Última revisión
06/06/2024
Sentencia Social 84/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 118/2019 de 08 de marzo del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2024
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 84/2024
Núm. Cendoj: 02003440022024100003
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:253
Núm. Roj: SJSO 253:2024
Encabezamiento
-
CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE
Equipo/usuario: 04
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En Albacete, a ocho de marzo dos mil veinticuatro.
Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de
Antecedentes
Al presente procedimiento se acumuló el seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, autos nº 147/2019.
La demanda fue ampliada frente al trabajador accidentado, D. Saturnino.
Hechos
Tras la investigación efectuada, teniendo en cuenta las declaraciones de las partes y la documentación examinada se determina la existencia de deficiencias que suponen incumplimiento empresarial de acuerdo con las obligaciones establecidas en la Ley de Prevención de riesgos Laborales, así como demás normativa vigente en esta materia y se constatan las siguientes causas del accidente investigado: Deficiencia en la planificación y adopción de medidas preventivas durante la manipulación manual de cargas, causa principal e inmediata del accidente. Se constataron deficiencias en relación a las medidas d seguridad adoptadas por la empresa, que provocaron un resultado dañoso en el accidentado, como consecuencia de la manipulación manual de cargas en el puesto de trabajo ocupado. Sobre el empresario recae el deber d organizar y diseñar el trabajo de forma que sea posible la implantación de equipos mecánicos que eliminen la manipulación manual de cargas, así como a las medidas de organización adecuadas que reduzcan los riesgos al mínimo.
Con fecha 10 de noviembre de 2017, se emitió informe por el jefe de Servicio de Seguridad y Salud y copia del parte del parte de accidente (folios 20 a 25 del expediente administrativo).
Se emitió Informe, por el que se considera que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto.
Fundamentos
Pretensión a la que se opone el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al considerar ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, en base a las consideraciones que tuvo por convenientes.
Por el Letrado D. Juan Monedero González, en representación del trabajador accidentado se opone la excepción de cosa juzgada, dado que se impugnó el recargo de prestación, dictándose sentencia que confirma la Resolución del INSS, que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene por parte de la empresa aquí actora en el accidente sufrid por el trabajador en el año 2015; sentencia que fue confirmada por el TSJ de Castilla-La Mancha, que es firme.
a) Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.
b) El acta será notificada por la citada Inspección al sujeto o sujetos responsables, que dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho, ante el órgano competente para dictar resolución.
c) Transcurrido el indicado plazo y previas las diligencias necesarias, si se hubieren formulado alegaciones se dará nueva audiencia al interesado por término de ocho días, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta.
d) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.
Por su parte, el artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998 por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social, indica que "Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento."
En el caso presente, en el expediente sancionador se han seguido escrupulosamente los trámites legales previstos.
En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.
Y en el caso de autos, la empresa demandada Iniciativas Industriales Albacetenses, S.A. no había establecido medidas preventivas de riesgos laborales, constatándose como consecuencia de las actuaciones practicadas, teniendo en cuenta las declaraciones de las partes y la documentación examinada, que existían deficiencias n la planificación y adopción de medidas preventivas durante la manipulación de cargas, que supone un incumplimiento empresarial de acuerdo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 487/1997 de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargadas que entraña riesgos en particular dorsolumbares para los trabajadores; que constituye la causa principal e inmediata del accidente. Y es que estas deficiencias constatadas y que se recogen en el Acta de Infracción, provocaron un resultado dañoso en el accidentado, como consecuencia de la manipulación manual de cargas por este en el puesto de trabajo que ocupaba, cuando fue a mover una caja de cuchillos se hizo daño en la espalda. Por tanto, n constaba el establecimiento de medidas organizativas en cuanto a la manipulación d cargas, ni la procedencia y adecuación a tal medida organizativa que vendría dada en función del examen de todo el material y objetos manipulados; siendo que el empresario es el obligado a poner a disposición de los trabajadores, equipos de trabajo adecuados para el trabajo que deba de realizarse de modo que en su utilización se garantice la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en consideración para su elección, las condiciones y características del trabajo y de los riesgos existentes n la empresa. En el caso presente, no consta que la ejecución de la operación de manipulación de la carga que llevaba a cabo el trabajador lesionado, se hubiera planificación ni vigilado de manera adecuada, teniendo en cuenta el resultad lesivo para el trabajador. El riesgo por sobreesfuerzos era permanente en las funciones desempeñadas por el accidentado, que ocupaba un puesto de operario especializado y que realizaba las tareas que se recogen en el acta de infracción.
En consecuencia, el Acta de Infracción levantada en su día, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, indicándose en la misma con claridad las fuentes utilizadas por la Inspectora actuante para constatar los hechos y circunstancias que llevaron al levantamiento de la misma, sin que se haya presentado prueba en contrario que desvirtúe la presunción alegada, respecto a los hechos que se imputan en la misma.
Así, de los antecedentes obrantes en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como del conjunto de las diligencias de investigación practicas, el examen de la documentación aportada y las manifestaciones vertidas en sede inspectora se determinó la existencia de deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales en el accidente ocurrido. Corresponde al empresario adoptar todas las medidas necesarias para evitar la manipulación manual de cargas que entrañe riegos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores, para su seguridad y salud-
Las deficiencias constatadas en relación a las medidas de seguridad adoptadas por la empresa, provocaron el resultado lesivo en el accidente. Debieron establecerse medidas en orden a las deficiencias constatadas y no dar lugar a que se produjese un accidente.
Por tanto, las causas del accidente ocurrido están debidamente identificadas, así como las deficiencias preventivas, lo que constituye una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 LISOS, por vulneración de los artículos 14. 2 y 3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, incumpliendo la normativa especifica en esta materia que esta constituida por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativa a la manipulación de cargas.
Dicha infracción es calificada como grave por el artículo 12.16 b) LISOS; y de conformidad con lo establecido en el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 proponiéndose una sanción que se fija en su grado mínimo de 3.000 €, atendidos los criterios de graduación que contempla el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo, apreciándose la concurrencia de circunstancias agravantes de la sanción propuesta, por la ausencia deficiencia de las medidas preventivas necesarias, dado que las lesiones ocasionadas al trabajador supusieron la declaración de incapacidad permanente del mismo.
Por todo ello, la empresa demandada no ha desplegado prueba tendente ha desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el Acta de Infracción, por lo que no procede dejar sin efecto las resoluciones impugnadas.
En consecuencia, procede desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones y consiguiente confirmación de las resoluciones impugnadas, de fechas 3 de abril de 2018 y 29 de noviembre de 2018.
Vistos lo artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia contra la que no cabe recurso de suplicación ( artículo 115.3 de la LRJS), la pronuncio, mando y firmo.
