Última revisión
24/10/2024
Sentencia Social 111/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 175/2024 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: AN
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 111/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100112
Núm. Ecli: ES:AN:2024:4609
Núm. Roj: SAN 4609:2024
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
Correo electrónico:
Equipo/usuario: SLI
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:
D. RAMÓN GALLO LLANOS
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000175/2024 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA SECTOR TRANSPORTE AEREO (USO-STA) (letrada Dª Araceli Barroso Testillano), contra RYANAIR DAC (letrado D. Juan José Hita Fernández), CREWLINK IRELAND LTD (letrado Don Mattia Antonello Cardinali), WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD (letrado Don Mattia Antonello Cardinali) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
La letrado de USO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare:
- El derecho del colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros que prestan
servicios en las Empresas demandadas a que se consignen en las
programaciones o roster mensuales la realización de los cursos de formación
tanto los que sean presenciales como lo que realicen "on line", debiendo
considerarse el tiempo invertido en dicha formación como tiempo efectivo de trabajo , así como el derecho a que les sean retribuidos o se compensen con descanso cuando estos hayan de ser realizados fuera de la jornada laboral, todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes de la interposición de la demanda de conciliación.
- El derecho de los tripulantes de cabina que prestan servicios en las empresas demandadas al disfrute y retribución de treinta días naturales de vacaciones, de los cuales 22 serán laborables, todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes de la interposición de la demanda de conciliación.
- El derecho de los tripulantes de cabina de pasajeros que disfruten de una
reducción de jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar al disfrute y retribución de treinta días naturales anuales de vacaciones, de los cuales 22
serán laborables todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes a la
interposición de la demanda de conciliación.
- El derecho a percibir dos pagas extras anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Norma estatutaria , una en julio y otra en diciembre por el mismo importe al que perciben por el concepto de salario básico, y aquellos que no disfrutan de salario básico que dicho importe sea el correspondiente al salario mínimo interprofesional mensual todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes a la interposición de la demanda de conciliación.
En sustento de su petición adujo que el presente conflicto afecta a todos los TCPs que prestan servicios en las bases españolas a través de las Empresas Crewlink y Workforce para la empresa Ryanair, así como a los de esta última, ostentando USO representación en este ámbito y que dichos trabajadores prestan servicios en las Bases que Ryanair explota en las siguientes localidades: Madrid, Barcelona, Santiago de Compostela, Valencia, Alicante, Málaga Sevilla, Gerona, Palma de Mallorca e Ibiza, siendo el número de afectados, aproximadamente de 2.000.
Denunció las siguientes situaciones:
- que los cursos que se realizan "on line", tanto los denominados como CPD e ICE T, el que forma parte del curso CRMS, y el que se hace trianual 3R/T, no constan en las programaciones y no tienen la consideración como tiempo efectivo de trabajo, y además cuando alguno esos cursos se realiza " on line" fuera de la jornada laboral tampoco se retribuye ni se concede tiempo de descanso compensatorio;
- que la empresa únicamente reconoce 20 días laborables de vacaciones en lugar de los 30 naturales reconocidos en el art. 38 E.T que se corresponden con los 22 días laborables;
- que a las personas con reducción de jornada por cuidado de menor no se les reconocen y abonan las vacaciones íntegras;
- que la empresa no abona pagas extraordinarias.
El letrado de Ryanair DAC se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Invocó la excepción de litispendencia respecto de las personas sujetas al denominado "contrato cero horas" pues fue objeto de un previo conflicto ante esta Sala y la resolución que se dictó fue objeto de recurso de casación.
Con relación a la formación señaló que existía una formación presencial programada y compensada y otra on line que se fomentaba por la empresa que se realizase en tiempo de disposición pero no de vuelo, y que en todo caso la jornada incluida la formación no superaba las 2.000 horas previstas en el RD 1561/1995 de jornadas especiales.
Con relación a las vacaciones destacó que los TCPs trabajan en turnos 5-3/ 5-2 dependiendo de si se encuentran adscritos o no al Convenio extraestatutario suscrito con CCOO y que las personas con reducción de jornada realizan turno 5/3- 5/11 si tienen reducción de jornada del 33 por ciento y de 5/10-5/11 si la tienen del 50%, y que en todo caso, los días libres en Ryanair son 133 al año, superando los 96 del Art. 14 del RD 1561/1995.
Añadió que en fecha 17 de julio de 2024 se ha logrado un Acuerdo en la Comisión negociadora del Convenio de TCPs de Ryanair sobre festivos y vacaciones.
En lo que se refiere a las pagas extraordinarias consideró que los contratos de trabajo especifican una retribución global para las vacaciones.
El letrado de Workforce y Crewlink adhiriéndose a lo manifestado por el letrado de Ryanair, señaló que en Worforce solo hay un TCP con contrato indefinido tiempo completo y ninguno en Crewlink.
