Sentencia Social 449/2024...o del 2024

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11/04/2024

Sentencia Social 449/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 415/2022 de 08 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

Nº de sentencia: 449/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100455

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1643

Núm. Roj: STS 1643:2024

Resumen:
Plan de Pensiones de Telefónica. Invocación del Reglamento del Plan de Pensiones anexado al Convenio Colectivo: aplica doctrina. Mantenimiento de la relación laboral con la empresa: defectos procesales. Prescripción de las cantidades reclamadas: carencia de la necesaria identidad.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 449/2024

Fecha de sentencia: 08/03/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 415/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 415/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 449/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España S.A.U., representada y asistida por el letrado D. Ignacio Pedrero Ortega, contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso de suplicación nº 442/2020, interpuesto contra la sentencia de 5 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla en autos núm. 1139/2016, seguidos a instancia de D.ª Apolonia, contra la ahora recurrente.

Ha comparecido como parte recurrida D.ª Apolonia, representada y asistida por el letrado D. Isidro Ruíz Sanz.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 5 de abril de 2019 el Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla dictó sentencia en el procedimiento núm. 1139/2016 en el que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- D.ª Apolonia, N.I.F. NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Telefónica de España S.A.U., con una antigüedad de 23.7.1993, con la categoría profesional V, administrativo nivel 7, con un salario mensual de 2797,41 euros.

SEGUNDO.- La actora firmó contrato temporal como medida de fomento de empleo con Telefónica de España S.A. en fecha de 9.1.1992 (folios 108 y 109).

TERCERO.- En fecha de 15.12.2006 la actora firmó el boletín de adhesión al Plan de Pensiones de la empresa.

CUARTO.- La Resolución de 20.7.1994 de la Dirección General de Trabajo acordó la suscripción y publicación del Convenio colectivo de Telefónica de España S.A. y su personal. En su Anexo IV, apartado g) se disponía "para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1 de julio de 1992, la aportación imputada al trabajador consistirá en un 4,51 por 100 de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones" (folio 112). En el Reglamento del Plan de Pensiones, en artículo 21 se dispone "las aportaciones obligatorias ordinarias del promotor consistirán para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en telefónica de España sea anterior a 1.7.92 en un 6,87% de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30.6.92 el porcentaje será el 4,51% de su salario regulador en cada momento (folio 120).

QUINTO.- La Resolución de 19.7.2011 de la Dirección General de Trabajo acordó registrar y publicar el convenio colectivo de Telefónica de España, S.A.U., para los años 2011-2013 (folio 125).

SEXTO.- La Resolución de 22.4.2013 de la Dirección General de Empleo registró y publicó los acuerdos de prórroga y modificación del Convenio colectivo de Telefónica de España S.A.U. En concreto, en artículo 16 se acordó la suspensión de las aportaciones obligatorias al Plan de pensiones tanto de las imputadas al promotor como las obligatorias del partícipe desde el 1.4.2013 al 30.6.2014 (folio 128 vuelto).

SÉPTIMO.- La Resolución de 28.12.2015 de la Dirección General de Empleo registró y publicó el Convenio colectivo de empresas vinculadas a Telefónica de España S.A.U., Telefónica Móviles España S.A.U. y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones S.A.U. En su disposición adicional décima se establecía que mantenía la vigencia de los Acuerdos de Previsión Social de 1992 incorporados como Anexo IV al Convenio colectivo de Telefónica de España 1993-1995 (BOE de 20 de agosto de 1994) tal como están configurados tras los desarrollos y modificaciones introducidas por los convenios colectivos posteriores, por el Acuerdo de prórroga y modificación del Convenio colectivo 2011-2013 de 26 de marzo de 2013 (BOE de 13 de mayo de 2013) y por este Convenio colectivo (folio 130 vuelto).

OCTAVO.- El Sindicato Federal de CGT Telefónica y Alternativa Sindical de Trabajadores interpusieron demanda de conflicto colectivo por el que se cuestionaba la distinta aportación empresarial al plan de pensiones de aquellos trabajadores ingresados con anterioridad a 1.7.1992, que fue turnada a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, autos 115/2010, que dictó sentencia en fecha de 23.11.2010, en cuya virtud desestimaba la demanda, en los términos que constan en folios 142 a 144, que se dan por reproducidos. La STS de 18.6.2012 confirmó la sentencia de instancia, en los términos que constan en folios 145 a 147, que se dan por reproducidos.

