Sentencia Social 114/2024...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 114/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 647/2023 de 09 de febrero del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

Nº de sentencia: 114/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100105

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1238

Núm. Roj: STSJ M 1238:2024


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2022/0091439

Procedimiento Recurso de Suplicación 647/2023

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Procedimiento impugnación sanciones (art.114 y ss LPL) 893/2022

Materia: Sanción a trabajador

Sentencia número: 114/2024

D

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA

D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a 9 de febrero de 2024, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 647/2023, interpuesto por D. Maximiliano, contra la sentencia de 27 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en sus autos número 893/2022, seguidos a instancia del RECURRENTE, frente a TRANSPORTES BLINDADOS S.A, sobre SANCIÓN A TRABAJADOR, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Maximiliano viene prestando sus servicios para TRANSPORTES BLINDADOS SA como vigilante de seguridad.

SEGUNDO.- El actor presta sus servicios en el Aeropuerto de Barajas

TERCERO.-El día 13 de julio sobre las 4:30 horas los compañeros del actor requirieron la presencia de la Jefe de Equipo Dª Casilda en el filtro de en el que prestaba servicio el actor puesto que manifestaron que su comportamiento era extraño.

La Sra. Casilda se personó en el filtro y preguntó al demandante si se encontraba bien y si necesitaba un médico a lo él respondió que estaba bien y que no era precisa la asistencia sanitaria. La Sra. Casilda no apreció comportamiento extraño.

La Sra. Casilda procedió a llamar a la responsable del filtro- Sra. Elisa- y al Inspector de Servicios- Sr. Rosendo-.

La Sra. Elisa al llegar manda al actor al filtro de líquidos por entender que era de menor responsabilidad vigilándole en todo momento.

El Sr. Rosendo llama a la Jefa de Servicios que en ese momento estaba con los delegados de prevención de riesgos y el técnico de prevención de riesgos laborales.

Al llegar al filtro en el que estaba en ese momento el trabajador aprecian que tiene el hablar balbuciente y que, mientras estuvo en el filtro norte se dirigía directamente a las mujeres que llevaban velo en lugar de hacerlo al hombre que las acompañaba lo que se desaconseja por cuestiones religiosas además de dar instrucciones incoherentes al pasaje.

Al apreciar el número de personas que se estaba acumulando en el filtro se persona en el mismo uno de los Guardias Civiles de servicio al que le informan de lo que está sucediendo. El Agente se dirige al actor y le pregunta si le importa que se le haga una prueba de alcoholemia y contesta que no tiene inconveniente. Se procede a llamar a los agentes d patrulla en pista que cuentan con alcoholímetro.

El actor se retira con la Guardia Civil y se le practican dos pruebas a las 7:21 horas con el resultado de 1,09 mg/l y a las 7:39 horas con el resultado de 1,00 mg/l.

El actor llamó por telefoneó a la Jefa de Seguridad y le dijo que había estado bebiendo y que le había detenido la Guardia Civil. Su manera de hablar era confusa, sin hilar ni terminar las frases.

El turno del actor acababa a las 7:00 horas que había comenzado a las 21:00 horas del día anterior.

CUARTO.- La Guardia Civil realiza denuncia por infringir "la normativa de seguridad en plataforma (PO -32 A Alcohol)"

QUINTO.- El 21 de julio de 2.021 se comunica al actor la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días por una falta muy grave prevista en el artículo 74.12del convenio colectivo.

SEXTO.- No se ha cumplido la sanción al encontrarse el demandante en situación de IT

SÉPTIMO.- El 12 de septiembre de 2.022 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 10 de agosto".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por D. Maximiliano contra TRANSPORTES BLINDADOS SA debo confirmar la sanción impuesta al trabajador absolviendo a la empresa de sus pedimentos".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 14 de julio de 2023, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 7 de febrero de 2024 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en suplicación el trabajador demandante frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de 27 de marzo de 2023, en sus autos nº 893/2022, que desestimó la demanda deducida confirmando la sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta por la empresa por una falta muy grave tipificada en el artículo 74.12 del Convenio Colectivo de aplicación.

SEGUNDO.- I).- El primer y exclusivo motivo toma como base el apartado b) del artículo 193 LRJS, entremezclando cuestiones fácticas, jurídicas y de procedimiento, lo que no ha de impedir a la Sala, pese a sus deficiencias de técnica procesal, dar respuesta a cada uno de los temas suscitados a fin de preservar la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , dado que lo importante no es tanto la forma del recurso como su contenido.