Tras contestarse a las excepciones se recibió el juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
Hechos
- que el apartado 3 se dedica al salario y dispone lo siguiente:
- que el apartado 4 se dedica al ROSTER regulándose de la siguiente manera: 4.1 El roster 5/3 (5 on, 3 off) será aplicable durante toda la vigencia del presente acuerdo. 4.2.- A los tripulantes se les otorgará la posibilidad de solicitar una reducción voluntaria en su jornada laboral, sujeto a las necesidades operacionales en: un 33% equivalente a un patrón de 5 trabajo/3 descanso, 5 trabajo/11 descanso, o un 50% en días trabajados equivalentes a 5 días de trabajo/ 10 de descanso/ 5 trabajados/ 11 de descanso. 4.3. Ryanair reconoce los 14 festivos españoles teniendo en cuenta las diferencias regionales aplicables. La Política actual de Ryanair es abonar una retribución adicional por los días en que opera la tripulación de cabina (es decir, solo las tareas de vuelo no los stand by). Como mejora de esa política Ryanair pagará a todos los tripulantes de cabina en España, un plus de festivo, no solo por los días en los que la tripulación opere, sino también en los días en los que la tripulación se encuentre en stand by o en cualquier otro tipo de servicio.
Igualmente se constata que el salario se refiere bien en una cuenta diaria, bien en una cuantía anual, sin que conste referencia alguna a las retribuciones extraordinarias.- contratos de trabajo aportados por RYNAIR.
Fundamentos
La Doctrina de la Sala IV con relación a la excepción de litispendencia aparece recogida en la STS de 17-1-2.024- rcud 660/2021- con cita de la precedente resolución de la misma Sala de 3-11-2.021 (rec. 9/2020) en los términos siguientes:
Examinados los términos de la demanda que dio lugar a nuestros autos 59/2024 y los de la presente demanda resulta que existiendo identidad de partes, respecto del denominado colectivo de TCPs sujeto al denominado contrato "cero horas" el único pedimiento que se efectúo que coincide con el aquí se formula es el de la retribución de las pagas extraordinarias, por lo tanto, únicamente procede apreciar respecto de este concreto colectivo de tripulantes de cabina de pasajero la excepción de litispendencia y en lo referente a la expuesta pretensión.
Ha señalado la jurisprudencia ( por todas STS de 9-10-2.019- rec. 131/2018) que para apreciar la adecuación o inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo debe en cuanto al requisito subjetivo a que en la demanda se describa un grupo genérico de trabajadores, pero que si del resultado de la prueba resulta que los integrantes del grupo que se describe en la demanda no se encuentran en idéntica situación no cabe otra cosa que el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda. Dicha doctrina jurisprudencial fue ya expuesta por esta Sala en nuestra SAN de 4-5-2.022- autos 62/2022- la cual ha sido confirmada por la STS de 10-7-2.024- rec 205/2.022-.
Ello implica en las presentes actuaciones implica que incumbe al sindicato accionante acreditar con arreglo al art. 217.2 de la LEC para el éxito de su pretensiones que los incumplimientos legales que se denuncian respecto de las demandadas afectan a todos y cada uno de los integrantes del colectivo de TCPs que se describe en la demanda, y que en caso que se no se acredite tal cosa proceda el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, sin perjuicio, de las acciones que puedan ejercitarse ya sea de carácter individual o plural respecto de incumplimientos concretos que afecten a trabajadores en concreto.
S e viene a referir que la empresa proporciona dos tipos de formación, presencial y on line, y que si bien la primera es programada y es considerada como tiempo de trabajo, la segunda ni se programa ni es considerada como tiempo de trabajo y se cita al efecto los arts. 4 y 23 E. T, así como la Directiva 88/2003.
D e cuanto consta en los hechos probados de la presente resolución, se infiere que efectivamente existen los dos tipos de formaciones y que la formación presencial es programada, mientras que respecto de la formación on line, la empresa avisa al trabajador de la necesidad de cumplimentarla, y que admite que se realice durante aquellos periodos de tiempo en los que el trabajador se encuentra a disposición de la empresa, siempre y cuando no sean periodos de vuelo.
E s doctrina de esta Sala interpretando los preceptos que se denuncian por la recurrente la que exponen nuestras Ss. AN de 26-11-2.018- autos 250/2018-, ( 1-6-18- proc 363/2017-) 23-10-2017, proc. 232/2017 (Banco Popular), y 19-6-2017, proc 118/2017 que toda aquella formación que ofrezca la empresa y que sea necesaria para realizar las funciones del puesto de trabajo debe ser considerada como tiempo de trabajo efectivo y por ende retribuida.
