Sentencia Social 18/2023 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 18/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 361/2022 de 17 de febrero del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Nº de sentencia: 18/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100018

Núm. Ecli: ES:AN:2023:546

Núm. Roj: SAN 546:2023

Resumen:
IMPUG.CONVENIOSse impugna del acuerdo "Marco regulador del Personal de Intervención Regionales" trasladado al convenio de RENFE el preaviso de 36 horas para dar cobertura al turno de incidencias eventualmente establecido en el gráfico de servicio. La demanda se desestima por apreciar al Sala que este turno no comporta una irregular distribución de la jornada a la vista de su significado y de la prueba practicada.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00018/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 18/2023

Fecha de Juicio: 14/2/2023

Fecha Sentencia: 17/2/2023

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUG NACION DE CONVENIOS 361 /2022

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA, SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL

Demandado/s: ENTID AD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCIAS SA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADIF, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADIF-ALTA VELOCIDAD, COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS.

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESES TIMA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2022 0000370

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000361 /2022

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS< !--[if supportFields]>

Ponente Ilmo. Sr: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA 18/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000361 /2022 seguido por demanda de SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA (Letrado D. Felipe Beltrán) y SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL (Letrado D. Juan Durán Fuentes) contra ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCIAS SA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA (Letrado D. Enrique Madrigal Fernández), ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADIF, ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL ADIF-ALTA VELOCIDAD (Letrado D. Juan Carlos Hernández Sánchez), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (Letrado D. Francisco Saul Talavera Carballo), no comparecen: COMITE GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, COMISIONES OBRERAS, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO DE CIRCULACION FERROVIARIO, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, con la intervención del MINISTERIO FISCAL sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 18 de noviembre de 2022 se presentó demanda por SINDICATO ALTERNATIVA FERROVIARIA y SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL sobre IMPUG.CONVENIOS.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14/2/2023 a las 09:30 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Tras desistir frente a ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADIF, ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL ADIF-ALTA VELOCIDAD y COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, se ratifican los sindicatos demandantes, indicando que la controversia afecta a los interventores de líneas regionales, a quienes se preavisa con una antelación de 36 horas y tratándose de una distribución irregular de la jornada no se respeta el preaviso de cinco días previstos en el art. 34.2 ET. Se adhiere el sindicato CGT, que manifiesta que se trata de incidencias programadas de las que se desconocen los días y horas que deben prestarse, invoca la SAN de 18-12-20 relativa a maquinistas.

Se opone RENFE porque considera que en los gráficos se precisan los días para cobertura de incidencias sin que ello suponga una jornada irregular-

El Ministerio Fiscal considera que debe estimare la demanda porque se vulnera en la norma convencional el art. 34.2 ET.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El 3-11-2003, RENFE y el Comité General de Empresa aprobaron el documento "Marco regulador del Personal de Intervención Regionales" que obra al D48 y se da por reproducido.

Se regula la jornada de este personal en su cláusula 2 indicándose en ella:

GRÁFICOS

2.1 Los gráficos relativos a los Interventores se confeccionarán por la Dirección de la Empresa, oída la Representación de los Trabajadores, de conformidad con las normas establecidas en este Acuerdo, pudiendo ser impugnados por los Representantes de los Trabajadores en caso que estimen que se infringe lo dispuesto en estas normas.

2.2 La distribución de las cargas de trabajo en cada gráfico será responsabilidad de la Dirección, y se hará de forma equitativa y que permita el mayor aprovechamiento y racionalización del servicio. Se podrán incluir un máximo de 25 horas por trabajador y mes; resultante de la suma de horas de mayor dedicación y de merma de descanso.

2.3 Los desajustes temporales de personal podrán paliarse con intercambio de servicios entre las dependencias para mantener el equilibrio de la carga de trabajo.

