Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 98/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 159/2024 de 22 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 98/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100098
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4152
Núm. Roj: SAN 4152:2024
Encabezamiento
Demandante/s: SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES AEREOS
Demandado/s: AVINCIS AVIATION ESPAÑA, S.A.U., CCOO, SEPLA, CGT, ASETMA, UGT, ASERSM
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: BLM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilma. Sra: Dª ANA SANCHO ARANZASTI
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMON GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000159 /2024 seguido por demanda de SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES AEREOS (letrado D. JOSE MARTIN BARRACHINA GOMEZ) contra AVINCIS AVIATION ESPAÑA, S.A.U. (letrado D. Francisco Marín Martínez-Cañavate) , CCOO (letrado D. Alberto Abad Madrid), SEPLA (letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez), CGT (no comparece), ASETMA (letrada Dª Mª Pía Fernández Benedetti), UGT (letrada Dª Cristina Cortés Suarez), ASOCIACION SINDICAL DE RESCATADORES DE SALVAMENTO MARITIMO (letrada Dª Lourdes Torres Fernández) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
1º. Que todo el tiempo que un trabajador adscrito al área operativa se encuentre obligado por orden de la empresa a prestar servicios de forma presencial en el lugar por esta designado y con una obligación de atender en un tiempo máximo de respuesta (inmediata o entre 10 y 15 minutos) los servicios de emergencia con helicópteros concertados con los clientes tienen la consideración de tiempo de trabajo efectivo y computan para alcanzar el máximo de 1760 horas de trabajo efectivo anuales.
2º.- Que en atención al cómputo anterior, el exceso de horas que en su caso se realicen en cómputo anual por encima de las 1760 horas de trabajo efectivo tienen la consideración de horas extraordinarias y debe abonarse de forma independiente al salario anual fijo reconocido.
A otro tipo de personal distinto de los pilotos como operadores o rescatadores de salvamento marítimo, mecánicos y sanitarios, no se puede aplicar la normativa de tiempo de vuelo de los pilotos. La empresa no distingue entre tiempo de trabajo ni tiempo de presencia.
La actividad comprende estar en la base, con un teléfono y con uniforme, para atender al servicio en 10-15 minutos. No solo se vuela, se realizan actividades de logística y administrativas.
En convenio prevé 1760 horas anuales de máximo de trabajo efectivo. El resto, debería ser extraordinarias.
Ante las argumentaciones expuestas por la Sra. Letrada, tomó la palabra el Sr. Presidente de la Sala manifestando que dichos colectivos no estaban incluidos en la demanda rectora, por lo que, no interponiéndose la demanda por ASERMA, no era posible la ampliación del ámbito subjetivo del conflicto, rechazándose la misma.
1.- Falta de jurisdicción 153.1 LRJS y art. 20 RDLey 17/1977. El objeto del procedimiento es que el tiempo de presencia se convierta en tiempo de trabajo. El convenio colectivo y la directiva y el RD de jornadas especiales contemplan el tiempo de presencia. Se pretende cambiar la normativa. Si se atiende a la demanda, se vulnera el art. 14 y 18 del RD de jornadas especiales y el convenio colectivo en su art. 39 al plantearse un conflicto de intereses.
2.- Falta de acción, por falta de requisito de actualidad del conflicto. No hay una situación conflictiva al respecto, porque se pretende rectificar jurisprudencia. Previamente dos 2 sindicatos impugnaron el I convenio colectivo, dictándose sentencia por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en rec. 58/2006 Además existen también reclamaciones de trabajadores individuales: 7 asuntos en TSJ. Las horas extras solo se producen por encima del número de vuelo, y excluyendo las horas de presencia. Alegó además la aplicación de distintas sentencias de la Sala Cuarta que citó expresamente.
3.- Efecto positivo de la CJ. STS 1-10-2008. Coincidencia parcial de hechos, que condiciona el presente, como antecedente lógico.
En cuanto al fondo alegó:
Tampoco lo es que la empresa no distinga entre tiempo de presencia y de trabajo SAN 356/2021. La Sala dice en dicha resolución que la empresa no está obligada a desagregar o distinguir los tiempos de trabajo, solo hora de inicio y de fin.
