Sentencia Social 84/2024 ...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 84/2024 Juzgado de lo Social de Albacete nº 2, Rec. 118/2019 de 08 de marzo del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARIA DEL PILAR MARTINEZ MARTINEZ

Nº de sentencia: 84/2024

Núm. Cendoj: 02003440022024100003

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:253

Núm. Roj: SJSO 253:2024

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00084/2024

-

CIUDAD DE LA JUSTICIA, AVENIDA DE LA MANCHA ESQUINA A GREGORIO ARCOS Nº 2 02005 ALBACETE

Tfno: 967191816

Fax: 967217385

Correo Electrónico: social2.albacete@justicia.es

Equipo/usuario: 04

NIG: 02003 44 4 2019 0000342

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000118 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

S E N T E N C I A

En Albacete, a ocho de marzo dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Dª María del Pilar Martínez Martínez, Juez Stta. del Juzgado de lo Social Nº 2 de Albacete, los autos de Procedimiento de Impugnación de Actos Administrativos, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 118/2019, a los que se encuentran acumulados los autos de Impugnación de Actos Administrativos Número 147/2019, del Juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, a instancia de la empresa Iniciativas Industriales Albacetenses S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Cuartero Rodríguez y asistida por el Letrado D. Juan Polo Lacasa, en sustitución del Letrado D. José Luis González González contra la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Rubén, y frente al trabajador accidentado, D. Saturnino, representado y asistido por el Letrado D. Juan Monedero González, que comparece en su propio nombre y derecho; cuyos autos versan sobre impugnación de resolución administrativa en materia laboral y de seguridad social, confirmando sanción y atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 7 de febrero de 2019 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete, la presente demanda, que correspondió a este Juzgado, previo turno de reparto, demanda en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia por la que se deje sin efecto la sanción impuesta por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda, bien por declararse nula la tramitación del expediente, bien entrando sobre el fondo del asunto, por declararse nula y sin efecto la resolución recurrida, y en uno y otro caso, con los demás derechos inherentes y condenando a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Dirección Provincial de Albacete, a estar y pasar por tales declaraciones e imposición de costas.

Al presente procedimiento se acumuló el seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, autos nº 147/2019.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 10 de abril de 2019, el juicio se ha suspendido en cuatro ocasiones, siendo celebrado el día 14 de febrero de 2024, exponiendo las partes por su orden cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación llevada al efecto, elevando las partes finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

La demanda fue ampliada frente al trabajador accidentado, D. Saturnino.

TERCERO.- En la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.- Con fecha 24 de octubre de 2017, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM000 a la mercantil Iniciativas Industriales Albacetenses S.A., obrante a los folios 2 a 13 del expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, por la que se propone una sanción de 3.500 euros por hechos constitutivos de una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 LISOS, por vulneración de los artículos 12.1 b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto que aprueba el Texto Refundido dela Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre. Se constataron deficiencias en la evaluación de riegos y la adopción de la subsiguiente de medias preventivas para evitar minimizar los riesgos derivados de la manipulación manual de cartas. No se adoptaron las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador accidentado infringiendo con ello el deber general de seguridad establecido en el artículo 14.2 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, así como el apartado 3 del citado artículo.

SEGUNDO.- Los hechos objeto de sanción que se relatan en el acta de infracción ocurrieron el 8 de julio de 2015, cuando el trabajador accidentado, D. Saturnino, moviendo una caja de cuchillos se hizo daño en la espalda.

Tras la investigación efectuada, teniendo en cuenta las declaraciones de las partes y la documentación examinada se determina la existencia de deficiencias que suponen incumplimiento empresarial de acuerdo con las obligaciones establecidas en la Ley de Prevención de riesgos Laborales, así como demás normativa vigente en esta materia y se constatan las siguientes causas del accidente investigado: Deficiencia en la planificación y adopción de medidas preventivas durante la manipulación manual de cargas, causa principal e inmediata del accidente. Se constataron deficiencias en relación a las medidas d seguridad adoptadas por la empresa, que provocaron un resultado dañoso en el accidentado, como consecuencia de la manipulación manual de cargas en el puesto de trabajo ocupado. Sobre el empresario recae el deber d organizar y diseñar el trabajo de forma que sea posible la implantación de equipos mecánicos que eliminen la manipulación manual de cargas, así como a las medidas de organización adecuadas que reduzcan los riesgos al mínimo.

TERCERO.- Iniciado expediente sancionador con el número NUM001 por Resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 16 de enero de 2019 s designó instructor y Secretario del procedimiento sancionador (folios 14 a 19 del expediente administrativo).

Con fecha 10 de noviembre de 2017, se emitió informe por el jefe de Servicio de Seguridad y Salud y copia del parte del parte de accidente (folios 20 a 25 del expediente administrativo).

