Sentencia Social 170/2022...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Social 170/2022 del Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 310/2022 de 22 de diciembre del 2022

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Orden: Social

Fecha: 22 de Diciembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Nº de sentencia: 170/2022

Núm. Cendoj: 28079240012022100172

Núm. Ecli: ES:AN:2022:5787

Núm. Roj: SAN 5787:2022

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACIONBreve Resumen de la Sentencia: aun cuando pudiera considerarse causa de fuerza mayor el paro de transportistas, el empresario que impugna una resolución administrativa denegatoria de suspensión de contratos por fuerza mayor viene obligado a acreditar que se ha producido un suceso imprevisto o, aún previsible, inevitable, insuperable e irresistible, pese al empleo de la diligencia debida para solventarlo y que dicho suceso resultó determinante para la imposibilidad de llevar adelante la actividad empresarial, en definitiva, que existió una relación causal directa entre el suceso y el daño producido.La demanda se desestima por no haberse acreditado estos datos.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00170/2022

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 170/2022

Fecha de Juicio: 21/12/2022

Fecha Sentencia: 22/12/2022

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000310 /2022

Ponente: JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ

Demandante/s: CARTONAGES LANTEGI, S.L

Demandado/s: MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2022 0000317

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000310 /2022

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo. Sr: JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ

SENTENCIA 170/2022

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000310 /2022 seguido por demanda de CARTONAGES LANTEGI, S.L (Letrado D. Ángel Ranedo Fernández) contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colominas) sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 5 de octubre de 2022 se presentó demanda por CARTONAGES LANTEGI, S.L contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 21/12/2022 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Se ratifica el empresario en su demanda y se opone la Abogacía del Estado porque no concurre fuerza mayor ya que el acontecimiento invocado, huelga de transportistas, no constituía un acontecimiento imprevisible sino que era conocido, siendo su desencadenante el RDL 3/2022 de 1 de marzo y el paro se inicia el 14-3-2022. No se acredita que frente a esta circunstancia conocida actuara el empresario con la diligencia debida, pues sólo aporta correos posteriores al inicio de los paros y alega que además no concurre relación de causalidad acreditada entre esta circunstancia y una posible paralización de la producción, que a la vista de que lo que se solicita son reducciones parciales de jornada, la actividad empresarial siquiera llegó a cesar. Indica que el 2-4-2022 el paro fue desconvocado.

Resultando así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- La mercantil demandante CARTONAGES LANTEGI S.L., tiene como actividad principal la fabricación y manipulación de cajas de cartón ondulado, que se realiza en dos centros productivos Derio, Bizkaia y Villarcayo, Burgos.

Tiene una plantilla de 40 empleados de los que 26 son mano de obra directa y 14 son técnicos, comerciales y marketing.

SEGUNDO.- El 28-3-2022 solicitó de la Dirección General de Trabajo autorización para llevar a cabo reducciones de jornada para toda la plantilla alegando para ello:

La situación de huelga convocada en el sector del transporte que llevamos padeciendo una semana ha motivado la paralización de los procesos productivos como consecuencia del desabastecimiento de las maquinas por la ausencia de suministros tanto de materiales auxiliares como de materias primas del 100 % de los proveedores.

Hemos intentado mantener la actividad con los stocks y realizando tareas de mantenimiento en las diferentes maquinas, pero con el paso del tiempo, la situación no ha cambiado y la situación actual es la falta de suministro lo que imposibilita el mantenimiento de los 2 turnos habituales de producción

TERCERO.- La Inspección de Trabajo emite informe el 30-3-2022 que obra en el expediente administrativo incorporado a las actuaciones y que concluye indicando que se informa DESFAVORABLEMENTE al sentido de la solicitud por cuanto que no queda acreditada la concurrencia de fuerza mayor temporal a que se refiere el artículo 47.5 del Estatuto de los Trabajadores .

CUARTO.- El 1-4-2022 se dicta resolución por la Directora General de Trabajo que acuerda:

Declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa CARTONAJES LANTEGUI, S.L., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 33.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre

QUINTO.- Se formula recurso de alzada que es desestimado por resolución de 2-8-2022 del Secretario de Estado de Empleo.

SEXTO.- A partir del 14-3-2022 tuvo lugar en España un paro de transportistas.

El 30-3-2022 se publica en el BOE el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Entre dichas medidas figuraban medidas de ayuda al sector de transporte por carretera.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no han suscitado controversia para las partes y quedan acreditados los ordinales 1º a 5º del expediente administrativo unido a las actuaciones y comprensivo de solicitud empresarial, informe de la ITSS y resoluciones dictadas.