Directiva 2003/78, considerando 14: normas específicas prevalecen; directiva 2033/88 ( art. 1 y 14); Directiva 2079/2000 personal de vuelo de personal civil. Clausula 2 y 8ª. Transposición RD (exposición de motivos). No solo se incluye el transporte aéreo sino también cualquier otra que requiera el uso de aeronaves. Se cambia el art. 14 del RDJE. Art. 39 y 40 convenio. No son de aplicación las sentencias que se citan en la demanda.
STS 11-1-2024 rec. 3148/2021.
Tiempo máximo 2000, tiempo vuelo 900. Tiempo de vuelo y presencia. Categoría intermedia (de presencia) que se pretende alterar en el procedimiento.
Art. 8.3 RDJE Horas de presencia, computo duración máxima jornada.
STS 5-3-2024: pliego de condiciones técnicas no regulan condiciones de trabajo.
STS 1-10-2008
Contestación excepciones.
1.- Falta de
2.- Falta de acción. Se ha reclamado a la empresa por el sindicato desde 2018 que se reconozca como tiempo de trabajo lo que se solicita.
3.- Cosa Juzgada: STS 1-10-2008. Las individuales son de reclamación de horas extraordinarias. Inversión carga de la prueba.
1.- Trabajadores en tiempo en base están relevados de toda tarea: controvertido.
2.- Tienen lugares de descanso, zonas comunes....controvertido.
3.- No existe impedimento para ausentarse de la base: controvertido.
Propuesta prueba documental se reconocieron por ambas partes y se propuso y practicó testifical, emitiéndose a continuación las conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
Conforme.
Hecho conforme.
Conforme.
Conforme.
La prestación de servicios con presencia física, se realiza en jornadas de máximo 12 horas, que de ordinario se prestan de 10:00 a 22:00 horas y de 22:00 a 10:00 horas, siendo el tiempo de respuesta entre 10 y 15 minutos.
Conforme.
Descriptores 48 a 51.
Descriptores 87, 88, 166, 170,175, 180, 185, 190 y 195.
Asimismo en correo electrónico de fecha 15-7-2024, el Comité de empresa emite sus conclusiones respecto a los vehículos de la compañía y las normas de comportamiento aplicables en las bases SAR, en concreto, la posibilidad de abandonar el puesto de trabajo, manifestando la existencia de una contradicción en el punto 6.3 de la normativa de las bases operaritas, al indicar primero que no se puede abandonar la base y a continuación contemplar la salida de las tripulaciones, incluso a comer.
Y concluye:
Suponemos que existe autorización expresa del responsable para que el compañero que hace la consulta pueda ausentarse de la base para ir a comer siempre que no incumpla el tiempo máximo de respuesta que marca el pliego de prestación de servicio.
Descriptor 63.
Descriptor 64.
Fundamentos
La empresa demandada se opone a la demanda oponiendo en primer lugar las siguientes excepciones procesales:
1.- Falta de jurisdicción por aplicación de lo dispuesto en el art. 153 LRJS, pues el objeto del procedimiento es que el tiempo de presencia, reconocido tanto en el convenio colectivo como en el Real Decreto de Jornadas Especiales, se convierta en tiempo de trabajo. Con ello, se pretende cambiar la normativa, no existiendo conflicto jurídico sino de intereses.
En realidad lo que se plantea por la empresa demandada no es una falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de la cuestión controvertida sino la inadecuación de procedimiento de conflicto para dar respuesta a un conflicto de intereses y no jurídico, excepción que ha de ser desestimada.
