Última revisión
24/10/2024
Sentencia Social 109/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 151/2024 de 19 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 109/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100113
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4610
Núm. Roj: SAN 4610:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00109/2024
MINISTERIO FISCAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000151/2024 seguido por demanda de FESIBAC CGT, (letrada Dª Laura de Gregorio González) contra RICOH ESPAÑA, SAU (letrado D. Sergio Samuel Juárez Diez), INTERNACIONAL PERIFÉRICOS Y MEMORIAS ESPAÑA, S.L.U., IPM (letrado D. Eduardo Alemany Romagosa), SINDICATO CCOO (letrada Dª Alicia Santos Hernández), CSC INTERSINDICAL (no comparece), MINISTERIO FISCAL (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.
Antecedentes
Solicita la demandante, tras la presentación de escrito de subsanación, se dicte sentencia por la que se declare:
1.
2.
3.
En aquel acto las partes comparecientes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, señalando que la entidad demandada viene llevando a cabo, de forma encubierta y sometiendo a presiones a un grupo elevado de trabajadores pertenecientes al departamento de ITIS de Ricoh, una actuación que se considera constituye una sucesión de empresa encubierta, a espaldas de la RLT y sin la más mínima negociación colectiva. Se añade que tales conductas se han detectado en los centros de trabajo de Cataluña y Madrid y que en los pactos individuales ofrecidos a los trabajadores se contiene un cambio del marco normativo, pues si se suscribe el acuerdo se pasaría a aplicar el Convenio de empresas de consultoría y no el del comercio del metal. Se añade que tal conducta, además de una sucesión de empresas encubierta, supone una vulneración del derecho a la negociación sindical, por lo que interesa adicionalmente, una indemnización por importe de 8.000 €.
2.- El Sindicato CCOO se adhirió a la demanda.
3.- La empresa RICOH España, S.L.U. se opone a la demanda e interesa su desestimación. En primer lugar, alega las excepciones de carencia sobrevenida de objeto -con la consiguiente falta de acción- e inadecuación de procedimiento. Se señala, de este modo, que las mismas partes alcanzaron un acuerdo en el SIMA el 20 de mayo de 2024, sin que se hiciera constar en el acuerdo excepción alguna que dejara a salvo la continuación de la vía judicial. Dada la existencia de tal acuerdo y al amparo de lo previsto en el art.22 LEC, 156 LRJS y arts.12 y 18.1 del VI ASAC de demandante no puede ahora mantener idéntica pretensión a lo ya satisfecha. Con carácter subsidiario se añade que existe inadecuación de procedimiento pues si la demandante no estaba conforme con lo acordado en el SIMA podría haberlo impugnado o interesar su ejecución ( arts.67 y 68 LRJS) . Por último, en relación a las excepciones, se indica que no estaríamos ante un conflicto colectivo sino ante un conflicto plural puesto que las modificaciones operadas para algunos trabajadores difieren unas de otras, sin que las variaciones tengan naturaleza homogénea.
Respecto del fondo del asunto se niega que exista sucesión empresarial alguna o que hayan vulnerado los derechos a la información y a la negociación colectiva del sindicato demandante. Así, se sostiene que Ricoh dispone de más de 1500 empleados y que se dedica a la comercialización de productos y servicios informáticos; que la empresa aplica a sus trabajadores distintos Convenios en función de la rama de actividad y que, en particular en el denominado Departamento de ITIS concurren trabajadores a los que se aplica el Convenio del comercio del metal o el Convenio nacional de empresas de consultoría. Se añade que ante la pérdida de diversos proyectos y la imposibilidad de dar ocupación efectiva a los trabajadores se ofreció a algunos trabajadores la posibilidad de novar su relación contractual para pasar a prestar servicios en la empresa IPM. Y ello manteniendo antigüedad, puesto, categoría y determinadas condiciones ad personam y homogeneizando el marco convencional aplicable (aunque no en todos los casos). Se afirma, por ello, que se trató de una medida organizativa puntual y que afectó a un total de 18 trabajadores (9 del centro de Sant Cugat y 9 del centro de Alcobendas). Se niega, en definitiva, que se haya transmitido una unidad económica o productiva o que afecte e la totalidad de los trabajadores del mismo departamento ITIS. Se afirma, por último, que hayan existido demandas individuales de los trabajadores afectados.