2.4 Podrán unificarse los distintos gráficos de varios centros de trabajo de la misma residencia.

2.5 Los gráficos serán dados a conocer al personal afecto a los mismos con una antelación mínima de cinco días a su puesta en vigor. Si 72 horas antes de la fecha de entrada en funcionamiento prevista para el gráfico correspondiente, éste no ha sido aceptado por la Representación de los Trabajadores, entrará en vigor un gráfico de servicio con los turnos confeccionados por la Dirección de la Empresa conforme a las normas establecidas en el presente Acuerdo. La entrada en vigor de este gráfico no supondrá en modo alguno el cierre del período de consultas con la Representación de los Trabajadores, que proseguirá para intentar alcanzar acuerdo entre ambas partes. Se entregará a cada trabajador un ejemplar del gráfico.

2.6 Los turnos en los distintos gráficos serán rotativos entre el personal de la residencia.

2.7 Los viajes sin servicio se realizarán en trenes de viajeros o mediante el transporte que se determine para cada caso.

2.8 En un mismo centro de trabajo podrán establecerse diferentes gráficos de servicio.

Para los gráficos diferenciados, con la excepción de los correspondientes a los gráficos de trenes de Alta Calidad, será necesario el acuerdo con la Representación de los Trabajadores.

La adscripción del personal de Intervención a un gráfico diferenciado, con los trenes que determine la Dirección de la Empresa, se realizará previo acuerdo de los criterios de selección con la Representación de los Trabajadores.

De no conseguir acuerdo, la adscripción a un gráfico diferenciado se realizará mediante la superación de las pruebas correspondientes, cuya resolución se realizará de la siguiente forma:

a) Tendrán preferencia para ocupar plazas los Interventores de la UN Regionales de la/s residencia/s del mismo municipio, que se hayan presentado y superen el nivel mínimo de aptitud fijado, para cada caso, por la UN Regionales.

b) Podrán participar , con carácter subsidiario, los Interventores de otras residencias de la UN Regionales. Éstos podrán acceder al gráfico diferenciado de nueva creación en el supuesto da que superen el nivel mínimo de aptitud fijado, para cada caso, por la UN Regionales y siempre que no se cubran todas las plazas con el colectivo enumerado en el anterior apartado a)

2.9 Todos los días de trabajo del gráfico de servicio tendrán grafiada jornada efectiva y podrá incluir turnos para cubrir las incidencias (vacaciones, cursillos, IT, trenes especiales, refuerzos, etc.) que se produzcan. La jornada a realizar en los tumos de incidencias se nombrará como mínimo antes de la finalización del turno anterior de trabajo, en los gráficos pactados, y con una antelación mínima de 36 horas y siempre antes de la finalización del tumo anterior en los gráficos no pactados. De no haber sido nombrado ningún servicio para el turno de incidencias se podrá realizar servicio de reserva, que podrá estar señalado en el gráfico.

2.10 Se prohíbe la. situación de disponible, con excepción de lo señalado para los turnos de incidencias.

RESERVAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS/ATENCIÓN A TRENES

2.11 La Dirección de la Empresa podrá incluir en los distintos gráficos el servició de reserva que estime preciso para cubrir las necesidades e incidencia¿ que se produzcan.

La duración de la reserva será como mínimo de seis horas y podrá alcanzar hasta nueve por jomada.

2.12 También podrá incluir la prestación de servicios/atención a trenes que estime necesarias.

La duración de la prestación de servicios/atención a trenes será como máximo de nueve horas por jomada.

2.13 Cuando la Dirección asigne durante el período de reserva funciones de prestación de servicios/atención a trenes, el tiempo total para que el interventor realice estas funciones no será superior al 50% del tiempo grafiado en el turno.

2.14 Las dependencias estarán dotadas de los medios precisos para la prestación de la reserva lo más cómoda posible. Las reservas se efectuarán en la dependencia del trabajador.

2.15 El trabajador que se encuentre en servicio de reserva o, subsidiariamente, el que realice prestación de servicios/atención a trenes deberá cubrir cualquier necesidad que se produzca; y asegurará, salvo disposición contraria, el servicio completo de ida y vuelta del trabajador a reemplazar. Si transcurridas 5 horas desde el comienzo del tumo surgiera la necesidad de cubrir un servicio en tren y se prevea que el tiempo total de la jornada vaya a superar las 1 1 horas naturales, el Interventor deberá salir a efectos de actuar como Agente de Acompañamiento, por si fuere necesario durante el viaje, y llevará el teléfono móvil operativo.

