Última revisión
12/09/2024
Sentencia Social 96/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 144/2024 de 22 de julio del 2024
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Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: AN
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 96/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100103
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4221
Núm. Roj: SAN 4221:2024
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: JRM
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
D
D.FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
D.JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000144 /2024 seguido por demanda de CONFEDERAL GENERAL DEL TRABAJO (CGT) (Letrado D. Carlos E. Sevilla Alonso) contra COVISIAN ESPAÑA S.L., (Letrado D. Ruben Garcia Lopez de Carrión); FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE CCOO (Letrada Dª Sonia de Pablo Portillo); FEDERACIÓN SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO UGT (Letrado D. José Félix Pinilla Porlán); CONFERACIÓN SINDICAL USO (Letrada Dª Magdalena Dominika Moskal Moskal); SOLIDARIDAD OBRERA (Letrado Virgilio Romero Benjumea); CSIF (Graduada Social Dª Lucia Garay Ríos); FEDERACION BANCA, AHORRO, SEGUROS Y OFICINAS CIG (Letrada Dª Rosario Martin Narrillos); SOMOS SINDICALISTAS (Letrado D. Luis Ignacio Lopez Arranz); FTC-IAC (no comparece); SINDICATO OBRERO ARAGONES (no comparece); SINDICATO ESPACIO DE PARTICIPACIÓN SOCIAL (no comparece); sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Antecedentes
1.- El sindicato demandante se ratificó en su demanda, sosteniendo que entre los permisos retribuidos recogidos en el artículo 30.2 III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center se encuentra el denominado derecho de las 35 horas médicas anuales, en virtud del cual se reconocía al personal el derecho a usar hasta 35 horas retribuidas al año para asistir a consultas de médicos de la Seguridad Social. Se añade que el Plan de Igualdad de Oportunidades de la empresa suscrito en el año 2013 vino a ampliar tal derecho para las consultas de médicos privados y, tanto para consultas propias del trabajador, como para acompañar a personas a su cargo, siempre que las mismas se traten de hijos menores de catorce años, ascendientes mayores de sesenta y cinco años y personas dependientes a cargo del trabajador. Y que en los calendarios laborales de los distintos centros de trabajo de la empresa acordados anualmente con la RLT se recogen algunos de los acuerdos relativos a ese permiso retribuido de 35 horas anuales en los mismos términos que en el citado Plan de Igualdad de oportunidades.
Partiendo de tal marco normativo entiende la parte demandante que el citado permiso retribuido debería ser reconocido para la asistencia a la consulta del dentista-odontólogo-estomatólogo en la Seguridad Social y/o médicos privados, así como para el acompañamiento a estas consultas a los descendientes menores de edad, ascendientes mayores de sesenta y cinco años y personas dependientes a cargo de la persona trabajadora. Y se fundamenta tal pretensión, como se afirma en el acto de la vista, aplicando criterios de literalidad e históricos. Así, se indica que la asistencia al "dentista" debe considerarse como asistencia "médica" al ser los dentistas profesionales que han llevado a cabo los estudios conducentes a la obtención de la licenciatura de odontología, que es la rama de la medicina que se ocupa de la salud oral. Se remite la parte a la consideración como sinónimos de los términos de "odontología" y "estomatología" y a los términos contenidos en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud bucodental y en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud. Y se añade en el acto de la vista un criterio de interpretación histórico al firmar que, en el pasado, la empresa ya vino reconociendo expresamente como permiso retribuido las ausencias por asistencia al dentista.
2.- Los sindicatos Solidaridad Obrera, CSIF, Somos Sindicalistas, USO, CIG, UGT y CCOO se adhirieron a la demanda.
3.- La empresa se opuso a la demanda alegando cinco excepciones procesales. Así, en primer lugar, alegó la existencia de defecto en el modo de proponer la demanda y falta de acción pues afirma no se ha presentado la preceptiva consulta a la Comisión Paritaria, de conformidad con lo dispuesto en el art.88 del Convenio de aplicación y al tratarse de la interpretación de uno de los preceptos del Convenio sectorial. En segundo lugar, se alega la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. Y ello al considerar preceptivo que la Asociación de Contact Center CEX sea traída al presente procedimiento de Conflicto Colectivo. En tercer lugar se alega la excepción de litispendencia, en relación a la existencia de un procedimiento de Conflicto Colectivo con nº 480/2024 en tramitación ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz.
Con carácter subsidiario se formula, en cuarto lugar, la excepción de falta de afectación colectiva del presente procedimiento (en rigor, inadecuación de procedimiento). Así, se señala que la cuestión planteada en demanda carece trascendencia actual pues a todos aquellos trabajadores que presentan un justificante de un "médico colegiado" se les reconoce el permiso retribuido.
Por último, también como excepción procesal, se plantea la excepción de falta de competencia territorial. Y ello al sostener que, en rigor, la competencia del asunto correspondería a esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y no al Juzgado de lo Social de Badajoz.
