Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 10/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 724/2023 de 08 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 57 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 10/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100274
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:487
Núm. Roj: STSJ CAT 487:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EBO
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 8 de enero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Lourdes frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 15 de septiembre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 705/2021 y siendo recurrido ARMONIA SERVICIOS GENERALES SOFT FACILITIES SOLUTIONS ESPAÑA, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesus Gómez Esteban.
Antecedentes
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la mercantil ARMONIA FACILITIES SOLUTIONS ESPAÑA, S.L. frente a Lourdes, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.
Debo declarar y declaro el derecho de la parte actora al reintegro del importe del curso en IESE Business School adelantado que, debía realizar la demandada.
Debo condenar y condeno a la demandada proceda al abono de la cuantía de
1.- La trabajadora, Lourdes, DNI Nº NUM000, inicio su prestación de servicios en fecha 29.08.18 por cuenta y orden de la empresa ARMONIA SOFT FACILITIES SOLUTIONS ESPAÑA, S.A., con categoría profesional de Directora de RR.HH y salario anual de 45.000,00 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras.
2.- La trabajadora tenía suscrito contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, doc nº 2 p.actora.
3.- Con efectos de 01.01.19 se comunicó a la trabajadora, incremento salarial, siendo el salario anual de 50.000,00 euros, con inclusión de prorrata de pagas extras, doc mº 30
p.actora.
4.- En fecha 15.09.20, se suscribió Acuerdo de Formación en IESE de un Programa de Desarrollo Directivo de duración de 6 meses del 16.10.20 a 08.04.21 con importe de 28.400 euros adelantado por la empresa con compromiso de la trabajadora de
devolución mediante descuento mensual de 1.000 euros de su nómina, doc nº 36 p. actora.
5.- En fecha 24.11.20 la trabajadora inicio situación de IT, derivada de enfermedad común, doc nº 34 p.actora.
6.- En carta de fecha 02.02.21(efectos del mismo día), se comunicó a la trabajadora su despido disciplinario, al amparo del artículo 54.2b) y d) del E.T., por faltas laborales muy
graves, doc nº 31 p. actora.
En dicha fecha, se le abonó liquidación de saldo y finiquito, doc nº 32 p. actora y, siendo dada de baja en Seguridad Social, doc nº 33 p.actora.
7.- La trabajadora impugnó el despido que por turno de reparto conoció el juzgado de lo social nº 7 de Barcelona en fecha 19.04.22, doc nº 43 p.actora.
8.- La trabajadora reintegró 5.100 euros, quedando pendientes de devolución 23.300 euros.
9.- La trabajadora no compareció al acto de juicio, estando citada en legal forma según consta en las actuaciones.
10.- Es de aplicación el Convenio Colectivo de Centros Especiales de Trabajadores Discapacitados.
11.- Se intentó la conciliación previa sin efecto.
12.- Se solicita con carácter principal, el reconocimiento del derecho de la empresa a la devolución del préstamo efectuado a la trabajadora y a su abono en pago único más intereses de demora, subsidiariamente la devolución en 22 pagos de 1.000 euros cada uno y el pago número 23, por importe de 1.300 euros más intereses.
Fundamentos
Dicho recurso ha sido impugnado por la empresa demandante y ahora recurrida.
La parte recurrida en escrito de 22 de noviembre de 2023, haciendo referencia a la sentencia de 30 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social 7 de Barcelona en los autos por despido 205/21 instados por la trabajadora ahora recurrente frente a la empresa ahora recurrida, formuló alegaciones.
Dispone el art 233 de la LRJS al regular la admisión de documentos nuevos
En relación a la aportación de documental en fase de recurso de suplicación, recuerda entre otras la STS/4ª de 22 de diciembre de 2016 (recurso 3268/2014) tras la cita del art 233.1 LRJS: "
En autos en primer lugar cabe señalar que los documentos aportados por la empresa recurrida en su escrito de alegaciones de fecha 22 de noviembre de 2023 en ningún caso puede ser valoradso. Tratándose de la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Social 7 de Barcelona en el proceso por despido 205/21 instado por la trabajadora recurrente frente a la empresa, junto con los escritos de suplicación e impugnación al mismo presentados por las partes, no ha sido objeto ni de solicitud en su aportación por el trámite previsto en el art 233 LRJS citado ni se trata de una sentencia firme, conllevando su no valoración.
