Sentencia Social Nº 816/2...zo de 2006

Última revisión
09/03/2006

Sentencia Social Nº 816/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 286/2006 de 09 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 816/2006

Núm. Cendoj: 29067340012006100373

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 9 de Málaga sobre extinción de contrato. El trabajador venía prestando servicios para la empresa demandada, poniendo ésta a su disposición un vehículo que cubre en parte la empresa y en parte el trabajador, pero ante la subida del coste de los vehículos la empresa sube la participación de los trabajadores al 60 %, por lo que el trabajador presenta demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. La Sala considera que no existen indicios o hechos de los que resulte un trato discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales o de acoso empresarial, por lo que no cabe deducir que el cambio acordado en el uso de los vehículos que afecta a varios trabajadores de la empresa, obedezca a móviles discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales. Por lo que la pretensión de extinción por tal motivo no puede ser acogida al no aparecer vulnerados derechos fundamentales, al no haberse producido trato discriminatorio alguno, y al no poderse considerar que la medida cuestionada revista por sí sola gravedad o entidad exigida para determinar la resolución del contrato por causa imputable al empleador y, por ello, la extinción contractual indemnizada.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 286/2006

Sentencia Nº 816/06

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a nueve de Marzo de dos mil seis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Jose María contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 9 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Jose María sobre Extinción de Contrato siendo demandado MENARINI DIAGNOSTICOS S.A. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 24/06/05 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

1.- Que el actor don Jose María , mayor de edad, presta servicios por cuenta de la empresa Menarini Diagnósticos, S.A. desde el 01/11/1989, con la categoría rofesional de técnico y una retribución mensual de 2731,50 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

2.- La empresa tiene actualmente tres técnicos en Andalucía, uno en Málaga, otro en Granada y otro en Sevilla.

3.- Los técnicos realizan desplazamientos a las distintas provincias pra cumplir los avisos de averias o matenimientos de los aparatos médicos.

4.- La empresa pone a disposición de los técnicos un vehículo por sistema renting que cubre en parte la empresa y en parte el trabajador, que lo puede usar también para cuestiones personales, durante tres años.

En el año 99 se contrató Seat Córdoba, en 2001 un Peugeot 406.

5.- En 2004 y ante la subida del coste de los vehículos la empresa contrata Peugeot 307 y sube la participación de los trabajdores de 60 eutos/mes a 105 eurso/mes.

6.- Que la empresa contrata los coches para más de 100 trabajadores, afectando la medida de cambio de reinting a 60 técnicos de toda España.

7.- Que el cambio de renting es aceptado por todos los técnicos afectados menos el actor y otro técnico de Barcelona.

8.- Que el técnico de Barcelona ha formulado denuncia a la Inspección de Trabajo, que está a la espera de resolución.

9.- El actor formuló demanda por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que se encuentra suspendida a instancia de las partes.

10.- Que al finalizar el rentng y debiendo devolver la empresa el Peugeot 406, al no aceptar las nuevas condicones el actor y o tro trabajdor se les proporcionó un Fiat punto cuyo alquiler era el más rápido.

11.- Posteriormente la empresa alquiló para el actor y el otro trabajador que no aceptó las nuevas condicones del renting un Citroen c-15 con parking, asumiento la empresa la totalidad del pago.

12.- Que el alquiler del citroen c-15 es similar a la parte que aporta la empresa en el renting del Peugeoto 307.

13.- Que el uso de coche es necesario para la prestación de servicios de los técnicos.

14.- La media de trabajo diario de los técnicos de Andalucia son 2 tickets al día.

15.- Que la media de trabajo diario encargado al actor es sobre un tickets al día.

16.- Que se ha producido en andalucía un momento puntual de sobrecarga de avisos y trabajo, habiendo hablado de ello con el jefe del servicio técnico.

17.- Que el trabajo se reparte entre los técnicos según la cercanía a su residencia del lugar donde se produce el aviso y del tipo de aparato a examinar, dado que los técnicos tienen mayor conocimientos de aparatos en concreto.

18.- En ocasiones el actor ha tenido que desplazarse a Sevilla a arreglar algún aparato conocido por él al igual que el técnico de Sevilla en ocasiones ha tenido que desplazarse a Málaga.

19.- El tema relativo al cambio de coche no se ha tratado en el comité de empresa de manera formal.

20.- A raiz del cambio de renting el coche se han enviado diversos correos electrónicos del trabajador a la empresa que han quedado incorporados a los autos.