2.16 No podrá asignarse servicio de reserva cuando el comienzo o cese de la misma esté comprendido entre las veinticuatro y las seis horas.

2.17 Ningún trabajador podrá volver a la situación de reserva después de un servicio que haya alcanzado siete horas de duración. Si no hubiera alcanzado siete horas, podrá reintegrarse a ella hasta finalizar el período previsto en el gráfico.

2.18 El trabajador que, realizando prestación de servicios/atención a trenes, haya tenido que prestar un servicio por cualquier necesidad y/o incidencia que se haya producido podrá volver al turno si no lo ha finalizado.

2.19 Cuando se preste servicio de reserva antes del descanso y haya que cubrir un servicio, dicho servicio no podrá obligar a dejar de disfrutar el descanso cíclico correspondiente.

2.20 Se define como turno puro de prestación de servicios/atención a trenes aquél en el que la duración de la prestación de servicios/atención a trenes sea superior en un 50% al tiempo total grafiado en el turno.

La prestación de servicios/atención a trenes se podrá realizar, también, fuera de la residencia del trabajador.

Cuando este servicio se preste fuera de la residencia, en un tumo puro, se realizará con más de un trabajador.

En el resto de los casos la prestación de servicios/atención a trenes la podrá realizar un solo trabajador.

DURACIÓN DE LA JORNADA

2.21 La duración máxima de la jornada ordinaria será de nueve horas de trabajo efectivo al día, salvo en los tumos que comprendan, dentro de una misma jomada, el servicio de ida y regreso, bien al cruce o destino, con el tren inverso que le corresponda, o bien con otro tren que permita el ajuste del turno. En este caso se podrá ampliar la duración de la misma hasta rendir viaje en destino del tren o completar servicio de ida y regreso, a .condición de que el viaje de ida no exceda de seis horas y no se realice un servicio anterior a la ida o posterior a la vuelta, sin que por esta causa se obligue al trabajador a realizar excesos sobre la jomada efectiva máxima legal cíclica.

2.22 Los tumos establecidos, una vez Iniciados, se podrán alterar cuando la Dirección lo determine, sin modificar su finalización en más de una hora sobre el horario previsto, salvo en casos de fuerza mayor que incidan en la seguridad o regularidad del servicio, en los que será por el tiempo necesario para rendir viaje en el lugar de destino asignado en el turno.

2.23 Cuando por retraso en las circulaciones, accidentes u otras causas, no imputables a los trabajadores, pierdan éstos su tumo, se reincorporarán cuanto antes al mismo.

2.24 Se considerará trabajo efectivo el tiempo que media desde que los trabajadores se hacen cargo de su servicio, más el período asignado pata la toma del mismo, si lo tiene, hasta que cesen en el servicio, más el tiempo grafiado para el deje del mismo, si lo tiene, y los intervalos inferiores a noventa minutos, que transcurran entre dos servicios consecutivos de trabajo efectivo.

2.25 La situación de espera es la que se produce desde quince minutos antes de la hora oficial de salida del tren en que el trabajador haya de salir sin servicio para prestarlo: El tiempo que medie desde el deje de un servició hasta la salida del primer tren que deba utilizar para el regreso a su residencia y el tiempo que transcurra entre el deje de un servicio y la toma del siguiente, dentro de la misma jornada.

2.26 Las esperas no se computarán como trabajo efectivo, si bien, su duración será tenida en cuenta para su influencia en el cálculo del tiempo de mayor dedicación y mermas de descanso que pudieran ocasionar.

2.27 SI en una jornada hubiera más de una situación de espera, viaje sin servicio o de ambas a la Vez, serán computadas como trabajo efectivo todas las situaciones, excepto aquella que tenga mayor duración.