El hecho 6º en lo referido a la existencia de una huelga o paro en el sector del transporte es un hecho no cuestionado por las partes y de notorio conocimiento. La resolución que pacificó este conflicto conforme se publica en el BOE de 30-3- 2022.

SEGUNDO.- Sobre la consideración de causa de fuerza mayor del paro convocado en el sector de transporte de mercancías que tuvo lugar el 14-3-2022 este Tribunal, por constituir un análisis completo y atinado, no puede sino compartir y hacer nuestro el informe emitido por la Inspección de Trabajo que obra en el expediente administrativo, en el que se basan las resoluciones denegatorias de la solicitud empresarial y que, en sus aspectos más relevantes, transcribimos a continuación:

El artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que

" las empresas podrán aplicar la reducción de la jornada de trabajo o la suspensión de los contratos de trabajo por causa derivada fuerza mayor temporal, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado, en el artículo 51.7 y en sus disposiciones reglamentarias de aplicación".

Ni en el Estatuto de los Trabajadores, ni en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (BOE del 30), encontramos una definición detallada de lo que debe entenderse por fuerza mayor; debiendo recurrir a la doctrinal judicial para encontrar un concepto.

La jurisprudencia recurre al artículo 1.105 del Código Civil, cuyo literal señala que " fuera de los casos mencionados en la Ley y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables".

En base a ello, la Jurisprudencia ha clasificado las causas de fuerza mayor en dos grupos; diferenciando así entre fuerza mayor propia e impropia.

Constituyen supuestos de fuerza mayor propia acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e inevitables tales como hechos catastróficos naturales (incendios, inundaciones, terremotos, explosiones...).

Por su parte, se configuran como causas de fuerza mayor impropia los sucesos susceptibles de quedar incluidos en la expresión "cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario, que los contratantes no hayan podido prever o que, previsto, no se hayan podido evitar". Es decir, todos aquellos supuestos que, no siendo técnicamente causas concretamente constitutivas de la fuerza mayor propia, por asimilación legal, pueden provocar de igual forma la extinción del contrato de trabajo y ello, no por semejanza del hecho causante o de la naturaleza del mismo en relación con aquellos hechos constitutivos de dicha fuerza mayor, sino por la semejanza de sus efectos.

Así, en el concepto de fuerza mayor se incluyen, no sólo los desastres naturales, sino también cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario, que los contratantes no hayan podido prever, ajeno al círculo de la empresa e independiente de la voluntad del empresario.

(...)

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que los efectos de un paro en el sector del transporte pueden llegar a ser considerados como un supuesto de fuerza mayor temporal. En particular, se trata de sentencias que analizaron las consecuencias del paro general del transporte iniciado a mediados de octubre de1990, que se prolongó durante más de una semana y que provocó un importante desabastecimiento en mercados y empresas.

Dentro de esas sentencias, podemos destacar la sentencia de la citada Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, sección 4ª, del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 (Rec 7023/1992) en la que se analiza las consecuencias del citado paro general de transporte iniciado en octubre de 1990 sobre una empresa automovilística que, debido al desabastecimiento de materias primas provocado por el paro, no pudo continuar su proceso productivo; viéndose obligada a suspender los contratos de trabajo de sus empleados.

En particular, en dicha sentencia quedaba acreditado, por un lado, que el paro del transporte había generado un inevitable desabastecimiento de piezas en la cadena de producción de la empresa y, por otro lado, que la empresa había actuado en todo momento con la diligencia necesaria para hacer frente al paro de transporte; si bien las medidas preventivas tomadas por la empresa no habían sido suficientes para permitir la continuidad del proceso productivo al encontrarse sin la materia prima necesaria.

En su Fundamento de Derecho Cuarto se indica que, si bien "la huelga anunciada de transportes era una circunstancia previsible, sin embargo, su prolongación sin aviso y la incidencia que generó, entre otros, el corte de carreteras, y el cierre de las fronteras de Irún, la Junquera y Portugal, ya era una circunstancia imprevisible y que aun pudiendo ser prevista era inevitable para la entidad hoy apelada, y si además de ello, esa circunstancia aparece como un hecho externo, ajeno a su esfera de actividad, y está acreditado, la propia Administración lo reconoce, que la empresa había actuado con la diligencia necesaria y no obstante lo cual se encontró sin la materia prima necesaria para la continuidad del proceso productivo, es procedente estimar la concurrencia de la fuerza mayor".