Respecto de los sí aportados por la recurrente con la finalidad de ser admitidos como nuevo documento en sede de recurso de suplicación, sin necesidad de anticipar lo que será objeto de ulterior examen en sede de motivo de impugnación por el cauce procesal del art 193 a) de la LRJS alegando la recurrente litispendencia, no puede entenderse que los documentos interesados en su aportación cumplan los requisitos exigidos en el art 233 LRJS para su admisión.
Y ello al tratarse únicamente de una providencia fechada el 3 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado Social 17 en los autos por reclamación de cantidad 940/21 instados por la trabajadora frente a la empresa interesando diversas cantidades por conceptos salariales. Del contenido de dicha providencia, en relación con el escrito de la empresa fechado el 23 de enero de 2023 se deduce que, con acuerdo por ambas partes (la providencia señala
Nada de lo anterior acontece en autos, careciendo la documental pretendida en su incorporación en el trámite del recurso de suplicación de cualquier relación con las cuestiones de fondo a resolver en el mismo, en menor medida de manera decisiva para la resolución del recurso. En autos se trata de examinar el contenido del acuerdo de formación suscrito en fecha 15 de septiembre de 2020 entre trabajadora y empresa a los efectos de determinar si, una vez extinguido el contrato de trabajo por despido disciplinario en fecha 2 de febrero de 2021 la actora debía o no reintegrar a la empresa el importe de las sumas anticipadas por ésta en concepto de importe de dicha formación pendientes, sin que por lo que se dirá la sentencia a dictar en el proceso por despido (en cualquier caso, no firme) suponga elemento alguno a valorar para la resolución del presente recurso.
Por lo anterior, procede la desestimación de la adición de la documental interesada por la parte recurrente, con devolución de los documentos aportados por las partes ante esta Sala.
El motivo ha sido impugnado por la empresa recurrida por no cumplirse los requisitos legales y jurisprudenciales caracterizadores de la litispendencia, confundiendo el motivo los supuestos de cosa juzgada con los de litispendencia, negando identidad de objeto entre el propio del proceso por despido seguido entre las partes y la demanda rectora de los presentes autos, no siendo la resolución del proceso por despido "antecedente lógico" para la resolución de los presentes autos, realizándose en el motivo alegaciones en cuanto a la interpretación del acuerdo de formación de 15 de septiembre de 2020 firmado entre las partes en las que la extinción del contrato por despido, en cualquiera de sus calificaciones no incidiría en la obligación de devolución del importe anticipado por la empresa, no generándose indefensión a la parte al no haber comparecido al acto de juicio ni haber solicitado previamente en momento alguno la suspensión del procedimiento por prejudicialidad, litispendencia o cualquier otro motivo.
Con carácter general cabe recordar que para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de normas y garantías del procedimiento contemplado en el artículo 193.a) de la LRJS es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el artículo 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del artículo 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre; 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
2º) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
3º) Que el defecto procesal sea invocado por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( Sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo).
4º) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que según el artículo 238.3 de la LOPJ para que proceda la nulidad de una resolución judicial es preciso que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente. Por su parte, la doctrina constitucional exige que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino formal, sino material, indefensión que concurre en el presente caso.
Alegándose como motivo de infracción procesal la no estimación de oficio por la juzgadora a quo de la excepción procesal de litispendencia, alegando producir dicho efecto los autos seguidos entre las partes en proceso por despido, debe en primer lugar fijarse el objeto y causa de pedir de la demanda rectora en los presentes autos presentada por la empresa recurrida frente a la trabajadora ahora recurrente.
El mismo viene circunscrito a la reclamación empresarial por importe de 23.300 euros como suma pendiente de reintegro por la trabajadora del importe de un programa de formación realizado por ésta, según "acuerdo de formación" signado entre las partes el 15 de septiembre de 2020.
