Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social Juzgado de lo Social de Castelló de la Plana nº 4, Rec. 186/2021 de 08 de julio del 2022
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Orden: Social
Fecha: 08 de Julio de 2022
Tribunal: JSO Castelló de la Plana
Ponente: LAURA CRISTINA MORELL ALDANA
Núm. Cendoj: 12040440042022100037
Núm. Ecli: ES:JSO:2022:7699
Núm. Roj: SJSO 7699:2022
Encabezamiento
AUTOS NÚM. Procedimiento impugnación sanciones ( art.114 y ss LPL) [IMS] - 000186/2021
N.I.G.: 12040-44-4-2021-0000881
Demandante/s: Victorio
Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE VALL DE ALBA
En Castellón, a ocho de julio de dos mil veintidós.
Vistos por mí, LAURA CRISTINA MORELL ALDANA, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 4 de los de CASTELLON, los presentes autos de juicio verbal del orden social de la jurisdicción en materia de IMPUGNACIÓN DE SANCIÓN entre las siguientes partes: como demandante Victorio y como demandada, la empresa AYUNTAMIENTO DE VALL DE ALBA pronuncio la presente Sentencia y sobre la base de los siguientes,
Antecedentes
Hechos
(Sentencia, contrato de trabajo, nóminas trabajador actor)
- tres faltas graves del art. 29.7 por la doble comisión (en tres ocasiones) de faltas leves, cometidas dentro d en periodo de un mes (días 7 y 8; días 13 y 14; dias 20 y 21 dle mes de octubre)
- dos faltas muy graves del art. 30.3 por la comisión de tres faltas graves, en un periodo de un mes los días investigados ( días 13 y 14 de octubre; días 20 y 21 de octubre)
- falta muy grave del art. 30.6 en relación con el art. 54.2 d) del estatuto de los trabajadores, por la transgresión de la buena fe contractual, ausentándose injustificadamente durante la jornada laboral y realizando actividades privadas, transgrediendo la buena fe contractual.
- falta muy grave del art. 30.6 en relación con el art. 54.2 d) del estatuto de los trabajadores, por la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado, en el cumplimiento de los trabajos encomendados durante los 6 días alternos investigados (7 y 8; 13 y 14; 20 y 21) del mes de octubre.
Se da por expresamente reproducida el resto del tenor literal de dicha Resolución.
El trabajador actor está cumpliendo la sanción impuesta por el AYUNTAMIENTO DE LA VALL DE ALBA, consistente en suspensión de empleo y sueldo de 297 días.
(expediente ad. fol. 10-13, Resolución fol. 14-17, expediente ad. fol. 31-120 vuelto)
(hechos no controvertidos)
(declaración del testigo-perito Victorio e informe fol. 38-53 vuelto)
Fundamentos
Por el AYUNTAMIENTO DE VALL DE ALBA, se opone. Niega los hechos de la demanda, rec. la vinculación laboral del actor, en condición de indefinido no fijo desde el 19 11 2009, hecho primero, categ. prof. según Sta. J. social nº 1 Castellón y que no ostenta función o rep. de los trabajadores. El salario, no es correcto, a la fecha de la demanda, era de 1235'13 euros brutos mes, incluida p.p extra y en la actualidad es de 1259'84 euros brutos mes. Es cierto que no hay CC para su personal laboral, pero para las rel. de su personal se emplea el Estatuto básico empleado público, como la Ley valenciana y el Laudo del 06 10 2000, en sustitución de la ordenanza laboral del campo.
En cuanto al exp. ad, no se hace tacha en la demanda, art. EBEP, y en cuanto a hechos sanción, los da por reproducidos, tanto en exp ad. como los que obran; obedecen a un patrón común, por el que un trabajador, simula la prest. de serv. durante una jornada completa, mediante el registro inicio - finalización en el almacén municipal, lugar pactado, pero en el interregno, solo hay 2h de trabajo efectivo, que tendría que ser de 6h de trabajo efectivo, teniendo en cuenta 30 min de almuerzo. Se dedica a hacer tareas particulares, o a estar en el interior de su vehiculo durante 2h, como un patrón normal de comportamiento, incumplimiendo las ordenes de trabajo de sus superiores, sobre carga de trabajo a otros compañeros etc. Se trata de una apropiación de un salario publico, se abonan 6h cuando solo se trabajan 2h. El hecho d que pueda tener autonomía, no significa que no deba hacer nada; tiene capacidad para org su tiempo de trabajo y tareas, pero no tiene autoriz para no cumplir la jornada completa o no efectuar trabajo alguno. El AYTO ha exigido la misma capacidad laboral, a su trabajadora compañera, que solo coincidio un tiempo y finalizó con la rescisión del c. de trabajo.