En relación con la diferencia entre el conflicto jurídico y de intereses, la STS de 3-11-2021, rco. 31/2020 ( ROJ: STS 4088/2021 - ECLI:ES:TS:2021:4088 ) dispone que "los conflictos jurídicos, esto es, aquéllos que se suscitan sobre una norma ya existente respecto a la que se litiga en relación con su interpretación y aplicación y que, en tanto la controversia se centra en derechos ya existentes, admiten una solución jurisdiccional; y de otro lado, se sitúan los conflictos de intereses -o económicos o de regulación-, es decir, aquéllos en que la pretensión de las partes es bien modificar una norma o acuerdo existente, procediendo a su sustitución, o bien crear una nueva norma donde no existe, estando en cualquiera de los casos ante un conflicto de creación de derecho, que por tal razón queda fuera de las competencias de los órganos judiciales y cuya resolución debe alcanzarse por vía extrajudicial. Así, los conflictos jurídicos son aquellos que se basan en la realidad de un pretendido derecho que trata de ampararse en una norma preexistente, que se quiera sirva de fundamento a su pretensión, y donde la discrepancia entre las partes respecto de la aplicación o interpretación de dicha norma constituye precisamente la razón de ser del conflicto; y, en cambio, el conflicto económico o de intereses o regulatorio es el que no descansa sobre la existencia de una norma previa, cuyo significado, alcance o cumplimiento se reclama, sino que surge del propósito de modificar el ordenamiento existente a través del cambio de condiciones que integran ese ordenamiento o de crear condiciones nuevas inexistentes hasta la fecha.
La consecuencia es que los únicos conflictos colectivos que pueden ser conocidos por la jurisdicción laboral son los de carácter jurídico -y no los de intereses o regulatorios-. Expresamente, lo ha querido dejar sentado el legislador en el art. 153.1 LRJS , al ceñir el proceso judicial de conflicto colectivo a los litigios "sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo..., o de una práctica de empresa". Y de igual modo lo hemos confirmado, desde antiguo, al señalar que el proceso de conflicto colectivo se caracteriza por la "admisión de conflictos jurídicos o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación" ( SSTS de 24 de febrero de 1992, rec. nº. 1074/1991 ; de 19 de mayo de 1997, rec. nº. 2173/1996 ; de 7 de abril de 2003, rec. nº. 148/2002 ; y de 12 de mayo de 2003, rec. nº. 360/2001 ). De forma más extensa, hemos explicado que el proceso de conflicto colectivo resulta apto cuando "no se trata de una mera interpretación del contenido y alcance de los preceptos cuestionados..., sino que, en realidad, se quiere por la recurrente que judicialmente se integre y complemente, con carácter general, la normativa reglamentaria y convencional existente para regular un supuesto de hecho no expresamente contemplado" ( SSTS de 15 de diciembre de 1997, rec. nº. 1398/1997 ; de 5 de julio de 2002 , rec. nº. 1277/2001, de 14 de mayo de 2009 , rec. nº. 89/2008, de 13 de diciembre de 2018 , rcud. nº. 1857/2017 y nº. 2262/2017 , y de 12 de marzo de 2019 , rcud. nº. 3228/2017, de 6 de marzo de 2019 , rec. nº. 65/2018 , entre muchas otras)".
En el presente supuesto, existe un conflicto jurídico que debe ser examinado como es si los tiempos que dedican los trabajadores afectados por el conflicto, durante su presencia en las bases a la espera de realizar un servicio y sin poder abandonar la misma constituye o no tiempo de trabajo efectivo, al amparo de la normativa comunitaria descrita. Cuestión distinta es que dicha pretensión pueda verse acogida, atendiendo a la normativa que por su parte también cita la parte demandada. Ello no comporta un cambio de normativa, como así se indica, existiendo por ende una cuestión jurídica a analizar que podrá ser o no estimada, pero que puede ser articulada a través del procedimiento de conflicto y obtener una respuesta concreta por parte de esta Sala, sin que constituya un mero conflicto de intereses, como sostiene la empresa.
2.- En segundo lugar se opuso la falta de acción, pues el conflicto no es actual. Previamente a la interposición de la demanda, la esta Sala de lo Social de la AN ya se ha pronunciado sobre la cuestión en Sentencia dictada en proceso de impugnación de convenio colectivo. Y además, distintos Tribunales Superiores de Justicia se han pronunciado en materia de reclamación de horas extraordinarias, excluyendo las horas de presencia.