CUARTO.- El 28 de enero de 2019 la mercantil actora, Iniciativas Industriales Albacetenses, S.A., formuló alegaciones, acompañado poder (folios 26 a 45 del expediente administrativo), que se dan aquí por reproducidas, de las que se dio traslado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, folio 43, que emitió informe complementario, folios 46 a 56 del expediente administrativo.

QUINTO.- Por la Instructora del Expediente, con fecha 2 de abril de 2018 se emitió Propuesta de Resolución, que se da aquí por reproducida, folios 57 a 72 del expediente administrativo, por la que se propone, elevar las actuaciones practicadas, a los efectos de dictar la pertinente resolución, imponiendo a la empresa Iniciativas Industriales Albacetenses, S.A. una sanción total por importe de 3.500 euros.

SEXTO.- Con fecha 3 de abril de 2018, el Director Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dictó resolución imponiendo a la empresa Iniciativas Industriales Albacetenses, S.A. la sanción de 3.500 euros, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que estimó de aplicación, folios 73 a 94 del expediente administrativo.

SÉPTIMO.- Por la representación de la empresa Iniciativas Albacetenses, S.A. se interpuso recurso de alzada con fecha 14 de mayo de 2018, folios 95 a 105, del expediente administrativo, del que se dio traslado a la Consejería de Economía, Empresa y Empleo a fin de emitir el oportuno informe, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 121.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, folio 106 a 110 del expediente administrativo.

Se emitió Informe, por el que se considera que procede desestimar el recurso de alzada interpuesto.

OCTAVO.- Por Resolución del Secretario General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 29 de noviembre de 2018, se desestimó el recurso de alzada, contra la resolución de la Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Albacete, por la que se impuso a la empresa demandada una sanción de 3.500 euros, por la comisión de una infracción grave en materia de prevención de riesgos laborales, confirmando la misma en todos sus extremos, folios 111 a 129 del expediente administrativo.

NOVENO.- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2019, en los autos de Seguridad Social nº 114/2018, procedimiento instado por el trabajador accidentado, D. Saturnino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, sentencia confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (documentos números 1 y 2 del ramo de prueba del trabajador accidentado, aportadas asimismo por la parte actora a su ramo de prueba).

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la empresa, Iniciativas Albacetenses, S.A. se interesa que se deje sin efecto la sanción impuesta por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda, bien por declararse nula la tramitación del expediente, bien entrando sobre el fondo del asunto, por declararse nula y sin efecto la resolución recurrida, y en uno y otro caso, con los demás derechos inherentes y condenando a la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, Dirección Provincial de Albacete, a estar y pasar por tales declaraciones e imposición de costas.

Pretensión a la que se opone el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha al considerar ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, en base a las consideraciones que tuvo por convenientes.

Por el Letrado D. Juan Monedero González, en representación del trabajador accidentado se opone la excepción de cosa juzgada, dado que se impugnó el recargo de prestación, dictándose sentencia que confirma la Resolución del INSS, que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene por parte de la empresa aquí actora en el accidente sufrid por el trabajador en el año 2015; sentencia que fue confirmada por el TSJ de Castilla-La Mancha, que es firme.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del expediente administrativo obrante a las actuaciones y la documental aportada por las partes.

TERCERO.- En primer lugar por lo que respecta a la petición que se hace en la demanda, de nulidad del expediente administrativo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de autos, por vulneración del procedimiento, si no con ello de los derechos constitucionales de defensa e igualdad, como es de ver la parte actora con las alegaciones que hace en la demanda respecto a la nulidad solicitada se está refiriendo al recargo de prestaciones, que es un procedimiento distinto al que nos ocupa, que no es competencia de la Dirección Provincial de Economía, Empresas y Empleo, sino de la Seguridad Social. Por tanto, ninguna nulidad puede ser declarada en el presente procedimiento de impugnación de sanción, en el que además, cabe adelantar que se han cumplido con todos los tramites establecidos legalmente.

CUARTO.- En cuanto a la excepción de cosa juzgada alegada por el Letrado del trabajador accidentado, en base a una sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en la que se impugnaba el recargo de prestaciones impuesto a la empresa, que confirmó la resolución del INSS por falta de medidas de seguridad, sentencia dictada en los autos de Seguridad Social 114/2018 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, con fecha 28 de junio de 2019, ciertamente lo resuelto en esta sentencia, confirmada por otra de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, podría desplegar los efectos positivos de la cosa juzgada en el presente procedimiento, pero siendo demandado en aquel procedimiento, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en este la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, procede entrar a dar respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda por parte de la empresa Iniciativas Industriales Albacetenses S.A. frente a la citada Consejería.