Resulta, por tanto, de aplicación, la doctrina constitucional, recogida en las sentencias 163/1999, de 27 de septiembre, y 230/2000, de 2 de octubre, a tenor de la cual el órgano de suplicación está obligado a llevar a cabo una adecuada ponderación de las irregularidades detectadas en el escrito de interposición del recurso, teniendo en cuenta su entidad y su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida con los requisitos omitidos, así como su trascendencia desde la perspectiva de las garantías procesales de la contraparte, lo que conlleva que el elemento al que debe atender no es la forma o técnica del escrito, sino su contenido, no debiendo rechazar de plano el estudio de la problemática sustantiva que plantea el recurso, so pena de quebrantar el art. 24 de la Constitución, cuando la parte exponga de forma suficientemente precisa los argumentos que estima erróneos y los que han de ser tenidos por correctos, como ha hecho el Letrado de la demandante al expresar su discrepancia con la valoración efectuada por el órgano de instancia.

En esta línea de argumentación, y como proclama la STCO nº 294/1993, de 18 de octubre de 1993, Rec. 3005/1990:

"El carácter extraordinario y casi casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, ciertamente, como se dijo en la STC 18/1993 , desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" (fundamentos jurídicos 3. y 4.)".

II).- El motivo del recurso viene estructurado en diversos apartados.

En el primero señala que el Hecho Probado Tercero párrafo 7 es erróneo cuando indica : " Al apreciar el número de personas que se estaba acumulando en el filtro se persona en el mismo uno de los Guardias Civiles de servicio....". En su opinión, y con sustento en documental que no identifica con claridad y precisión, debería de decir "Los componentes de la Guardia Civil se personan ante el requerimiento y llamamiento de la empresa TRABLISA para que realicen un control de alcoholemia al trabajador".

Se rechaza la revisión, en tanto y en cuanto la doctrina sobre la revisión de los hechos probados en los recursos extraordinarios en la jurisdicción social, tanto de casación como de suplicación, se reitera en numerosas sentencias de las que se cita la del TS de fecha 5-6-11 en los siguientes términos:

"(...) El punto de que hemos de partir para dilucidar las múltiples revisiones propuestas no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única - que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud- art. 97.2 LPL - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; 13/07 / 10 -rco 17/09 -; y 21/10/10 -rco 198/09 -). Y como consecuencia de ello se rechaza la existencia de error, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes (entre tantas otras, SSTS 11/11/09 -rco 38/08 -; y 26/01/10 -rco 96/09 - ).

A lo que añadir que la revisión de hechos probados exige los siguientes requisitos:

1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 -; 18/01 / 11 -rco 98/09 -; y 20/01/11 -rco 93/10 -). E insistiendo en la segunda de las exigencias se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 -".

En el mismo sentido puede citarse la sentencia del TS de 25-6-14, rec. 198/13, que ha declarado lo siguiente:

"(...) El motivo no puede aceptarse porque no se ajusta a las exigencias jurisprudenciales en la materia. Como nos recuerda la reciente sentencia de esta Sala del 24-2-2014 (R. 268/2011 ), " para que un motivo por error de hecho pueda prosperar en casación es necesario, tal como establecen, entre otras muchas, las sentencias de 2 de febrero de 2000 , 8 de marzo de 2004 , 20 de julio de 2007 , 8 de febrero de 2010 y 11 de febrero de 2014 que se cumplan las siguientes exigencias: 1º) que la equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba, 2º) que se identifique el documento y se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, 3º) que el error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones, 4º) que el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo".

Cual se sigue de la sentencia de esta misma Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid nº 780/2020, de 11 septiembre, rememorando la de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014:

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ) ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3º, CE (RCL 1978, 2836) y punto III exposición de motivos Ley 7/1989].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es, influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia, y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social . Excepcionalmente debe tenerse en cuenta la posibilidad de aportar documentos nuevos, después de la celebración del juicio en la instancia, en el caso del artículo 231 LPL en relación al 270 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892 .

F) (...) De los términos de la redacción Táctica solicitada ha de quedar excluido :

G) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

H) Los hechos notorios y los conformes.

I) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

J) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.

K) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos".