En relación a la falta de acción, conforme a doctrina expresada en STS de 20-09-2022, rco. 171/2020 ( ROJ: STS 3447/2022 - ECLI:ES:TS:2022:3447), "(l)a denominada falta de acción es una institución procesal de creación jurisprudencial con contornos indefinidos. Reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del TS de 8 de mayo de 2015, recurso 56/2014 ; 5 de diciembre de 2019, recurso 31/2018 ; y 9 de enero de 2020, recurso 197/2018 ) explica que la falta de acción no tiene en los tribunales laborales un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Según las ocasiones la falta de acción se ha identificado:
a) Con un desajuste subjetivo entre la acción y su titular.
b) Con una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada.
c) Con la ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas.
d) Con una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada".
Ninguna de las resoluciones previas apuntadas por la parte demandada resuelve la controversia que indicó anteriormente. Cuestión distinta es que la fundamentación jurídica que se incluye en las citadas resoluciones, pueda traerse a colación para reforzar la posición de la parte demandada, lo que no equivale en ningún caso a la falta de acción.
3.- Y en tercer lugar, se opuso la cosa juzgada pues las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, que se indicaron por la demandada, constituyen un antecedente lógico de lo que aquí se resuelva. Efectivamente, obran a los descriptores 87, 88, 166, 170,175, 180, 185, 190 y 195 distintas resoluciones dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia, Sala Social, de Castilla La Mancha y Galicia en las que se resuelven los recursos de suplicación interpuestos frente a las sentencias de instancia que resolvían reclamaciones por horas extraordinarias de trabajadores de la demandada.
El instituto de la cosa juzgada, persigue que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez y culmine con una sentencia definitiva sobre el fondo del asunto. Cada controversia litigiosa debe resolverse con una única sentencia sobre el fondo. No puede reabrirse una controversia respecto de una cuestión jurídica que ya está juzgada [...] Si una controversia litigiosa se aborda y resuelve en un primer pleito con una sentencia relativa al fondo que adquiere firmeza, la cosa juzgada positiva obliga a reiterar ese pronunciamiento en los ulteriores litigios entre las mismas partes en los que se suscite idéntica cuestión respecto de periodos temporales posteriores, salvo cuando concurran hechos nuevos y distintos ( STS 21-11-2023, rcud. 153/2020). Esta doctrina, si bien referida a la existencia de un proceso y sentencia previos, es plenamente extrapolable al caso de alcanzarse un acuerdo previo sobre una controversia, con valor por ende de una sentencia.
Por su parte, el art. 222.4 LEC dispone que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.
Las sentencias que obran a los descriptores indicados resuelven sobre reclamaciones de cantidad relativas a horas extraordinarias, objeto litigioso que no puede operar como antecedente con valor de cosa juzgada, por obedecer a pretensiones diferenciadas, aunque conectadas por su relación con el tiempo de trabajo, lo que obliga a esta Sala a desestimar la excepción y entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
Y como no podría ser de otra manera, debemos traer a colación en esta materia, las distintas normas jurídicas que podrían tener incidencia en la resolución del conflicto. Son las siguientes:
-
Para el personal de vuelo se establecen, entre otras, y a los efectos que ahora nos interesan, las siguientes previsiones:
- El máximo de días de programación estará en función de las horas programadas de trabajo diario y siempre con un máximo de 225 días de trabajo efectivo al año.
- El máximo de días de programación continuada será el establecido en la circular 16B de la Dirección General de Aviación Civil.
- La jornada máxima anual para los citados 225 días de programación será de 2.000 horas anuales, incluidos tanto los tiempos de trabajo efectivo como tiempos a la inmediata disposición y los tiempos de presencia. Siendo en cualquier caso el tiempo de trabajo efectivo de 1.760 horas.
- Se incluirán junto al personal de vuelo a los TMAs de línea y auxiliares (es decir, los que no estén en Talleres Centrales), a los rescatadores y al personal sanitario, con programaciones similares a los pilotos.
- La prestación de servicios podrá llevarse bajo sistema de presencia física o sistema de localización. El cambio temporal de un sistema a otro podrá realizarse indistintamente cuando existan razones justificadas, inoperatividades o a requerimiento del cliente.
