Sentencia Social 3/2023 d...o del 2023

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 3/2023 del Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 320/2022 de 16 de enero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 3/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100001

Núm. Ecli: ES:AN:2023:108

Núm. Roj: SAN 108:2023

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00003/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 3/2023

Fecha de Juicio: 11/1/2023

Fecha Sentencia: 16/1/2023

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000320 /2022

Materia: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: MARBLE AND QUARTZITE ESPAÑA SLU

Demandado/s: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: Impugnación de denegación de constatación de FM por autoridad laboral, paro del transporte de marzo de 2022. Siguiendo criterio precedente se desestima la demanda.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2022 0000327

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000320 /2022

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 3/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000320 /2022 seguido por demanda de MARBLE AND QUARTZITE ESPAÑA SLU (Letrado D. Antonio Losada Bernárdez) contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (Abogado del Estado Dª Clara la Calle López Gay) sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 17/10/2022 se presentó demanda por MARBLE AND QUARTZITE ESPAÑA SLU contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 315/2.022 y designó ponente señalándose el día 10 de enero de 2.023 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- - Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de la actora tras afirmarse y ratificarse en su demanda solicitó se dictase sentencia declarando haber lugar al ERTE por fuerza mayor en su día solicitado, condenando al Ministerio de Trabajo y Economía Social demandado a estar y pasar por esta declaración.

Sostuvo que la resolución impugnada resultaba anulable por carecer de motivación suficiente y que en todo caso el paro del sector del transporte que tuvo lugar en marzo de 2.022 debía considerarse como constitutivo de una fuerza mayor temporal que impidió la prestación servicios por el periodo solicitado

El Abogado del Estado se opuso a la demanda, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la resolución recurrida la cual estimó suficientemente motivada y viniendo a señalar que no concurrían los elementos necesarios para considerar el paro de los transportistas como un suceso imprevisible y que en todo caso la empresa no acreditó la proporcionalidad entre la falta de suministro y la suspensión contractual en la extensión propuesta.

Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El día 21-3-2.022 por el representa legal de la se formuló ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Economía Social solicitud de constatación de la existencia causa de fuerza justificativa una suspensión de contratos de trabajo que afectaría a un total de 29 trabajadores que prestaban servicios en los centros de trabajo de TUI y VIGO en la provincia de Pontevedra y de Monforte del Cid en la de Alicante.

A dicha solitud se adjuntaba memoria cuya contenido obra en el expediente administrativo y damos por reproducido si bien de la misma destacamos lo siguiente:

"III. Causas que motivan la presentación del expediente de regulación temporal de empleo.

Desde el pasado lunes, 14 de marzo de 2022, la situación del transporte en España ha ocasionado que no sea posible mantener el suministro de bloques de granito a nuestros clientes desde nuestro centro de trabajo de Tui (Pontevedra). Ello a pesar del importante esfuerzo de acopio de material que hemos realizado en semanas anteriores desde que empezaron a aparecer las primeras noticias de la posible convocatoria de la referida huelga.

Se adjuntan certificados de empresas de transporte.

Del mismo modo, también en nuestras instalaciones de Vigo en las que nuestra actividad consiste en la prestación de servicios de tratamiento de acabado sobre chapas de granito propiedad de nuestros clientes, hemos realizado un importante acopio de materias primas (resina, abrasivos, propano...). Sin embargo son nuestros clientes quienes no pueden seguir enviando sus materiales puesto que las empresas de transporte se niegan a hacérnoslo llegar por lo que desde el jueves 17 de marzo nos hemos visto obligados a suspender la actividad.

Se adjuntan certificados de clientes.

De igual manera, en nuestras instalaciones de Monforte del Cid, y también a pesar del importante stock acopiado en semanas anteriores, no es posible suministrar a nuestros clientes por imposibilidad de transporte.

Es de destacar además que un alto porcentaje de nuestra facturación es con destino a la exportación y en la actual situación, nos es imposible el transporte tanto de bloques de granito al puerto de Vigo como de mármol a los de Valencia y Alicante, respectivamente.

Se adjuntan certificados de empresas de transporte.

V. Alcance del expediente de regulación temporal de empleo.

El hecho de que ninguna de nuestras actividades tenga visos de reinicio en los próximos días hace que nos veamos obligados a adaptar la disponibilidad horaria de nuestro personal a la carga de trabajo existente en nuestras instalaciones (granito en bloque, tratamiento de planchas y venta de mármol).

Confiamos en que la pronta desconvocatoria de huelga y la progresiva vuelta a la normalidad nos permitirá recuperar la disponibilidad del transporte para el suministro de mármol y bloques a nuestros clientes".

Además de la memoria se adjuntaba la siguiente documentación:

a.- Certificado emitido por la empresa de transportes e granito Lavigrani en los siguientes términos:

"1º.- Que LAVIGRANI, S.L. presta servicios de transporte de granito, tanto de bloques como de tablas para Marble and Quartzite España, S.L.U. desde el año 2004.

2º.- Que desde el pasado lunes 14 de marzo de 2022 le es imposible continuar la prestación de servicios de transporte debido a la huelga de transportes convocada desde tal día y que, a la fecha de la presente, continúa sin que tengamos certeza alguna de la fecha de su posible finalización.