En cuanto al fondo jco, la actora afirma que no es de aplicación el Laudo arbitral; considera que la STS invocada no es de aplicación; a la hora de sancionar a un empleado municipal hay de estar al TR ESTATUTO BASICO EMPLEADO PUBLICO y en su caso a la Ley valenciana de la función pública, a la que se remite. Titulo 7º EBEP la admón. puede sancionar las faltas, dejando la tipificación de ciertas faltas a la leg. autonómica las graves y leves. La Ley valenciana advierte que, no obstante, dicho catálogo no es aplicable al personal laboral. Pero el Laudo, no es un CC, está dictado en desarrollo disp trans 7ª del ET del año 1995, sust. de las ordenanzas laborales, por nuevos CC o en su caso la cobertura de vacíos, mediante Laudos, con eficacia erga omnes, pero que no participaban de la naturaleza del CC. El Laudo, no sería un CC sino una norma dictada en desarrollo del ET, de aplicación al supuesto que nos ocupa, como ha efectuado el secretario al instruir el expe. ad.
Si no fuese así, en cuanto ausencia de tipicidad o acumulación de sanciones y aplicación ppio non bis in idem; éste último no cabría, porque no se sanciona por mismos hechos, sino de hechos que unos son presupuestos de otros, pero cabe sancionar de esa manera conf. a ley del rég. jco del sector publico. Subs, podría ser aplicable art. 95 TR EBEP, en relac. art. 54.2 TR ET. Toda la acción en su conjnto art. 95 c y g y concorcadante ET, un plan pre concebido, constitución de una falta muy grave. Y ello con independencia de la calif. del Secretario en el exp. ad. La ausencia / error tipifi. no es causa de nulidad sanción si existe otra sanción asimilable, porque lo relevante es la puesta en conocimiento de los hechos, a la persona sancionada, que es garantía de sus derechos. La tipicidad de los hechos, es competencia del juez social. Si se estimase que no procede, la cadena de incumplimientos, si que hay una falta muy grave TR EBEP y que la sanción aplicada entra dentro del límite min. previsto por el TR para la sanción, máx. de 6 años de susp. de empleo y sueldo.
Por la actora, se reitera nuevamente sobre inexistencia CC de aplicación sin perj aplicación TR EBEP, hay que estar lo señalado en la resol, normas que no se recogen en la sanción, ni en la instruccion del exp. ad.
El art. 114 LRJS señala que "1. El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta mediante demanda, que habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en el artículo 103.
2. En los procesos de impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves a los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical, la parte demandada habrá de aportar el expediente contradictorio legalmente establecido.
3. Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por las partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios".
Por su parte, el art. 115 LRJS dispone que "(...) La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:
a) Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
b) Revocarla totalmente, cuando no haya sido probada la realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de falta, condenando al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de abonarse en cumplimiento de la sanción.
c) Revocarla en parte, con análogo pronunciamiento de condena económica por el período de exceso en su caso, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición de la sanción más grave. En este caso, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del incidente de ejecución de dicha sentencia previsto en el artículo 238.
d) Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin observar los requisitos formales establecidos legal, convencional o contractualmente, o cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la finalidad para la que fueron requeridos, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación prevista en la Constitución y en la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108. También será nula la sanción cuando consista en alguna de las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones legales o en el convenio colectivo aplicable.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior serán nulas las sanciones impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los delegados sindicales.
3. Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente (...)".
El segundo de los pedimentos interesados, es que se declare la improcedencia de la sanción impuesta, sobre diversos argumentos: no ser ciertos los hechos que motiva el expediente disciplinario por no corresponderse a la realidad, infraccción por inaplicación del principio de tipividad; infracción del principio de tipicidad, derivada de la confusión pro parte de org. ad. de los términos 'sanción' e 'infracción'; y finalmente, infracc. del principio de culpabilidad, por ser falsos los hechos imputados, puesto que no cabria atribuir la falta de actividad, aducida en la carta, a un acto voluntario del trabajador, sino a la pasividad (dolosa o no) de sus superiores jerárquicos.