De lo anterior se desprende que el personal operativo de vuelo previsto en el apartado A) del art. 30, a que se refiere el presente conflicto está sujeto, por previsión expresa del convenio colectivo, a las disposiciones del RD 1561/1995 según redacción dada por el RD 294/2004, siendo ésta la segunda de las normas a citar.
-Clausula 2:
La Sentencia del TJUE de 9-9-2003, dictada en el asunto C151/02 establece en su apartado 58 que "(e)n cualquier caso, los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso» en el sentido de la Directiva 93/104 no deben interpretarse en función de las disposiciones de las diferentes normativas de los Estados miembros, sino que constituyen conceptos de Derecho comunitario que es preciso definir según características objetivas (...)" y "(p)or tanto, la circunstancia de que la definición del concepto de tiempo de trabajo haga referencia a las «legislaciones y/o prácticas nacionales» no significa que los Estados miembros puedan determinar unilateralmente el alcance de este concepto (ap. 59)".
En interpretación de los conceptos "tiempo de trabajo" y "tiempo de descanso", el TJUE dictó sentencia el 21-2-2018, asunto C518/15 (Asunto Matzak) que ha sido evaluada por STS de 6-4-2022 (rcud.85/2020, Roj: STS 2747/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2747) en la que el Alto Tribunal dispone que "la sentencia analiza la diferencia entre tiempo de trabajo y periodo de descanso, para sentar el criterio de que son dos conceptos que se excluyen mutuamente y no admiten una consideración intermedia, de tal manera que "en el estado actual del Derecho de la Unión, el tiempo de guardia que un trabajador pasa en el marco de las actividades que realiza para su empresario debe calificarse, bien de "tiempo de trabajo", bien de "período de descanso"" (ap.55); siendo irrelevante a estos efectos "la intensidad del trabajo desempeñado por el trabajador por cuenta ajena ni el rendimiento de éste" (ap. 56)".
La STJUE precisa que las guardias de disponibilidad que exigen la presencia física del trabajador en las instalaciones de la empresa constituyen tiempo de trabajo, y que esa misma calificación debe atribuirse a las situaciones en las que el trabajador "está obligado a hallarse físicamente presente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de éste para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad". En efecto, estas obligaciones, que impiden que los trabajadores afectados elijan su lugar de estancia durante los períodos de guardia, deben considerarse comprendidas en el ejercicio de sus funciones" (ap. 59).
Por el contrario, no ocurre lo mismo cuando el trabajador no está obligado a permanecer en un lugar concreto fijado por la empresa, y lo que realiza es "una guardia según el sistema de guardia localizada", que implica que esté accesible permanentemente y a disposición de la empresa para atender cualquier eventualidad, pero dispone sin embargo de plena libertad deambulatoria y puede "administrar su tiempo con menos limitaciones y dedicarse a sus intereses personales", en cuyo caso "sólo debe considerarse "tiempo de trabajo" en el sentido de la Directiva 2003/88 el tiempo dedicado a la prestación efectiva de servicios" (ap. 60)".
Atendiendo a las normas anteriormente expuestas y la jurisprudencia transcrita, la demanda ha de ser desestimada. Hemos de indicar en primer término que las argumentaciones del sindicato demandante acerca del incumplimiento por parte de la empresa de registrar de forma adecuada y diferenciada los tiempos de trabajo y tiempo de trabajo efectivo no serán examinadas por este tribunal pues la controversia suscitada, no se contrajo a dicha cuestión.
En relación al objeto de la pretensión, no puede obviarse las siguientes circunstancias:
a) El propio convenio colectivo en su art. 39 prevé expresamente que " las áreas operativas de Personal de vuelo y Personal aeronáutico de tierra, al estar incluidas dentro de su ámbito de aplicación, se cumplirá con el RD 1561/1995
Es decir, que el personal afectado por el conflicto está incluido dentro del ámbito de aplicación del Real Decreto de Jornadas Especiales.
b) Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 8 del citado Real Decreto, la norma convencional distingue de forma clara entre tiempo de trabajo efectivo, definiendo aquel en el cual el trabajador se encuentra a disposición del empresario en el lugar designado por este y en ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de su titulación y/o capacitación a bordo de la aeronave, así como trabajos auxiliares que se efectúen en relación con la aeronave, sus pasajeros o carga; y el tiempo de presencia como aquel en el que el trabajador se encuentra a disposición del empresario, en el lugar designado por este, sin prestar trabajo efectivo, y en espera o expectativa de que se produzca la activación, entendida como comunicación, por cualquier medio, al trabajador de la realización de forma inmediata de un trabajo efectivo.
