Sentencia Social 109/2024...e del 2024

Última revisión
24/10/2024

Sentencia Social 109/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 151/2024 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Nº de sentencia: 109/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100113

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4610

Núm. Roj: SAN 4610:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00109/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:109/2024

Fecha de Juicio:11/09/2024

FechaSentencia:19/09/2024

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000151 /2024

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

Demandante/s:FESIBAC CGT

Demandado/s:RICOH ESPAÑA, SAU, INTERNACIONAL PERIFÉRICOS Y MEMORIAS ESPAÑA, S.L.U., IPM, SINDICATO CCOO, CSC INTERSINDICAL

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia:DESESTIMATORI A

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000152

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000151 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

SENTENCIA 109/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000151/2024 seguido por demanda de FESIBAC CGT, (letrada Dª Laura de Gregorio González) contra RICOH ESPAÑA, SAU (letrado D. Sergio Samuel Juárez Diez), INTERNACIONAL PERIFÉRICOS Y MEMORIAS ESPAÑA, S.L.U., IPM (letrado D. Eduardo Alemany Romagosa), SINDICATO CCOO (letrada Dª Alicia Santos Hernández), CSC INTERSINDICAL (no comparece), MINISTERIO FISCAL (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS.

Antecedentes

PRIMERO.-El 30 de abril de 2024 fue interpuesta demanda por la representación letrada de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-C.G.T.) frente a las empresas RICOH España, S.L.U. e Internacional Periféricos y Memorias España, S.L.U. ("IPM"), siendo llamados en calidad de interesados los Sindicatos CCOO-servicios, Sindicato Intersindical CSC y el Ministerio Fiscal.

Solicita la demandante, tras la presentación de escrito de subsanación, se dicte sentencia por la que se declare:

1. La existencia de sucesión de empresa encubierta con vulneración de la negociación y periodo de consultas prevista en el art. 44 ET , con decisión de declarar la nulidad de los traspasos de trabajadores de RICOH ESPAÑA, SLU a la empresa codemandada IPM, llevados a efecto desde el mes de octubre de 2.023 hasta el acto del juicio, a fin de que dichos movimientos se retrotraigan, condenando a la demandada a que cumpla con la necesaria negociación colectiva y periodo de consultas previo a los mismos

2. La existencia de vulneración del derecho fundamental del Sindicato Confederación General del Trabajo (FESIBAC - CGT) a la libertad sindical, condenando a la demandada al cumplimiento de las obligaciones legales recogidas en el art. 64 y 44 ET y art. 44 LOLS para con el Sindicato demandante, y concretamente, iniciando periodo de consultas para el traspaso de este personal, facilitando la información precisa a la RLPT con carácter previo

3. Condene a la demandada al abono de 8.000 euros por vulneración de derechos fundamentales, atendiendo a la gravedad e intencionalidad de la conducta antisindical.

SEGUNDO.-La demanda se admitió a trámite por Decreto de 29 de mayo de 2024. Por Auto de esa misma fecha se resolvió sobre la prueba interesada por la demandante.

TERCERO.-Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2024 la representación de la empresa RICOH España, S.L.U. interesó el archivo de los presentes autos al afirmar la existencia de un acuerdo alcanzado en el SIMA en fecha 20 de mayo de 2024. Previo traslado a la parte demandante la misma presentó escrito en fecha 26 de agosto de 2024 interesando la continuación del procedimiento instado.

CUARTO.-Por Providencia de 6 de septiembre de 2024 se denegó la testifical propuesta por el Sindicato demandante. El juicio oral tuvo lugar el 11 de julio de 2024. No compareció el Sindicato CSC INTERSINDICAL, pese a constar debidamente citado.

En aquel acto las partes comparecientes expusieron sus pretensiones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, señalando que la entidad demandada viene llevando a cabo, de forma encubierta y sometiendo a presiones a un grupo elevado de trabajadores pertenecientes al departamento de ITIS de Ricoh, una actuación que se considera constituye una sucesión de empresa encubierta, a espaldas de la RLT y sin la más mínima negociación colectiva. Se añade que tales conductas se han detectado en los centros de trabajo de Cataluña y Madrid y que en los pactos individuales ofrecidos a los trabajadores se contiene un cambio del marco normativo, pues si se suscribe el acuerdo se pasaría a aplicar el Convenio de empresas de consultoría y no el del comercio del metal. Se añade que tal conducta, además de una sucesión de empresas encubierta, supone una vulneración del derecho a la negociación sindical, por lo que interesa adicionalmente, una indemnización por importe de 8.000 €.