QUINTO.- Sentado lo anterior, y a colación de lo referido en el fundamento jurídico tercero, el artículo 52.1 LISOS establece que el procedimiento sancionador se ajustará a los siguientes trámites:

a) Se iniciará, siempre de oficio, por acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en virtud de actuaciones practicadas de oficio, por propia iniciativa o mediante denuncia, o a instancia de persona interesada.

b) El acta será notificada por la citada Inspección al sujeto o sujetos responsables, que dispondrá de un plazo de quince días para formular las alegaciones que estime pertinentes en defensa de su derecho, ante el órgano competente para dictar resolución.

c) Transcurrido el indicado plazo y previas las diligencias necesarias, si se hubieren formulado alegaciones se dará nueva audiencia al interesado por término de ocho días, siempre que de las diligencias practicadas se desprenda la existencia de hechos distintos a los incorporados en el acta.

d) A la vista de lo actuado, por el órgano competente se dictará la resolución correspondiente.

Por su parte, el artículo 18.3 del Real Decreto 928/1998 por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la Imposición de Sanciones por Infracciones del Orden Social, indica que "Si se formulasen alegaciones en plazo contra el acta de infracción, el órgano instructor podrá recabar informe ampliatorio, que se emitirá en quince días, del Inspector o Subinspector que practicó el acta. El citado informe será preceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstancias distintos a los consignados en el acta insuficiencia del relato fáctico de la misma, o indefensión por cualquier causa. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo señalado para efectuar las mismas, el instructor podrá acordar la apertura del período de prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Dicho informe valorará expresamente las pruebas aportadas o que se hubiesen practicado, y las alegaciones producidas. Si el expediente derivara de acta visada por Inspector, el informe del Subinspector que la practicó será objeto de conformidad por el Inspector que visó el acta originadora de actuaciones, en los términos que establece el artículo 12, apartados 2 y 3, de este Reglamento."

En el caso presente, en el expediente sancionador se han seguido escrupulosamente los trámites legales previstos.

SEXTO.- Pues bien, es sabido que las Actas de Inspección gozan de presunción de veracidad, las mismas se refieren exclusivamente a los hechos, los cuales han sido apreciados personalmente por el Inspector actuante. El artículo 53.2 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones del orden social, otorga una presunción de certeza a "los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación "y" a los hechos reseñados en informes emitidos consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», sin perjuicio de la posibilidad de aportar pruebas en contrario. En relación con dichas actas el Tribunal Supremo en Sentencia de 28-10-97, afirma que "la doctrina de este Tribunal al interpretar el alcance de estos preceptos viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector actuante ( SS. 24 de enero , 28 de marzo, 6 de abril, y 4 de mayo de 1989 , 18 de enero y 18 de marzo de 1991) presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas de infracción, ya que el art. 52-2 de la Ley 8/88 se limita a atribuir a tales actas por la propia naturaleza de la actuación inspectora el carácter de prueba de cargo dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario".

En esta materia es de aplicación el criterio de distinción entre hechos directamente percibidos por el Inspector actuante, y las conclusiones probatorias del mismo, extraídas de la valoración de las pruebas practicadas por él, ya que el ámbito de la presunción de certeza sólo alcanza a los primeros. Más aún, dicha presunción sólo es predicable respecto de los hechos constatados que se formalicen en acta de infracción y liquidación, o en los informes, y que sólo va referida a hechos comprobados en el mismo acto de la visita, susceptibles de apreciación directa, o bien que resulten acreditados "in situ", pero sin que dicha fuerza probatoria se extienda a las deducciones, valoraciones o calificaciones que lleve a cabo la Inspección.

Y en el caso de autos, la empresa demandada Iniciativas Industriales Albacetenses, S.A. no había establecido medidas preventivas de riesgos laborales, constatándose como consecuencia de las actuaciones practicadas, teniendo en cuenta las declaraciones de las partes y la documentación examinada, que existían deficiencias n la planificación y adopción de medidas preventivas durante la manipulación de cargas, que supone un incumplimiento empresarial de acuerdo con la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Real Decreto 487/1997 de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual de cargadas que entraña riesgos en particular dorsolumbares para los trabajadores; que constituye la causa principal e inmediata del accidente. Y es que estas deficiencias constatadas y que se recogen en el Acta de Infracción, provocaron un resultado dañoso en el accidentado, como consecuencia de la manipulación manual de cargas por este en el puesto de trabajo que ocupaba, cuando fue a mover una caja de cuchillos se hizo daño en la espalda. Por tanto, n constaba el establecimiento de medidas organizativas en cuanto a la manipulación d cargas, ni la procedencia y adecuación a tal medida organizativa que vendría dada en función del examen de todo el material y objetos manipulados; siendo que el empresario es el obligado a poner a disposición de los trabajadores, equipos de trabajo adecuados para el trabajo que deba de realizarse de modo que en su utilización se garantice la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en consideración para su elección, las condiciones y características del trabajo y de los riesgos existentes n la empresa. En el caso presente, no consta que la ejecución de la operación de manipulación de la carga que llevaba a cabo el trabajador lesionado, se hubiera planificación ni vigilado de manera adecuada, teniendo en cuenta el resultad lesivo para el trabajador. El riesgo por sobreesfuerzos era permanente en las funciones desempeñadas por el accidentado, que ocupaba un puesto de operario especializado y que realizaba las tareas que se recogen en el acta de infracción.