2.28 Se establece un' máximo de seis horas de viaje sin servicio/ciclo de trabajo, considerándose, exclusivamente para el cómputo cíclico de la jornada, el 50% de las mismas como jornada efectiva, no tomándose esta disposición en consideración, en ningún caso, a los efectos del cómputo diario de jornada efectiva realizada.

2.29 El descanso diario grafiado entre el deje de un servicio la toma del siguiente, será de catorce horas en la residencia y de nueve fuera de ella, como mínimo.

2.30 Tendrán consideración de horas extraordinarias el exceso que se realice sobre la duración de la jornada máxima legalmente establecida para cada ciclo.

2.31 Tendrán consideración de horas de mayor dedicación el exceso de nueve horas naturales, dentro de la misma jomada.

2.32 Tendrán consideración de horas de merma de descanso aquellas que supongan una reducción del tiempo de descanso, diario o cíclico, establecido entre el deje de un servicio y la toma del siguiente.

2.33 Sin perjuicio de las compensaciones que correspondan por el tiempo de merma del descanso diario, se considerará finalizada la jomada si tal descanso llega a alcanzar el mínimo de diez horas en la residencia y seis fuera de ella.

2.34 Podrán .grafiarse, una vez por ciclo, descansos mínimos de diez horas en la residencia o seis fuera de ella cuando sea preciso para el ajuste de gráficos, procurando que sea fuera de la residencia, a condición de que se respeten en conjunto los mínimos de descanso diario del ciclo.

2.35 El tiempo de toma y deje del servicio se establece en quince minutos para cada concepto. En el servicio de reserva, prestación de servicios/atención a trenes y en los viales sin servicio no se aplicarán tiempos de toma y deje. Los tiempos de toma y deje se podrán aumentar para efectuar funciones relacionadas con el servicio propio de su categoría.

2.36 La jornada de trabajo efectivo para este personal, en el ciclo normal de siete días; será la legalmente establecida para la jomada efectiva semanal, y se realizará normalmente, en ciclos de cinco días de trabajo y dos de descanso.

2.37 Los períodos fraccionarios de menos de siete días que puedan quedar según la duración de los servicios, o cuando el número de agentes comprendidos en gráfico no sea múltiplo de siete, formarán un ciclo reducido, en el cual uno de los días será siempre de descanso.

2.38 Si el número de días del gráfico establecido resultara múltiplo de siete, uno de los ciclos de siete días deberá desdoblarse en dos ciclos reducidos que en conjunto no represente un múltiplo de siete.

2.39 No se Iniciará, en ningún gráfico, más de una jornada de trabajo por día natural en la residencia del trabajador.

2.40 El número de jornadas del ciclo no será superior al de días de trabajo del mismo.

2.41 La duración de la jornada cíclica será la siguiente:

Ciclo de 5 días de trabajo y 2 descansos........................ 40 horas

Ciclo de 4 días de trabajo y 2 descansos ....................... .32 horas

Ciclo de 3 días de trabajo y 2 descansos............ ............24 horas

Ciclo de 2 días de trabajo y 2 descansos.........................16 horas

Ciclo de 1 día de trabajo y 2 descansos............................8 horas

Ciclo de 3 días de trabajo y 1 descanso..........................24 horas

Ciclo de 2 días de trabajo y 1 descanso........................ .16 horas

Ciclo de 1 día de trabajo y 1 descanso.............................8 horas

2.42 Los diferentes excesos de horas de dedicación y merma de descanso que se puedan producir se compensarán por tiempos equivalentes de descanso, a razón de un día por cada ocho horas acumuladas, siempre que sé sobrepasen las 30 horas resultante de la suma de horas de mayor dedicación y de merma de descanso por trabajador y mes, Las horas extraordinarias que se produzcan se compensarán directamente a razón de un día por cada ocho horas acumuladas. Se podrán sumar los excesos que se produzcan con el fin de acumular las horas necesarias para disfrutar los descansos compensatorios. La compensación por las citadas horas se disfrutará dentro de las catorce semanas siguientes a partir del cierre del mes en que se hayan contabilizado los excesos de las citadas horas y hayan alcanzado un total de ocho horas para un determinado interventor.