NOVENO.- La Federación Estatal de Transportes, Comunicaciones y Mar de la UGT interpuso demanda de conflicto colectivo frente a la empresa en fecha de 18.6.2014, que fue turnada a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, autos 182/2014, que dictó sentencia en fecha de 18.9.2014, en cuya virtud desestimaba la demanda, en los términos que constan en folios 131 a 134, que se dan por reproducidos. En concreto, se interesaba que TESA debía reconocer y computar a efectos de antigüedad los períodos reales, incluso los previos a la adquisición de la condición de fijos y con independencia de la interrupción de contratos. La STS de 13.10.2015 confirmó la sentencia, en los términos que constan en folios 135 a 141, que se dan por reproducidos.

DÉCIMO.- La actora remitió escrito a la empresa, en fecha de 24.1.2018, por el que solicita que se aporte 6,87% en lugar de 4,51% (folio 35).

UNDÉCIMO.- En fecha de 24.1.2019 se le contestó que para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en Telefónica de España sea anterior a 1.7.1992, en un 6,87% de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30.6.92 el porcentaje sería de 4.51% de su salario regulador en cada momento (folio 37).

DÉCIMOSEGUNDO.- Se dan por reproducidos los folios 40 a 101, consistente en nóminas de la actora.

DÉCIMOTERCERO.- La actora remitió correo en fecha de 28.6.2016 reclamando lo establecido en demanda, que fue denegado en la misma fecha (folio 105).

DÉCIMOCUARTO.- La parte actora interpuso papeleta de conciliación el día 4.10.2016, que fue celebrado sin avenencia el día 28.11.2016 (folio 9), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.".

La parte dispositiva de la sentencia hizo constar:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.ª Apolonia contra Telefónica de España S.A.U., en cuya virtud debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por la actora, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, el 18 de noviembre de 2021 (RS 442/2020).

El fallo de la sentencia fue del siguiente tenor:

"Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 1139/2016 por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Apolonia sobre contrato trabajo contra Telefónica de España, SAU., debemos revocar y revocamos dicha demanda y, con estimación de la demanda, condenamos a la demandada a que efectúe las aportaciones al plan de pensiones de la actora en el porcentaje del 6,87% del salario regulador y a abonar en concepto de diferencias del periodo julio de 2014 a la fecha del juicio en la cuenta del demandante en dicho plan la suma de 4.696,45 €.".

TERCERO.- Por la representación legal de la demandada, Telefónica de España S.A.U., se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste, para los tres motivos de su recurso, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 20 de mayo de 2021 (RS 276/2021).

CUARTO.- Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe sosteniendo la desestimación del primer motivo del recurso y la falta de contradicción en relación con los motivos segundo y tercero.

QUINTO.- Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de febrero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. La controversia casacional deducida por Telefónica de España S.A.U. se centra en determinar si las aportaciones al Plan de Empleo de la actora deben ascender al 4,51% del salario regulador o al 6,87% de dicho salario, así como, en su caso, el plazo de prescripción de las cantidades reclamadas, de lo que derivarían las diferencias solicitadas por el periodo de julio de 2014 a la fecha del juicio (4.696,45 €).

La sentencia dictada en la instancia desestimó la pretensión considerando que no existía discriminación por la diversa aportación del promotor en función de la fecha de ingreso de los trabajadores y que aunque la demandante ya tenía la condición de trabajadora de la mercantil el 1 de julio de 1992 -fecha en que entró en vigor el plan de pensiones de adscripción voluntaria- no fue hasta 2006 cuando firmó el boletín de adhesión, pese a que lo pudo hacer con anterioridad, por lo que fue correcta la aportación en el porcentaje inferior que correspondía a dicha fecha.

La indicada sentencia fue revocada por la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 18 de noviembre de 2021 (RS 442/2020), ahora recurrida en casación unificadora, fundando su decisión estimatoria en el hecho de que el Plan de Pensiones no prevé -ni tampoco el Reglamento al que se remite el Plan- que la fecha de adhesión al mismo sea constitutiva a los efectos de modificar el porcentaje de aportación, el cual únicamente se hace depender del momento en que se produce la incorporación del trabajador a la empresa como temporal o fijo, esto es, que esté incorporado a fecha 30 de junio de 1992, requisito que cumplía la demandante.

