Última revisión
05/04/2024
Sentencia Social 114/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 647/2023 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
Nº de sentencia: 114/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100105
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1238
Núm. Roj: STSJ M 1238:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
Ilmos. Sres.
En la Villa de Madrid, a 9 de febrero de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 647/2023, interpuesto por D. Maximiliano, contra la sentencia de 27 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en sus autos número 893/2022, seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a TRANSPORTES BLINDADOS S.A, sobre SANCIÓN A TRABAJADOR, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
La Sra. Casilda se personó en el filtro y preguntó al demandante si se encontraba bien y si necesitaba un médico a lo él respondió que estaba bien y que no era precisa la asistencia sanitaria. La Sra. Casilda no apreció comportamiento extraño.
La Sra. Casilda procedió a llamar a la responsable del filtro- Sra. Elisa- y al Inspector de Servicios- Sr. Rosendo-.
La Sra. Elisa al llegar manda al actor al filtro de líquidos por entender que era de menor responsabilidad vigilándole en todo momento.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Resulta, por tanto, de aplicación, la doctrina constitucional, recogida en las sentencias 163/1999, de 27 de septiembre, y 230/2000, de 2 de octubre, a tenor de la cual el órgano de suplicación está obligado a llevar a cabo una adecuada ponderación de las irregularidades detectadas en el escrito de interposición del recurso, teniendo en cuenta su entidad y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos, así como su trascendencia desde la perspectiva de las garantías procesales de la contraparte, lo que conlleva que el elemento al que debe atender no es la forma o técnica del escrito, sino su contenido, no debiendo rechazar de plano el estudio de la problemática sustantiva que plantea el recurso, so pena de quebrantar el art. 24 de la Constitución, cuando la parte exponga de forma suficientemente precisa los argumentos que estima erróneos y los que han de ser tenidos por correctos, como ha hecho el Letrado de la demandante al expresar su discrepancia con la valoración efectuada por el órgano de instancia.
En esta línea de argumentación, y como proclama la STCO nº 294/1993, de 18 de octubre de 1993, Rec. 3005/1990:
En el primero señala que el Hecho Probado Tercero párrafo 7 es erróneo cuando indica : "
Se rechaza la revisión, en tanto y en cuanto la doctrina sobre la revisión de los hechos probados en los recursos extraordinarios en la jurisdicción social, tanto de casación como de suplicación, se reitera en numerosas sentencias de las que se cita la del TS de fecha 5-6-11 en los siguientes términos:
En el mismo sentido puede citarse la sentencia del TS de 25-6-14, rec. 198/13, que ha declarado lo siguiente:
Cual se sigue de la sentencia de esta misma Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 780/2020, de 11 septiembre, rememorando la de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014:
En el caso presente las razones que justifican el rechazo de la propuesta revisora son estas:
En primer lugar, no identifica la concreta prueba documental de la que deducir el error, además de soslayar que la valoración de la prueba corresponde al Juez de instancia con las amplias facultades que le reconoce el artículo 97 LRJS, al no ser esta Sala una segunda instancia sino un órgano judicial de segundo grado. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada.
En segundo lugar, carece de trascendencia y resulta inocuo para alterar el signo del fallo, lo relevante no es tanto si la Guardia Civil se personó en el lugar de los hechos por su propia iniciativa o a instancias de los mandos intermedios de la empresa, sino que fue el propio trabajador demandante el que dio su consentimiento para que se le practicase la prueba de alcoholemia con un resultado de 1,09 mg/1.
Pero este planteamiento viene abocado al fracaso, claudicando, habida cuenta no tiene en cuenta es doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) la que señala corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina, que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.
A este respecto, las consideraciones y argumentaciones de la Juez de instancia fueron respetuosas con dicha doctrina constitucional, obteniendo inferencias que juzgamos de lógicas, en cuanto tercera imparcial ajena al proceso puesta por el Estado, al razonar pormenorizadamente como sigue: (Sic)
A ello uniremos por nuestra parte estas otras consideraciones:
En el proceso laboral ( art. 92.2 LRJS) los testigos no pueden ser tachados.