No consta que la demandada solicitara en momento alguno la suspensión del procedimiento alegando litispendencia, prejudicialidad o cualquier otro motivo previo a la celebración del acto de juicio; igualmente consta como éste, citada la trabajadora, se celebró sin su comparecencia en forma por lo que no excepcionó dicha pretendida litispendencia, entendiendo en sede de recurso haber debido ser apreciada de oficio.
A hecho declarado probado-HEDP séptimo de la sentencia consta la tramitación ante el Juzgado Social 7 de Barcelona de proceso por despido entre las partes.
En el recurso, como norma propia del orden procesal social, se alega la infracción del art 86.4 de la LRJS que, al regular la prejudicialidad penal y social, dispone que: "
Como alega la recurrida en su escrito de impugnación, la recurrente mezcla en su motivo de suplicación el instituto de la prejudicialidad, en autos social, al que el art 86.4 LRJS alegado como fundamento del motivo se refiere, con el de la litispendencia; respecto del primero permite la suspensión del procedimiento únicamente en los supuestos previstos en la LRJS, entre los que no se cita ninguno en sede de recurso, o bien justificado por el instituto de la litispendencia de apreciarse ésta. Junto con lo anterior, de solicitarse por ambas partes (lo que en autos no acontece) permite la suspensión del procedimiento hasta el dictado de resolución firme en otro (en el motivo de impugnación en autos sería el proceso por despido seguido entre las partes), si en dicho procedimiento distinto debe resolverse una cuestión que "
Respecto del propio instituto de la litispendencia alegado en el motivo de recurso y como señaló la impugnante, el mismo no puede apreciarse en autos. Como entre muchas señala la sentencia de nuestra Sala de 27 de abril de 2015, recurso 573/2015:
No existiendo la triple identidad característica del concepto tradicional de litispendencia como antecedente procesal de la cosa juzgada, respecto de la prejudicialidad social o "litispendencia impropia" en los términos transcritos no se aprecia en autos. Si bien la identidad subjetiva del proceso seguido ante el Juzgado Social 7 por despido y el que resulta objeto de autos coincide, siendo en el primero la recurrente demandante y en el presente demandada, no puede apreciarse siquiera la vinculación de dicho proceso por despido con el objeto litigioso y causa de pedir de la reclamación formulada por la empresa frente a la trabajadora. Y ello, como el propio motivo del recurso señala y destaca la empresa en su impugnación, porque el objeto del actual proceso viene relacionado con la interpretación y efectos jurídicos del acuerdo de formación de 15 de septiembre de 2020 alcanzado por las partes en el que, como señala la recurrente, no contempla respecto de su eficacia y posibles consecuencias aspecto alguno que lo vincule con la extinción del contrato de trabajo por despido, como aconteció en autos en fecha 2 de febrero de 2021 a HEDP séptimo y su posible calificación en sede judicial.
Derivado de lo anterior y de la ausencia de toda vinculación o carácter prejudicial de lo resuelto en sede de despido respecto de la reclamación de cantidad instada por la empresa en la demanda rectora de los presentes autos, no existe indefensión alguna generada a la recurrente al no estimarse la excepción de litispendencia, al menos impropia, por la juzgador a quo máxime como destaca de nuevo la recurrida en su escrito de impugnación al no haber la demandada ni alegado dicha pretendida litispendencia o prejudicialidad social con anterioridad al acto de juicio a los efectos de su suspensión y posible archivo del procedimiento (al modo de lo alegado por la empresa en los autos por reclamación de cantidad 940/21 ante el Juzgado Social 17 de Barcelona anteriormente examinados) ni comparecdoó al acto de juicio alegando la citada excepción, a los efectos de formular protesta frente a una posible desestimación de la misma.
Por lo anterior, procede desestimar el primero de los motivos del recurso interpuesto.
La parte recurrente postula la adición del siguiente redactado al anterior:
Como fundamento de la adición se alegó el doc 36 aportado por la empresa demandante al acto de juicio, consistente en el denominado "acuerdo formación" fechado el 15 de septiembre de 2020.