Lamentamos profundamente que, por causas ajenas a la voluntad de todos los que formamos LAVIGRANI, S.L., no podamos cumplir con nuestros compromisos de transporte con nuestros clientes, entre ellos Marble and Quartzite España, S.L.U., pero la situación de inseguridad en ruta nos lo impide.";

b.- cartas de la empresa LKP y Granisa en la que expresa la imposibilidad de enviar material para resinar, así como de conseguir transporte para llevar transporte de granito a las instalaciones de la actora en Vigo;

c.- certificado sin fecha de la empresa de tratamiento de mármol Stone and Campete en el que refiere la imposibilidad de prestar servicios a consecuencia del paro del transporte;

d.- certificado en términos similares de la empresa de transportes FIGOMAR;

e.- nombramiento de representante legal de los trabajadores;

f.-relación de trabajadores.

SEGUNDO.- El día 28 de marzo de 2.022 la Directora General de Trabajo dictó resolución cuya fundamentación jurídica y parte dispositiva obedecen al siguiente tenor:

"PRIMERO: Esta Dirección General de Trabajo es competente para resolver la presente solicitud, de conformidad con el artículo 47.5 del Estatuto de los Trabajadores ; el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre; el artículo 8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público , y el Real Decreto 499/2020, de 28 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social.

SEGUNDO: Es necesario indicar que el concepto jurídico indeterminado de fuerza mayor en el ámbito de las relaciones laborales, tanto en su vertiente propia como impropia (ésta también denominada "factum principis"), ha sido definido tanto por la legislación ( artículo 1105 del Código Civil ) como por la jurisprudencia, entre otras, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 24.02.1999 y de 27.02.2008 , como el suceso o hecho, de carácter extraordinario, que se produce fuera del contexto interno de la empresa, siendo aquél un suceso imprevisible o que, siendo previsible, es inevitable, generándose como consecuencia del mismo la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera temporal o definitiva.

En la fuerza mayor de carácter impropio, la imposibilidad de llevar a efecto la actividad normal de la empresa viene impuesta por una norma o por un acto de la Administración pública.

Como se analiza en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, procede citar la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1997 (Rec.- 1969/97 ) que, citando otras anteriores, considera que la fuerza mayor se constituye por hechos "inevitables, insuperables e irresistibles".

En este sentido, nos encontramos ante un movimiento de transportistas y no ante una huelga, tal como se indica en la memoria presentada por la empresa (pág.3). El paro de los transportistas no constituye un acontecimiento imprevisible e inevitable en términos jurídicos, dado el conocimiento previo del mismo, ya que se trataba de un hecho conocido con antelación y preavisado por las empresas de transporte con las que trabaja la empresa.

Tal como indica la empresa en la memoria presentada en esta Dirección General, el "importante esfuerzo de acopio de material que hemos realizado en semanas anteriores desde que empezaron a aparecer las primeras noticias de la posible convocatoria de la referida huelga" demuestra la previsibilidad del acontecimiento y las medidas que la empresa tomó en cuanto al acopio de material, pero no en cuanto a su transporte.

Aunque la empresa sostiene que no ha podido hacer frente a la situación del paro de los transportistas, al tratarse de un supuesto evitable resulta determinante valorar la diligencia con que en este caso haya obrado en la empresa, es decir, si las medidas que ha adoptado para asumir los posibles obstáculos debidos al paro de transportistas han sido suficientes.

Pues bien, dadas las circunstancias en las que se encuentra la empresa, el motivo de no poder suministrar el material solicitado por los clientes se debe más bien a la insuficiencia en la operatividad de la empresa y de su sistema de organización para asumir cualquier obstáculo que al obstáculo en sí mismo.

TERCERO: El presente procedimiento se fundamenta en causa de fuerza mayor conforme a lo previsto en el artículo 47.5 del Estatuto de los Trabajadores .

En razón de lo anterior, y de acuerdo con el artículo 47.5 del Estatuto de los Trabajadores , la resolución de la autoridad laboral se limitará a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, de modo que se autorizará el expediente si se entiende justificada la fuerza mayor.

CUARTO: Pues bien, el análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente, y el sentido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, nos lleva a concluir que en este caso no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la concurrencia de hechos que impliquen un obstáculo para el desarrollo de la actividad empresarial basado en las causas descritas en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución, toda vez que no se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se haya visto afectada por un acontecimiento imprevisible o inevitable en los términos del artículo 47.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .

Por todo lo expuesto, ESTA DIRECCIÓN GENERAL ACUERDA:

Declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa MARBLE AND QUARTIZITE ESPAÑA, S.L.U., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 33.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre .

Previamente y en virtud de solicitud de la Dirección General se había emitido informe por la ITSS en fecha 26-3-2.022 en el que se hacen constar las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- El artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que «las empresas podrán aplicar la reducción de la jornada de trabajo o la suspensión de los contratos de trabajo por causa derivada fuerza mayor temporal, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado, en el artículo 51.7 y en sus disposiciones reglamentarias de aplicación».

Ni en el Estatuto de los Trabajadores, ni en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (BOE del 30), encontramos una definición detallada de lo que debe entenderse por fuerza mayor; debiendo recurrir a la doctrinal judicial para encontrar un concepto.

La jurisprudencia recurre al artículo 1.105 del Código Civil , cuyo literal señala que «fuera de los casos mencionados en la Ley y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables». En base a ello, la Jurisprudencia ha clasificado las causas de fuerza mayor en dos grupos; diferenciando así entre fuerza mayor propia e impropia.