Respecto del fondo del asunto se sostiene, en síntesis, que, siguiendo un criterio literal, histórico, sistemático y finalista la expresión "consultas médicas" ha de hacer referencia únicamente a médicos o licenciados en medicina, incluidos los médicos estomatólogos, pero no los dentistas u odontólogos. Y se alega, en defensa de aquella posición, los términos de RD 127/1984 por el que se regula la formación médica especializada y la obtención del título de Médico Especialista en relación con la Ley 44/2003 de ordenación de las profesiones sanitarias. Se añade que el II Plan de Igualdad en la empresa no incluye nada al respecto del permiso de 35 horas médicas anuales recogido en el artículo 30.2 III Convenio Colectivo y que los calendarios elaborados en cada centro tienen una fecha de inicio y fin de las medidas pactadas.
Se dio traslado al resto de partes para que contestara a las excepciones planteadas, solicitando su desestimación. Seguidamente, se fijaron los hechos controvertidos, siendo los siguientes:
- Ex iste un conflicto colectivo planteado ante el Juzgado de lo Social de Badajoz
- El II Plan de Igualdad no añade nada respecto de la medida contemplada en el Convenio Colectivo.
Propuesta prueba que se contrajo a la documental obrante en autos, las partes emitieron sus conclusiones, con el resultado que obra en el soporte videográfico.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
"
"
"
Los calendarios de los centros de Sevilla, Calatayud para el año 2024 son los obrantes a los descriptores nº 83 y 85, sin que los mismos incluyan previsión sobre horas médicas.
En calendarios de años anteriores (2023 y 2018) se recogía una redacción similar a la de los calendarios del año 2024 en los centros los centros de trabajo de Badajoz, Reus, Barcelona, Madrid y Orense, a lo que se añadía una remisión expresa a lo establecido en el Plan de Igualdad firmado en el año 2013 (descriptor nº 73, por reproducido).
Fundamentos
Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso dar respuesta a las excepciones planteadas por la demandada. Comencemos con la de
Esta Sala no puede acoger la antedicha excepción, por un lado, porque el objeto de la litis no lo constituye la interpretación o aplicación de precepto convencional alguno sino la impugnación de una práctica empresarial consistente en limitar el alcance de lo señalado en los calendarios anuales al negar que la asistencia a dentistas pueda ser considerado como permiso retribuido. Y ello a la vista del contenido de tales calendarios y de un Plan de Igualdad del año 2013 que exceden de los términos recogidos en el art.30.2 del Convenio sectorial de aplicación. De hecho, el segundo punto del Suplico de la demanda tiene por objeto el cese de tal practica empresarial. Así pues, el único trámite que debía cumplir la demandante era instar la conciliación previa ante el SIMA, resultando acreditado que el acto de conciliación se celebró, sin acuerdo, el 27 de diciembre de 2023.
La segunda de las excepciones es la
La tercera de las excepciones es la relativa a la
En el presente supuesto lo que consta acreditado es que la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento se interpuso con anterioridad a la del Conflicto Colectivo del Juzgado de lo Social de Badajoz (24 de abril de 2024 frente a 20 de mayo de 2024). El objeto de ambos conflictos solo es parcialmente coincidente, pues en el del Juzgado de lo Social de Badajoz se reclaman, además, cuestiones relativas a permisos por intervenciones quirúrgicas, complementos de IT y formas de reingreso tras el disfrute de excedencias. Y, lo que es más relevante, el conflicto de aquel Juzgado se limita a un determinado centro de trabajo mientras el planteado ante la Audiencia Nacional afecta a la totalidad de centros de trabajo de la empresa en todo el territorio nacional. A la vista de tales circunstancias fácticas la mera tramitación de otro procedimiento ante el orden social, con distinto objeto, distintas partes y distinto ámbito territorial, impiden apreciar la excepción planteada. Y todo ello, sin perjuicio de lo que la demandada pueda plantear en aquel otro procedimiento.
También se alega como excepción la carece trascendencia actual pues a todos aquellos trabajadores que presentan un justificante de un "médico colegiado" se les reconoce el permiso retribuido. De ahí que el procedimiento elegido por el sindicato demandante se considere inadecuado.
Tal excepción también debe ser rechazada de plano. Conforme a STS de 21-5-2024, rec.184/2022, "
En el caso de autos, existe un conflicto real y actual que afecta a los trabajadores incluidos en los distintos calendarios anuales en los que se recoge la mención a un permiso retribuido de 35 horas anuales para "
La última de las excepciones planteada por la demandada es la relativa a la
Para resolver tal cuestión hemos de partir la tan reiterada doctrina de la Sala IV del TS que expone la STS de 21-5-2.024- rec. 93/2024- de la forma siguiente:
"
La literalidad del pacto recogido en los calendarios anuales es clara ("
Pues bien, como ya se indicaba en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2001 ( ROJ: STS 5425/2001 - ECLI:ES:TS:2001:5425) la profesión de Odontólogo es definida en algunas ocasiones como de "dentista", a cuya denominación se acoge el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España. Este concepto se refleja normativamente en la Orden de 13 de agosto de 1914, según la cual el "arte de dentista" constituirá en lo sucesivo la profesión de "Cirujano dentista". Existen, sin embargo, antecedentes normativos más remotos, como el de la Orden de 30 de julio de 1883, del Ministerio de Fomento, por la que se dispone que se autorice a las señoras para ejercer la profesión de "Cirujano dentista", en las mismas condiciones que a los hombres.