Si ello es así, lo que se desprende de todo lo anterior es que en cumplimiento del mandato previsto en el art. 37.4 ET y en el propio art. 8 del RD 1561/1995, se ha producido una regulación específica de los tiempos de trabajo, distinguiendo entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia que se aplica directamente al personal afectado por el presente conflicto, dado las especiales características de las funciones que realizan.
c) Del examen de las distintas regulaciones de las bases obrantes a los descriptores 35, 36, 84, 85, 86 y 116 (hecho probado sexto), se comprueba que todas ellas prevén las normas de prestación del servicio indicándose que no es posible abandonar la base para el caso de que el personal se encuentre de guardia (apartado 6) y ello se corrobora en el correo electrónico de fecha 25-11-2021, en el que se recuerda que "
d) Ahora bien, aun cuando exista la imposibilidad de abandono, la cuestión nuclear no es otra que determinar si el trabajador se encuentra a disposición del empresario en el sentido expuesto en la Directiva 2003/88/CE para entender dicho periodo como tiempo de trabajo de trabajo efectivo y por ende, computar el mismo a efectos de la jornada máxima de tiempo de trabajo efectivo anual, siendo la respuesta negativa.
De la prueba practicada ha quedado acreditado que los trabajadores no pueden abandonar la base. Ahora bien, lo que no ha quedado constatado es que dentro de dicho periodo lleven a cabo los mismos las funciones propias de su concreta prestación de servicios. El hecho de que se haya presentado una plantilla con posibles tareas a realizar al descriptor 132 no corrobora la conclusión anterior. La plantilla de trabajo aportada lo único que demuestra es la posibilidad de llevarse a cabo funciones complementarias de comprobación del material que ni se realizan de forma continuada, ni engloban todo el tiempo en que el trabajador permanece en la base a la espera de que se active un servicio. En las fotografías aportadas se comprueba que las instalaciones están preparadas para que los trabajadores puedan no solo llevar a cabo las funciones propias de su puesto de trabajo cuando sean requeridos para ello, sino llevar a término las actividades complementarias ajenas a una prestación de servicios en un turno de 12 horas como comer, descansar o ducharse.
e) Ello implica, teniendo en cuenta la regulación específica de la actividad y la regulación concreta de los "tiempos de presencia" y los "tiempos de trabajo efectivo" del art. 39 del Convenio colectivo, que durante el tiempo en que los trabajadores afectados por el conflicto se encuentran en la base no se encuentran a disposición del empresario en el lugar designado por este y en ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de su titulación y/o capacitación a bordo de la aeronave, ni trabajos auxiliares que se efectúen en relación con la aeronave, sus pasajeros o carga. No es por ende aquél tiempo de trabajo efectivo, sino tiempo de presencia, encontrándose los trabajadores a disposición del empresario, en el lugar designado por este, pero no prestando trabajo efectivo, en espera o expectativa de que se produzca la activación, entendida como comunicación, por cualquier medio, de la realización de forma inmediata de un trabajo efectivo, ya sea de salvamento o cualquiera de los incluidos en el art. 39 del convenio colectivo.
En consecuencia, la demanda ha de ser desestimada en su integridad.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimamos la demanda interpuesta por el Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA) frente a AVINCIS AVIATION ESPAÑA, SAU y la CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), a la que se adhirieron SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEA AÉREAS (SEPLA), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMISIONES OBRERAS (CCOO), ASOCIACIÓN SINDICAL DE RESCATADORES DE SALVAMENTO MARÍTIMO (ASERSM), Y ASOCIACIÓN SINDICAL ESPAÑOLA DE TÉCNICOS DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO (ASETMA); y en consecuencia, absolvemos a los demandados de todos los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0159 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0159 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
