Última revisión
17/03/2006
Sentencia Social Nº 875/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 301/2006 de 17 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 875/2006
Núm. Cendoj: 29067340012006100322
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA
Recurso: SUPLICACION 301/2006
Sentencia Nº 875/06
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
En la ciudad de Málaga a diecisiete de marzo de dos mil seis
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Lorenzo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Lorenzo sobre Incapacidad siendo demandado INSS, TGSS y SETEAUTO MOTOR S.L.L. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 04/07/05 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- D. Lorenzo , nacido el 02/09/76 y domiciliada en Málaga, desempañaba su actividad por cuenta de "Seteauto motor" ostentando categoria profesional de mecánico y afiliado a la SS con el nº NUM000 del Régimen General.
2.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 15/09/00 de Cádiz se declaró a la actora en situación de Invalidez Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo acaecido el 23/07/99 con derecho al percibo de una cantidad a tanto alzado de 1953480 ptas. equivalentes a 24 mensualidades de su base reguladora. por resolución de la Dirección Provincial INSS de 26/12/00 se declaró la responsabilidad del INSS sobre la dicha suma. Se le apreció amaurosis OI por estallido del globo ocular con prótesis ocular adapatada. Traumatismo craneofacial con diversas fracturas consolidadas sin secuelas. Deficiencia del sistema visual del 25% y deficiencia corporal total del 24%.
3.- El actor comenzó entonces a desarrollar actividad de agricultor, dentro del Régimen Especial Agrario por Cuenta Propia. Instada revisión de grado de invalidez, fue desestimada por resolución de la Dirección provincial INSS de Cádiz de 27/09/04 y de la TGSS de 25/11/04. Ello previo IMS de 30/08/04 y propuesta EVI de 10/09/04.
4.- Interpuesta reclamación previa el 2 y 3/1/04, fue desestimada por nueva resolución de la Dirección Provincial del INSS de 31/01/05.
5.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 16/12/04.
6.- La actora padece en la actualidad: astigmatismo miópico OD corregido conlentes. protesis OI.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó no siiendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda interpuesta por beneficiario declarado en vía administrativa en Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, instando la revisión de grado a Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, formula la parte actora Recurso de Suplicación articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 191.b Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y un motivo dirigido a la revisión del derecho aplicado en la misma por el cauce procesal del art. 191.c de la Ley Procesal laboral al entender que infringe el art. 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, solicitando la declaración de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
SEGUNDO.- El primer motivo que interesa la revisión fáctica, pretendiendo una modificación del relato histórico de la sentencia recurrida, en su ordinal 5º, aunque más bien sería del ordinal sexto referido al cuadro patológico y secuelas, en el sentido de que se haga constar que el demandante padece las patologías que describe como amaurosis del ojo izquierdo, traumatismo cráneo facial con fracturas consolidadas sin secuelas y déficit del sistema visual en el 25% y deficiencia corporal total del 24% y en base a la documental obrante a los folios nº 123 a 132 e informes de especialistas, no puede ser acogido pues, siguiendo una reiterada doctrina legal, corresponde al libre y ponderado criterio del Juzgador a quo la valoración de la prueba practicada, como dispone el art. 97.2 del Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y 348 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, y dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador lo que no se produce en el caso presente, siendo así que debe ser mantenida dicha valoración objetiva e imparcial del Magistrado de instancia así como el informe médico en el que se basó salvo que quede desvirtuada o destruida por otro informe de mayor rigor técnico o de superior categoría científica lo que no ocurre en el caso sometido a Recurso, pues los informes en que se basa ya fueron tenidos en cuenta y valorados por el juzgador de instancia y no prueban el pretendido error y, en todo caso, las posibles contradicciones han de resolverse teniendo en cuenta el dictamen que ha servido de base a la resolución recurrida, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante, y por otro lado no tiene trascendencia para alterar el signo del fallo como se verá pues ni aún con la redacción alternativa propuesta accedería a la situación invalidante reclamada siendo así que tampoco se ha producido un empeoramiento funcional como exige la acción revisoria ejercitada incluso el recurrente propone una revisión del ordinal 5º de los hechos probados pero a fin de hacer constar las mismas lesiones tenidas en cuenta para la concesión de la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual que se recogen en el ordinal 2º y en la resolución de la Gestora sin que por ello por lo tanto haya existido agravación funcional sustancial.
TERCERO.- Y tampoco alcanza éxito la censura jurídica esgrimida por el recurrente.
La acción ejercitada por la parte actora va dirigida a obtener la revisión del grado ya concedido de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual y que se la declare en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo con derecho a la prestación consiguiente; sin embargo, reconocido ya el grado de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual, la revisión pretendida solo puede prosperar cuando las lesiones residuales sufren una evolución desfavorable que ocasiona nuevas mermas funcionales en la capacidad de trabajo, es preciso por ello, que las dolencias tenidas en cuenta y que determinaron la situación declarada hayan sufrido una agravación que además tenga repercusión en la aptitud laboral, hasta el punto de hacerle acreedor del nuevo grado pretendido.
Y, de un examen comparativo de las dolencias padecidas y que determinaron la declaración de Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual en que estaba situado el demandante y las padecidas en el momento del hecho causante de la revisión instada, se deduce que las lesiones no han sufrido una agravación de la aptitud funcional con nuevas limitaciones funcionales que supongan un mayor menoscabo de la aptitud laboral que determine y justifique la revisión del grado concedido y declaración del pretendido, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, y por ello habiéndose ejercitado acción revisoria de grado que exige esta agravación, como la agravación funcional no se ha producido al no haber existido una modificación en la situación médico laboral del enfermo desde el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual pues desde entonces no ha habido agravación no puede prosperar la acción revisoria ejercitada al estar ausentes los elementos exigidos para su éxito, pues el cuadro patológico permanece con igual repercusión funcional, presentando astigmatismo miópico corregido con lentes, prótesis en ojo izquierdo, manteniendo el déficit del sistema visual en el 25% y deficiencia corporal del 24%, y debe concluirse que las dolencias indicadas no llegan a anular por completo y de manera plena su capacidad laboral para su profesión habitual de mecánico pues no le impiden realizar los trabajos propios de la misma como exigen los preceptos invocados por el recurrente.
Ya dijo esta Sala en doctrina contenida entre otras en la Sentencia nº 105/2005 de 20-1-05 en Recurso de Suplicación nº 2330/04 y en la recaída en el Recurso de Suplicación nº 71/06 que es de aplicación al presente supuesto, para caso en el que las lesiones del demandante se circunscriben a la pérdida de la visión de un ojo, que el artículo 38 d) del Decreto de 22 de Junio de 1956 , al que la jurisprudencia sigue concediendo un importante valor interpretativo, considera como un supuesto de incapacidad permanente total para la profesión habitual la pérdida de la visión de un ojo, si queda reducida la del otro en menos de un cincuenta por ciento, lo que no ocurre en el caso presente, razón por la cual debe concluirse que no concurren los presupuestos de hecho necesarios para considerarle en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, ya que es evidente que la pérdida de la visión del ojo izquierdo ocasiona una disminución funcional considerable al demandante, pero no ha quedado acreditado que esa disminución funcional sea superior al 33%, y al haberlo entendido así la sentencia de instancia, debe ser desestimado el recurso, y, confirmada la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Lorenzo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº SIETE de MALAGA de fecha .04/07/05 , recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Lorenzo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SETEAUTO MOTOR sobre INCAPACIDAD, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala IV del Tribunal Supremo, el que deberá prepararse en el plazo de los diez días siguientes a la notificación de este fallo.
Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose su original al correspondiente libro.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