En este procedimiento, en aras a la celeridad, se ha adoptado la solución drástica de excluir las tachas. Pero éstas reaparecen, porque las partes en sus conclusiones pueden hacer las observaciones que estimen oportunas respecto a las circunstancias personales de los testigos y de la veracidad de sus manifestaciones. Esta norma tiene que relacionarse con la que permite a las partes, a la vista de las respuestas a las preguntas generales, manifestar la existencia de circunstancias que afecten a la imparcialidad del testigo ( art.367.2 LEC).
Sin embargo, en el proceso civil la tacha es un hecho o circunstancia que, aunque no inhabilita el testimonio, tiende a crear en el órgano judicial una sospecha sobre su imparcialidad, tiene así el sentido de un defecto que cuestiona el valor del testimonio y en este sentido juega la relación de causas y su conexión con las preguntas generales art.367.1 LEC). Además, en el procedimiento civil la tacha se propone y acredita a través de un procedimiento complejo ( art.378 y 379 LEC).
Como excepción a la regla general de tacha de testigos, se impide la declaración como tales de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario. Sólo puede proponerse la declaración como testigos de estas personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, en los siguientes casos ( art.92.3 LRJS; y art.283 y 377 LEC):
- cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial;
- no se disponga de otros medios de prueba.
En todo caso, dichas circunstancias no son impedimento para las responsabilidades que pudieran derivarse de su declaración.
De forma expresa, aquí se establece una auténtica inhabilitación para la actuación como testigos de estas personas, de forma que se permite su declaración pero de forma condicionada. Cabe recordar que en el proceso civil son causas de tacha de testigos: la vinculación familiar, dependencia o conexión social o intereses, interés directo o indirecto en el asunto, amistad o enemistad, condena por falso testimonio ( art.283.2 y 377 LEC).
Por otra parte, y a tenor del artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
- Las grabaciones del servicio en las que se vea al trabajador las 8 horas de turno.
- La NORMATIVA DE SEGURIDAD EN PLATAFORMA (PO-32ª ALCOHOL) íntegra sin ningún tipo de censura o manipulación
- Documento con el consentimiento expreso del trabajador para realizar la prueba de alcoholemia
- Copia del atestado de la Guardia Civil del día de los hechos.
Sin embargo, sigue diciendo, dicha prueba no se aportó al juicio, lo que ha supuesto vulneración del artículo 24 CE al vulnerarse el derecho a defensa del trabajador puesto que la prueba requerida por el Juzgado a solicitud del demandante trataba de demostrar la realidad de las acusaciones de la demandada; y que la no aportación de la prueba requerida solamente puede deberse al hecho de que la demandada ha comprobado que es absolutamente falso que el trabajador consumiera alcohol durante el turno de trabajo y ha preferido no aportar dicha documentación.
En contestación al reproche así fundamentado hay que tener en cuenta el deber de exhibición documental entre partes viene establecido en el art. 94.2 LRJS en armonía y concordancia con el 328 LEC: Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba. Y si no se presentaren sin causa justificada, en virtud del principio de paridad procesal entre partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada, lo que es tanto como afirmar que el precepto faculta, pero no obliga, a la "ficta documentatio".
La Juez de instancia ha motivado sobradamente el por qué considera acreditados los hechos, a la vista de la amplia prueba documental y testifical practicada, no habiendo considerado, lo que es una de sus prerrogativas, hacer uso de la "ficta documentatio", y esta decisión debe ser respaldada por la Sala al no haberse producido indefensión.