Constituyen supuestos de fuerza mayor propia acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e inevitables tales como hechos catastróficos naturales (incendios, inundaciones, terremotos, explosiones...). Por su parte, se configuran como causas de fuerza mayor impropia los sucesos susceptibles de quedar incluidos en la expresión "cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario, que los contratantes no hayan podido prever o que, previsto, no se hayan podido evitar". Es decir, todos aquellos supuestos que, no siendo técnicamente causas concretamente constitutivas de la fuerza mayor propia, por asimilación legal, pueden provocar de igual forma la extinción del contrato de trabajo y ello, no por semejanza del hecho causante o de la naturaleza del mismo en relación con aquellos hechos constitutivos de dicha fuerza mayor, sino por la semejanza de sus efectos.

Así, en el concepto de fuerza mayor se incluyen, no sólo los desastres naturales, sino también cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario, que los contratantes no hayan podido prever, ajeno al círculo de la empresa e independiente de la voluntad del empresario.

SEGUNDO.- La empresa fundamenta su imposibilidad de continuar con el desarrollo de su actividad económica en el paro de transportistas iniciado el 14 de marzo de 2022; paro mal denominado entre la documentación obrante en el expediente como "huelga" de transportistas.

Si bien, como ya se ha indicado, es cierto que el paro que viene sufriendo el sector del transporte desde la citada fecha no es una huelga (ni un cierre patronal), la Inspectora que suscribe considera oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia existente sobre si un paro en el sector del transporte como consecuencia de una huelga legalmente convocada puede ser considerado como un supuesto de fuerza mayor.

Para dar respuesta a esta cuestión es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que los efectos de un paro en el sector del transporte pueden llegar a ser considerados como un supuesto de fuerza mayor temporal. En particular, se trata de sentencias que analizaron las consecuencias del paro general del transporte iniciado a mediados de octubre de 1990, que se prolongó durante más de una semana y que provocó un importante desabastecimiento en mercados y empresas.

Dentro de esas sentencias, podemos destacar la sentencia de la citada Sala Tercera de lo contencioso administrativo, sección 4ª, del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 (Rec 7023/1992 ) en la que se analiza las consecuencias del citado paro general de transporte iniciado en octubre de 1990 sobre una empresa automovilística que, debido al desabastecimiento de materias primas provocado por el paro, no pudo continuar su proceso productivo; viéndose obligada a suspender los contratos de trabajo de sus empleados.

En particular, en dicha sentencia quedaba acreditado, por un lado, que el paro del transporte había generado un inevitable desabastecimiento de piezas en la cadena de producción de la empresa y, por otro lado, que la empresa había actuado en todo momento con la diligencia necesaria para hacer frente al paro de transporte; si bien las medidas preventivas tomadas por la empresa no habían sido suficientes para permitir la continuidad del proceso productivo al encontrarse sin la materia prima necesaria.

En su Fundamento de Derecho Cuarto se indica que, si bien «la huelga anunciada de transportes era una circunstancia previsible, sin embargo, su prolongación sin aviso y la incidencia que generó, entre otros, el corte de carreteras, y el cierre de las fronteras de Irún, la Junquera y Portugal, ya era una circunstancia imprevisible y que aun pudiendo ser prevista era inevitable para la entidad hoy apelada, y si además de ello, esa circunstancia aparece como un hecho externo, ajeno a su esfera de actividad, y está acreditado, la propia Administración lo reconoce, que la empresa había actuado con la diligencia necesaria y no obstante lo cual se encontró sin la materia prima necesaria para la continuidad del proceso productivo, es procedente estimar la concurrencia de la fuerza mayor».

En este mismo sentido se pronunció nuevamente la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, sala cuarta, del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 1999 (Rec. 3536/1993 ).

La citada Jurisprudencia nos obliga a plantearnos en este punto si un paro de transportistas tendrá siempre la consideración de fuerza mayor temporal justificativa de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo. La respuesta a esa pregunta la podemos encontrar en otra sentencia del propio Tribunal Supremo: en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001 (nº de recurso 1193/2001 ).

En su Fundamento de Derecho Tercero, a la hora de valorar la pretensión de la empresa, el Alto Tribunal afirma lo siguiente: «1) El acontecimiento que la empresa califica de fuerza mayor fue la huelga de transporte convocada a nivel de Estado español que fue conocida por la empresa con varios días de antelación que le permitieron movilizarse para el aprovisionamiento de los suministros necesarios para continuar la fabricación; y dicha huelga, así convocada y conocida, no puede considerarse como una caso de fuerza mayor, tanto si se considera desde el punto de vista tradicional como suceso imprevisto e inevitable, conforme a lo previsto en el artículo 1.105 CC , como si se considera como tal la circunstancia externa a la empresa o círculo del deudor de acuerdo con la doctrina más modera, pues, en cualquier caso, como dijimos en nuestra sentencia de STS 22-12-1997 (Rec.- 1969/97 ) citando otras anteriores, la fuerza mayor se constituye por hechos "inevitables, insuperables e irresistibles". La empresa califica de fuerza mayor aquella huelga, pero en términos jurídicos dicha situación, dado el conocimiento previo de la misma, no puede calificarse como hecho constitutivo de fuerza mayor porque se trataba de un hecho conocido con antelación y por ello susceptible de ser remediado por la empresa, aunque en el caso de autos pudiera sostenerse que la empresa no pudo hacer frente a la misma a pesar de su diligencia en usar todo tipo de transportes para proveerse del material necesario para continuar la fabricación, y ello porque ya no fue solamente la huelga sino el sistema de organización y medios de la empresa los que concurrieron a hacer ineficaz el suministro adecuado.»