En consecuencia, el Acta de Infracción levantada en su día, reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 53 del Real Decreto Legislativo 5/2000, indicándose en la misma con claridad las fuentes utilizadas por la Inspectora actuante para constatar los hechos y circunstancias que llevaron al levantamiento de la misma, sin que se haya presentado prueba en contrario que desvirtúe la presunción alegada, respecto a los hechos que se imputan en la misma.

SÉPTIMO.- Se alega por la representación de la empresa demandante que para que sea impuesta una sanción por infracción empresarial de incumplimiento de medidas de seguridad y salud en el trabajo, es requisito necesario e imprescindible, la existencia de relación de causalidad entre el accidente sufrido por el trabajador, y que su origen y causa devenga de incumplimiento empresarial. Pues bien, como quedó sobradamente probado del conjunto de actuaciones practicadas la empresa aquí actora no adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad y salud del trabajador accidentado, infringiendo con ello el deber general d seguridad establecido en el artículo 14 aportados 2 y 3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, y se incumplió asimismo el artículo 3 del RD 587/1997 d 14 de abril sobre disposiciones mínimas d seguridad y Salud relativa a la manipulación de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares para todos los trabajadores. Y es que aunque existía un documento fechado en el año 2016 denominado informe de Evaluación de Riesgos específicos del puesto de trabajo de operario especializado en prensas de corte y punzonado tipo excéntricas, enderezado y cizallado, donde se recogía la identificación de los riesgos principales del puesto, sin embargo no constaba la fecha en que la empresa actora había realizado la evaluación de tales riesgos, por lo que se constando como cusa del accidente las deficiencias de cumplimiento por parte de la empresa en la planificación y adopción de medidas preventivas durante la manipulación manual de cargas que llevó a cabo el trabajador y que dio lugar al accidente.

Así, de los antecedentes obrantes en la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, como del conjunto de las diligencias de investigación practicas, el examen de la documentación aportada y las manifestaciones vertidas en sede inspectora se determinó la existencia de deficiencias en materia de prevención de riesgos laborales en el accidente ocurrido. Corresponde al empresario adoptar todas las medidas necesarias para evitar la manipulación manual de cargas que entrañe riegos, en particular dorsolumbares, para los trabajadores, para su seguridad y salud-

Las deficiencias constatadas en relación a las medidas de seguridad adoptadas por la empresa, provocaron el resultado lesivo en el accidente. Debieron establecerse medidas en orden a las deficiencias constatadas y no dar lugar a que se produjese un accidente.

Por tanto, las causas del accidente ocurrido están debidamente identificadas, así como las deficiencias preventivas, lo que constituye una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 LISOS, por vulneración de los artículos 14. 2 y 3 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, incumpliendo la normativa especifica en esta materia que esta constituida por el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativa a la manipulación de cargas.

Dicha infracción es calificada como grave por el artículo 12.16 b) LISOS; y de conformidad con lo establecido en el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000 proponiéndose una sanción que se fija en su grado mínimo de 3.000 €, atendidos los criterios de graduación que contempla el artículo 39.3 del Real Decreto Legislativo, apreciándose la concurrencia de circunstancias agravantes de la sanción propuesta, por la ausencia deficiencia de las medidas preventivas necesarias, dado que las lesiones ocasionadas al trabajador supusieron la declaración de incapacidad permanente del mismo.

Por todo ello, la empresa demandada no ha desplegado prueba tendente ha desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el Acta de Infracción, por lo que no procede dejar sin efecto las resoluciones impugnadas.

En consecuencia, procede desestimar la demanda rectora de las presentes actuaciones y consiguiente confirmación de las resoluciones impugnadas, de fechas 3 de abril de 2018 y 29 de noviembre de 2018.

Vistos lo artículos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de la empresa Iniciativas Industriales Albacetenses S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Cuartero Rodríguez y asistida por el Letrado D. Juan Polo Lacasa, en sustitución del Letrado D. José Luis González González contra la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y asistida por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, D. Rubén, y frente al trabajador accidentado, D. Saturnino, representado y asistido por el Letrado D. Juan Monedero González, que comparece en su propio nombre y derecho debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las parte demandadas, de los alegatos y pedimentos contenidos en el escrito de demanda, confirmando las Resoluciones de fechas 3 de abril de 2018 y de 29 de noviembre de 2018.

Así por esta mi sentencia contra la que no cabe recurso de suplicación ( artículo 115.3 de la LRJS), la pronuncio, mando y firmo.

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