En el caso presente las razones que justifican el rechazo de la propuesta revisora son estas:

En primer lugar, no identifica la concreta prueba documental de la que deducir el error, además de soslayar que la valoración de la prueba corresponde al Juez de instancia con las amplias facultades que le reconoce el artículo 97 LRJS, al no ser esta Sala una segunda instancia sino un órgano judicial de segundo grado. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada.

En segundo lugar, carece de trascendencia y resulta inocuo para alterar el signo del fallo, lo relevante no es tanto si la Guardia Civil se personó en el lugar de los hechos por su propia iniciativa o a instancias de los mandos intermedios de la empresa, sino que fue el propio trabajador demandante el que dio su consentimiento para que se le practicase la prueba de alcoholemia con un resultado de 1,09 mg/1.

III).- En el segundo apartado centra su argumentación en la valoración de la prueba testifical exponiendo las contradicciones e incoherencias de los testigos y que se ha incurrido en falso testimonio, de ahí que solicite anular todo lo manifestado por Doña Jacinta, ya sea como testigo o como documental, y lo mismo solicita respecto del testigo Don Rosendo.

Pero este planteamiento viene abocado al fracaso, claudicando, habida cuenta no tiene en cuenta es doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero) la que señala corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del órgano judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina, que pueda realizar inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas (por todas, SSTC 175/85, de 15 de Febrero; 141/2001, de 18 de junio, FJ 4; 244/2005, de 10 de octubre, FJ 5, y 136/2007, de 4 de junio, FJ 2). Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de Febrero), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial, tal como dispone el art. 97.2 LRJS.

A este respecto, las consideraciones y argumentaciones de la Juez de instancia fueron respetuosas con dicha doctrina constitucional, obteniendo inferencias que juzgamos de lógicas, en cuanto tercera imparcial ajena al proceso puesta por el Estado, al razonar pormenorizadamente como sigue: (Sic)

"El actor impugna la sanción impuesta alegando:

1.- La empresa secuestra al trabajador y fuera de su horario obliga a que se le haga un test de alcoholemia.

2.- No es cierto que el actor bebiese y, o la jefa de servicio miente o "es una inepta e incompetente para realizar su trabajo" ya que siguió prestando servicio en el filtro.

3.- La denuncia que se hace es por haber infringido la normativa de "plataforma" y él no estaba destinado en la plataforma.

La empresa imputa al trabajador una falta muy grave 12. El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo.

El actor no discute la tipificación y solo discute la realidad de los hechos imputados.

A la vista de la testifical practicada, amplia y profusa, ha quedado probado que el actor mostraba evidentes signos de embriaguez lo que hizo que acudiesen todos los superiores que había en ese momento en el aeropuerto de Barajas para verificar si podía o no continuar en el servicio.

No estamos ante una sucesión rápida de los acontecimientos sino que se dilata en el tiempo puesto que la primera persona advertida del comportamiento del actor es la Sra. Casilda y ésta manifiesta que a ella la avisan a las 4:30 aproximadamente.

La última acción de la consta de forma fehaciente hora es la práctica de las prueba de alcoholemia llevadas a cabo por la Guardia Civil y que nos sitúa en las 7:39 horas (denuncia).

No hay un solo dato que permita establecer que la empresa o la Guardia Civil retuvieron al trabajador contra su voluntad. Es más, de forma expresa se señala que el Agente que se dirigió al actor le preguntó si le importaba llevar a cabo la prueba y que el actor dijo que no. Se le reirá del lugar de trabajo para preservar su intimidad mientras se le practica el test y mientras llegan los agentes que sí tiene alcoholímetro.

En definitiva, ni se le retine ni se le obliga a realizar la prueba por lo que cualquier duda sobre su legalidad queda desterrada.

También ha quedado probado que el actor había bebido y, dado que la hora de entrada en su puesto de trabajo fue las 21:00 horas del día anterior no cabe duda de que el demandante tuvo que beber en su puesto de trabajo.

Los síntomas que describen los testigos (a excepción de Dª Casilda) son propios de una intoxicación etílica pero es que el actor permitió que se le hiciese el test de alcoholemia y resultó positivo.

Se le mantiene en el puesto (se le manda a otro filtro de menos responsabilidad) pero su jefa está pendiente de todo lo que hace.

La redacción que se hace en la demanda resulta claramente ofensiva hacia la Jefa de Equipo a la que se le califica de mentirosa o subsidiariamente de inepta o incompetente por que le mantienen en el puesto. No se dice esto del Inspector de servicio que llega más tarde y dice y hace lo mismo que se indica en la carta: apreciar los efectos del alcohol en el actor y permitirle trabajar durante un rato.