Así, tras el análisis de la jurisprudencia existente en la materia se puede concluir que la consideración del paro de transportistas como fuerza mayor temporal depende de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto: solo en el caso de que se trate de un suceso imprevisto o, aún previsible, inevitable, insuperable e irresistible, de forma que la diligencia debida con la actúe la empresa para revertir los efectos no sea suficiente (diligencia que debe quedar debidamente acreditada), el suceso podrá ser calificado como fuerza mayor.

TERCERO.- De la documentación obrante en el expediente se concluye que la solicitud de fuerza mayor temporal se basa, fundamentalmente, en la imposibilidad de dar salida a la producción.

Si bien en algún momento refiere respecto del centro de trabajo de Vigo, en el que se prestan de servicios de tratamiento de acabado sobre chapas de granito propiedad de sus clientes, que los clientes no pueden seguir enviando sus materiales, por otro lado, se afirma que la empresa ha realizado un importante acopio de materiales necesarios para el desarrollo de su actividad.

En aras a comprobar las circunstancias alegadas por la empresa, el 24/03/2022 se intentó contactar telefónicamente con Baldomero, gerente de la empresa, a través de los teléfonos de contacto que aparecen en la solicitud cumplimentada por la mercantil referenciada ante la Autoridad Laboral. Tras realizar varias llamadas, se consigue mantener conversación telefónica con Bernardino, Director Financiero de la empresa. Tras explicar la razón de la llamada y que la actuación inspectora está relacionada con el expediente de regulación temporal de empleo por fuerza mayor tramitado por la empresa, se solicita hablar con el gerente de la empresa; ante lo cual afirma que ello no es posible por no encontrarse en España. Tras ello, indica que la persona que mejor puede explicar la situación es Constancio (quien, tal como se ha indicado anteriormente, ostenta el cargo de representante de los trabajadores en el citado procedimiento).

Posteriormente, se recibe llamada telefónica de quien se identifica como Constancio, con DNI NUM000); quien a las preguntas de la Inspectora que suscribe responde lo siguiente:

- Que Baldomero, gerente de la empresa, se encuentra en ese momento en Portugal para tratar con clientes la actual situación en la se encuentra la empresa.

- Que la empresa tiene tres centros de trabajo: uno en Tui (Pontevedra), otro en Vigo y otro en Alicante.

- Que en el centro de trabajo Tui, la actividad es la exportación e importación de bloques de granito a clientes tanto de España como de Portugal. Afirma que en dicho centro de trabajo la empresa dispone de un almacén (expresamente hace referencia a un "depósito aduanero") donde la empresa hizo acopio de bloques.

- Que en el centro de trabajo de Vigo, se recepcionan bloques de granito ya cortados en chapas por otras empresas (bloques de granito que puede haber vendido previamente la propia empresa u otra tercera), donde les hacen tratamientos especiales para, después, volver a entregarlos a la empresa propietaria de esas chapas. Si bien en este centro de trabajo la empresa no dispone de un gran almacén, afirma que la empresa hizo acopio de los productos y materiales necesarios para llevar a cabo el tratamiento que realiza en las chapas de granito. Respecto de este centro de trabajo, añade que los clientes, ante las previsiones de huelga, enviaron todas las chapas de granito que pudieron para su tratamiento.

- Que en el centro de trabajo de Alicante se ubica un almacén de distribución y venta de mármol; almacén que se encuentra lleno de material.

- Que la empresa dispone de stock y que vende sus productos pero que no puede hacer la entrega de los mismos por el paro de transportistas; insistiendo en que el verdadero problema de la empresa en su imposibilidad de hacer entrega del producto a sus clientes. A este respecto hace una breve referencia a que desde la empresa "se han buscado" otras empresas de transporte.

- Que el presente procedimiento de regulación de empleo no afecta al gerente ni al personal de limpieza (dos personas) ya que la limpieza de los centros de trabajo sigue siendo necesaria y que una de las trabajadoras tiene una jornada muy reducida.

CUARTO.- Si bien es cierto que el paro que en la actualidad está afectado al sector del transporte no es ni una huelga ni un cierre patronal (ambas figuras reguladas en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo -BOE de 9 de marzo, donde se estipula el correspondiente preaviso 5 días naturales en el caso de la huelga), también lo es que se trata de un paro con la suficiente trascendencia pública en los medios de comunicación como para asegurar el conocimiento por parte de la empresa de referencia. Pero ello no se trata de una especulación por parte de la Inspectora que suscribe, sino que es una afirmación que la propia empresa incluye en el documento que remite a la Autoridad Laboral como memoria explicativa; documento en el que reconoce expresamente el importante esfuerzo de acopio de material que la empresa empezó a hacer «semanas antes desde que empezaron a aparecer las primeras noticias de la posible convocatoria de la referida huelga». Circunstancia, además, ratificada Constancio quien afirma que la empresa tiene suficientes materiales y stock y que el verdadero problema es hacer la entrega del producto al cliente.

Respecto de dichos problemas de entrega por falta de medios de transporte, resulta llamativo cómo la empresa no hace mención alguna a las medidas por ella en su caso adoptadas (o que intentó adoptar) para intentar paliar la situación. Únicamente, además de hacer continua referencia al paro de transportistas, en la memoria se hace referencia a la que la empresa carece de flota de transporte propia.