2.43 Cuando no se disfrute el descanso cíclico, el trabajador tendrá derecho a un descanso alternativo.

2.44 Se procurará compensar los diferentes excesos de jomada, así como los descansos trabajados, como norma general, junto a los descansos de un ciclo.

2.45 Cada interventor disfrutará 108 descansos anuales, entre los que se incluyen la compensación a todos los efectos de 14 fiestas laborales anuales, y se encuentran excluidos el período vacacional y los días de licencia por asuntos propios sin justificar, siempre que no tengan períodos no computables por incapacidad temporal, licencia sin sueldo, etc., en cuyo caso, de los .108 descansos anuales, se reducirá la parte correspondiente a éstos, de acuerdo con la siguiente fórmula:

ND=((DTx94) /330)+festivos correspondientes, siendo:

ND=Número de días de descanso correspondientes al año natural.

DT=(330-número de días en que ha permanecido suspendida la relación laboral).

Si al aplicar esta fórmula se obtiene un resultado con decimales se redondeará, por exceso o por defecto, al número entero más próximo.

El tratamiento de las fiestas será individualizado considerándose la fiesta correspondiente como compensada si el período de IT coincide con algún día festivo del calendario laboral.

2.46 Los descansos compensatorios de las catorce fiestas laborables anuales se grafiarán junto con el/los descansos cíclico/s y/o en un período conjunto. Al finalizar ejercicio correspondiente se realizará el cómputo personalizado de los descansos anuales disfrutados por el trabajador, aplicando la fórmula señalada en el punto anterior si fuera necesario. De producirse exceso de descansos anuales sobre los correspondientes a disfrutar por el trabajador se amortizarán a cargo de la acumulación de horas de mayor dedicación, merma de descanso o extraordinarias que se hayan producido; dicha amortización se producirá en el ejercicio siguiente. De producirse defecto de descansos anuales sobre los correspondientes a disfrutar por el trabajador, se regularizarán en el ejercicio siguiente.

2.47 La Empresa podrá facilitar también los descansos compensatorios, de excesos de jomada, mayor dedicación y merma de descanso, en aquellos días que resulten sin aprovechamiento efectivo, cuando en un turno que comprenda más de una fecha de trabajo, el interventor solicite un día de licencia de cualquier tipo en alguna de ellas; con la única limitación de que mediante este procedimiento no se compensarán más de siete descansos compensatorios por Interventor y año,

2.48 En cada ciclo normal de siete días, los descansos diarios alcanzarán un mínimo de sesenta horas, de las que cuarenta y dos estarán comprendidas dentro de la propia residencia.

2.49 En los ciclos normales de siete días, el descanso semanal, incluyendo el último descanso diario, comprenderá, como mínimo, sesenta y dos horas continuadas desde la finalización de la última jornada hasta la iniciación de la primera del ciclo siguiente, sin que tenga que coincidir obligatoriamente con dos días naturales.

2.50 El descanso de ciclo reducido, unido al último descanso diario, comprenderá, como mínimo, treinta y ocho horas desde la finalización de la última jornada hasta el inicio de la primera del ciclo siguiente.

SEGUNDO.- En la cláusula 5ª del XV convenio de RENFE, BOE de 22-3-2005 y que obra al D 75, se acordó incorporar al mismo el Acuerdo sobre «Marco Regulador del Personal de Intervención Regionales» de 3 de noviembre de 2003, suscrito sobre la base de lo dispuesto

en la Cláusula 29.ª del XIV Convenio Colectivo.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no suscitaron ninguna controversia.

SEGUNDO.- La pretensión ejercitada consiste en que, vía impugnación de convenios, declaremos nula la cláusula 2.9 del "Marco regulador del Personal de Intervención Regionales", que se incorporó al XV convenio colectivo de RENFE referido en el HP2º.

La razón que a criterio de la parte actora justifica esta pretensión es que la citada cláusula es contraria al art. 34.2 ET que establece un plazo de preaviso de cinco días para el cumplimiento por el trabajador de la decisión empresarial de distribución irregular de jornada, plazo que no se cumple pues se fija una antelación mínima de 36 horas y antes siempre de la finalización del turno anterior de trabajo.