Conviene recordar la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
La revisión fáctica interesada debe ser estimada. Limitándose la recurrente a reproducir el HEDP cuarto de la sentencia (siendo indiferente el añadido de una oración no finalizada "siendo el acuerdo..."), lo relevante es la incorporación del clausulado sexto y séptimo del acuerdo formación en sentido literal, con incidencia en la resolución de la controversia de autos al venir la misma referida en términos antedichos al desestimar el primer motivo del recurso a la interpretación de lo pactado entre las partes para el supuesto de que, extinguido el contrato de trabajo, determinar si la trabajadora debería restituir a la empresa el importe de la suma por la formación realizada y anticipada en su coste por la empresa pendiente de abono. Y ello al no dar íntegramente por reproducido el documento 36 la relación de hechos probados de la sentencia, en la que el texto solicitado como adición consta literalmente.
Por lo anterior, procede estimar la revisión fáctica interesada por la recurrente.
La empresa, alegando la falta de corrección procesal del motivo, solicitó su desestimación al no poder ser suplida en sede de recurso de suplicación la interpretación realizada por la juzgadora de instancia al no comparecer la demandante al acto de juicio, no pudiendo en cualquier caso en interpretación del clausulado contractual deducirse que, por la extinción del contrato de trabajo por despido y fuere cualquiera la calificación del mismo, la trabajadora estaría exenta del reintegro de las sumas anticipadas por la empresa para el abono de un curso de formación, no existiendo mala fe por parte de la empresa y sí un supuesto de enriquecimiento injusto de no condenarse a la trabajadora a la restitución del importe de la formación anticipada.
Para la resolución del motivo de infracción jurídica alegado debe partirse del relato de hechos probados, con la adición interesada en sede de recurso, de la sentencia impugnada así como del contenido literal del clausulado pactado a interpretar con arreglo a las exigencias interpretativas propias de todo contrato relacionadas en el fundamento de la infracción alegada en el motivo del recurso ahora examinado y ello con la finalidad de valorar el carácter lógico y motivado de la conclusión alcanzada por la juzgadora a quo.
1.- La trabajadora recurrente ostentaba la categoría de directora de RR.HH. de la empresa, con antigüedad de 29 de agosto de 2018, con salario desde 1 de enero de 2019 de 50.000 euros anuales con ppextras. HEDP primero y tercero.
2.- En fecha 15 de septiembre de 2020 las partes concertaron el "acuerdo de formación" obrante a doc 36 folio 106 de autos que tenía por objeto un
3.- Tras iniciar la actora situación de incapacidad temporal el 24 de noviembre de 2020, con efectos 2 de febrero de 2021 fue despedida disciplinariamente, despido impugnado por la trabajadora ahora recurrente y del que conoce el Juzgado Social 7 de Barcelona. HEDP sexto y séptimo.
4.- Habiendo la trabajadora reintegrado 5.100 euros del importe de la formación recibida, pendiente de devolución la suma de 23.300 euros de los anticipados por la empresa, HEDP noveno, a dicha suma condena la sentencia recurrida en su devolución a la trabajadora.
Y ello, fundamento de derecho tercero, entendiendo la sentencia que el no reintegro a fecha de despido supone un enriquecimiento injusto, en especial ante sus conocimientos del derecho por la trabajadora (HEDP primero declara su categoría de directora de RR.HH. en la empresa) con obligación de su devolución íntegra, máxime ante su incomparecencia al acto de juicio.
Examinado el clausulado contractual firmado entre las partes en el acuerdo de formación de 15 de septiembre de 2020, estimada la adición fáctica en el HEDP cuarto de la sentencia, lo relevante en autos a los efectos de tener por justificada la pretensión actora, más allá de la incomparecencia de la trabajadora demandada al acto de juicio (su declaración por confesa en el fundamento de derecho segundo lo es respecto de los hechos alegados y controvertidos, art 91.2 LRJS, no respecto del sustento jurídico alegado por la empresa como fundamento de su pretensión en demanda) es proceder al detenido examen de los acuerdos asumidos por las partes en el documento 36 de la empresa en materia de formación de la trabajadora el 15 de septiembre de 2020.
