Última revisión
09/07/2024
Sentencia Social 68/2024 Juzgado de lo Social de Ávila nº 1, Rec. 209/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Ávila
Ponente: MARIA DEL CARMEN DEL PESO CRESPOS
Nº de sentencia: 68/2024
Núm. Cendoj: 05019440012024100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:374
Núm. Roj: SJSO 374:2024
Encabezamiento
CALLE RAMON Y CAJAL N 1
Equipo/usuario: MYI
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
En Ávila, a 8 de febrero de 2024.
María Carmen del Peso Crespos, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ávila, ha visto los presentes autos de juicio por impugnación de suspensión temporal de los contratos de trabajo seguidos con núm. 209/23 a instancia de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIAS (CCOO) asistida de Letrada Sra. Vega Fernández frente a la empresa PLASTIC OMNIUM EQUIPAMIENTOS EXTERIORES SAU asistida de Letrada Sra. Cornejo Cornejo y frente al COMITÉ DE EMPRESA DE PLASTIC OMNIUM EQUIPAMIENTOS EXTERIORES DE LA PLANTA DE ARÉVALO, así como la Organización Sindical UGT, asistida de Letrado Sr. Hernández Alonso; Organización Sindical USO, asistida de Letrado Sr. Galán López, Organización Sindical CSIF asistida de Letrado Sr. Carrera Martín, en los que constan los siguientes,
Antecedentes
Conforme a las pruebas practicadas han de declararse los siguientes
Hechos
Se dan íntegramente por reproducidas las actas de reunión entre la Dirección Local y el Comité Planta de Arévalo así como el Acta de inicio del periodo de consultas y constitución del a comisión negociadora del procedimiento de suspensión de contratos de trabajo y reducción de jornada de 6 de febrero de 2023 (Documentos nº 3 y 4 aportados por la empresa) junto con el de 14 de febrero de 2023 con acuerdo finalización periodo de consultas-Documento nº 5-
Conforme al cual la plantilla de la empresa es de 476 trabajadores y los trabajadores afectados por la medida es de 431 trabajador.
De igual manera, en atención a los documentos nº 16 y 17 a los folios 84 a 87 el sindicato demandante ha participado en las mesas de seguimiento del ERTE.
A los que son de aplicación los consecuentes
Fundamentos
2.1.- A través de la demanda origen del presente procedimiento, interesa la parte actora que, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la que se declare:
Sostiene en suma su pretensión en que la comisión negociadora no se ha constituido válidamente, por lo que siendo nula lo es también los acuerdos adoptados, porque no era necesaria su constitución al existir representación legal de los trabajadores, en otro caso, debería haberse observado la representatividad de cada organización sindical, lo que da lugar a una vulneración de la libertad sindical del artículo 28 de la Constitución Española hacia la organización sindical de CCOO.-no respetar la representatividad obtenida y limitar su negociación en el periodo de consultas-. Mantiene que la decisión empresarial es nula por motivos de forma y de fondo, en cuanto a los primeros por incumplimiento de las previsiones legales en el periodo de consultas al no llevarse a cabo por los legitimados y por falta de buena fe en la negociación, y respecto de los motivos de fondo, no ser ciertas las causas alegadas por la empresa.
2.2.- Se opusieron los demandados a la demanda formulada de contrario, en síntesis, excepcionaron la indebida acumulación de acciones de tutela de derechos fundamentales y de impugnación del ERTE por ello el objeto del presente procedimiento debería quedar limitado al análisis de la vulneración del derecho fundamental invocado, así como la de inadecuación del procedimiento pues sería en materia de conflicto colectivo, en cuanto al fondo se opusieron a la demanda formulada de contrario.
2.3.- En el acto de la vista se confirió traslado de las excepciones procesales a las partes, oponiéndose la parte actora a las mismas.
No existiendo controversia en cuanto a la cuestión fáctica, la cuestión jurídica se encuadra, conforme pretende la parte actora, si procede declarar la nulidad de la medida de suspensión de los contratos de trabajo por nulidad toda vez que se ha adoptado en fraude de ley en la medida que no ha sido alcanzado en el seno del comité de empresa así como por vulneración del derecho fundamental de libertad sindical de CCOO al no respetarse su representatividad, junto con la falta de buena fe en la negociación, de forma subsidiaria que se declare injustificada.
Trayendo la realidad descrita en los Hechos Probados, procede la desestimación de la demanda:
a.- En la mesa negociadora está representadas todas las secciones sindicales. Como regla general, participarán en la comisión negociadora, por parte de las personas trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal. (articulo. 5.3 RD. 901.2020 de 13 de octubre). En el presente supuesto, como se desprende de la declaración testifical practicada de D. Javier, se llegó al acuerdo que la comisión negociadora estará formada por los miembros del Comité de Empresa del centro de trabajo de Arévalo según han votado la mayoría del Comité en reunión plenaria y que estará formado por un Presidente, un Secretario y un representante por cada una de las cuatro secciones sindicales-Corroborado a través del acta de inicio del periodo de consultas de fecha 31 de enero de 2023, documento nº 2 de los aportados por la empresa. A tal fin, el sindicato demandante, no obstante las alegaciones efectuadas sobre la constitución de la comisión negociadora, designo a su propio representante, véase el documento nº 3. A ello debe añadirse que la composición de la mesa negociadora se ha planteado como en los dos años anteriores cuando se negociaron los ERTE, según la prueba de interrogatorio de testigo y reflejado en el acta de 6 de febrero de 2023.
En consecuencia, resulta ajustada a Derecho, no infringiendo el art. 47.1. párrafos V a VIII ET en relación con el art. 41.4. párrafos I a IV ET (en redacciones dadas por Real Decreto-ley 11/2013), la decisión de dichos Comités de empresa sobre la forma de elección.
b.- Además se incluyó la posibilidad de participación de miembros del Comité y Delegados Sindicales presencial o telemáticamente a las reuniones-Prueba de interrogatorio de testigo y corroborado a través de las manifestaciones recogidas en el documento nº 2 de los aportados por la empresa.
c.-La redacción de una plataforma que se elevó al plenario para que en su caso se hicieran alegaciones y que incluso el sindicato demandante elaboró su propia plataforma incluyendo una de las propuestas recogidas en la plataforma del CCOO-prueba de interrogatorio de testigo Sr. Javier-.
d.- Sindicato demandante que participo en las Comisiones de seguimiento, como se observa de los correos aportados-documentos nº 16 y 17-.
e.- Según el informe emitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Ávila de fecha 2 de marzo de 2023, del que cabe destacar en su apartado conclusiones "
f.- Mas allá de la simple invocación fáctica de no ser ciertas ni justificadas las causas alegadas por la empresa organizativas y productivas que llevaron a la decisión adoptada frente a la prueba documental aportada -documentos 7 y 8 que no fueron objeto de impugnación ni tampoco se acreditó mediante prueba alguna objetiva que los datos recogidos fueran inveraces, procede desestimar la causa de oposición invocada por la parte actora.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimo la demanda formulada por COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO) frente a la empresa PLASTIC OMNIUM EQUIPAMIENTOS EXTERIORES SAU y frente al COMITÉ DE EMPRESA DE PLASTIC OMNIUM EQUIPAMIENTOS EXTERIORES DE LA PLANTA DE ARÉVALO, así como la Organización Sindical UGT,; Organización Sindical USO, Organización Sindical CSIF, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todo tipo de pedimento ejercitado en los presentes autos.
Notifíquese a las Partes en la forma legalmente establecida haciéndoles saber que frente a la misma cabe interponer recurso de suplicación.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado; depositando además la cantidad de 300 euros y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así, por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