Para una mejor comprensión de las posiciones de las partes y de lo informado por el Ministerio Fiscal, adelantaremos el contenido de cada uno de los tres motivos esgrimidos por la empresa recurrente, en los que centra el núcleo casacional y de contradicción, en concreto:

- La declaración de que el Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica no puede ser considerado una norma sustantiva en la que fundamentarse el recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS.

- La determinación de si una correcta interpretación del Anexo IV del CC implica que el mantenimiento ininterrumpido de la relación laboral constituye una exigencia esencial para acceder al porcentaje de aportación empresarial al plan de pensiones establecido en su inciso e) o si, por el contrario, el único requisito que ha de tomarse en consideración es que se esté prestando servicios en fecha 30 de junio de 1992.

- Y la decisión sobre si el plazo de prescripción que debe ser aplicado a las aportaciones empresariales de los planes de pensiones de sus empleados es el de un año previsto en el art. 59 ET o el de cinco del art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

2. El Ministerio Fiscal emitió informe en sentido de desestimar el recurso en los tres motivos planteados. El primero por entender que la invocación del Reglamento del Plan de Pensiones de la demandada para sustentar un motivo de suplicación amparado en el art. 193 c) LRJS, se ajusta a las exigencias procesales de este recurso extraordinario porque en todo caso ha de adaptarse y anexarse al "acuerdo colectivo estatutario", lo que lo convierte en norma paccionada, derivada de la naturaleza del Convenio Colectivo. En relación con los dos motivos restantes no considera que se dé el presupuesto de contradicción, citando para ello la inadmisión que se declaró en relación con idéntico debate en el Auto de esta Sala IV de 21 de diciembre de 2022 (rcud 354/2022), procedimiento en el que se invocaba la misma sentencia de contradicción.

En el escrito de impugnación del recurso, por la actora se alega, en relación con el primer motivo, que el Reglamento del Plan de Pensiones para los empleados de Telefónica de España S.A.U. es una norma jurídica a los efectos de fundamentar el recurso correlativo por cuanto que fue incorporado como Anexo al Convenio Colectivo.

Con referencia al segundo motivo del recurso sostiene que no resulta necesario el mantenimiento de la relación laboral con la demandada sin solución de continuidad porque no figura como requisito previsto en el Plan, citando a tal efecto la sentencia de esta Sala IV de 8 de junio de 2022 (rcud 1631/2019), además de otras resoluciones de diferentes Tribunales Superiores de Justicia. Concluye que el único requisito necesario es que el trabajador estuviera en alta el 30 de junio de 1992.

Finalmente, en relación con el tercer punto casacional, la impugnante se opone al plazo de prescripción de un año esgrimido por la recurrente, sobre la base de entender que nos hallaríamos ante una mejora de la Seguridad Social, siendo por ello el plazo prescriptivo de cinco años ex art. 43.1 Ley General de la Seguridad Social y no de un año como propone la empresa de acuerdo con las previsiones del art. 59.2 ET, por tratarse de aportaciones económicas de tracto sucesivo.

SEGUNDO.- 1. Seguidamente debe examinarse con carácter prioritario el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad del recurso.

El relativo a la exigencia de la necesaria identidad esencial se preceptúa en el art. 219 LRJS .Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019; 23.11.2022, rcud 1306/2019 o 30.11.2022, rcud 3800/2021.

2. Se invoca como única sentencia de contraste para los tres motivos del recurso, la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 20 de mayo de 2021, dictada en el recurso de suplicación 276/2021, confirmatoria de la sentencia de instancia que desestimó la demanda del trabajador. En ella el actor había prestado trabajo para Telefónica con carácter fijo desde el 21 de julio de 1993, y previamente como temporal durante el periodo de 5 de agosto de 1991 a 4 de agosto de 1992, habiendo solicitado su adhesión al Plan de Pensiones de la demandada el 9 de octubre de 1998, al que la empresa vino desde el inicio realizando una aportación del 4,51%, solicitando el demandante la aplicación del porcentaje del 6,87% con retroacción de cinco años desde su solicitud.

