Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 34/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4898/2023 de 09 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 34/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024100182
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:360
Núm. Roj: STSJ CAT 360:2024
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
EMA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 9 de enero de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Aurelio frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 5 de mayo de 2023, dictada en el procedimiento nº 424/2022 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), BAS DUCH, S.L. y GAFT BD, S.L., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illan Teba.
Antecedentes
"Que estimando en parte la demanda interpuesta D. Aurelio, frente a las empresas BAS DUCH, S.L., y GAFT BD, S.L., y contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación formulada por despido y cantidad, debo declarar y declaro improcedente el despido acordado en fecha 31/03/22, declaro extinguida la relación laboral en dicha fecha y condeno a la empresa demandada a que le abone una indemnización 45 días de salario hasta el 11/02/12 y de 33 días de salario por año de servicios desde dicha fecha y hasta la fecha del despido, con el prorrateo correspondiente a los períodos inferiores al año, cifrada importe de 29.730,16 euros (a razón del salario diario de 47,06 euros diarios), sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."
"D. Aurelio: mayor de edad, con NIE NUM000, antigüedad desde el 03/08/2005, categoría profesional de friegaplatos y salario de 1.431,46 euros mensuales brutos, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Jornada completa.
Ha venido prestando servicios para la empresa demandada con las circunstancias laborales indicadas.
Fundamentos
En dicha sentencia se determina la existencia de un despido en fecha 31-3-2022, fecha en que finalizó el ERTE, sin que la empresa reincorporase al actor en su puesto de trabajo, y lo califica como improcedente, por no cumplir los requisitos formales establecidos en el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores.
Tiene por realizada la opción por la indemnización, anticipada por la empresa demandada compareciente, Gaft BD, S.L., en el acto de juicio, al amparo del artículo 110.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y considera extinguida la relación laboral en la fecha del despido, con la condena de la empresa al abono de la indemnización, sin que procede el abono de los salarios de tramitación.
Establece la condena solidaria de las dos empresas demandadas, señalando que así se ha declarado ya en otras sentencias dictadas por el mismo Juzgado, y que la opción por la indemnización realizada por la empresa demandada compareciente beneficia a la otra empresa demandada, que no compareció al acto de juicio, en aplicación del artículo 1.141 del Código Civil.
La demandada Gaft BD, S.L., ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
La parte impugnante se opone a la revisión fáctica solicitada, alegando, en sustancia, que ninguna de las modificaciones o adición pretendidas tiene relevancia.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11- 2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación, se citan los documentos del ramo de prueba de la parte actora siguientes: el documento nº 1 (folios 2 a 4 de la prueba), consistente en el informe de vida laboral; documentos 2 a 8 (folios 6 a 16 de la prueba), consistente en el contrato de trabajo suscrito entre las partes y prórrogas, y comunicación de la subrogación en el contrato.
Como fundamento de la modificación se citan los documentos del ramo de prueba de la parte actora siguientes: documento nº 1, consistente en el informe de vida laboral, documento nº 11, consistente en el burofax remitido a la empresa, documento nº 12, consistente en mails dirigidos a otros trabajadores, y documento nº 13 consistente en informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Como fundamento de la modificación se citan los documentos del ramo de la prueba de la parte actora siguientes: documento nº 20 consistente en una Diligencia de Ordenación dictada por el Juzgado de lo Social Nº 15 Barcelona en los Autos 1002/2022; documento nº 15 consistente en Decreto dictado por el Letrado de la Administración del Justica del Juzgado de lo Social Nº 23 de Barcelona en la Ejecución 1406/2019; documento nº 16 consistente en información registral y comunicación de Laborde Marcet, S.L.; documento nº 17 consistente en escrito remitido por la Letrada de Gaft BD, S.L., al Juzgado de lo Social Nº 23 de Barcelona (Incidente de Ejecución 28/2022), y contrato de traspaso de Negocio sobe el restaurante Pita House; documento nº 18 consistente en Comunicación de apertura de actividades y/ o instalaciones; documento nº 20 consistente en diligencia de ordenación dictada por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de lo social Nº 15 de Barcelona (Autos 1002/2022); documento nº 13 consistente en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
Como fundamento de la modificación cita los documentos nº 22 y 23 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social Nº 29 de Barcelona en fechas 28-12-2020 (Autos 70/2020) y 13-5- 2021 (Autos 40/2020).