4.- La empresa Internacional Periféricos y Memorias España, S.L.U. ("IPM") se adhiere a las excepciones y motivos de fondo alegados por Ricoh. Se añade que aquella se dedica a la prestación de servicios informáticos avanzados; que se trata de una actividad muy específica que ha requerido en los últimos años gran contratación de personal; que no se ha presionado a ningún trabajador de Ricoh para prestar servicios en IPM y que, de hecho, existen algunas condiciones laborales que sí se disfrutan en esta empresa y no en Ricoh. Se reitera que no han existido reclamaciones individuales por parte de los trabajadores.
La demandante se opuso a las excepciones planteadas negando que hubiera existido satisfacción extraprocesal. Y ello al afirmar que en el acto de conciliación ante el SIMA se hizo expresa manifestación de que no se entraba en el fondo del asunto. Se opone igualmente a la inadecuación de procedimiento al afirmar que la pretensión es la misma que la planteada en la paleta de conciliación y que la misma quedó imprejuzgada; y al sostener que existe una situación homogénea entre los dos centros de trabajo y la decisión empresarial de cambiar el marco convencional de los trabajadores afectado por lo que estaríamos ante un conflicto colectivo y no plural.
Seguidamente, se fijaron los hechos pacíficos y controvertidos, señalándose como tales únicamente los siguientes:
Tras recibirse el pleito a prueba se admitió únicamente la prueba documental. Se concedió a las partes un plazo de tres días para la valoración de la prueba. Presentados los escritos correspondientes quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Internacional Periféricos y Memorias España, S.L.U. (IPM en lo sucesivo) tiene por objeto la compra venta, alquiler, mantenimiento y representación de maquinaria electrónica y el asesoramiento de compañías, entidades o personas extranjeras y nacionales, etc... (descriptor nº 121). La empresa IPM presta servicios de soporte informático avanzado (no controvertido).
Fundamentos
Como se ha expuesto en el ordinal cuarto de los antecedentes de hecho el primer motivo de oposición de ambas demandadas es el relativo a la existencia de lo que se afirma es una situación de carencia sobrevenida de objeto, dada la existencia de un acuerdo alcanzado en el SIMA en fecha 20 de mayo de 2024.
Conviene recordar a este respecto que, de conformidad con lo que establece el art.156 LRJS, lo acordado en conciliación, tanto administrativa como judicial, tiene la misma eficacia que corresponde a los convenios colectivos ( art.82 ET) , siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por el ET. En tal caso, se ha de enviar copia del acuerdo a la autoridad laboral, a los efectos de registro y publicidad ( art.90 ET) . Lo mismo se dispone con relación a los acuerdos alcanzados en virtud de la mediación (art.91.3 ETC y ASAC VI DGT Resol 10-12-20 art.12).
Para obtener la eficacia del convenio colectivo estatutario, se precisa, por tanto, que las partes intervinientes en el conflicto colectivo ostenten la legitimación inicial ( art.87 ET) , la legitimación plena (ET art.88 ET) y adopten el acuerdo por mayoría de cada una de las representaciones ( art.89.3 ET) . De esta forma, el acuerdo conciliatorio alcanza la eficacia erga omnes propia del convenio colectivo estatutario ( art.82 ET) .
Para que lo acordado en conciliación tenga eficacia de convenio colectivo estatutario, es preciso no sólo el requisito de la legitimación, sino que se cumpla la totalidad de las normas del ET respecto a la negociación de convenios ( TS 29-11-05, rec. 146/2004). De no reunirse estos requisitos, el acuerdo solamente puede considerarse como un convenio extraestatutario, que obliga únicamente a los firmantes y no a todos los potencialmente incluidos en su ámbito de aplicación.
Y lo acordado en conciliación judicial o en la conciliación ante el LAJ es susceptible de ejecución forzosa ante el Juez o Tribunal, en defecto de su cumplimiento voluntario ( TS 21-7-00, rec. 4097/1999).
Y, al respecto de la transacción acordada en conciliación administrativa, señalamos en la SAN de fecha 20 de mayo de 2022, proc. 111/2022, que
Dicha resolución fue expresamente confirmada por el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 9 de julio de 2024, rec. 234/2022, donde, tras examinar la jurisprudencia aplicable, se afirma la carencia sobrevenida de objeto del proceso ante la existencia de un acuerdo previo ante el SIMA entre una empresa y el sindicato mayoritario en el comité intercentros (distinto del demandante en aquel supuesto), excluyendo que tal carencia afecte a la vulneración del derecho a la libertad sindical de la parte actora.