TERCERO.- El art. 34.2 ET dispone que:

Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo.

Dicha distribución deberá respetar en todo caso los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y el trabajador deberá conocer con un preaviso mínimo de cinco días el día y la hora de la prestación de trabajo resultante de aquella.

La STS de 6-4-2014, rec. 183/13, luego referida por posteriores, ya determinó que el preaviso mínimo de cinco días para que el trabajador realizara su jornada en los términos que el empresario había decidido que se prestara de forma irregular, constituía una norma de derecho necesario relativo que no podía alterarse convencionalmente en perjuicio del trabajador.

Los demandantes parten de la hipótesis de que la cláusula 2.9 del Acuerdo que estamos analizando distribuye de forma irregular la jornada y por ello lo consideran contrario a esta norma legal de aplicación indispensable.

RENFE en cambio cuestiona que se trate de un supuesto de distribución irregular de jornada.

CUARTO.- La cláusula 2 del "Marco regulador del Personal de Intervención Regionales" trata sobre la jornada de este colectivo.

En su apartado 2.21 se indica que la duración máxima de la jornada será de nueve horas de trabajo efectivo al día.

En el II convenio colectivo del Grupo RENFE BOE 13-6-2019, en su cláusula 5ª se acordó establecer una jornada promedio semanal de 37,5 horas.

Y en la cláusula 5ª del III convenio colectivo del grupo RENFE vigente desde 1-1-2022, aún pendiente de publicación pero que puede encontrarse en https://www.semaf.org/wp-content/uploads/2022/11/III-Convenio-Colectivo-GR.pdf, se establece una jornada laboral de 35 horas semanales y 1536 horas en cómputo anual a realizar en 213 días.

Por ello debemos tener en consideración que la reducción de jornada operada en estos convenios debe trasladarse actualmente al "Marco regulador del Personal de Intervención Regionales" quedando sustituida la duración de la jornada ordinaria por la que en estas posteriores normas convencionales se establece.

En su apartado 2.36 se indica que la jornada de trabajo efectivo para este personal en el ciclo normal de siete días será la legalmente establecida para la jornada efectiva semanal y se realizará normalmente en ciclos de cinco días de trabajo y dos de descanso.

No obstante, en el apartado 2.41 se establecen otros ciclos de trabajo inferiores a siete días y con una jornada a realizar proporcionalmente inferior.

Las jornadas de trabajo concretas con su correspondiente asignación de tareas se vuelcan en los gráficos que confecciona RENFE, apartados 2.1 y 2.2 y se dan a conocer con una antelación mínima de cinco días a su puesta en vigor, apartado 2.5.

En el apartado 2.9, se establece el contenido de los gráficos y comprende la jornada de trabajo efectiva a realizar, lógicamente indicando los días de trabajo y descanso, las horas de toma y deje de servicio y las tareas a realizar cada día.

También se precisa que el gráfico podrá incluir turnos para cubrir incidencias (vacaciones, cursillos, IT, trenes especiales, refuerzos etc) que se produzcan; indicándose en este apartado, siendo esto lo que constituye el objeto de la controversia, que la jornada a realizar en los turnos de incidencias se nombrará como mínimo antes de la finalización del turno anterior de trabajo y con una antelación mínima de 36 horas.

Resulta también relevante que los turnos establecidos en los gráficos son rotativos entre el personal del mismo centro de trabajo o residencia conforme el apartado 2.6, lo que nos conduce a la conclusión de que por acuerdo convencional y conforme el art. 34.2 ET se ha acordado una distribución irregular de la jornada a lo largo del año.

QUINTO.- Establecido el contexto normativo en que se produce la discrepancia acerca de si la fijación de la jornada a realizar en turnos de incidencia constituye distribución irregular de jornada, considera la Sala que debemos antes de nada precisar qué debe entenderse por jornada y qué debe entenderse por horario de trabajo al tratarse de términos que en muchas ocasiones se emplean confundidos.