2.- El Sindicato CCOO se adhirió a la demanda.

3.- La empresa RICOH España, S.L.U. se opone a la demanda e interesa su desestimación. En primer lugar, alega las excepciones de carencia sobrevenida de objeto -con la consiguiente falta de acción- e inadecuación de procedimiento. Se señala, de este modo, que las mismas partes alcanzaron un acuerdo en el SIMA el 20 de mayo de 2024, sin que se hiciera constar en el acuerdo excepción alguna que dejara a salvo la continuación de la vía judicial. Dada la existencia de tal acuerdo y al amparo de lo previsto en el art.22 LEC, 156 LRJS y arts.12 y 18.1 del VI ASAC de demandante no puede ahora mantener idéntica pretensión a lo ya satisfecha. Con carácter subsidiario se añade que existe inadecuación de procedimiento pues si la demandante no estaba conforme con lo acordado en el SIMA podría haberlo impugnado o interesar su ejecución ( arts.67 y 68 LRJS) . Por último, en relación a las excepciones, se indica que no estaríamos ante un conflicto colectivo sino ante un conflicto plural puesto que las modificaciones operadas para algunos trabajadores difieren unas de otras, sin que las variaciones tengan naturaleza homogénea.

Respecto del fondo del asunto se niega que exista sucesión empresarial alguna o que hayan vulnerado los derechos a la información y a la negociación colectiva del sindicato demandante. Así, se sostiene que Ricoh dispone de más de 1500 empleados y que se dedica a la comercialización de productos y servicios informáticos; que la empresa aplica a sus trabajadores distintos Convenios en función de la rama de actividad y que, en particular en el denominado Departamento de ITIS concurren trabajadores a los que se aplica el Convenio del comercio del metal o el Convenio nacional de empresas de consultoría. Se añade que ante la pérdida de diversos proyectos y la imposibilidad de dar ocupación efectiva a los trabajadores se ofreció a algunos trabajadores la posibilidad de novar su relación contractual para pasar a prestar servicios en la empresa IPM. Y ello manteniendo antigüedad, puesto, categoría y determinadas condiciones ad personam y homogeneizando el marco convencional aplicable (aunque no en todos los casos). Se afirma, por ello, que se trató de una medida organizativa puntual y que afectó a un total de 18 trabajadores (9 del centro de Sant Cugat y 9 del centro de Alcobendas). Se niega, en definitiva, que se haya transmitido una unidad económica o productiva o que afecte e la totalidad de los trabajadores del mismo departamento ITIS. Se afirma, por último, que hayan existido demandas individuales de los trabajadores afectados.

4.- La empresa Internacional Periféricos y Memorias España, S.L.U. ("IPM") se adhiere a las excepciones y motivos de fondo alegados por Ricoh. Se añade que aquella se dedica a la prestación de servicios informáticos avanzados; que se trata de una actividad muy específica que ha requerido en los últimos años gran contratación de personal; que no se ha presionado a ningún trabajador de Ricoh para prestar servicios en IPM y que, de hecho, existen algunas condiciones laborales que sí se disfrutan en esta empresa y no en Ricoh. Se reitera que no han existido reclamaciones individuales por parte de los trabajadores.

La demandante se opuso a las excepciones planteadas negando que hubiera existido satisfacción extraprocesal. Y ello al afirmar que en el acto de conciliación ante el SIMA se hizo expresa manifestación de que no se entraba en el fondo del asunto. Se opone igualmente a la inadecuación de procedimiento al afirmar que la pretensión es la misma que la planteada en la paleta de conciliación y que la misma quedó imprejuzgada; y al sostener que existe una situación homogénea entre los dos centros de trabajo y la decisión empresarial de cambiar el marco convencional de los trabajadores afectado por lo que estaríamos ante un conflicto colectivo y no plural.