Dª Casilda oye las quejas de los compañeros, ofrece al actor asistencia médica, él la rechaza y pasa a dar cuenta a sus superiores mientras mantiene al actor en su puesto hasta que le retiran del mismo porque estaba embriagado.

Las sospechas de embriaguez se inician a las 4:30 y pese al tiempo transcurrido desde ese momento hasta que la Guardia Civil practica el test, el actor da una tasa de alcohol en sangre elevadísima lo que evidencia que esos síntomas eran debidos al consumo de alcohol y que las distorsiones en el trabajo (dificultades para hablar e hilar la conversación, instrucciones incoherentes e intervenciones desaconsejadas) de las que se quejaron inicialmente sus compañeros eran absolutamente ciertas.

El último motivo de impugnación de la sanción es que la denuncia de la guardia Civil se hace por incumplir la norma de "plataforma". Pues bien, la empresa en la carta de sanción no alude en ningún caso a la infracción de la normativa de plataforma. De hecho ni aporta la denuncia de la Guardia civil puesto que quien la tiene es el demandante.

Al no señalarse por la empresa que se haya incumplido esta normativa no es posible atender a este motivo.

En definitiva, el actor no impugna la tipificación del hecho sino la realidad del hecho mismo (sería más correcto hablar de abuso de confianza en el desarrollo de las funciones aunque la falta de capacidad para hacer el trabajo también pueda considerarse como inhibición) y se ha acreditado que el actor estaba bebido durante el desarrollo del trabajo, que su puesto era un filtro de seguridad y que su condición afectó al desarrollo del mismo

En mantención a lo expuesto procede la desestimación de la demanda y la conformación de la sanción impuesta".

A ello uniremos por nuestra parte estas otras consideraciones:

En el proceso laboral ( art. 92.2 LRJS) los testigos no pueden ser tachados.

En este procedimiento, en aras a la celeridad, se ha adoptado la solución drástica de excluir las tachas. Pero éstas reaparecen, porque las partes en sus conclusiones pueden hacer las observaciones que estimen oportunas respecto a las circunstancias personales de los testigos y de la veracidad de sus manifestaciones. Esta norma tiene que relacionarse con la que permite a las partes, a la vista de las respuestas a las preguntas generales, manifestar la existencia de circunstancias que afecten a la imparcialidad del testigo ( art.367.2 LEC).

Sin embargo, en el proceso civil la tacha es un hecho o circunstancia que, aunque no inhabilita el testimonio, tiende a crear en el órgano judicial una sospecha sobre su imparcialidad, tiene así el sentido de un defecto que cuestiona el valor del testimonio y en este sentido juega la relación de causas y su conexión con las preguntas generales art.367.1 LEC). Además, en el procedimiento civil la tacha se propone y acredita a través de un procedimiento complejo ( art.378 y 379 LEC).

Como excepción a la regla general de tacha de testigos, se impide la declaración como tales de personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario. Sólo puede proponerse la declaración como testigos de estas personas vinculadas al empresario, trabajador o beneficiario, por relación de parentesco o análoga relación de afectividad, o con posible interés real en la defensa de decisiones empresariales en las que hayan participado o por tener procedimientos análogos contra el mismo empresario o contra trabajadores en igual situación, en los siguientes casos ( art.92.3 LRJS; y art.283 y 377 LEC):

- cuando su testimonio tenga utilidad directa y presencial;

- no se disponga de otros medios de prueba.

En todo caso, dichas circunstancias no son impedimento para las responsabilidades que pudieran derivarse de su declaración.

De forma expresa, aquí se establece una auténtica inhabilitación para la actuación como testigos de estas personas, de forma que se permite su declaración pero de forma condicionada. Cabe recordar que en el proceso civil son causas de tacha de testigos: la vinculación familiar, dependencia o conexión social o intereses, interés directo o indirecto en el asunto, amistad o enemistad, condena por falso testimonio ( art.283.2 y 377 LEC).

Por otra parte, y a tenor del artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.

IV).- En el tercer apartado pone en tela de juicio que el Juzgado mediante Auto de fecha 24 de octubre de 2023 (Folios 15, 16 y 17) requirió a la demandada aportar:

- Las grabaciones del servicio en las que se vea al trabajador las 8 horas de turno.