Puesto que la empresa, en cuanto tuvo conocimiento de la situación que estaba por ocurrir, actuó con la debida diligencia para lograr un acopio de material que pudiera resultar razonablemente exigible para la información que en ese momento se disponía, la Inspectora que suscribe entiende que también resulta exigible a la empresa que ésta hubiera actuado con la misma diligencia en aras a intentar asegurarse cierta capacidad de transporte de sus productos a sus clientes. Sin embargo, más allá del breve comentario realizado por Constancio en la conversación telefónica mantenida con la Inspectora que suscribe, no hay ninguna referencia más a ese respecto en toda la documentación obrante en el expediente.

La Inspectora que suscribe no pretende negar la complicada situación en la que se encuentra la empresa, pero entiende que, al menos en este momento, no se justifica en la documentación aportada por la empresa la existencia de fuerza mayor temporal prevista en el artículo 47.5 del Estatuto de los Trabajadores al no haber quedado acreditado que la empresa actuó con la diligencia debida en aras a intentar garantizarse cierta capacidad de transporte (como así lo hizo con el acopio de materiales).

Si bien es innegable que el paro del sector de transporte está teniendo repercusión sobre la actividad empresarial, la Inspectora que suscribe entiende que, haciendo uso de la referida sentencia de Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001 , no ha sido solo el paro de transportistas sino también la ausencia de organización y medios de la empresa los que han participado de la imposibilidad de entrega de los productos a sus clientes.

Para concluir, cabe indicar que todo lo anterior no impediría acudir a la empresa a otros procedimientos si así lo estimase conveniente, como el previsto en los primeros apartados del propio artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado en los artículos 16 y siguientes del citado Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , de suspensión del contrato de trabajo o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

CONCLUSIONES

A la vista de la solicitud efectuada, tras la revisión de la documental obrante en el expediente y de las actuaciones practicadas, a juicio de quien suscribe el presente informe, sin perjuicio del mejor criterio y decisión última de la Autoridad Laboral, se concluye que se informa DESFAVORABLEMENTE al sentido de la solicitud por cuanto que no queda acreditada la concurrencia de fuerza mayor temporal a que se refiere el artículo 47.5 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO. - Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución fue desestimado por Orden de la Ministra de Trabajo y Economía Social de fecha 2-8-2.022 firmada por el Secretario de Estado por delegación.

En la fundamentación jurídica de dicha resolución se refiere lo siguiente:

PRIMERO.- De conformidad con el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es competente para conocer y resolver el presente recurso de alzada la Ministra de Trabajo y Economía Social, a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2.c) del Real Decreto 499/2020, de 28 de abril (BOE de 1 de mayo), por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y se modifica el Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula su organización, funciones y provisión de puestos de trabajo.

SEGUNDO.- Tal como se recoge en la resolución impugnada y en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social solicitado, en el ámbito de las relaciones laborales, el concepto jurídico indeterminado de fuerza mayor, tanto propia como impropia o "factum principis" (determinada en este caso por una norma o acto de la Administración Pública), ha sido definido por la jurisprudencia como un suceso o hecho, de carácter extraordinario, que se produce fuera del contexto interno de la empresa, de carácter imprevisible o que, siendo previsible, es inevitable, y que tiene como consecuencia la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera temporal o definitiva.

En este sentido, el apartado 5 del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores establece que las empresas podrán aplicar la reducción de jornada o la suspensión de contratos de trabajo por causa derivada de fuerza mayor temporal previa tramitación de un procedimiento al efecto, que se iniciará mediante solicitud de la empresa, la cual deberá ser comunicada simultáneamente a la representación legal de las personas trabajadoras, y que concluirá por resolución de la autoridad laboral.

TERCERO.- En esencia, la presentación del ERTE respondía a los efectos de la "huelga" o paro del sector del transporte y a que "la situación del transporte en España ha ocasionado que no sea posible el suministro de bloques de granito a nuestros clientes".

Entrando a conocer las alegaciones formuladas por la parte recurrente en esta vía de recurso, sus argumentos se sustentan en que la Dirección General de Trabajo ha resuelto declarar no constatada la situación de fuerza mayor sin valorar adecuadamente la situación de la empresa. Según la recurrente, como consecuencia del paro de los transportistas, la actividad empresarial se vio sometida de forma involuntaria (no imputable a la empresa) e imprevisible a una imposibilidad de trabajar. Dicha imposibilidad de trabajar "ha venido dada, no por una huelga, cuyos servicios mínimos hubiesen permitido continuar, aun a ritmo lento, la actividad de la empresa, sino un paro de transportistas, lo más similar posible a un cierre patronal, lo cual por definición y por haber sido planteado e informado como una huelga desde antes de su inicio, incluso por el Gobierno de España, llevó a hacer suponer que existirían servicios mínimos, lo que al fin y a la postre eliminó de un plumazo su posible previsibilidad."

Por otra parte, y desde un punto de vista formal, entiende la recurrente que la resolución impugnada adolece de una evidente falta de motivación, habida cuenta de la memoria presentada y de las explicaciones dadas a la Inspectora de Trabajo.

