Sentencia Social 178/2023...e del 2023

Última revisión
09/02/2024

Sentencia Social 178/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 4, Rec. 181/2022 de 08 de septiembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2023

Tribunal: JSO Palma

Ponente: IÑIGO ARES GONZALEZ

Nº de sentencia: 178/2023

Núm. Cendoj: 07040440042023100050

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4202

Núm. Roj: SJSO 4202:2023

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JD O. DE LO SOCIAL N. 4

PA LMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00178 /2023

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno: 971219476

Fax: 971219496

Correo Electrónico: social4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: TR2

NIG: 07040 44 4 2022 0000979

Modelo: N02700

DS P DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000181 /2022

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: Roberto -

ABOGADO/A: MARC GONZALEZ SABATER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, CLAIMS SOLUTIONS GROUP IBERIA, S.L , CLAIMS SOLUTION GROUP LTD

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ,

PROCURADOR: , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a día ocho de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, D. Íñigo Ares González, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, los presentes autos en materia de despido seguidos entre D. Roberto , como demandante, asistido por el Letrado D. Marc González Sabater, frente a CLAIM SOLUTIONS GROUP IBERIA SL, CLAIM SOLUTIONS GROUP LTD y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, se celebró el acto del juicio el día 04/09/2023 con la presencia únicamente de la parte demandante, que se ratificó en la demanda y ampliación de la misma. y solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en soporte digital, los autos quedaron conclusos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

.- El demandante D. Roberto, titular del NIE nº NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada desde el 03/08/2019 en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido y a jornada completa con categoría de "customer care representative" (representante de atención al cliente) con unos ingresos medios mensuales en el año 2021 que ascendieron a 2.075,42 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extras.

.- El día 02/12/2021 el actor incurrió en baja de IT hasta el día 15/12/2021. El 19/12/2021 la empresa le remitió un correo electrónico al actor por el que acordó extinguir la relación laboral a final de enero del año 2022, sin ninguna penalización, pese a que el trabajador no hubiera trabajado para la empresa ni estado en la oficina durante ese tiempo. El 09/02/2022 el actor constató que había sido de baja con efectos de 08/02/2022. El 10/02/2022 el actor recibió un correo electrónico que contenía la carta de despido, notificada asimismo por burofax de 11/02/2022 (recogido por el actor el 28/02/2022).

Del contenido de la carta de despido destacan los siguientes fragmentos:

"(...) Los hechos que han dado lugar a tomar esta decisión, ha sido la falta de asistencia reiteradas e injustificada a su puesto de trabajo.

El pasado 15 de diciembre de 2021 causó alta tras un período de Incapacidad Temporal, y luego tomó vacaciones pendientes, vacaciones de navidad y fin de año, teniendo que volver a su trabajo el pasado día 4 de enero de 2022.

Usted no se reincorporo pero contacto con el Sr. Juan Carlos, administrador de la empresa a través de correo electrónico.

El Sr. Juan Carlos le ofreció vacaciones pagadas hasta el 31 de enero de 2022.

No respondió a esa oferta, ni se ha reincorporado a su puesto de trabajo.

Entendemos que esta actitud suya constituye una falta Muy Grave sancionable con el despido disciplinario, que llevamos a cabo con esta misma fecha.

Al mismo tiempo le informamos que dispone de un plazo de 15 días para solicitar la prestación por desempleo. (...)"

.- A la fecha del despido, la empresa había dejado de abonar las siguientes cantidades:

-2.075,42 euros por comisiones de noviembre de 2021.

-2.075,42 euros por comisiones de diciembre de 2021.

-3.075,42 por nómina de enero de 2022.

-820,11 euros por nómina hasta el día 8 de febrero de 2022.

.- El demandante no ostentó la condición de representante legal o sindical de los trabajadores durante el último año.

.- El demandante presentó papeleta de conciliación ante el TAMIB habiéndose celebrado el acto de conciliación el día 15/03/2022 con el resultado de "INTENTADO SIN EFECTO" por incomparecencia de la demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS., se hace constar que los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por la parte actora y de la facultad de tener por confesa a las demandadas de los hechos de la demanda, valoradas conforme a las reglas de la sana critica. Específicamente, se debe hacer mención a la carta de despido (ac.2), al contrato suscrito por el actor (acs.141) y a los restantes documentos aportados por el demandante en el acto de la vista (acs.142 a 195).

SEGUNDO.- Extinción de la relación laboral

Ejercita la parte actora una acción impugnatoria del despido (disciplinario) del que ha sido objeto negando la realidad de las causas que se invocan en la carta.

Como se ha apuntado más arriba, el contenido del documento o carta de despido es el siguiente:

"(...) Los hechos que han dado lugar a tomar esta decisión, ha sido la falta de asistencia reiteradas e injustificada a su puesto de trabajo.

El pasado 15 de diciembre de 2021 causó alta tras un período de Incapacidad Temporal, y luego tomó vacaciones pendientes, vacaciones de navidad y fin de año, teniendo que volver a su trabajo el pasado día 4 de enero de 2022.

Usted no se reincorporo pero contacto con el Sr. Juan Carlos, administrador de la empresa a través de correo electrónico.