- La NORMATIVA DE SEGURIDAD EN PLATAFORMA (PO-32ª ALCOHOL) íntegra sin ningún tipo de censura o manipulación

- Documento con el consentimiento expreso del trabajador para realizar la prueba de alcoholemia

- Copia del atestado de la Guardia Civil del día de los hechos.

Sin embargo, sigue diciendo, dicha prueba no se aportó al juicio, lo que ha supuesto vulneración del artículo 24 CE al vulnerarse el derecho a defensa del trabajador puesto que la prueba requerida por el Juzgado a solicitud del demandante trataba de demostrar la realidad de las acusaciones de la demandada; y que la no aportación de la prueba requerida solamente puede deberse al hecho de que la demandada ha comprobado que es absolutamente falso que el trabajador consumiera alcohol durante el turno de trabajo y ha preferido no aportar dicha documentación.

En contestación al reproche así fundamentado hay que tener en cuenta el deber de exhibición documental entre partes viene establecido en el art. 94.2 LRJS en armonía y concordancia con el 328 LEC: Cada parte podrá solicitar de las demás la exhibición de documentos que no se hallen a disposición de ella y que se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba. Y si no se presentaren sin causa justificada, en virtud del principio de paridad procesal entre partes, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada, lo que es tanto como afirmar que el precepto faculta, pero no obliga, a la "ficta documentatio".

La Juez de instancia ha motivado sobradamente el por qué considera acreditados los hechos, a la vista de la amplia prueba documental y testifical practicada, no habiendo considerado, lo que es una de sus prerrogativas, hacer uso de la "ficta documentatio", y esta decisión debe ser respaldada por la Sala al no haberse producido indefensión.

Lo que ha quedado acreditado es que el día 13 de julio sobre las 4:30 horas los compañeros del actor requirieron la presencia de la Jefa de Equipo Dª Casilda en el filtro en el que prestaba servicio el actor puesto que manifestaron que su comportamiento era extraño. La Sra. Casilda se personó en el filtro y preguntó al demandante si se encontraba bien y si necesitaba un médico a lo que él respondió que estaba bien y que no era precisa la asistencia sanitaria. La Sra. Casilda no apreció comportamiento extraño. La Sra. Casilda procedió a llamar a la responsable del filtro- Sra. Elisa- y al Inspector de Servicios- Sr. Rosendo-. La Sra. Elisa al llegar manda al actor al filtro de líquidos por entender que era de menor responsabilidad vigilándole en todo momento. El Sr. Rosendo llama a la Jefa de Servicios que en ese momento estaba con los delegados de prevención de riesgos y el técnico de prevención de riesgos laborales.

Al llegar al filtro en el que estaba en ese momento el trabajador aprecian que tiene el hablar balbuciente y que, mientras estuvo en el filtro norte, se dirigía directamente a las mujeres que llevaban velo en lugar de hacerlo al hombre que las acompañaba, lo que se desaconseja por cuestiones religiosas además de dar instrucciones incoherentes al pasaje.

Al apreciar el número de personas que se estaba acumulando en el filtro se persona en el mismo uno de los Guardias Civiles de servicio al que le informan de lo que está sucediendo. El Agente se dirige al actor y le pregunta si le importa que se le haga una prueba de alcoholemia y contesta que no tiene inconveniente. Se procede a llamar a los agentes de patrulla en pista que cuentan con alcoholímetro.

El actor se retira con la Guardia Civil y se le practican dos pruebas a las 7:21 horas con el resultado de 1,09 mg/l y a las 7:39 horas con el resultado de 1,00 mg/l.

El actor llamó por telefoneó a la Jefa de Seguridad y le dijo que había estado bebiendo y que le había detenido la Guardia Civil. Su manera de hablar era confusa, sin hilar ni terminar las frases.

El turno del actor acababa a las 7:00 horas que había comenzado a las 21:00 horas del día anterior.

La Guardia Civil realiza denuncia por infringir "la normativa de seguridad en plataforma (PO -32 A Alcohol)".

El 21 de julio de 2.021 se comunica al actor la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días por una falta muy grave prevista en el artículo 74.12 del convenio colectivo.

Es verdad que, según se deduce de la grabación del juicio, el cual ha sido comprobado por la Sala, la parte actora advirtió a la Juez de instancia que no se había aportado toda la prueba documental requerida a la empresa, y que ello le producía indefensión, pero no lo es menos que no solicitó de la juzgadora tuviese por acreditados los hechos derivados de esa falta de aportación documental, y en todo caso, como ya hemos referido, se trata de una mera facultad y no de una obligación, de ahí que no se haya producido la indefensión, dada la amplia prueba practicada, de los que ha obtenido los elementos de convicción la iudex a quo.