La sentencia consideró que ni el Acuerdo ni el Reglamento del Plan de Pensiones constituían normas jurídicas directamente invocables en suplicación, pues ni reunían el requisito de publicación oficial ni procedían de ninguna autoridad u organismo con competencia normativa en nuestro derecho. No obstante, conoció del fondo del recurso, para lo que partía de que el porcentaje pretendido estaba previsto para quienes fueran empleados, tanto temporales (condición que sí tenía el actor), como fijos, a 30 de junio de 1992 y en tanto mantuvieran esa condición de empleados (requisito no cumplido por el trabajador, al haber cesado en su contrato temporal el 4 de agosto de 1992 y no adquirir la condición de fijo hasta el 23 de julio de 1993). Adicionaba que el trabajador dejó pasar el plazo de un año, fijado en el apartado h) del Anexo, a contar desde el 1 de julio de 1992, para su incorporación como partícipe al Plan, no siendo hasta el 9 de octubre de 1998 (más de 5 años después de adquirir la condición de fijo) cuando solicitó su adhesión al Plan de Pensiones, teniendo efectividad desde el 1 de noviembre de 1998. En este contexto consideró la sentencia aplicable el apartado g) del Anexo, a tenor del cual: "Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1 de julio de 1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 por 100 de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones". Concluyó que la actuación de la empresa se ajustaba a derecho, al venir realizando la aportación empresarial del 4,51% desde el acogimiento al citado Plan.

En la sentencia ahora recurrida la actora prestó servicios para la demandada con contrato temporal desde el 9 de enero de 1992, reconociéndosele una antigüedad en la empresa de 23 de julio de 1993. El 15 de diciembre de 2006 firmó el boletín de adhesión al Plan de Pensiones de la Empresa. La mercantil, partiendo del ingreso de la trabajadora en la empresa con posterioridad al 30 de junio de 1992 (tras su contratación indefinida) efectuó las aportaciones en un 4,51 %, reclamando la demandante que el mismo se fijara en un 6,87 %.

Existe contradicción en relación con el motivo primero del recurso, por cuanto que en ambas sentencias se sustancia y dirime la misma controversia sobre la consideración de la invocación del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica como norma a los efectos de viabilizar una censura jurídica en sede de recurso. En la ahora recurrida la trabajadora, al amparo del artículo 193 c) LRJS denunció que la sentencia de instancia, al desestimar su demanda, infringió el artículo 21.2.1.3 del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica, motivo que fue estimado por la Sala de suplicación, mientras que en la sentencia de contraste el trabajador, igualmente, denuncia al amparo del art. 193 c) LRJS el mismo Reglamento y Acuerdo de Previsión Social pero la Sala de suplicación resuelve que ni uno ni otro constituyen norma sustantiva, legal, paccionada ni consuetudinaria susceptible de ser invocadas en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS ya que mantienen una naturaleza meramente contractual con eficacia ad intra.

Las sentencias contrastadas han dado respuestas disímiles al otorgar valores opuestos a dicho reglamento.

3. Respecto del segundo de los motivos articulados deviene preciso reparar en otros obstáculos procesal que aquí van a enervar su admisión.

El recurrente debate en su escrito de interposición el requisito del mantenimiento ininterrumpido de la condición de empleado de la trabajadora. Pero en la preparación del recurso de casación había centrado el núcleo de contradicción en la valoración de la importancia real de la fecha de ingreso en la empresa respecto de aquella otra en que se decidió la adhesión al plan. Obviamente, ese planteamiento dista de tener conexión con lo que posteriormente constituyó el contenido del motivo segundo en el escrito de interposición, en el que cuestiona el mantenimiento de la condición de empleado con la demandada, arguyendo en concreto la ruptura del vínculo laboral durante todo el tiempo transcurrido desde el 30 de junio de 1992.

El art. 221.2 LRJS al regular la forma y contenido del escrito de preparación del recurso, establece: "2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá:

a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos.

b) Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

Según hemos razonado, el escrito de preparación del recurso ha situado el extremo del núcleo de la contradicción en otro plano diferente, de manera que el sentido y alcance de la divergencia entre las resoluciones comparadas resulta ajeno al realizado en el posterior escrito de interposición, que se aparta en ese punto de lo fijado en aquel escrito previo, resultando, por tanto, una quiebra de las exigencias procesales que determinaban su inadmisión y que ahora se torna en causa de desestimación.

