Última revisión
09/02/2024
Sentencia Social 178/2023 Juzgado de lo Social de Palma nº 4, Rec. 181/2022 de 08 de septiembre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 08 de Septiembre de 2023
Tribunal: JSO Palma
Ponente: IÑIGO ARES GONZALEZ
Nº de sentencia: 178/2023
Núm. Cendoj: 07040440042023100050
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4202
Núm. Roj: SJSO 4202:2023
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002
Equipo/usuario: TR2
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a día ocho de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, D. Íñigo Ares González, Juez del Juzgado de lo Social nº 4 de Palma de Mallorca, los presentes autos en materia de despido seguidos entre
Antecedentes
Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida en los términos que constan en soporte digital, los autos quedaron conclusos para sentencia.
Hechos
Del contenido de la carta de despido destacan los siguientes fragmentos:
"(...) Los hechos que han dado lugar a tomar esta decisión, ha sido la falta de asistencia reiteradas e injustificada a su puesto de trabajo.
El pasado 15 de diciembre de 2021 causó alta tras un período de Incapacidad Temporal, y luego tomó vacaciones pendientes, vacaciones de navidad y fin de año, teniendo que volver a su trabajo el pasado día 4 de enero de 2022.
Usted no se reincorporo pero contacto con el Sr. Juan Carlos, administrador de la empresa a través de correo electrónico.
El Sr. Juan Carlos le ofreció vacaciones pagadas hasta el 31 de enero de 2022.
No respondió a esa oferta, ni se ha reincorporado a su puesto de trabajo.
Entendemos que esta actitud suya constituye una falta Muy Grave sancionable con el despido disciplinario, que llevamos a cabo con esta misma fecha.
Al mismo tiempo le informamos que dispone de un plazo de 15 días para solicitar la prestación por desempleo. (...)"
-2.075,42 euros por comisiones de noviembre de 2021.
-2.075,42 euros por comisiones de diciembre de 2021.
-3.075,42 por nómina de enero de 2022.
-820,11 euros por nómina hasta el día 8 de febrero de 2022.
Fundamentos
Ejercita la parte actora una acción impugnatoria del despido (disciplinario) del que ha sido objeto negando la realidad de las causas que se invocan en la carta.
Como se ha apuntado más arriba, el contenido del documento o carta de despido es el siguiente:
"(...) Los hechos que han dado lugar a tomar esta decisión, ha sido la falta de asistencia reiteradas e injustificada a su puesto de trabajo.
El pasado 15 de diciembre de 2021 causó alta tras un período de Incapacidad Temporal, y luego tomó vacaciones pendientes, vacaciones de navidad y fin de año, teniendo que volver a su trabajo el pasado día 4 de enero de 2022.
Usted no se reincorporo pero contacto con el Sr. Juan Carlos, administrador de la empresa a través de correo electrónico.
El Sr. Juan Carlos le ofreció vacaciones pagadas hasta el 31 de enero de 2022.
No respondió a esa oferta, ni se ha reincorporado a su puesto de trabajo.
Entendemos que eta actitud suya constituye una falta Muy Grave sancionable con el despido disciplinario, que llevamos a cabo con esta misma fecha.
Al mismo tiempo le informamos que dispone de un plazo de 15 días para solicitar la prestación por desempleo. (...)"
Conforme al art. 217 de la LEC, el demandante tiene la carga de probar los hechos de los que ordinariamente se deduzcan, según las normas jurídicas que les sean aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. El demandado tiene la carga de probar los hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos probados por el demandante, teniendo en cuenta el tribunal la disponibilidad y la facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del juicio.
No obstante lo anterior, en los procesos de despido, salvo inversión de la carga de la prueba por alegación de derechos fundamentales, el empresario/empleador debe alegar y acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo ( SSTC 47/1985, 21/1992 y 130/1998; STSJ de Galicia de 04/11/2011; STSJ de Valencia de 12/03/2014), por lo que la prosperabilidad de la pretensión del trabajador no depende tanto de su defensa, sino del fracaso de las alegaciones y pruebas del demandado ( STC 130/1998). Por tanto, sin prueba, no cabe obtener una conclusión negativa en perjuicio del trabajador ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 01/04/1992 y 22/04/1994), que jugará contra la empleadora ( SSTSJ del País Vasco de 18/02/1992 y 10/10/1995 y STSJ de Valencia de 11/01/2001).
Por otra parte, constituye prueba a cargo de la parte actora aquella dirigida a la demostración de la realidad de la relación laboral y circunstancias que caracterizan a la misma; o, dicho de otro modo; quien acciona por despido tiene que probar la preexistencia del vínculo laboral y sus peculiaridades.
El art. 91.2 de la LRJS dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al art. 83.2 LRJS no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión de la actora. Presunción en todo caso "iuris tantum" y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone, que procede ejercitar en el presente caso al no concurrir circunstancias que lo impidan.
En nuestro caso, actor ha acreditado la relación laboral, antigüedad y los emolumentos percibidos, no habiendo comparecido al juicio las demandadas sin justar su falta de asistencia por lo que resulta del todo imposible conocer si el cese en la relación laboral a instancia de aquellas estuvo o no justificado y obedeció a alguna de las causas tasadas en la ley, por lo que la demanda ha de ser estimada ( arts. 54, 55 y 56 ET).
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores. Este último establece que "
Fijada la antigüedad (03/08/2019), la fecha de despido (08/02/2022) y en salario mensual (2.075,42 euros), salvo error u omisión, el importe de la indemnización asciende a 5.816,86 euros.
También conforme a lo dispuesto en el art. 56.2 ET "
En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.
Acumula la parte actora en el escrito de demanda a la acción de despido y conforme admite el art. 26.3 LRJS una acción de reclamación de cantidad dirigida a obtener el cobro de las comisiones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2021 y las nóminas del mes de enero y hasta el día 8 de febrero del año 2022.
Conforme al art. 4.2 f) del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico el de la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquel reciba, en dinero o en especie y que no tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral ( Art. 26 del ET).
Acreditada la prestación de servicios por el demandante resulta acreditado su derecho al percibo de las cantidades reclamadas en la demanda. Corresponde a la empresa demandada conforme a las reglas sobre la carga probatoria que se contiene en el art. 217 LEC, la acreditación del pago de las cantidades reclamadas, lo que no han hecho. Por lo tanto, procede la estimación de la acción y reclamación de los importes debidos que se ejercita en la demanda con aplicación del interés del art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
De conformidad con el art. 191.1 de la LRJS contra la presente sentencia cabe recurso de suplicación.
De conformidad con el art. 66.3 LRJS procede la imposición de costas a la empresa CLAIM SOLUTIONES GROUP IBERIA SL (no asistió a la conciliación) sin perjuicio del límite de 600 euros fijado en el citado artículo ya que la misma no acudió al acto de conciliación pese a haber sido debidamente citada al efecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que
-DECLARO la
Opción que deberán realizar las empleadoras condenadas en el plazo de los CINCO días siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, advirtiéndole que, de no optar en plazo, se entenderá que se procede la readmisión.
-CONDENO a las demandadas a
Todo ello, con imposición de las costas a
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede interponer RECURSO DE SUPLICACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears; que deberá ser anunciado por comparecencia o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se practique la notificación.
Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