CUARTO.- En cuanto a la falta de motivación de la resolución impugnada aducida de contrario, cabe recordar que la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto administrativo- no es sólo, como subraya el Tribunal Constitucional, una elemental cortesía, sino que constituye una garantía para el administrado, que podrá así conocer "con exactitud y precisión, el cuándo, cómo y porqué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para su adecuada posible defensa, permitiendo también a su vez a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el ejercicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa, sancionada en el artículo 106 de nuestra Constitución " (sentencia de 15 de diciembre de 1999). Por tanto, y como señala asimismo esta última sentencia, la motivación administrativa, "es clave para el logro de la seguridad jurídica que debe imperar tanto a priori como a posteriori en las relaciones entre las Administración y los administrados".

Considerando que la motivación es un acto esencial de toda decisión o actuación administrativa y garantía de que la misma no tiene lugar de forma arbitraria, permitiendo así la posibilidad de combatir su fundamentación cuando a juicio de la interesada la misma no es conforme a derecho, procede afirmar que el acto recurrido se halla suficientemente motivado, al identificar cuáles son los motivos que provocan la denegación de la solicitud de la empresa.

La obligación de motivar, o lo que es mismo, de explicar la decisión adoptada, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos académicos. Es decir, no existe norma alguna que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, siendo suficientemente motivada la resolución que exterioriza los motivos que sirvieron de justificación a la decisión jurídica contenida en el acto impugnado, para así conocer la voluntad de la Administración, siempre que quede acreditado en el procedimiento el fundamento de la resolución.

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa, la resolución recurrida fundamenta de modo razonablemente claro y preciso los motivos en que se basó el acuerdo adoptado, así como los preceptos en que se apoya tal decisión, facilitando con ello suficientes elementos de juicio para permitir conocer al interesado la razón (ratio decidendi) de la decisión adoptada, proporcionándole de esta manera los fundamentos necesarios para articular su derecho de defensa y contradicción, por lo que se considera adecuada la motivación contenida en la resolución impugnada.

En efecto, en el Fundamento de Derecho segundo de la resolución se determinan los requisitos para que una empresa se considere incursa en una causa de fuerza mayor que le permita solicitar un ERTE por este motivo. Y en este mismo Fundamento y en el ordinal cuarto (a los que nos remitimos), una vez explicadas las circunstancias del supuesto en concreto y las medidas tomadas por la empresa, se llega a la conclusión de que no se constata la existencia de la fuerza mayor alegada:

"[...] El paro de los transportistas no constituye un acontecimiento imprevisible e inevitable en términos jurídicos, dado el conocimiento previo del mismo, ya que se trataba de un hecho conocido con antelación y preavisado por las empresas de transporte con las que trabaja la empresa.

Tal como indica la empresa en la memoria presentada en esta Dirección General, el "importante esfuerzo de acopio de material que hemos realizado en semanas anteriores desde que empezaron a aparecer las primeras noticias de la posible convocatoria de la referida huelga" demuestra la previsibilidad del acontecimiento y las medidas que la empresa tomó en cuanto al acopio de material, pero no en cuanto a su transporte.

Aunque la empresa sostiene que no ha podido hacer frente a la situación del paro de los transportistas, al tratarse de un supuesto evitable resulta determinante valorar la diligencia con que en este caso haya obrado en la empresa, es decir, si las medidas que ha adoptado para asumir los posibles obstáculos debidos al paro de transportistas han sido suficientes.

Pues bien, dadas las circunstancias en las que se encuentra la empresa, el motivo de no poder suministrar el material solicitado por los clientes se debe más bien a la insuficiencia en la operatividad de la empresa y de su sistema de organización para asumir cualquier obstáculo que al obstáculo en sí mismo. [...]

Pues bien, el análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente, y el sentido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, nos lleva a concluir que en este caso no se constata la existencia de la fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la concurrencia de hechos que impliquen un obstáculo para el desarrollo de la actividad empresarial basado en las causas descritas en el fundamento de derecho segundo de esta Resolución, toda vez que no se ha probado por el solicitante que la actividad de la empresa se haya visto afectada por un acontecimiento imprevisible o inevitable en los términos del artículo 47.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ."

El deber de motivación no exige una argumentación extensa, que se satisface con motivación escueta "si es suficientemente indicativa" y que cabe, incluso, una motivación "in aliunde" por remisión a documentos que obran en el expediente.

En el presente supuesto se ha cumplido la finalidad que exige la motivación de los actos, siendo evidente que la interesada ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, sin que haya producido la indefensión a que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez señalado. Distinto es que se haya llegado a un pronunciamiento distinto al querido por la empresa recurrente y que no satisface lo solicitado.

QUINTO.- Por lo que se refiere al fondo del asunto, vistos los motivos del recurso, examinado el contenido del escrito de alegaciones de la empresa y revisado el expediente de origen, se formulan las siguientes consideraciones, ello de conformidad con el mencionado informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales citado en el Antecedente quinto, donde se recoge lo siguiente:

"[...] Sin cuestionar tal estado de hechos, lo que esta Dirección General consideró es que no eran suficientes a efectos de su calificación como determinantes de una situación de fuerza mayor temporal, siguiendo en este sentido el criterio expresado en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que obra en el expediente y a cuya fundamentación nos remitimos.

Añade por otro lado el recurso que "es obvio que de nada hubiese servido hacer acopio de material para su venta cuando hubiese estado claro que no sería posible darle salida sin unos servicios mínimos que en alguna medida garantizasen el transporte, desinformación que convirtió una supuesta huelga en un suceso de carácter extraordinario."