4. En lo atinente al tercer núcleo casacional, en relación con el plazo de prescripción que debe ser aplicado a las aportaciones empresariales de los planes de pensiones, la ahora recurrida afirma la naturaleza de mejora de las cantidades reclamadas, que fue la tesis sostenida por la parte actora recurrente en suplicación peticionando un plazo prescriptivo de cinco años. La Sala reconoce así las cantidades reclamadas correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2014 y la fecha de celebración del juicio.

La referencial, sin embargo, aunque con una técnica que podría llevar en una primera aproximación a la afirmación de que concurre el presupuesto de contradicción del 219 LRJS, su atenta lectura revela que en modo alguno desentraña la naturaleza del instituto en cuestión. En su primer fundamento se limita a exponer los argumentos esgrimidos por la sentencia de instancia entonces recurrida; en el segundo dilucida el planteamiento del recurso de suplicación que fue impugnado de contrario en la vertiente fáctica - letra b) del art. 193 LRJS-, y en el tercero sintetiza la línea argumentativa de fondo del propio recurrente. Es ya el FD 4º el que destina a resolver el litigio planteado, pero en el que ningún pasaje contempla el tratamiento del plazo de prescripción, ni previamente de la naturaleza de las aportaciones demandadas. Todas las alusiones (en los fundamentos precedentes) a esta cuestión se circunscriben a la posición de la parte actora recurrente y a lo decidido en la instancia, pero sin que la Sala aborde ni elabore doctrina alguna al respecto, sino solo en los extremos atinentes a la eficacia del reglamento invocado y del requisito ineludible la permanencia en el vínculo para poder acceder al beneficio establecido, que entiende no cumplimentado al concurrir una ruptura de este.

Faltando la necesaria identidad entre los litigios enfrentados, no cabe efectuar labor unificadora alguna.

TERCERO.- 1. El examen del litigio se centra, en consecuencia, en el primero de los motivos del recurso. Con cobertura en el art. 207 e) de la LRJS se denuncia la infracción de los arts. 193 c) en relación con el 202.3 del mismo texto procesal. Argumenta la recurrente que la infracción denunciada en el motivo de suplicación formulado por la parte actora a través del cauce adjetivo del art. 193 c) de la LRJS, en concreto el art. 21.2.1.3 del Reglamento del Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica S.A.U., no constituye norma jurídica a los efectos de sustentar una denuncia mediante dicha vía procesal.

Invoca en apoyo de tal criterio las sentencias de esta Sala IV de 19 de febrero de 2001 (rec 2964/2000) y 15 de octubre de 2003 (rec 1186/2001), referidas a un Pacto "sin publicación en el Boletín correspondiente" y a un Reglamento de régimen interior respectivamente, respecto de los que la Sala no otorgó el carácter de norma jurídica a los efectos de viabilizar un motivo de infracción normativa en el recurso de casación. Se citan así mismo las sentencias de 31-7-93 (rcud 3498/1992) y 23-11-2000.

El art. 193 c) de la LRJS dispone: "El recurso de suplicación tendrá por objeto: (...) c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

Es cierto que como ya declaramos en nuestra sentencia de 27 de octubre de 2014 (rcud 3172/2012) "...esta Sala desde antiguo viene negando a determinados pactos o acuerdos alcanzados en el seno de las empresas o a las singulares decisiones empresariales el carácter de verdaderas normas jurídicas a efectos de su invocación en casación, señalado, entre otros supuestos, que "La Normativa Laboral ... "aprobada por un órgano que limita sus atribuciones a la administración del convenio e integrada en un texto no acordado por el procedimiento previsto en el Estatuto de los Trabajadores y que no ha sido objeto de publicación oficial carece de valor propiamente normativo, teniendo sólo una eficacia accesoria o puramente instrumental, en su caso, como sistematización o aclaración del conjunto de las regulaciones sectoriales vigentes en la empresa" ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1992, que reitera lo ya dicho en la sentencia de 27 de noviembre de 1991). Así lo han repetido las sentencias de 25 de mayo, 17 de julio y 3 de diciembre de 1993, entre otras" ( STS/IV 19-abril-1994 -rco 371/1993)".