Seguidamente, se fijaron los hechos pacíficos y controvertidos, señalándose como tales únicamente los siguientes:

Hechos pacíficos:Se alcanzó un acuerdo en el SIMA el día 20 de mayo de 2024 a raíz de papeleta de conciliación presentada el de 30 de abril. El acuerdo no incorpora ningún tipo de excepción y se prevé únicamente que se van a celebrar 2 reuniones con los centros de trabajo de Alcobendas el 30 de mayo de 2024 y de Sant Cugat el 3 de junio de 2021. Las reuniones se llevaron a cabo y se dio cuenta de que habían sido traspasados a IPM 9 trabajadores de Sant Cugat y 9 de Alcobendas. La demanda presentada era sustancialmente igual a la papeleta de conciliación presentada en su momento. Ricoh aplica los Convenios colectivos del metal a algunos trabajadores y a otros el de consultoría y estudios de mercado. El Departamento de ITIS da servicios de soporte y mantenimiento a distintos contratos y proyectos. La empresa IPM fue adquirida por Ricoh en el año 2019 hace servicios de soporte informático avanzado. En la reunión del SIMA se dijo que IPM se mantuviera al margen de la reunión que se había acordado mantener con los comités de empresa.

Hechos controvertidos:Ricoh España tiene 1.500 empleados y se dedica a la venta y comercialización de equipos de impresión y distribución de equipos informáticos. Hay 800 trabajadores en Sant Cugat y 252 en Madrid. Por parte de Ricoh se ha adoptado una serie de subrogaciones en otra empresa del grupo, IPM, ante la falta de ocupación efectiva por la pérdida de proyectos. Los trabajadores que se han subrogado en IPM mantienen antigüedad, categoría y aquellas condiciones laborales que tuvieran ad personam, siendo el único cambio el del merco convencional aplicable. En la Generalitat de Catalunya Ricoh se perdió la contrata que fue adjudicada a la empresa TSystems. Había 5 trabajadores afectados, 2 se han quedado en Ricoh, 2 causaron baja voluntaria y 1 ha sido traspasado a IPM. En el departamento de ITIS continúan trabajando 14 trabajadores. No ha habido cambio de unidad productiva autónoma alguna. IPM está aumentando su productividad, por lo cual demanda mayor número de trabajadores en los últimos años. Ningún trabajador ha impugnado la subrogación.

Tras recibirse el pleito a prueba se admitió únicamente la prueba documental. Se concedió a las partes un plazo de tres días para la valoración de la prueba. Presentados los escritos correspondientes quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las previsiones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.-RICOH España, S.L.U. (RICOH en adelante) tiene por objeto la importación y exportación, compra y venta, el arrendamiento y la comercialización del material y equipo de oficina, con las modalidades de contrato mercantil que se puedan adoptar y la prestación de los servicios relacionados (descriptor nº 120).

Internacional Periféricos y Memorias España, S.L.U. (IPM en lo sucesivo) tiene por objeto la compra venta, alquiler, mantenimiento y representación de maquinaria electrónica y el asesoramiento de compañías, entidades o personas extranjeras y nacionales, etc... (descriptor nº 121). La empresa IPM presta servicios de soporte informático avanzado (no controvertido).

SEGUNDO.-El sindicato FESIBAC-CGT cuenta con una Sección Sindical constituida en la empresa RICOH ESPAÑA, S.L.U. También tiene constituida Sección Sindical en el centro de San Cugat del Vallés, Barcelona (no controvertido).

TERCERO.-Tras la presentación de solicitud de mediación el día 30 de abril de 2024 en reclamación de existencia de sucesión de empresa encubierta con vulneración del derecho a la negociación colectiva y de libertad sindical las partes alcanzaron un acuerdo en el Servicio Interfederal de Mediación y Arbitraje en fecha 20 de mayo de 2024. Los términos de tal acuerdo fueron los siguientes (descriptor nº 96):

"Ambas partes acuerdan mantener en el seno de la empresa dos reuniones, una con el comité de Alcobendas (Madrid) y otra, con el comité de Sant Cugat (Barcelona), en el que la empresa informará de las actuaciones llevadas a cabo, sobre las cuestiones referidas en la demanda a cerca del departamento delivery HIS/ITIS en los centros de Madrid y Barcelona desde el día 1 de noviembre de 2023 hasta la fecha de la reunión.

La reunión con el comité de Alcobendas se celebrará el próximo 30 de mayo y la del Comité de Sant Cugat, en una fecha por determinar, antes del 5 de junio de 2024.

De estas reuniones se levantarán actas de las mismas.

Las partes acuerdan que la representación de IPM no acudirá a estas reuniones al no ser parte de las mismas.