Pues bien, en el presente supuesto es claro que existió un acuerdo transaccional en el SIMA. Y ello en los términos literales reflejados en el hecho probado tercero. La literalidad de los términos de tal acuerdo no deja lugar a dudas, pues ninguna salvedad se introdujo al respecto de la cuestión planteada en la papeleta (que se reconoce como sustancialmente idéntica a la demanda origen de los presentes autos). Y la voluntad expresada en el acta correspondiente de poner fin al conflicto relativo a la existencia de una sucesión de empresa encubierta con vulneración del derecho a la negociación colectiva y de libertad sindical tampoco ofrece dudas. En definitiva, ambas partes acordaron poner fin al conflicto pactando la celebración de dos reuniones informativas en el seno de la empresa RICOH; reuniones que, efectivamente se desarrollaron (hecho probado cuarto). Y no consta que tal acuerdo resultare impugnado o que se solicitare su ejecución (en los términos previstos, respectivamente, en los arts. 67 y 68 LRJS) .
En tales circunstancias, y dada la existencia de aquel acuerdo transaccional alcanzado por la hora demandante, la excepción de carencia sobrevenida de objeto debe ser estimada; lo que determina la necesaria desestimación de la demanda.
Y todo con independencia de que la excepción de inadecuación de procedimiento (planteada con carácter subsidiario) no pueda ser compartida. Hemos de traer a colación a este respecto la STS de 21 de mayo de 2024, rco. 184/2022 en la que se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, junto con estas consideraciones, tampoco pueden obviarse las previsiones de la STS de 9 de octubre de 2019, rco.131/2018 en la que el Alto Tribunal, en proceso también de conflicto colectivo y partiendo de las concretas peticiones contenidas en la demanda, analiza las peticiones articuladas en el petitum para en su caso estimar o no la demanda en el supuesto de que las mismas pudieran acogerse en los términos tan amplios en que hubieran sido formulados.
Descendiendo ya al presente procedimiento lo cierto es que sí cabe apreciar la existencia de un conflicto de naturaleza colectiva. Así, en los distintos acuerdos firmados entre las empresas ahora demandadas y los trabajadores afectados consta un cambio de marco convencional aplicable. Y ello con independencia de las particulares condiciones laborales de cada uno de ellos. Y todo ello sin perjuicio, eso sí, de las concretas reclamaciones individuales que pudieran efectuarse una vez que, fijada la corrección o no de los parámetros examinados, pueda llevarse a cabo por los trabajadores afectados una concreta petición adaptada a sus circunstancias personales. Es por ello que la excepción de inadecuación de procedimiento ha de ser desestimada, existiendo por ende un conflicto colectivo y no plural.
Además del mero cambio subjetivo de empresario, en todos los casos de sucesión ha de concurrir también un elemento objetivo, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia 25-9-12, rec. 3023/2011). Tal elemento objetivo supone la entrega real de todos los factores esenciales de la empresa y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial o, cuando menos, el traspaso de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional. Por tanto, la cesión de una serie de servicios que constituyen un negocio y cuya titularidad se trasmite, conlleva que lo cedido sea una entidad económica con identidad propia, como conjunto de medios organizado y aunque esta no constituya la actividad medular de la sucedida, incluso sea accesoria ( TS 12-5-10, rec. 136/2007), siempre y cuando se encuentre operativa (TS 24-9-12, rec. 3665/2011; 27-5-13, rec. 825/2012). Pues bien, nada de ello resulta acreditado en el presente supuesto pues, como se informó a la RLPT en las reuniones tras el acuerdo ante el SIMA se suscribieron pactos individuales con 9 trabajadores del centro de Sant Cugat y otros 9 del centro de Alcobendas, no constando el traspaso forzoso de otro personal adscrito al Departamento ITIS de RICOH. Y ello fruto de una necesidad organizativa derivada de la pérdida de contratas, tal y como se recoge en el hecho probado octavo de la presente resolución.
Es más, no consta que hayan existido acciones individuales ejercitadas por los trabajadores afectados fruto de lo que se afirma en demanda era una situación generalizada de presión a un grupo elevado de trabajadores. En tales circunstancias no puede considerarse, con independencia, reiteramos, de la carencia sobrevenida de objeto derivada del acuerdo en su día suscrito, que se haya vulnerado el derecho a la libertad sindical de la demandante. De ahí que esta última pretensión y la petición de indemnización adicional también deba ser rechazada.
La aplicación de las consideraciones expuestas nos ha de llevar a desestimar la demanda.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa estimación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto y desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento,
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