Hacíamos referencia en concreto a "Las reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993)" o así mismo a las infracciones que se limitaban a "la invocación de tales pactos, acuerdos o decisiones, incluso en relación con la normativa civil de interpretación de los contratos" partiendo de que esos preceptos se aplican a la interpretación de los contratos y que el recurrente olvida que la norma interior que en concreto se invocaba como infringida, no era un contrato.

Pero así mismo excepcionábamos y precisábamos que "cuando dichos acuerdos o decisiones se ha puesto en conexión y relación, a los fines de acreditar las infracciones legales denunciadas, con determinados convenios colectivos cuyas concretas normas alegadas como infringidas se precisaban, se ha entendido necesario determinar el contenido de las invocaciones que se hacían de los mismos y se ha entrado en conocer de tales posibles infracciones (así, la propia citada STS/IV 19-abril-1994)".

Este último apartado permite conceder a la invocación del Reglamento del Plan de Pensiones de Telefónica S.A.U. la posibilidad de sustentar una infracción normativa en fase de recurso al anexarse los Acuerdos al Convenio Colectivo de la empresa demandada, incorporándose por tanto a su contenido y gozando de la debida publicidad.

Sobre esta misma alegación y en relación con idéntica parte demandada, esta Sala se ha pronunciado de forma expresa en sentencia de 26 de diciembre de 2023, rcud 1354/2022. En un supuesto análogo al ahora contemplado, Telefónica de España S.A.U., en calidad de impugnante del recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la actora, invocaba el mismo defecto procesal en la identificación de la norma infringida, en ese caso en el propio recurso de unificación, aunque la exégesis de lo que la Sala razonó es igualmente aplicable al recurso de suplicación, en tanto que también de carácter extraordinario.

En ella declaramos: "Para resolver este motivo tendremos en consideración que esta Sala ha manifestado, respecto de la infracción de normas sustantivas, que el recurso "necesariamente tiene que invocar como causa de impugnación la infracción de una norma del ordenamiento jurídico -sea ésta un precepto constitucional, una disposición legal o reglamentaria, un convenio colectivo estatutario- o una doctrina jurisprudencial" [por todas, sentencia del TS 1050/2017, de 20 de diciembre (rcud 270/2016)]; y que "[l]as reglas de régimen interior de las empresas que no han sido consensuadas, ni publicadas, carecen de carácter normativo, como venimos señalando desde nuestra sentencia de 19 de abril de 1994 (Rec. 371/1993), lo que impide fundar en ellas un recurso extraordinario como el presente" [por todas, sentencias del TS 147/2020, de 18 de febrero (rcud 3917/2016) y 195/2020, de 3 de marzo (rcud 4268/2017)].

A la vista de tal doctrina entendemos que sí se cita correctamente la infracción legal y ello porque la recurrente también hace referencia los Acuerdos de Previsión Social que se incorporan como Anexo IV al Convenio Colectivo de Telefónica España SA, publicado en el BOE de 20 de agosto de 1994, de carácter estatutario. Se trata de una norma sustantiva cuya invocación puede sustentar un motivo de infracción de este extraordinario recurso de casación para unificación de doctrina".

Decae este punto casacional y con ello el recurso interpuesto.

CUARTO.- En su virtud procederá la desestimación del anterior, en línea con lo informado con el Ministerio Fiscal, así como la declaración de firmeza de la sentencia impugnada.

Se impone a la recurrente el pago de las costas procesales en cuantía de 1.500 €, de conformidad con lo previsto en el art. 235.1 LRJS.

Acordamos la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal, a tenor de lo dispuesto en el art. 228.3 LRJS.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Telefónica de España S.A.U.

Declarar la firmeza de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, el 18 de noviembre de 2021 (RS 442/2020) en el recurso de suplicación formulado por D.ª Apolonia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla de 5 de abril de 2019 (autos nº 1139/2016).

Se impone el pago de las costas a la parte recurrente en cuantía de 1.500 euros, y se decreta la pérdida de los depósitos efectuados para recurrir, dándose a las consignaciones realizadas el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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