En este mismo acto las organizaciones que suscriben el acuerdo solicitan formalmente al SIMA-FSP la realización de los trámites oportunos para su registro, inscripción y publicación en REGCON, tal y como dispone el artículo 18.2 del ASAC VI en relación con los artículos 6 y 8 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo , sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Los asistentes consideran suficiente la suscripción de la presente acta por un miembro de cada una de las organizaciones".

CUARTO.-El 30 de mayo de 2024 y el 3 de junio de 2024 se celebraron reuniones entre RICOH y la Representación Legal de las Personas Trabajadoras de los centros de trabajo de Alcobendas (Madrid) y Sant Cugat del Vallés (Barcelona), respectivamente. Las actas de tales reuniones obran aportadas a los descriptores 97 y 98, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente. En tales reuniones se dio cuenta de que habían sido traspasados a IPM 9 trabajadores del centro de trabajo de Sant Cugat y 9 del centro de Alcobendas, adscritos todos ellos al Departamento ITIS, que da servicios de soporte y mantenimiento a distintos contratos y proyectos en la empresa RICOH (no controvertido).

QUINTO.-Las empresas RICOH e IPM han suscrito con un total de 20 trabajadores/as de los centros de trabajo de Sant Cugat y Alcobendas acuerdos en virtud de los cuales aquellos/as pasarían a desempeñar servicios en la empresa IPM manteniendo sus condiciones laborales, en los términos previstos en aquellos acuerdos, y la aplicación del Convenio colectivo de empresas de consultoría, tecnologías de la información y estudios de mercado (descriptores 53 a 72, 75 a 91 a 94 y 113).

SEXTO.-En las elecciones de 6 de octubre de 2022 el centro de trabajo de Alcobendas contaba con 200 trabajadores mientras que en el centro de Sant Cugat había 763 trabajadores censados (descriptores 101 y 102).

SÉPTIMO.-En el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2023 y el 31 de agosto de 2024 se produjeron en el Departamento de ITIS de RICOH un total de 93 bajas por los motivos reflejados en el documento obrante al descriptor nº 115 (por reproducido). En dicho Departamento continúan prestando servicios un total de 13 trabajadores (6 de ellos en Madrid y otros 7 en el centro "RESLC0003-Central"), descriptor nº 114.

OC TAVO.-En fecha 1 de marzo de 2023 el Centro de Comunicaciones y Tecnologías de la Información de la Generalitat de Cataluña adjudicó a la empresa T-SYSTEMS ITC IBERIA, S.A.U. el contrato del servicio de aprovisionamiento de infraestructuras de CPD1 de la Generalitat de Cataluña, del que anteriormente había sido adjudicataria RICOH (descriptores 125 y 126).

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del proceso de conflicto colectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan únicamente en la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.-El presente conflicto colectivo persigue se declare la existencia de una sucesión empresarial encubierta entre las empresas RICOH e IPM, con declaración de nulidad de los traspasos de trabajadores operados desde el mes de octubre de 2023 y con declaración expresa de vulneración de la libertad sindical del sindicato demandante y reconocimiento de una indemnización de 8.000 € por la vulneración de derechos fundamentales.

Como se ha expuesto en el ordinal cuarto de los antecedentes de hecho el primer motivo de oposición de ambas demandadas es el relativo a la existencia de lo que se afirma es una situación de carencia sobrevenida de objeto, dada la existencia de un acuerdo alcanzado en el SIMA en fecha 20 de mayo de 2024.

Conviene recordar a este respecto que, de conformidad con lo que establece el art.156 LRJS, lo acordado en conciliación, tanto administrativa como judicial, tiene la misma eficacia que corresponde a los convenios colectivos ( art.82 ET) , siempre que las partes que concilien ostenten la legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por el ET. En tal caso, se ha de enviar copia del acuerdo a la autoridad laboral, a los efectos de registro y publicidad ( art.90 ET) . Lo mismo se dispone con relación a los acuerdos alcanzados en virtud de la mediación (art.91.3 ETC y ASAC VI DGT Resol 10-12-20 art.12).

Para obtener la eficacia del convenio colectivo estatutario, se precisa, por tanto, que las partes intervinientes en el conflicto colectivo ostenten la legitimación inicial ( art.87 ET) , la legitimación plena (ET art.88 ET) y adopten el acuerdo por mayoría de cada una de las representaciones ( art.89.3 ET) . De esta forma, el acuerdo conciliatorio alcanza la eficacia erga omnes propia del convenio colectivo estatutario ( art.82 ET) .