En este sentido, el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social estudia el caso concreto y concluye que «Si bien es cierto que el paro que en la actualidad está afectando al sector del transporte no es ni una huelga ni un cierre patronal (ambas figuras reguladas en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo - BOE de 9 de marzo, donde se estipula el correspondiente preaviso de 5 días naturales en el caso de la huelga), también lo es que se trata de un paro con la suficiente trascendencia pública en los medios de comunicación como para asegurar el conocimiento por parte de la empresa de referencia. Pero ello no se trata de una especulación por parte de la Inspectora que suscribe, sino que es una afirmación que la propia empresa incluye en el documento que remite a la Autoridad Laboral como memoria explicativa; documento en el que reconoce expresamente el importante esfuerzo de acopio de material que la empresa empezó a hacer «semanas antes desde que empezaron a aparecer las primeras noticias de la posible convocatoria de la referida huelga». Circunstancia, además, ratificada por Constancio quien afirma que la empresa tiene suficientes materiales y stock y que el verdadero problema es hacer la entrega del producto al cliente».

Por tanto, la diligencia debida que se exige a la empresa se pone en cuestión en el momento en que ésta toma todas las medidas necesarias para almacenar el stock de material, pero no ha actuado con la previsión necesaria para el transporte del material en cuestión, sobre todo teniendo constancia de la situación tan delicada y trascendental a nivel comercial que se encontraba dicho sector."

SEXTO.- Así pues, los motivos del recurso han sido analizados en el informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales, cuyo contenido en lo esencial se ha incorporado en el Fundamento de Derecho anterior y cuyas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , se aceptan íntegramente. En consecuencia, y dado que en este trámite de revisión por vía del recurso de alzada no se ha aportado elemento probatorio alguno que pudiera servir para desvirtuar los hechos motivadores de la resolución aquí debatida procede, de acuerdo con el informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales, desestimar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada por los mismos fundamentos que ésta contiene.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

ESTE MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL, a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones, ha resuelto DESESTIMAR el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida de la Directora General de Trabajo de fecha 28 de marzo de 2022.

CUARTO.- La empresa en su ramo de prueba ha aportado además de los certificados obrantes en el expediente administrativo certificado de la empresa TRANSPORTES SAUL CANTO en el que se expresa que "debido a la huelga de transportes no es posible realizar transportes a sus clientes entre ellos la actora- descripción 7-.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se deducen bien del expediente administrativo, bien de la documentación que se adjunta a la demanda.

TERCERO.- Si bien se ha alegado en el acto del juicio la falta de motivación de la resolución administrativa objeto de impugnación, lo cierto es que si bien se alegó dicho motivo de impugnación en el recurso de alzada, nada se dice al respecto en la demanda en la que la impugnación se constriñe únicamente a que debió haber sido constatada en todo caso la fuerza mayor justificativa de la suspensión contractual interesada.

Por ello, hemos de señalar que la invocación de la falta de motivación de la resolución de Dirección General de Trabajo, constituye una modificación sustancial de la demanda en el acto del juicio proscrita por el art. 85.1 de la LRJS, y, en todo caso asumimos los razonamientos que al respecto se contienen en la OM de 4-8-2.022 objeto de impugnación.

Dicho lo cual y para resolver la cuestión de fondo que se plantea en la demanda, hemos de partir del contenido del art. 47.5 del E.T que dispone lo siguiente:

"Las empresas podrán aplicar la reducción de la jornada de trabajo o la suspensión de los contratos de trabajo por causa derivada de fuerza mayor temporal, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado, en el artículo 51.7 y en sus disposiciones reglamentarias de aplicación.

El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios, y simultánea comunicación a la representación legal de las personas trabajadoras.

La existencia de fuerza mayor temporal como causa motivadora de la suspensión o reducción de jornada de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

La autoridad laboral solicitará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social antes de dictar resolución. Este informe deberá pronunciarse sobre la concurrencia de la fuerza mayor.

La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud, y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la reducción de las jornadas de trabajo o suspensión de los contratos de trabajo. La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la misma resolución.

Si no se emite resolución expresa en el plazo indicado, se entenderá autorizado el expediente de regulación temporal de empleo.

En el supuesto de que se mantenga la fuerza mayor a la finalización del período determinado en la resolución del expediente, se deberá solicitar una nueva autorización."

Respecto del concepto de fuerza mayor, y si un paro del sector del transporte puede ser considerado como tal, esta Sala como ya hizo en la SAN correspondiente a los autos 310/2.022 ( Cartonajes la Plana) no puede sino hacer suyo el atinado criterio de la ITSS que aparece reproducido tanto en la Resolución de 6-4-2.022 como en la OM de 4-8-2.022 y en donde se razona lo siguiente:

" Para dar respuesta a esta cuestión es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que los efectos de un paro en el sector del transporte pueden llegar a ser considerados como un supuesto de fuerza mayor temporal. En particular, se trata de sentencias que analizaron las consecuencias del paro general del transporte iniciado a mediados de octubre de 1990, que se prolongó durante más de una semana y que provocó un importante desabastecimiento en mercados y empresas. Dentro de esas sentencias, podemos destacar la sentencia de la citada Sala Tercera de lo contencioso administrativo, sección 4ª, del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 (Rec 7023/1992 ) en la que se analiza las consecuencias del citado paro general de transporte iniciado en octubre de 1990 sobre una empresa automovilística que, debido al desabastecimiento de materias primas provocado por el paro, no pudo continuar su proceso productivo; viéndose obligada a suspender los contratos de trabajo de sus empleados.

