Última revisión
16/02/2023
Sentencia Social 170/2022 del Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 310/2022 de 22 de diciembre del 2022
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Orden: Social
Fecha: 22 de Diciembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 170/2022
Núm. Cendoj: 28079240012022100172
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5787
Núm. Roj: SAN 5787:2022
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000310 /2022 seguido por demanda de CARTONAGES LANTEGI, S.L (Letrado D. Ángel Ranedo Fernández) contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colominas) sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ.
Antecedentes
Resultando así se declaran los siguientes
Hechos
Tiene una plantilla de 40 empleados de los que 26 son mano de obra directa y 14 son técnicos, comerciales y marketing.
El 30-3-2022 se publica en el BOE el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.
Entre dichas medidas figuraban medidas de ayuda al sector de transporte por carretera.
Fundamentos
El hecho 6º en lo referido a la existencia de una huelga o paro en el sector del transporte es un hecho no cuestionado por las partes y de notorio conocimiento. La resolución que pacificó este conflicto conforme se publica en el BOE de 30-3- 2022.
El artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que
"
Ni en el Estatuto de los Trabajadores, ni en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (BOE del 30), encontramos una definición detallada de lo que debe entenderse por fuerza mayor; debiendo recurrir a la doctrinal judicial para encontrar un concepto.
La jurisprudencia recurre al artículo 1.105 del Código Civil, cuyo literal señala que "
En base a ello, la Jurisprudencia ha clasificado las causas de fuerza mayor en dos grupos; diferenciando así entre fuerza mayor propia e impropia.
Constituyen supuestos de fuerza mayor propia acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e inevitables tales como hechos catastróficos naturales (incendios, inundaciones, terremotos, explosiones...).
Por su parte, se configuran como causas de fuerza mayor impropia los sucesos susceptibles de quedar incluidos en la expresión
Así, en el concepto de fuerza mayor se incluyen, no sólo los desastres naturales, sino también cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario, que los contratantes no hayan podido prever, ajeno al círculo de la empresa e independiente de la voluntad del empresario.
(...)
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que los efectos de un paro en el sector del transporte pueden llegar a ser considerados como un supuesto de fuerza mayor temporal. En particular, se trata de sentencias que analizaron las consecuencias del paro general del transporte iniciado a mediados de octubre de1990, que se prolongó durante más de una semana y que provocó un importante desabastecimiento en mercados y empresas.
Dentro de esas sentencias, podemos destacar la sentencia de la citada Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, sección 4ª, del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 (Rec 7023/1992) en la que se analiza las consecuencias del citado paro general de transporte iniciado en octubre de 1990 sobre una empresa automovilística que, debido al desabastecimiento de materias primas provocado por el paro, no pudo continuar su proceso productivo; viéndose obligada a suspender los contratos de trabajo de sus empleados.
En particular, en dicha sentencia quedaba acreditado, por un lado, que el paro del transporte había generado un inevitable desabastecimiento de piezas en la cadena de producción de la empresa y, por otro lado, que la empresa había actuado en todo momento con la diligencia necesaria para hacer frente al paro de transporte; si bien las medidas preventivas tomadas por la empresa no habían sido suficientes para permitir la continuidad del proceso productivo al encontrarse sin la materia prima necesaria.
En su Fundamento de Derecho Cuarto se indica que,
En este mismo sentido se pronunció nuevamente la Sala Tercera de contencioso administrativo, sala cuarta, del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 1999 (Rec. 3536/1993).
La citada Jurisprudencia nos obliga a plantearnos en este punto si un paro de transportistas tendrá siempre la consideración de fuerza mayor temporal justificativa de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo.
La respuesta a esa pregunta la podemos encontrar en otra sentencia del propio Tribunal Supremo: en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001 nº de recurso 1193/2001. En su Fundamento de Derecho Tercero, a la hora de valorar la pretensión de la empresa, el Alto Tribunal afirma lo siguiente:
"
Así, tras el análisis de la jurisprudencia existente en la materia se puede concluir que la consideración del paro de transportistas como fuerza mayor temporal depende de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto: solo en el caso de que se trate de un suceso imprevisto o, aún previsible, inevitable, insuperable e irresistible, de forma que la diligencia debida con la actúe la empresa para revertir los efectos no sea suficiente (diligencia que debe quedar debidamente acreditada), el suceso podrá ser calificado como fuerza mayor.
- que se ha producido un suceso imprevisto o, aún previsible, inevitable, insuperable e irresistible, pese a el empleo de la diligencia debida para solventarlo y
- que dicho suceso resultó determinante para la imposibilidad de llevar adelante la actividad empresarial, bien de forma plena o parcial. En definitiva, que existió una relación causal directa entre el suceso y el daño producido.
El empresario demandante no aporta dato alguno que acredite estos hechos constitutivos de su pretensión. Aun partiendo de la cierta existencia del paro en el sector de transporte, no demuestra, más allá de sus propias manifestaciones contenidas en el informe técnico por él elaborado:
- ni la imprevisibilidad del acontecimiento, dado que era un hecho notorio conocido socialmente la existencia de un futuro paro en el sector, ni las medidas adoptadas para mitigar sus efectos (acopio de mercancías antes del inicio de los paros, búsqueda de suministradores alternativos etc).
- ni la relación causal que dicho paro pudo tener en su proceso productivo. Para ello habría sido preciso que acreditara quienes eran los transportistas encargados de la entrega de mercancías para producir cartonaje, quienes eran los transportistas encargados de entregar los productos elaborados a los clientes; que dichos transportistas no llevaron a cabo las entregas de los materiales para la elaboración de los productos y sus recogidas para remitirlas a los clientes y que todo ello impidió la actividad productiva.
Por todas estas razones la demanda se desestima.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS la demanda formulada por la mercantil CARTONAGES LANTEGI S.L. y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas, absolvemos a la demandada MINISTERIO DE TRABAJO Y ECO
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0310 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0310 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