Para que lo acordado en conciliación tenga eficacia de convenio colectivo estatutario, es preciso no sólo el requisito de la legitimación, sino que se cumpla la totalidad de las normas del ET respecto a la negociación de convenios ( TS 29-11-05, rec. 146/2004). De no reunirse estos requisitos, el acuerdo solamente puede considerarse como un convenio extraestatutario, que obliga únicamente a los firmantes y no a todos los potencialmente incluidos en su ámbito de aplicación.

Y lo acordado en conciliación judicial o en la conciliación ante el LAJ es susceptible de ejecución forzosa ante el Juez o Tribunal, en defecto de su cumplimiento voluntario ( TS 21-7-00, rec. 4097/1999).

Y, al respecto de la transacción acordada en conciliación administrativa, señalamos en la SAN de fecha 20 de mayo de 2022, proc. 111/2022, que "Lo esencial para apreciar la carencia sobrevenida de objeto es que sobre la compensación de los trabajos en festivos se alcanza un acuerdo en el SIMA comprensivo de una serie de compromisos que el sindicato CCOO mayoritario acepta y rechaza el minoritario SINDICALISTAS DE BASE.

Este rechazo por el sindicato hoy demandante no puede obviar el acuerdo alcanzado que soluciona la controversia, careciendo desde entonces de interés legítimo para, por la vía procesal que ahora emplea, intentar echar por tierra el compromiso logrado en el SIMA para el que los signatarios estaban legitimados[...]".

Dicha resolución fue expresamente confirmada por el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 9 de julio de 2024, rec. 234/2022, donde, tras examinar la jurisprudencia aplicable, se afirma la carencia sobrevenida de objeto del proceso ante la existencia de un acuerdo previo ante el SIMA entre una empresa y el sindicato mayoritario en el comité intercentros (distinto del demandante en aquel supuesto), excluyendo que tal carencia afecte a la vulneración del derecho a la libertad sindical de la parte actora.

Pues bien, en el presente supuesto es claro que existió un acuerdo transaccional en el SIMA. Y ello en los términos literales reflejados en el hecho probado tercero. La literalidad de los términos de tal acuerdo no deja lugar a dudas, pues ninguna salvedad se introdujo al respecto de la cuestión planteada en la papeleta (que se reconoce como sustancialmente idéntica a la demanda origen de los presentes autos). Y la voluntad expresada en el acta correspondiente de poner fin al conflicto relativo a la existencia de una sucesión de empresa encubierta con vulneración del derecho a la negociación colectiva y de libertad sindical tampoco ofrece dudas. En definitiva, ambas partes acordaron poner fin al conflicto pactando la celebración de dos reuniones informativas en el seno de la empresa RICOH; reuniones que, efectivamente se desarrollaron (hecho probado cuarto). Y no consta que tal acuerdo resultare impugnado o que se solicitare su ejecución (en los términos previstos, respectivamente, en los arts. 67 y 68 LRJS) .

En tales circunstancias, y dada la existencia de aquel acuerdo transaccional alcanzado por la hora demandante, la excepción de carencia sobrevenida de objeto debe ser estimada; lo que determina la necesaria desestimación de la demanda.

Y todo con independencia de que la excepción de inadecuación de procedimiento (planteada con carácter subsidiario) no pueda ser compartida. Hemos de traer a colación a este respecto la STS de 21 de mayo de 2024, rco. 184/2022 en la que se realizan las siguientes consideraciones:

"En efecto, la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural y uno colectivo no reside, ni ha residido nunca, en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores-; en cambio, si como afirmaba el art. 151.1 LPL -y reitera el art. 153.1 LRJS -, el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.

Junto a la existencia de un grupo genérico de trabajadores, que aquí no se discute, la existencia de un verdadero conflicto colectivo requiere la simultánea concurrencia del llamado elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a "intereses generales" del grupo genérico de trabajadores. La clave que resulta decisiva y determinante para diferenciar cuando estamos ante un conflicto colectivo y cuando ante un conflicto plural o individual consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario o el que, en su caso, corresponda.

Así, nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija, además, una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares (entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1992, Rec. 2629/1991 ; de 4 de marzo de 1998, Rec. , Rec. 2969/1997 ; de 4 de octubre de 2016, Rec. 232/2015 ; de 6 de octubre de 2016, Rcud.269/2015 y de 23 de noviembre de 2016, Rec. 285/2015 )".