El Sr. Juan Carlos le ofreció vacaciones pagadas hasta el 31 de enero de 2022.

No respondió a esa oferta, ni se ha reincorporado a su puesto de trabajo.

Entendemos que eta actitud suya constituye una falta Muy Grave sancionable con el despido disciplinario, que llevamos a cabo con esta misma fecha.

Al mismo tiempo le informamos que dispone de un plazo de 15 días para solicitar la prestación por desempleo. (...)"

Conforme al art. 217 de la LEC, el demandante tiene la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se deduzcan, según las normas jurídicas que les sean aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. El demandado tiene la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos probados por el demandante, teniendo en cuenta el tribunal la disponibilidad y la facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del juicio.

No obstante lo anterior, en los procesos de despido, salvo inversión de la carga de la prueba por alegación de derechos fundamentales, el empresario/empleador debe alegar y acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( SSTC 47/1985, 21/1992 y 130/1998; STSJ de Galicia de 04/11/2011; STSJ de Valencia de 12/03/2014), por lo que la prosperabilidad de la pretensión del trabajador no depende tanto de su defensa, sino del fracaso de las alegaciones y pruebas del demandado ( STC 130/1998). Por tanto, sin prueba, no cabe obtener una conclusión negativa en perjuicio del trabajador ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 01/04/1992 y 22/04/1994), que jugará contra la empleadora ( SSTSJ del País Vasco de 18/02/1992 y 10/10/1995 y STSJ de Valencia de 11/01/2001).

Por otra parte, constituye prueba a cargo de la parte actora aquella dirigida a la demostración de la realidad de la relación laboral y circunstancias que caracterizan a la misma; o, dicho de otro modo; quien acciona por despido tiene que probar la preexistencia del vínculo laboral y sus peculiaridades.

El art. 91.2 de la LRJS dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión de la actora. Presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.

En nuestro caso, actor ha acreditado la relación laboral, antigüedad y los emolumentos percibidos, no habiendo comparecido al juicio las demandadas sin justar su falta de asistencia por lo que resulta del todo imposible conocer si el cese en la relación laboral a instancia de aquellas estuvo o no justificado y obedeció a alguna de las causas tasadas en la ley, por lo que la demanda ha de ser estimada ( arts. 54, 55 y 56 ET).

TERCERO.- Indemnización

La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. Este último establece que " Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo."

Fijada la antigüedad (03/08/2019), la fecha de despido (08/02/2022) y en salario mensual (2.075,42 euros), salvo error u omisión, el importe de la indemnización asciende a 5.816,86 euros.

También conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 ET " En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación". De optarse por la empresa demandada por la readmisión se procederá en trámite de ejecución de sentencia a la liquidación de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

CUARTO.- Reclamación de cantidades adeudadas al trabajador

Acumula la parte actora en el escrito de demanda a la acción de despido y conforme admite el art. 26.3 LRJS una acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el cobro de las comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2021 y las nóminas del mes de enero y hasta el día 8 de febrero del año 2022.

Conforme al art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico el de la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquel reciba, en dinero o en especie y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral ( Art. 26 del ET).

Acreditada la prestación de servicios por el demandante resulta acreditado su derecho al percibo de las cantidades reclamadas en la demanda. Corresponde a la empresa demandada conforme a las reglas sobre la carga probatoria que se contiene en el art. 217 LEC, la acreditación del pago de las cantidades reclamadas, lo que no han hecho. Por lo tanto, procede la estimación de la acción y reclamación de los importes debidos que se ejercita en la demanda con aplicación del interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO.- No procede condena alguna al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria para el caso de insolvencia empresarial.

SEXTO.- Régimen de recursos

De conformidad con el art. 191.1 de la LRJS contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.

SÉPTIMO.- Costas

De conformidad con el art. 66.3 LRJS procede la imposición de costas a la empresa CLAIM SOLUTIONES GROUP IBERIA SL (no asistió a la conciliación) sin perjuicio del límite de 600 euros fijado en el citado artículo ya que la misma no acudió al acto de conciliación pese a haber sido debidamente citada al efecto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que ESTIMO la demanda de despido interpuesta por D. Roberto frente a CLAIM SOLUTIONS GROUP IBERIA SL y CLAIM SOLUTIONS GROUP LTD, y, en consecuencia:

-DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido realizado sobre el actor en fecha de 08/02/2022 y CONDENO a las demandadas solidariamente a que, en su condición de empleadoras, o bien readmitan al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido abonándole en este caso los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al despido hasta la fecha de notificación de esta sentencia a razón de 68,23 euros brutos diarios; o bien extingan la relación de trabajo con la obligación de abonar a la actora la cantidad de 5.816,86 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, cantidad de la que deberá deducirse las cantidades ya percibidas.

Opción que deberán realizar las empleadoras condenadas en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que se procede la readmisión.

-CONDENO a las demandadas a abonar al actor la cantidad de 8.046,37 euros brutos más el interés del 10% del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

- ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sin perjuicio de su responsabilidad legal subsidiaria.

Todo ello, con imposición de las costas a CLAIM SOLUTIONS GROUP IBERIA SL de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.3 LRJS.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION. - La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.