21.- Que las órdenes de trabajo las recibe diariamente don Esteban , gerente de la zona de Andalucía, que se pone en contacto con el jefe del servicioo técnico y le comunica las prioridades y los técnicos disponibles y el jefe del servicio técnico don Pedro asigna el trabajo.

22.- El 15/04/04 se celebró en Jerez de la Frontera, juicio por despido del técnico de Cádiz don Pedro Enrique , particpando el actor como testigo en dicho juicio.

23.- Que el técnico de Sevilla también fue llamado a declarar como testigo por el actor, no acudiendo a juicio porque no quiso acudir como testigo al mismo.

24.- El 07/05/04 sse dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº uno de Jeréz de la Frontera declarando la improcedencia del despido de don Pedro Enrique y desestimando la petición de nulidad por violación de derechos fundamentales.

25.- Que el actor inició un proceso de I.T. el dái 27/11/04 continuando el 20/06/05 en I.T.

26.- que el 04/04/05 tuvo lugar en el C.M.A.C. acto de conciliación celebrado en virtud de demanda presentada el 15/03/05.

27.- El actor no ha ostentado durante el último año la representación de los trabajadores.

28.- La demanda se presentó el 12/04/05.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor venía prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada, y reclamó en vía jurisdiccional la extinción de contrato al amparo del art. 50-1 c) Estatuto de los Trabajadores , sin alcanzar éxito en la instancia, alzándose en esta vía la parte actora.

En el relato histórico de la sentencia recurrida se recoge, entre otros elementos de hecho, que el actor venía prestando servicios a la demandada con la categoría de técnico, que la empresa tiene actualmente tres técnicos en Andalucía y pone a su disposición un vehículo por sistema renting que cubre en parte la empresa en parte el trabajador el que lo puede usar también para cuestiones personales, en el año 1999 se contrató SEAT Córdoba y en 2001 un peugeot 406 pero en 2004 ante la subida del coste de los vehículos la empresa contrata un peugeot 307 y sube la participación de los trabajadores de 60 € al mes a 105 € al mes, lo que afecta a 60 técnicos de toda España y este cambio es aceptado por todos los técnicos afectados menos el actor y otro de Barcelona, habiendo presentado el actor demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo cuyos autos se encuentran suspendidos a instancia de las partes, que se ha producido en Andalucía un momento puntual de sobrecarga de avisos de trabajo razonando la magistrada de instancia que no se ha acreditado que se haya producido acoso laboral al actor por parte de la empresa demandada ni tampoco existe un incumplimiento grave culpable del empresario en el cambio de renting ni que afecte o perjudique su formación, ni menoscabe su dignidad.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de la extinción contractual por incumplimiento del empresario, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo por el cauce del párrafo a) del art. 191 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicitando la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, cinco motivos dirigidos a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 191 c) de la Ley adjetiva laboral al entender que infringe el art. 50.1.c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y del derecho de indemnidad integrado en el de tutela judicial del art. 24 de la Constitución española, alegando que se ha producido una política de acoso por razones que expone solicitando en consecuencia la declaración de la extinción de la razón laboral por incumplimientos graves y culpables de la empresa encuadrados en dicho apartado expresado del precepto estatutario.

TERCERO.- En el primer motivo del Recurso de Suplicación por el cauce del párrafo a) del art. 191 Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la reposición de las actuaciones al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión aunque en el suplico del recurso no efectúa esta concreta solicitud de nulidad actuaciones, denunciando que por la magistrada de instancia no se admitió la práctica de una prueba propuesta con arreglo al art. 90.1 LPL de 15 CD de sonido en los que se contenían conversaciones mantenidas por el actor con otros técnicos y jefes de la empresa.

Constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo ordenamiento jurídico, teniendo declarado la doctrina judicial que para que un quebrantamiento de norma procesal comporte la nulidad de actuaciones son precisas cuatro circunstancias: a) Que se invoque por el recurrente de modo concreto la norma que se entiende violada; b) que se haya infringido la referida norma procesal, c) que haya causado indefensión, y, d) que se haya formulado oportunamente protesta por la infracción en el acto del juicio.