Ahora bien, junto con estas consideraciones, tampoco pueden obviarse las previsiones de la STS de 9 de octubre de 2019, rco.131/2018 en la que el Alto Tribunal, en proceso también de conflicto colectivo y partiendo de las concretas peticiones contenidas en la demanda, analiza las peticiones articuladas en el petitum para en su caso estimar o no la demanda en el supuesto de que las mismas pudieran acogerse en los términos tan amplios en que hubieran sido formulados.

Descendiendo ya al presente procedimiento lo cierto es que sí cabe apreciar la existencia de un conflicto de naturaleza colectiva. Así, en los distintos acuerdos firmados entre las empresas ahora demandadas y los trabajadores afectados consta un cambio de marco convencional aplicable. Y ello con independencia de las particulares condiciones laborales de cada uno de ellos. Y todo ello sin perjuicio, eso sí, de las concretas reclamaciones individuales que pudieran efectuarse una vez que, fijada la corrección o no de los parámetros examinados, pueda llevarse a cabo por los trabajadores afectados una concreta petición adaptada a sus circunstancias personales. Es por ello que la excepción de inadecuación de procedimiento ha de ser desestimada, existiendo por ende un conflicto colectivo y no plural.

CUARTO.-Es más, aun cuando obviáramos hipotéticamente la carencia sobrevenida de objeto, la solución sería también desestimatoria. Lo que pretende la demandante es que, pese al citado acuerdo y el desarrollo de las reuniones informativas pactadas, se declare la nulidad de los traspasos de trabajadores de RICOH ESPAÑA, SLU a la empresa codemandada IPM, llevados a efecto desde el mes de octubre de 2023 y con expresa declaración de vulneración del derecho fundamental del Sindicato demandante a la libertad sindical. Sin embargo, ni la sucesión empresarial que se califica como encubierta ni la citada vulneración pueden considerarse como acreditadas.

Además del mero cambio subjetivo de empresario, en todos los casos de sucesión ha de concurrir también un elemento objetivo, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia 25-9-12, rec. 3023/2011). Tal elemento objetivo supone la entrega real de todos los factores esenciales de la empresa y capaces de asegurar la continuidad del conjunto de sus elementos, tanto el técnico como el organizativo y patrimonial o, cuando menos, el traspaso de elementos patrimoniales susceptibles de constituir un soporte productivo dotado de autonomía funcional. Por tanto, la cesión de una serie de servicios que constituyen un negocio y cuya titularidad se trasmite, conlleva que lo cedido sea una entidad económica con identidad propia, como conjunto de medios organizado y aunque esta no constituya la actividad medular de la sucedida, incluso sea accesoria ( TS 12-5-10, rec. 136/2007), siempre y cuando se encuentre operativa (TS 24-9-12, rec. 3665/2011; 27-5-13, rec. 825/2012). Pues bien, nada de ello resulta acreditado en el presente supuesto pues, como se informó a la RLPT en las reuniones tras el acuerdo ante el SIMA se suscribieron pactos individuales con 9 trabajadores del centro de Sant Cugat y otros 9 del centro de Alcobendas, no constando el traspaso forzoso de otro personal adscrito al Departamento ITIS de RICOH. Y ello fruto de una necesidad organizativa derivada de la pérdida de contratas, tal y como se recoge en el hecho probado octavo de la presente resolución.

Es más, no consta que hayan existido acciones individuales ejercitadas por los trabajadores afectados fruto de lo que se afirma en demanda era una situación generalizada de presión a un grupo elevado de trabajadores. En tales circunstancias no puede considerarse, con independencia, reiteramos, de la carencia sobrevenida de objeto derivada del acuerdo en su día suscrito, que se haya vulnerado el derecho a la libertad sindical de la demandante. De ahí que esta última pretensión y la petición de indemnización adicional también deba ser rechazada.

La aplicación de las consideraciones expuestas nos ha de llevar a desestimar la demanda.

QUINTO.-La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 205.1 LRJS) .

En virtud de lo expuesto

Fallo

Previa estimación de la excepción de carencia sobrevenida de objeto y desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento, desestimamosla demanda interpuesta por la representación letrada de la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorro, Entidades Financieras, Seguros, Oficinas y Despachos de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-C.G.T.) frente a las empresas RICOH España, S.L.U. e Internacional Periféricos y Memorias España, S.L.U.; y, en consecuencia, absolvemos a tales demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda. Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0151 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0151 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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