Dicha profesión, cuyas funciones realizan también los Médicos especialistas en Estomatología (disposición adicional) consiste, según el artículo 1.2 de la Ley 10/1986, 17 de marzo de 1986, por la que se regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, en el "conjunto de actividades de prevención, diagnóstico y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de los tejidos anejos".
Esta definición responde a la formulada, en el ámbito del Derecho comunitario, por el artículo 5 de la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos, cuando dice que "Los Estados miembros garantizarán que los odontólogos están facultados de forma general para el acceso a las actividades de prevención, de diagnóstico y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los tejidos correspondientes, así como para el ejercicio de dichas actividades, dentro del respeto a las disposiciones reglamentarias y a las normas de deontología que rijan la profesión en el momento de la notificación de la presente Directiva".
La Ley 10/1986, de 17 de marzo de 1986, por la que se regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, establece en su disposición adicional que "La presente Ley en ningún modo limita la capacidad profesional de los Médicos y, concretamente, de los especialistas en Estomatología y Cirugía Maxilofacial, que seguirán ejerciendo las mismas funciones que desarrollan actualmente, además de las señaladas en el artículo primero de esta Ley" y así lo corrobora el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio.
La Odontología adquiere una regulación específica con la citada Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud bucodental y tiene cabida, posteriormente, en la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, como profesión diferenciada de la Medicina. Esto es, con el ingreso de España en la UE la situación de los dentistas españoles se homologa con la de sus colegas del resto de estados miembros y se crea la carrera de Odontología de cinco años en 1986, que va implantándose poco a poco al tiempo que se extingue la especialidad en Estomatología.
Ahora bien, como bien señala la demandante, la atención a la salud bucodental se encuentra incluida dentro del catálogo de prestaciones del Sistema Nacional de Salud y la Cartera Común del Sistema Nacional de Salud y, conforme al Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, se dispone en el marco del Sistema Nacional de Salud los servicios y tratamientos médicos que incluyen la asistencia bucodental. Y ello comprende tanto la especialidad de estomatología como la de odontología.
Y es en este punto en el que ha de atenderse a la evolución de la realidad social como criterio interpretativo no solo de las normas sino de los acuerdos o pactos de empresa que mejoren la normativa convencional ( artículo 3.1 CC) . Esto es, si un determinado tratamiento bucodental puede ser realizado tanto por un médico estomatólogo (titulación a extinguir) como por un odontólogo, siendo las consecuencias del citado tratamiento idénticas no se entiende el motivo por el que se ha de introducir una interpretación formalista de los citados acuerdos para excluir el tratamiento odontológico en lo relativo al disfrute del permiso retribuido de 35 horas anuales.
Y tal conclusión encuentra, además, refrendo en la propia actividad de la empresa en el pasado, pues consta que el justificante de dentista fue considerado como suficiente a los efectos de reconocimiento del permiso retribuido al menos en una ocasión, existiendo peticiones posteriores que no consta fueran cuestionadas por la empresa en su momento (hechos probados quinto y sexto). Y no consta, siendo esto relevante, comunicación, circular o anuncio de la empresa negando tal consideración más allá de la interpretación restrictiva que realiza en la aplicación de los cuadrantes anuales.
En definitiva, aunque en la actualidad las profesiones de médico y de odontólogo disponen de normativa de acceso y contenidos docentes diferenciados, existe la posibilidad real de que los tratamientos médicos de salud bucodental sean prestados por médicos estomatólogos en los mismos términos y condiciones que los odontólogos. Y, siendo ello así y no cuestionándose por la empresa que proceda el permiso en caso de asistencia a un estomatólogo, no cabe realizar una interpretación restrictiva que limite el derecho de las personas trabajadoras a disfrutar del permiso retribuido de 35 horas anuales cuando acudan a las consultas de dentista-odontólogo-estomatólogo, de la Seguridad Social y/o médico privado, así como para el acompañamiento de las personas trabajadoras a los descendientes menores de 18 años, a los ascendientes mayores de sesenta y cinco años y a las personas dependientes a cargo. La realidad social del tiempo en el que ha de ser aplicada la norma y la finalidad última del permiso reconocido (que incluye el acompañamiento de menores de edad, ascendientes mayores de sesenta y cinco años y otras personas dependientes) imponen tal conclusión. La demanda, por ello, debe ser estimada.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda, falta de acción, falta de litisconsorcio pasivo necesario, litispendencia, falta de afectación colectiva y falta de competencia territorial,
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0144 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0144 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