En síntesis, argumenta la parte recurrente que, en este caso, en el que se ha calificado como improcedente del despido, las empresas están cerradas y no tienen actividad, y el actor solicitó la extinción de la relación laboral por imposibilidad de readmisión, debe extinguirse la relación laboral con efectos de la sentencia, con condena al pago de la indemnización calculada a dicha fecha, así como al pago de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia en que se ha declarado la extinción; y no como ha efectuado la sentencia de instancia que ha extinguido a fecha del despido, calculando la indemnización a la fecha del despido, sin condena al pago de los salarios de tramitación. Alega la parte recurrente, que en este caso en el que la empresa está cerrada y sin actividad, prima la solicitud del trabajador, sobre la de la opción de la empresa, al haber devenido imposible una de las alternativas de la opción prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores; con cita de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28-11-2022 (Rec. 3498/2021), en la que se remite a otras anteriores.
La parte impugnante se opone a este motivo alegando que, en este caso, en el que la empresa compareció al acto de juicio y ejercitó la opción, al amparo del artículo 110.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esta opción tiene prioridad sobre la prevista en el artículo 110.1.b) de la misma Ley.
Ha de tenerse en cuenta la normativa aplicable, respecto al ejercicio del derecho de opción en los supuestos de despido.
El artículo 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece: "
El artículo 286 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone en su número 1 "
Por otra parte, la Sala IV del Tribunal Supremo ha dado respuesta a la cuestión aquí planteada, en la sentencia citada por la parte recurrente, y en otras. Así en la más reciente sentencia de 24-10-2023 (Rcud 4332/2021), aborda un supuesto en el que la empresa demandada, que se halla cerrada y sin actividad, comparece al acto de juicio, y el trabajador solicita la extinción de la relación la laboral con efectos de la sentencia por imposibilidad de readmisión; en dicha sentencia se señala:
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Tal y como consta en los hechos probados, la empresa demandada no tiene trabajadores desde el 15-10-2022, es decir, no tiene actividad, al menos desde dicha fecha, hecho que no ha sido negado por dicha empresa en su escrito de impugnación.
Por tanto, y aun cuando la empresa demandada compareció al acto de juicio, queda probada la imposibilidad de readmisión del actor, al hallarse la empresa sin actividad, solicitando el actor la extinción de la relación laboral por dicha imposibilidad, el derecho de opción de la empresa ha quedado sin contenido, siendo forzosa, como única posible, la extinción de la relación laboral a fecha de la sentencia, con pago de la indemnización calculada a dicha fecha y el abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (31-3-2022) hasta la fecha de extinción (fecha de la sentencia de instancia de 5-5-2023). En consecuencia, y teniendo en cuenta la antigüedad del actor de 3-8-2005, y el salario de 1.431,56 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias (Hecho Probado Primero), la indemnización derivada del despido improcedente calculada a fecha de la sentencia (5-5-2023) asciende a 31.413,68 euros, y los salarios de tramitación devengados desde el 31-3-2022 hasta el 5-5-2023 (399 días a razón de un salario diario de 47,06 euros) por importe total de 18.776,94 euros.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Aurelio frente a la sentencia dictada en fecha 5-5-2023 por el Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, en Autos 424/2022, revocando parcialmente dicha sentencia; declarando extinguida la relación laboral en la fecha de dicha sentencia (5-5-2023), y condenando solidariamente a las empresas demandadas a pagar al actor la cantidad de 31.413,68 euros en concepto de indemnización derivada del despido improcedente y la cantidad de 18.776,94 euros en concepto de salarios de tramitación devengados desde el 31-3-2022 hasta el 5-5-2023; manteniendo el resto de pronunciamientos. Sin costas
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