En este mismo sentido se pronunció nuevamente la Sala Tercera de contencioso administrativo, sala cuarta, del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 1999 (Rec. 3536/1993).

La citada Jurisprudencia nos obliga a plantearnos en este punto si un paro de transportistas tendrá siempre la consideración de fuerza mayor temporal justificativa de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo.

La respuesta a esa pregunta la podemos encontrar en otra sentencia del propio Tribunal Supremo: en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001 nº de recurso 1193/2001. En su Fundamento de Derecho Tercero, a la hora de valorar la pretensión de la empresa, el Alto Tribunal afirma lo siguiente:

" 1)El acontecimiento que la empresa califica de fuerza mayor fue la huelga de transporte convocada a nivel de Estado español que fue conocida por la empresa con varios días de antelación que le permitieron movilizarse para el aprovisionamiento de los suministros necesarios para continuar la fabricación; y dicha huelga, así convocada y conocida, no puede considerarse como una caso de fuerza mayor, tanto si se considera desde el punto de vista tradicional como suceso imprevisto e inevitable, conforme a lo previsto en el artículo 1.105 CC , como si se considera como tal la circunstancia externa a la empresa o círculo del deudor de acuerdo con la doctrina más modera, pues, en cualquier caso, como dijimos en nuestra sentencia de STS 22-12-1997 (Rec.- 1969/97 ) citando otras anteriores, la fuerza mayor se constituye por hechos "inevitables, insuperables e irresistibles". La empresa califica de fuerza mayor aquella huelga, pero en términos jurídicos dicha situación, dado el conocimiento previo de la misma, no puede calificarse como hecho constitutivo de fuerza mayor porque se trataba de un hecho conocido con antelación y por ello susceptible de ser remediado por la empresa, aunque en el caso de autos pudiera sostenerse que la empresa no pudo hacer frente a la misma a pesar de su diligencia en usar todo tipo de transportes para proveerse del material necesario para continuar la fabricación, y ello porque ya no fue solamente la huelga sino el sistema de organización y medios de la empresa los que concurrieron a hacer ineficaz el suministro adecuado."

Así, tras el análisis de la jurisprudencia existente en la materia se puede concluir que la consideración del paro de transportistas como fuerza mayor temporal depende de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto: solo en el caso de que se trate de un suceso imprevisto o, aún previsible, inevitable, insuperable e irresistible, de forma que la diligencia debida con la actúe la empresa para revertir los efectos no sea suficiente (diligencia que debe quedar debidamente acreditada), el suceso podrá ser calificado como fuerza mayor.

TERCERO.- Efectivamente, aun cuando un paro de transportistas pudiera llegar a considerarse como causa constitutiva de fuerza mayor impeditiva del proceso productivo y por tanto justificación para interesar la aplicación de las previsiones contempladas en el art. 47.5 ET, para ello es preciso que quien lo solicite, acredite, como hechos constitutivos de su pretensión, art. 217.2 LEC:

- que se ha producido un suceso imprevisto o, aún previsible, inevitable, insuperable e irresistible, pese a el empleo de la diligencia debida para solventarlo y

- que dicho suceso resultó determinante para la imposibilidad de llevar adelante la actividad empresarial, bien de forma plena o parcial. En definitiva, que existió una relación causal directa entre el suceso y el daño producido.

El empresario demandante no aporta dato alguno que acredite estos hechos constitutivos de su pretensión. Aun partiendo de la cierta existencia del paro en el sector de transporte, no demuestra, más allá de sus propias manifestaciones contenidas en el informe técnico por él elaborado:

- ni la imprevisibilidad del acontecimiento, dado que era un hecho notorio conocido socialmente la existencia de un futuro paro en el sector, ni las medidas adoptadas para mitigar sus efectos (acopio de mercancías antes del inicio de los paros, búsqueda de suministradores alternativos etc).

- ni la relación causal que dicho paro pudo tener en su proceso productivo. Para ello habría sido preciso que acreditara quienes eran los transportistas encargados de la entrega de mercancías para producir cartonaje, quienes eran los transportistas encargados de entregar los productos elaborados a los clientes; que dichos transportistas no llevaron a cabo las entregas de los materiales para la elaboración de los productos y sus recogidas para remitirlas a los clientes y que todo ello impidió la actividad productiva.

Por todas estas razones la demanda se desestima.

CUARTO.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación conforme el art. 206.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS la demanda formulada por la mercantil CARTONAGES LANTEGI S.L. y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas, absolvemos a la demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ECO NOMÍA SOCIAL de las pretensiones en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0310 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0310 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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