En este sentido, en doctrina consolidada del Tribunal Supremo -STS 13 marzo 1990, 13 mayo y 31 julio 1991 y 22 julio 1992 entre otras muchas-, se recoge y establece el carácter excepcional de la declaración de nulidad de actuaciones como consecuencia de defectos procesales, pues se trata de una medida extrema que ha de aplicarse con criterio restrictivo evitándose inútiles dilaciones originadoras de negativas consecuencias para la celeridad y eficacia que deben inspirar las actuaciones judiciales art. 74,1 LPL , de manera que sólo debe accederse a tal pretensión en supuestos excepcionales, doctrina que se recoge en las Sentencias de esta Sala, entre ellas la nº 1.413/2.002 de 19-7-02 con cita de la de otras Salas, y así se dijo que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y Jurisprudencia del Tribunal Supremo seguida por esta Sala, que la nulidad de actuaciones es una medida excepcional que ha de acordarse con criterio restrictivo para no comprometer el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución Española , derecho en cuyo contenido se integra una solución del fondo del asunto sin dilaciones indebidas, procediendo solo cuando realmente se produce infracción de normas o garantías procesales que causen indefensión para alguna de las partes litigantes y se haya formulado si el momento procesal lo permite la oportuna protesta, y que la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para los principios de celeridad y economía procesal, teniendo declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en Sentencias nº 90/1983, 117/1986 y 139/1987 y las más recientes 91/1991 de 25 abril, 109/1991 de 20 mayo, 172/1992 de 6 septiembre, y 179/1992 de 19 septiembre , que las formas y requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia en la recta ordenación de los procesos judiciales siempre que su previsión legal responda a una finalidad adecuada y no constituya exigencia excesiva, desproporcionada o irrazonable

Y, en el caso de autos, no quedan cumplidas las indicadas condiciones exigidas para determinar la nulidad reclamada, que tiene carácter de remedio extraordinario.

Denuncia el recurrente que por la magistrada de instancia no se admitió la práctica de una prueba propuesta con arreglo al art. 90.1 LPL de 15 CD de sonido en los que se contenían conversaciones mantenidas por el actor con otros técnicos y jefes de la empresa, pero dicha magistrada razona en en el primero de los fundamentos jurídicos los motivos de dicha denegación, al no estimar procedente la escucha de CD de conversaciones privadas mantenidas con los distintos jefes de recursos humanos, servicio técnico y gerente Andalucía, los cuales han sido interrogados por las partes con exhibición de la documental e incluso con la transcripción realizada por el actor siendo claras manifestaciones, y dada esta motivación y el carácter de dichas conversaciones que, pese incorporarse a CD, tendría la naturaleza de testifical en cuanto a declaraciones de terceros y de interrogatorio de partes en cuanto a la declaración del propio actor y que ambos medios de prueba no son hábiles ni idóneos en este cauce del Recurso de Suplicación, y dado que los referidos terceros declararon en el juicio como testigos y fueron interrogados por las partes con exhibición de la documental e incluso de las transcripciones realizadas por el actor de dichos CD, la Sala llega a la conclusión de que entra aquella denegación acordada dentro de las facultades de la magistrada de instancia, pues como declara la Sentencia de la Sala nº 37/2.003 de 9-1-03 en Recurso de Suplicación nº 2.012/2.002 el art. 283 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que regula la Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria establece que no deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente, que tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y por tanto dado que se practicó la prueba testifical en los términos y condiciones indicados no se revelaba a juicio de la magistrada de instancia como necesaria o útil la reproducción de los 15 CD de sonido, lo que tampoco hubiera sido controlable por la Sala pues al tener naturaleza de testifical dichas declaraciones son valorables con arreglo a la sana crítica por el juez a quo y no es revisable dicha valoración por la Sala, por lo que no existió vulneración de norma procesal que constituya defecto esencial que cause indefensión determinante de nulidad de actuaciones y no puede declararse la nulidad pretendida y debe rechazarse este motivo del recurso.

CUARTO.- En los cinco motivos que interesan la revisión fáctica pretende el recurrente una modificación del relato histórico de la resolución recurrida en el sentido de revisar la redacción del ordinal 23º referente a la comparecencia como testigos a juicio, del quinto y duodécimo referidos al importe del alquiler de los referidos vehículos con la redacción que propone, del decimoquinto en cuanto a los kilómetros realizados, horas por día de trabajo y tikets y añadir un hecho nuevo en el que se recoja el promedio mensual de horas por día trabajado en cada uno de los meses que indica.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Con aplicación de esta doctrina no puede prosperar la revisión interesada pues los documentos invocados no ponen de manifiesto el error del juzgador de manera clara, evidente y directa, siendo por otro lado documentos ya tenidos en cuenta y valorados por el juez de instancia y no demuestran por sí mismos de forma directa su error en la valoración de la prueba practicada, y por otro lado no tienen trascendencia para alterar el signo del fallo pues ni aún con la redacción alternativa propuesta podría apreciarse la causa extintiva alegada que como se verá es una medida organizativa de la empresa que no puede justificar una extinción contractual indemnizada por sí sola sin perjuicio de la impugnación como modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