Para que una sanción sea calificada como procedente ha de quedar acreditado por el empresario la realidad y entidad de las faltas atribuidas al trabajador, asumiendo la carga de probar los hechos en que fundamenta su posición ( art. 217 de la LEC, 55.3 Estatuto de los Trabajadores y 105.1 ley de Procedimiento Laboral), y ser subsumible la conducta del demandante en alguno de los supuestos de incumplimiento contractual grave y culpable especificados en el art. 54 E.T, siendo, por otra parte, facultad del juzgador la de revisar la valoración de las faltas y de las correspondientes sanciones efectuadas por el empresario (art. 58.2 E.T.), teniendo en cuenta para ello no ya sólo la graduación que de ellas se efectúe en las correspondientes normas sectoriales, sino especialmente también el conjunto de circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes, anteriores y coetáneas, con especial atención al factor humano, lo que exige la aplicación analógica de las circunstancias impeditivas y modificativas de la responsabilidad propias del derecho disciplinario en general ( STS 22-1-83, 4-10-83), que está inspirado en un principio de culpabilidad excluyente de cualquier dosis de responsabilidad objetiva , a fin de obtener una perfecta correlación entre infracción, infractor y sanción, a través de una tarea individualizadora en el caso enjuiciado, en la que se tengan en cuenta la conducta observada, antigüedad , puesto desempeñado, naturaleza de la infracción, entre otros, así como el recíproco comportamiento de los intervinientes, con el fin de obtener una proporcionalidad entre la falta eventualmente cometida y la sanción impuesta, objetivo último de la revisión jurisdiccional efectuada, debiendo actuar la empresa conforme a los principios de lealtad y buena fé , sin incurrir en discriminaciones al tratar desigualmente situaciones análogas ( STS, 30-4-83, 1-10-83, 1-1-84, 3-10-84, 12-3-85, 21-1-87, 13-11-87, entre muchas).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, a la vista de la carta de sanción, consideramos que la sanción impuesta en ella, consistente en 297 días de suspensión de empleo y sueldo, debe ser declarada improcedente y por varios órdenes de razones.
En primer término, consideramos que existe una infracción al principio de tipicidad. No existe, según se ha declarado probado, convenio colectivo de aplicación al AYUNTAMIENTO DE LA VALL DE ALBA. Las referencias a diversas normativas contenidas en la carta de sanción, se intuye que constituyen un esfuerzo en lograr el encaje de la conducta pretendidamente incumplidora del trabajador actor, en alguna de dichas normativas. Pero lo cierto es que, tratándose de infracciones leves, graves y muy graves las imputadas, y no existiendo CC de aplicación, deberían haberse anclado las presuntas actuaciones del trabajador en el TR del Estatuto de los Trabajadores.
Y ello con independencia de que, no vamos a entrar a valorar si la conducta del trabajador -puesto que el AYUNTAMIENTO realizó el esfuerzo de intentar documentarla objetivamente, mediante la contratación de un detectivo privado, el SR. Luis Andrés- merece o no un reproche sancionador; debemos ceñirnos, en primer término, al tenor literal de la carta de sanción, antes de entrar en el juicio de culpabilidad y la carta, en su tenor literal, causa indefensión al trabajador, por infraccion del principio de tipicidad y ello determina la improcedencia de la sanción.
A ello se une, un segundo motivo de improcedencia, como es, la infraccion, nuevamente, del principio de tipicidad, puesto que la carta adolece, en ciertos pasajes, de la claridad necesaria para no causar indefensión al actor, al confundirse, por parte del organo administrativo encargado de su imposición, los términos 'sancion' e 'infracción' en diversos pasajes.
Igualmente y en tercer término, consideramos infringido el principio non bis in idem. Según se ha declarado probado, con reproducción de la carta, al trabajador actor, en relación a los días 7, 8, 13, 14 y 20 de octubre de 2020, se le imponen, cumulativamente y sin solución de continuidad, diversas infracciones graves, leves o muy graves. Pues bien, consideramos que ello infringe el principio mencionado; puede que todas ellas fuesen constitutivas de una sola infracción muy grave, pero no simultáneamente, de diversas categorías de infracción. De hecho, la imputación de infracción muy grave, es lo que lleva a ésta Juzgadora a dar pie de recurso de suplicación, sin perjuicio de mejor criterio en Sala. Por último, dejamos apuntada, como motivo subsidiario -que podria dar en su caso, a la revocación en parte de la sanción, aunque optamos por su improcedencia-, una evidente quiebra del principio de proporcionalidad. Se trata de la imposición de, nada más y menos, que 297 días de suspensión de empleo y sueldo, en relación a hechos descritos y acotados en cinco días. No parece muy proporcionado, desde la óptica del derecho laboral, efectuar un 'suma y sigue' de todos los supuestos dolosos incumplimientos voluntarios de la orden del responsable, de auto organizarse, cuantificados hora a hora y día a día, por los motivos antes expresados y anudados al principio de non bis in idem. Por todo lo anteriormente expuesto, debe revocarse la sanción impuesta al trabajador actor, por improcedencia de la carta de sanción, que adolece de defectos formales y quiebra de principios elementales, que causan indefensión al trabajador.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Victorio contra el AYUNTAMIENTO DE LA VALL DE ALBA en consecuencia ACUERDO REVOCAR TOTALMENTE LA SANCIÓN IMPUESTA A LA PARTE ACTORA mediante carta de fecha 03.03. 2021, por improcedente, dejando la misma sin efecto.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente y líbrese testimonio de la misma para su constancia en autos y notifíquese la presente sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social de Valencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, anunciándolo ante este JUZGADO DE LO SOCIAL en los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Así por esta mí sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

