empresa con anterioridad a la devolución íntegra del importe anticipado, deberá abonar el 10% del importe pendiente de devolución".

Siendo ello así, de las reglas de interpretación de los contratos fijadas en el art 1281 y siguientes del Código Civil, atendiendo al sentido literal previsto en dicho precepto de lo pactado la trabajadora, cláusula cuarta y sexta y como regla general, se comprometió a su permanencia en la empresa mientras permaneciera la deuda contraída así como a la "liquidación del importe total" de la formación por ella recibida. La duración de la formación, HEDP cuarto, se desarrollaría del 16 de octubre de 2020 al 8 de abril de 2021, siendo lógicamente superior el lapso temporal en el que la trabajadora mantendría deuda con la empresa al restituir 1.000 euros mensuales sobre el monto total de 28.400 euros totales, constando como a fecha de despido el 2 de febrero de 2021 el importe devuelto era de 5.100 euros a HEDP octavo.

Deduciéndose de dicho tenor literal del pacto contractual el compromiso de la trabajadora de permanecer en la empresa mientras la deuda existiera y de su restitución total, la interpretación literal de la cláusula séptima del contrato, referida a la extinción del contrato de trabajo por baja voluntaria de la trabajadora no resulta de aplicación, al ser la causa extintiva el despido disciplinario comunicado por la empresa con efectos 2 de febrero de 2021. Las partes, siendo la trabajadora directora de recursos humanos y por ello con conocimientos en la materia, no previeron cláusula alguna que excluyera la regla general de la íntegra devolución del importe de la formación en el supuesto de que la extinción de la relación laboral fuera por despido.

Dicha interpretación literal y sistemática del condicionado contractual, que a criterio de esta Sala supondría la obligación de la recurrente como única beneficiaria de la formación anticipada en su coste por la empresa de la total devolución de su importe a fecha de extinción del contrato de trabajo como ha concluido la sentencia de instancia, casa igualmente con la interpretación finalista o teleológica del contenido del acuerdo de formación signado y el conjunto de derechos y obligaciones que del mismo se derivaban para las partes.

En autos el objeto de la formación cursada por la recurrente dentro del denominado "Programa de Desarrollo Directivo" era en su propio beneficio, asumiendo la empresa únicamente a modo de "prestamista" el abono anticipado del inicial desembolso por un total de 28.500 euros con factura remitida a su nombre.

Siendo ello así, no nos encontramos ante una formación asumida como propia por la empresa y costeada por ella sino una formación en beneficio de la trabajadora y que, por acuerdo con la empresa, ésta anticipó en su total desembolso con obligación de su íntegra devolución o liquidación en su importe total.

Por ello, junto con el compromiso empresarial de que la actora tuviera permiso de asistencia a la formación presencial durante los viernes mientras durara el programa de desarrollo directivo (se entiende computado como tiempo de trabajo retribuido al no constar lo contrario), la recurrente no solo asumió a cláusula sexta el compromiso de permanecer en la empresa mientras durara la deuda contraída sino, lo relevante en la interpretación del total contenido contractual, la "liquidación del importe total" de la suma anticipada por la empresa, pactándose para su mayor facilidad en la devolución importes mensuales de 1.000 euros.

Siendo ello así, la no devolución por la trabajadora extinguido el contrato de trabajo por una causa distinta de la expresamente pactada a cláusula séptima (incoherente si no se realiza una interpretación sistemática de la misma con el resto de condicionado pactado en su finalidad, contenido de la formación propia recibida por la trabajadora, obligación de permanencia de la empresa y, en especial, íntegra restitución del importe de la formación) supondría un supuesto de enriquecimiento injusto en términos concluidos por la juzgadora a quo al haber abonado la empresa una formación propia de la trabajadora a modo de anticipo o préstamo, con obligación de su devolución pese a que el contrato se extinguiera por despido.

Lo anterior supone la desestimación del motivo de censura jurídica alegado por la recurrente y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en instancia.

SEXTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas devengadas en el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona en los autos 705/2021 de 15 de septiembre de 2022 seguidos a instancia de ARMONIA SOFT FACILITIES SOLUTIONS ESPAÑA S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Sin imposición de costas.

Con devolución a la parte recurrente y recurrida de los documentos aportados ante esta Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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