Lo que ha quedado acreditado es que el día 13 de julio sobre las 4:30 horas los compañeros del actor requirieron la presencia de la Jefa de Equipo Dª Casilda en el filtro en el que prestaba servicio el actor puesto que manifestaron que su comportamiento era extraño. La Sra. Casilda se personó en el filtro y preguntó al demandante si se encontraba bien y si necesitaba un médico a lo que él respondió que estaba bien y que no era precisa la asistencia sanitaria. La Sra. Casilda no apreció comportamiento extraño. La Sra. Casilda procedió a llamar a la responsable del filtro- Sra. Elisa- y al Inspector de Servicios- Sr. Rosendo-. La Sra. Elisa al llegar manda al actor al filtro de líquidos por entender que era de menor responsabilidad vigilándole en todo momento. El Sr. Rosendo llama a la Jefa de Servicios que en ese momento estaba con los delegados de prevención de riesgos y el técnico de prevención de riesgos laborales.
Al llegar al filtro en el que estaba en ese momento el trabajador aprecian que tiene el hablar balbuciente y que, mientras estuvo en el filtro norte, se dirigía directamente a las mujeres que llevaban velo en lugar de hacerlo al hombre que las acompañaba, lo que se desaconseja por cuestiones religiosas además de dar instrucciones incoherentes al pasaje.
Al apreciar el número de personas que se estaba acumulando en el filtro se persona en el mismo uno de los Guardias Civiles de servicio al que le informan de lo que está sucediendo. El Agente se dirige al actor y le pregunta si le importa que se le haga una prueba de alcoholemia y contesta que no tiene inconveniente. Se procede a llamar a los agentes de patrulla en pista que cuentan con alcoholímetro.
El actor se retira con la Guardia Civil y se le practican dos pruebas a las 7:21 horas con el resultado de 1,09 mg/l y a las 7:39 horas con el resultado de 1,00 mg/l.
El actor llamó por telefoneó a la Jefa de Seguridad y le dijo que había estado bebiendo y que le había detenido la Guardia Civil. Su manera de hablar era confusa, sin hilar ni terminar las frases.
El turno del actor acababa a las 7:00 horas que había comenzado a las 21:00 horas del día anterior.
La Guardia Civil realiza denuncia por infringir "la normativa de seguridad en plataforma (PO -32 A Alcohol)".
El 21 de julio de 2.021 se comunica al actor la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días por una falta muy grave prevista en el artículo 74.12 del convenio colectivo.
Es verdad que, según se deduce de la grabación del juicio, el cual ha sido comprobado por la Sala, la parte actora advirtió a la Juez de instancia que no se había aportado toda la prueba documental requerida a la empresa, y que ello le producía indefensión, pero no lo es menos que no solicitó de la juzgadora tuviese por acreditados los hechos derivados de esa falta de aportación documental, y en todo caso, como ya hemos referido, se trata de una mera facultad y no de una obligación, de ahí que no se haya producido la indefensión, dada la amplia prueba practicada, de los que ha obtenido los elementos de convicción la iudex a quo.
Asimismo, continúa, en el párrafo 8 de la página 4 FD PRIMERO donde dice:
Prosigue afirmando que el párrafo 3 de la página 5 FD PRIMERO donde dice: "
En modo alguno cabe admitir y acoger que sea la propia parte recurrente la que suplante a la Juez de instancia como tercera imparcial en la labor de enjuiciamiento de los hechos y en su valoración jurídica, no ya solo porque ello sobrepasa abiertamente los motivos del recurso de suplicación prevenidos en el artículo 193 LRJS, sino por cuanto sería tanto como lesionar flagrantemente el artículo 117, apartados 1 y 3 de la CE, conforme al cual la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley; y el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.
En el ámbito jurídico "o de derecho", el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente
Cuanto antecede, y en coherencia, conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa denunciada, sin que haya lugar a la condena en costas solicitada por la empresa en su escrito de impugnación, en tanto que el actor goza ex lege del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 647/2023 interpuesto por Don Maximiliano contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de 27 de marzo de 2023, en sus autos nº 893/2022, seguidos por el recurrente frente a TRANSPORTES BLINDADOS SA, confirmando lo resuelto en la misma.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0647-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0647-23.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