En particular, en dicha sentencia quedaba acreditado, por un lado, que el paro del transporte había generado un inevitable desabastecimiento de piezas en la cadena de producción de la empresa y, por otro lado, que la empresa había actuado en todo momento con la diligencia necesaria para hacer frente al paro de transporte; si bien las medidas preventivas tomadas por la empresa no habían sido suficientes para permitir la continuidad del proceso productivo al encontrarse sin la materia prima necesaria.

En su Fundamento de Derecho Cuarto se indica que, si bien «la huelga anunciada de transportes era una circunstancia previsible, sin embargo, su prolongación sin aviso y la incidencia que generó, entre otros, el corte de carreteras, y el cierre de las fronteras de Irún, la Junquera y Portugal, ya era una circunstancia imprevisible y que aun pudiendo ser prevista era inevitable para la entidad hoy apelada, y si además de ello, esa circunstancia aparece como un hecho externo, ajeno a su esfera de actividad, y está acreditado, la propia Administración lo reconoce, que la empresa había actuado con la diligencia necesaria y no obstante lo cual se encontró sin la materia prima necesaria para la continuidad del proceso productivo, es procedente estimar la concurrencia de la fuerza mayor.

En este mismo sentido se pronunció nuevamente la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, sala cuarta, del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 1999 (Rec. 3536/1993 ).

La citada Jurisprudencia nos obliga a plantearnos en este punto si un paro de transportistas tendrá siempre la consideración de fuerza mayor temporal justificativa de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo. La respuesta a esa pregunta la podemos encontrar en otra sentencia del propio Tribunal Supremo: en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001 (nº de recurso 1193/2001 ).

En su Fundamento de Derecho Tercero, a la hora de valorar la pretensión de la empresa, el Alto Tribunal afirma lo siguiente: «1) El acontecimiento que la empresa califica de fuerza mayor fue la huelga de transporte convocada a nivel de Estado español que fue conocida por la empresa con varios días de antelación que le permitieron movilizarse para el aprovisionamiento de los suministros necesarios para continuar la fabricación; y dicha huelga, así convocada y conocida, no puede considerarse como una caso de fuerza mayor, tanto si se considera desde el punto de vista tradicional como suceso imprevisto e inevitable, conforme a lo previsto en el artículo 1.105 CC , como si se considera como tal la circunstancia externa a la empresa o círculo del deudor de acuerdo con la doctrina más modera, pues, en cualquier caso, como dijimos en nuestra sentencia de STS 22-12-1997 (Rec.- 1969/97 ) citando otras anteriores, la fuerza mayor se constituye por hechos "inevitables, insuperables e irresistibles". La empresa califica de fuerza mayor aquella huelga, pero en términos jurídicos dicha situación, dado el conocimiento previo de la misma, no puede calificarse como hecho constitutivo de fuerza mayor porque se trataba de un hecho conocido con antelación y por ello susceptible de ser remediado por la empresa, aunque en el caso de autos pudiera sostenerse que la empresa no pudo hacer frente a la misma a pesar de su diligencia en usar todo tipo de transportes para proveerse del material necesario para continuar la fabricación, y ello porque ya no fue solamente la huelga sino el sistema de organización y medios de la empresa los que concurrieron a hacer ineficaz el suministro adecuado.

Así, tras el análisis de la jurisprudencia existente en la materia se puede concluir que la consideración del paro de transportistas como fuerza mayor temporal depende de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto: solo en el caso de que se trate de un suceso imprevisto o, aún previsible, inevitable, insuperable e irresistible, de forma que la diligencia debida con la actúe la empresa para revertir los efectos no sea suficiente (diligencia que debe quedar debidamente acreditada), el suceso podrá ser calificado como fuerza mayor."

Partiendo de lo anterior y de conformidad con el art. 217.2 de la LEC para el éxito de su pretensión la empresa actora corre con la carga de acreditar:

a- que se ha producido un suceso imprevisto o, aún previsible, inevitable, insuperable e irresistible, pese a el empleo de la diligencia debida para solventarlo y

b-. que dicho suceso resultó determinante para la imposibilidad de llevar adelante la actividad empresarial, bien de forma plena o parcial en los términos que obran en su solicitud , esto es, la existencia una relación causal directa entre el suceso y el daño producido.

De las propias alegaciones de la actora hemos de descartar que el denominado paro del transporte que tuvo lugar en el mes de marzo de 2022 deba ser considerado como un suceso imprevisto, pues de hecho se afirma en la memoria y se ratifica por parte del empleado con el que se comunicó la ITSS, la empresa hizo acopio de materiales de cara a prevenir los efectos del referido paro.

Y partiendo de lo anterior, lo cierto es que la empresa no ha acreditado qué gestiones realizó para conseguir alternativas de transporte que garantizasen las entregas a los clientes, no refiriendo si quiera el número de entregas que se verían frustradas a consecuencia de la huelga, ni que el exceso de productos terminados en el almacén, a consecuencia de las referidas entregas que no pudieron llevarse a cabo impidiese la continuación del ciclo productivo de la empresa.

Por todo ello, hemos de rechazar la impugnación efectuada.

CUARTO.- En consecuencia, considerándose por la Sala que la resolución administrativa impugnada resulta justada a derecho, de conformidad con el art. 151.9 b) de la LRJS procede desestimar la demanda interpuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por MARBLE AND QUARTZITE ESPAÑA SLU contra el MINISTERIO TRABAJO Y ECO NOMIA SOCIAL absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0320 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0320 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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