Junto con el contenido de dicha formación y su importe asumido inicialmente por la empresa, consta en el acuerdo tercero y cuarto la obligación de la trabajadora del reintegro del importe de la formación y el modo en el que se realizaría dicho reintegro, detrayendo la empresa 1.000 euros mensuales de la nómina de la trabajadora "hasta la liquidación del importe total".
Junto con dichas obligaciones que el redactado inicial del HEDP cuarto de la sentencia recogió, en la adición interesada las partes pactaron:
Siendo ello así, de las reglas de interpretación de los contratos fijadas en el art 1281 y siguientes del Código Civil, atendiendo al sentido literal previsto en dicho precepto de lo pactado la trabajadora, cláusula cuarta y sexta y como regla general, se comprometió a su permanencia en la empresa mientras permaneciera la deuda contraída así como a la
Deduciéndose de dicho tenor literal del pacto contractual el compromiso de la trabajadora de permanecer en la empresa mientras la deuda existiera y de su restitución total, la interpretación literal de la cláusula séptima del contrato, referida a la extinción del contrato de trabajo por baja voluntaria de la trabajadora no resulta de aplicación, al ser la causa extintiva el despido disciplinario comunicado por la empresa con efectos 2 de febrero de 2021. Las partes, siendo la trabajadora directora de recursos humanos y por ello con conocimientos en la materia, no previeron cláusula alguna que excluyera la regla general de la íntegra devolución del importe de la formación en el supuesto de que la extinción de la relación laboral fuera por despido.
Dicha interpretación literal y sistemática del condicionado contractual, que a criterio de esta Sala supondría la obligación de la recurrente como única beneficiaria de la formación anticipada en su coste por la empresa de la total devolución de su importe a fecha de extinción del contrato de trabajo como ha concluido la sentencia de instancia, casa igualmente con la interpretación finalista o teleológica del contenido del acuerdo de formación signado y el conjunto de derechos y obligaciones que del mismo se derivaban para las partes.
En autos el objeto de la formación cursada por la recurrente dentro del denominado "Programa de Desarrollo Directivo" era en su propio beneficio, asumiendo la empresa únicamente a modo de "prestamista" el abono anticipado del inicial desembolso por un total de 28.500 euros con factura remitida a su nombre.
Siendo ello así, no nos encontramos ante una formación asumida como propia por la empresa y costeada por ella sino una formación en beneficio de la trabajadora y que, por acuerdo con la empresa, ésta anticipó en su total desembolso con obligación de su íntegra devolución o liquidación en su importe total.
Por ello, junto con el compromiso empresarial de que la actora tuviera permiso de asistencia a la formación presencial durante los viernes mientras durara el programa de desarrollo directivo (se entiende computado como tiempo de trabajo retribuido al no constar lo contrario), la recurrente no solo asumió a cláusula sexta el compromiso de permanecer en la empresa mientras durara la deuda contraída sino, lo relevante en la interpretación del total contenido contractual, la
Siendo ello así, la no devolución por la trabajadora extinguido el contrato de trabajo por una causa distinta de la expresamente pactada a cláusula séptima (incoherente si no se realiza una interpretación sistemática de la misma con el resto de condicionado pactado en su finalidad, contenido de la formación propia recibida por la trabajadora, obligación de permanencia de la empresa y, en especial, íntegra restitución del importe de la formación) supondría un supuesto de enriquecimiento injusto en términos concluidos por la juzgadora a quo al haber abonado la empresa una formación propia de la trabajadora a modo de anticipo o préstamo, con obligación de su devolución pese a que el contrato se extinguiera por despido.
Lo anterior supone la desestimación del motivo de censura jurídica alegado por la recurrente y la íntegra confirmación de la sentencia dictada en instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Lourdes contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 18 de Barcelona en los autos 705/2021 de 15 de septiembre de 2022 seguidos a instancia de ARMONIA SOFT FACILITIES SOLUTIONS ESPAÑA S.L., debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Sin imposición de costas.
Con devolución a la parte recurrente y recurrida de los documentos aportados ante esta Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