QUINTO.- Y fracasada la revisión fáctica pretendida igual suerte contraria debe correr la censura jurídica contenida en la pretensión deducida por el recurrente la que no debe alcanzar éxito, pues del inalterado relato histórico se deduce que el actor venía prestando servicios a la demandada con la categoría de técnico, que la empresa tiene actualmente tres técnicos en Andalucía y ponía a su disposición un vehículo por sistema renting que cubre en parte la empresa en parte el trabajador el que lo puede usar también para cuestiones personales, en el año 1999 se contrató SEAT Córdoba y en 2001 un peugeot 406 pero en 2004 ante la subida del coste de los vehículos la empresa contrata un peugeot 307 y sube la participación de los trabajadores de 60 € al mes a 105 € al mes, lo que afecta a 60 técnicos de toda España y este cambio es aceptado por todos los técnicos afectados menos el actor y otro de Barcelona, y la Sala llega a la conclusión de que no existe una demostración cumplida de la concurrencia de la causa extintiva alegada pues no se deduce la alegada política empresarial de acoso ni existencia de modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que vulneren derechos fundamentales del trabajador demandante, ni que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad y que funden y justifiquen el éxito de acción resolutoria ejercitada con derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente como, ni una conducta constitutiva de cualquier otro incumplimiento empresarial grave como alega del art. 50.1.c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, pues no se aprecia una conducta del empleador de la gravedad o entidad exigida como declara la Sentencia de esta Sala nº 2.313/04 dictada en Recurso de Suplicación nº 1687/2004 de modo que incurra en los supuestos previstos en los referidos preceptos estatutarios y que afecte a la dignidad o formación profesional de la trabajadora ni tampoco una situación de acoso en el trabajo o de hostigamiento psicológico hacia la actora, y que por ello determine la resolución del contrato por causa imputable al empleador y por ello una extinción contractual indemnizada como pretende la parte actora, y no es suficiente para justificar la extinción el cambio de renting operado que no sólo afectaba al actor sino a otros técnicos de la empresa, pues como se ha indicado se trata de una medida organizativa de la empresa que no puede justificar una extinción contractual indemnizada por sí sola sin perjuicio de la impugnación como modificación sustancial de las condiciones de trabajo que también ha ejercitado aunque se encuentra suspendida.

Como ya ha analizado la Sala, entre otras en la Sentencia nº 1398/05 de 2-6-05 en Recurso de Suplicación nº 810/2005 , con arreglo al art. 50 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que regula la Extinción por voluntad del trabajador o Autodespido por incumplimientos empresariales "serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad. b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado. c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados".

Por su parte el art. 41 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores que regula la modificación sustancial de condiciones de trabajo dispone que "la decisión de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su efectividad. En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50, apartado 1 a ), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses. Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.

De dichos preceptos cabe concluir, como se ha declarado por esta Sala, que en caso de modificación sustancial de condiciones de trabajo el trabajador goza de la posibilidad de impugnar la modificación por la vía del art. 138 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral debiendo en el proceso especial de Movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo analizarse si se cumplen o no los requisitos exigidos para ello, y solo en caso de negativa del empresario a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados podrá motivar la extinción contractual por la vía del art. 50.1.c ET , a salvo que las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad en cuyo caso podrá reclamar de forma directa la extinción por la vía del art. 50.1.a del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Y, en el caso sometido a examen y resolución, sólo existe como conducta empresarial impugnada la de cambio de renting en las condiciones reflejadas sin que se consten en el relato histórico ni se ha introducido por la vía de la revisión fáctica la existencia de indicios o hechos de los que resulte un trato discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales o de acoso empresarial y que producirían la inversión de la carga de la prueba por lo que no cabe deducir que el cambio acordado en el uso de los vehículos que afecta a varios trabajadores de la empresa obedezca a móviles discriminatorios o con vulneración de derechos fundamentales, por lo que la pretensión de extinción por tal motivo no puede ser acogida al no aparecer vulnerados derechos fundamentales ni venir determinada la decisión de la empresa por el designio de conculcar dichos derechos ni de producir un trato discriminatorio, ni tampoco la medida adoptada de cambio de renting revista por sí sola la gravedad o entidad exigida que determine la resolución del contrato por causa imputable al empleador y por ello una extinción contractual indemnizada como pretende la parte actora al amparo del art. 50.1.c del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y debe desestimarse este motivo del Recurso de Suplicación, y al haberlo entendido así el juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Jose María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº NUEVE de Málaga de fecha 24/06/05 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Jose María contra la empresa MENARINI DIAGNOSTICOS, S.A., sobre Extinción de contrato, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese ésta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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