V).- Ya en el siguiente apartado, y sobre lo que denomina fondo del asunto, expone que en el párrafo 4 de la página 4 FD PRIMERO donde dice: " No estamos ante una sucesión rápida de los acontecimientos sino que se dilata en el tiempo puesto que la primera persona advertida del comportamiento del actor es la Sra. Casilda y ésta manifiesta que a ella la avisan a las 4:30 ", debería de decir " Tras analizar la declaración de los testigos y la documental aportada por las partes no queda acreditada de manera lógica y evidente la cronología de los hechos que se le imputan al trabajador debido a todas las contradicciones entre los testigos y la documental;" puesto que analizando las testificales y la documental es imposible crear una cronología lógica de los hechos con los tiempos declarados y documentados.

Asimismo, continúa, en el párrafo 8 de la página 4 FD PRIMERO donde dice: "También ha quedado probado que el actor había bebido y, dado que la hora de entrada en su puesto de trabajo fue las 21:00 horas del día anterior no cabe duda de que el demandante tuvo que beber en su puesto de trabajo" debería de decir: " Al amparo de los artículos 108.1 y 115.1.b LRJS la carga de la prueba le corresponde al empresario y debido a que la demandada no ha cumplido el requerimiento efectuado por este Juzgado y no ha entregado las grabaciones en las que se viera al trabajador durante su turno de trabajo no ha quedado acreditado que el trabajador bebiera en su puesto de trabajo", puesto que de las pruebas objetivas practicadas no se desprende otra realidad.

Prosigue afirmando que el párrafo 3 de la página 5 FD PRIMERO donde dice: " Las sospechas de embriaguez se inician a las 4:30 y pese al tiempo transcurrido desde ese momento hasta que la Guardia Civil practica el test, el actor da una tasa de alcohol en sangre elevadísima lo que evidencia que esos síntomas eran debidos al consumo de alcohol y que las distorsiones en el trabajo (dificultades para hablar e hilar la conversación, instrucciones incoherentes e intervenciones desaconsejadas) de las que se quejaron inicialmente sus compañeros eran absolutamente ciertas", debería de ser anulado y excluido puesto que de lo expuesto solo existe un test de alcoholemia que se realiza a las 7:21, pero tampoco la empresa ha aportado un informe pericial en el cual se constate nada en relación al consumo de alcohol al amparo del resultado de un test de alcoholemia.

En modo alguno cabe admitir y acoger que sea la propia parte recurrente la que suplante a la Juez de instancia como tercera imparcial en la labor de enjuiciamiento de los hechos y en su valoración jurídica, no ya solo porque ello sobrepasa abiertamente los motivos del recurso de suplicación prevenidos en el artículo 193 LRJS, sino por cuanto sería tanto como lesionar flagrantemente el artículo 117, apartados 1 y 3 de la CE, conforme al cual la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley; y el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

VI).- El recurrente no formula ningún motivo encaminado a discutir la tipificación de los hechos, la proporcionalidad de la sanción impuesta o los requisitos de forma de la carta sanción, denunciando a tal efecto los pertinentes preceptos.

En el ámbito jurídico "o de derecho", el recurso debe citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional, cláusula contractual) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, ya que la Sala no puede conocer de las violaciones jurídicas no acusadas en el recurso, aunque existan, con la única salvedad de que, por trascender al orden público y conculcarlo, que no es el caso, el Tribunal debiera actuar de oficio, pues lo contrario quebraría el principio de igualdad procesal entre las partes litigantes, pues mal podría defenderse la recurrida de unos motivos que por su inconcreción oscuridad u omisión no le permitieran el cabal conocimiento de dicho recurso, de su tesis argumentales y en definitiva, de la pretensión de la parte recurrente

Cuanto antecede, y en coherencia, conduce a desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida que no ha infringido la normativa denunciada, sin que haya lugar a la condena en costas solicitada por la empresa en su escrito de impugnación, en tanto que el actor goza ex lege del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 647/2023 interpuesto por Don Maximiliano contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de 27 de marzo de 2023, en sus autos nº 893/2022, seguidos por el recurrente frente a TRANSPORTES BLINDADOS SA, confirmando lo resuelto en la misma.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0647-23 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0647-23.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.