En las empresas demandadas, no existe en la actualidad convenio colectivo alguno que fije la jornada máxima por lo que deberemos estar a la jornada que al efecto se refiere en el RD 1561/1995 de jornadas especiales para el personal que presta servicio a bordo de aeronaves como son los TCP que dispone en su art. 14.2 lo siguiente:
P artiendo de lo anterior hemos de desestimar el pedimento que se formula por parte de USO por cuanto que:
1º.- la demandante no ha sabido siquiera citar precepto legal alguno aplicable al caso que obligue a programar la formación" on line", por lo que a juicio de la Sala no resulta ilegítimo que unas empresas como las demandadas proporcionen a sus empleados una serie de formaciones obligatorias a realizar a distancia que deban completarse en un periodo de tiempo.
2º.- no se ha acreditado si quiera el tiempo estimado que el cumplimiento de dicha formación implica para cada empleado ni en módulo diario, ni semanal, ni mensual, ni anual;
3º.- por el contrario, se admite que dicha formación es susceptible de ser realizada en el tiempo que el trabajador está a disposición de la empresa y que no se reputa como tiempo de vuelo.
En suma, que no existe obligación de programar dicha formación, y que en todo caso no se acredita que con carácter general y en los términos que hemos referido en el fundamento de derecho cuarto, el desarrollo de dicha formación infrinja la jornada máxima que ha de desarrollar el colectivo afectado por el presente conflicto.
antes de la interposición de la demanda de conciliación.
Para resolver tal pedimento hemos de acudir nuevamente al art. 14 del RD 1561/1995 que señala lo siguiente en su apartado 4:
E s pacífico y así se recoge en los hechos probados que los trabajadores de las demandas tienen al menos un total de 133 días libres al año, lo que hace, que se cumpla con el mínimo fijado en la norma reglamentaria de 96 días libres en concepto de descanso semanal y festivos más 30 días de vacaciones que fija el art. 38 del E.T.
P or otro lado, desde el momento en que consta que la retribución se abona al personal que presta servicios todo el año en 12 pagas, sin que se haya acreditado minoración alguna en concepto de vacaciones resulta que además se colma con el requisito de que las mismas sean retribuidas en los términos de los art. 38.1 E.T y 7 del Convenio 158 OIT.
E l hecho que dadas las peculiaridades del sector, en que el personal a jornada completa presta servicios con turnos 5 días programados como de trabajo y 3 descanso continuos- si se trata del personal acogido al pacto extraestatutario suscrito con CCOO, o con posibilidad de alternar dicha secuencia con un turno 5-2 en caso contrario, la empresa únicamente admita que el trabajador pueda elegir 20 días programados como de trabajo para disfrutar sus vacaciones no implica que los trabajadores no disfruten de 30 días naturales en dicho concepto.
A sí, se ha de concluir que los 30 días naturales de vacaciones en personal sujeto a jornadas especiales como el presente no se tiene que traducir inexorablemente y con carácter general como pretende USO en 22 días naturales.
En efecto, las demandadas han acreditado que este personal trabaja con las siguientes secuencias de turnos:
- si se trata de trabajadores con reducción de jornada del 33 por ciento se sigue una secuencia 5/3- 5-10;
- si se trata de una reducción de jornada del 50 por ciento la secuencia es 5-10, 5-11.
Con dichas secuencias del turno si a los primeros se les garantizan 15 días programados como de trabajo para vacaciones, y a los segundos 10 es patente que se garantizan a todos ellos los 30 días naturales que fija la norma estatutaria, dándose el caso de aplicar la tesis de USO que el personal con reducción de jornada del 50 % si pudiera fijar sus vacaciones en 22 días programados como de trabajo que tendría un total- dada la secuencia de sus turnos de 64 días naturales de vacaciones- 5/10/5/11/5/10/5/11/2-.
Al respecto, y en la con relación al anterior conflicto suscitado por USO a que hemos hecho referencia en el tercero de los fundamentos de derecho razonamos en nuestra SAN de 10-7-2.024 (autos 59/2024):
Dichos razonamientos resultan perfectamente extrapolables al caso que nos ocupa en los que examinado la totalidad de los contratos aportados en ninguno de ellos se hace referencia alguna al prorrateo de las pagas extraordinarias entre los distintos conceptos que se retribuyen, y por lo tanto, hemos de efectuar con relación a esta petición idéntica estimación de la demanda que la que hicimos en nuestro precedente, del que no existe razón alguna que nos haga apartarnos del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Previa estimación parcial de la excepción de LITISPENDENCIA en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y con
1.- declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir dos pagas extraordinarias anuales a abonar en el mes de junio y diciembre (Navidad), debiendo las empresas demandadas estar y pasar por dicha declaración y condenamos a las empresas demandadas a abonar con efectos retroactivos, desde el año anterior a la interposición de la demanda de conciliación, las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto.
2.- absolvemos a las demandadas del resto de los pedimentos efectuados de contrario.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