Conforme el diccionario de la RAE jornada es el "tiempo de duración del trabajo diario" y horario es el "tiempo durante el cual se desarrolla habitual o regularmente una acción o se realiza una actividad".

Trasladando estas definiciones al mundo laboral tendríamos que:

- la jornada mide la duración del trabajo y así lo indica el art. 34.1 ET que emplea como referencia para su determinación la jornada semanal de 40 horas de promedio en cómputo anual y la diaria de 9 horas en el art. 34.3

- el horario determina las horas de reloj en que el trabajo se realiza diariamente.

En un sector como el ferroviario, por sus especiales características y porque así lo han convenido las partes, al menos en el llamado personal de movimiento no existe regularidad ni en la duración de la prestación del servicio ni en los tiempos en que se presta, de ahí la elaboración de los gráficos en los que se determinan todas estas circunstancias de forma detallada y de los que se da cuenta a los interventores regionales con antelación mínima de cinco días, tal como hemos visto se precisa en el apartado 2.5 de este acuerdo.

Por tanto, es evidente que el servicio que realizan los interventores regionales se lleva a cabo mediante el establecimiento acordado convencionalmente de un sistema irregular de jornadas de trabajo que se notifica a los trabajadores con una antelación mínima de cinco días, por lo que se cumple con la exigencia de preaviso del 2º párrafo del art. 34.2 ET.

SEXTO.- Los sindicatos demandantes lo que pretenden es trasladar esta obligación, que consideramos colmada con la notificación de los gráficos con cinco días de antelación, a los llamados turnos de incidencias que en dichos gráficos se pueden en su caso establecer para dar cobertura a sustituciones de otros trabajadores por razones justificadas (vacaciones, cursillos, IT, trenes especiales, refuerzos etc).

Pero para ello hubiera sido preciso que acreditaran que la asignación a un trabajador de un turno para cubrir incidencias origina una distribución irregular de la jornada en dicho gráfico.

En otras palabras, se estaría afectando a la jornada regular, que es la establecida previamente en el gráfico, si la atención a un turno de incidencias supusiera un incremento o disminución del número de horas semanales a realizar (40 cuando se alcanza el acuerdo y 35 conforme el actual III convenio del grupo RENFE). Pero no se afectaría a la jornada grafiada cuando la asignación de un turno de incidencias supusiera para su cobertura una alteración del horario de trabajo para ese día.

La hipótesis de la que parten los demandantes, debió ser objeto de acreditación por ellos conforme el art. 217.2 LEC, por resultar el hecho constitutivo de su pretensión. Y ninguna prueba se practica en el acto de juicio demostrativa de que esta alteración de la jornada, que no del horario, pueda producirse cuando en el gráfico se encomienda un turno para incidencias.

Por ello la demanda se desestima.

No es obstáculo para llegar a esta solución otros precedentes judiciales que no han tratado de la actual controversia. Así:

- La STS de 11-12-2019 rec. 147/18 que casa la dictada por esta AN el 3-5-18, trata de la posibilidad, que anula, de que RENFE altere ciclos de trabajo, lo que no es el actual caso.

- La SAN del 18-12-2020 autos 189/20 trata de días grafiados sin actividad que se reactivan a instancias de RENFE sin el preaviso del art. 34.2

- Y otras SAN de 19-4-22 proc 55/22 y 22-12-21 proc 280/21 resuelven en el sector aéreo situaciones que supusieron cambios de turno y de programación.

Concluimos que ninguna de estas resoluciones constituiría precedente de aplicación al actual conflicto.

SÉPTIMO.- Contra esta sentencia cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS la demanda formulada por los sindicatos ALFERRO y SF-I y a la que se adhiere SFF-CGT y absolvemos a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL RENFE-OPERADORA, RENFE VIAJEROS SA, RENFE MERCANCIAS SA, RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SA, RENFE ALQUILER DE MATERIAL FERROVIARIO SA, COMITE GENERAL DE EMPRESA DEL GRUPO RENFE, CC.OO, U.G.T., SCF, SEMAF de las pretensiones en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0361 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0361 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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