Sentencia Social 111/2024...e del 2024

Última revisión
24/10/2024

Sentencia Social 111/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 175/2024 de 23 de septiembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 45 min

Orden: Social

Fecha: 23 de Septiembre de 2024

Tribunal: AN

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 111/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100112

Núm. Ecli: ES:AN:2024:4609

Núm. Roj: SAN 4609:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:111/2024

Fecha de Juicio:11/09/2024

Fecha Sentencia:23/09/2024

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000175 /2024

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s:UNION SINDICAL OBRERA SECTOR TRANSPORTE AEREO (USO-STA)

Demandado/s:RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD, WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000177

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000175 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 111/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

En MADRID, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000175/2024 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA SECTOR TRANSPORTE AEREO (USO-STA) (letrada Dª Araceli Barroso Testillano), contra RYANAIR DAC (letrado D. Juan José Hita Fernández), CREWLINK IRELAND LTD (letrado Don Mattia Antonello Cardinali), WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD (letrado Don Mattia Antonello Cardinali) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero. -Según consta en autos, el día 21 de mayo de 2024 se presentó demanda sobre conflicto colectivo.

Segundo. -Dicha demanda fue registrada con el número 175/2024 por Decreto de fecha 23 de mayo de 2024 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 11 de septiembre de 2024.

Tercero.-.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

La letrado de USO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare:

- El derecho del colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros que prestan

servicios en las Empresas demandadas a que se consignen en las

programaciones o roster mensuales la realización de los cursos de formación

tanto los que sean presenciales como lo que realicen "on line", debiendo

considerarse el tiempo invertido en dicha formación como tiempo efectivo de trabajo , así como el derecho a que les sean retribuidos o se compensen con descanso cuando estos hayan de ser realizados fuera de la jornada laboral, todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes de la interposición de la demanda de conciliación.

- El derecho de los tripulantes de cabina que prestan servicios en las empresas demandadas al disfrute y retribución de treinta días naturales de vacaciones, de los cuales 22 serán laborables, todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes de la interposición de la demanda de conciliación.

- El derecho de los tripulantes de cabina de pasajeros que disfruten de una

reducción de jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar al disfrute y retribución de treinta días naturales anuales de vacaciones, de los cuales 22

serán laborables todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes a la

interposición de la demanda de conciliación.

- El derecho a percibir dos pagas extras anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Norma estatutaria , una en julio y otra en diciembre por el mismo importe al que perciben por el concepto de salario básico, y aquellos que no disfrutan de salario básico que dicho importe sea el correspondiente al salario mínimo interprofesional mensual todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes a la interposición de la demanda de conciliación.

En sustento de su petición adujo que el presente conflicto afecta a todos los TCPs que prestan servicios en las bases españolas a través de las Empresas Crewlink y Workforce para la empresa Ryanair, así como a los de esta última, ostentando USO representación en este ámbito y que dichos trabajadores prestan servicios en las Bases que Ryanair explota en las siguientes localidades: Madrid, Barcelona, Santiago de Compostela, Valencia, Alicante, Málaga Sevilla, Gerona, Palma de Mallorca e Ibiza, siendo el número de afectados, aproximadamente de 2.000.

Denunció las siguientes situaciones:

- que los cursos que se realizan "on line", tanto los denominados como CPD e ICE T, el que forma parte del curso CRMS, y el que se hace trianual 3R/T, no constan en las programaciones y no tienen la consideración como tiempo efectivo de trabajo, y además cuando alguno esos cursos se realiza " on line" fuera de la jornada laboral tampoco se retribuye ni se concede tiempo de descanso compensatorio;

- que la empresa únicamente reconoce 20 días laborables de vacaciones en lugar de los 30 naturales reconocidos en el art. 38 E.T que se corresponden con los 22 días laborables;

- que a las personas con reducción de jornada por cuidado de menor no se les reconocen y abonan las vacaciones íntegras;

- que la empresa no abona pagas extraordinarias.

El letrado de Ryanair DAC se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Invocó la excepción de litispendencia respecto de las personas sujetas al denominado "contrato cero horas" pues fue objeto de un previo conflicto ante esta Sala y la resolución que se dictó fue objeto de recurso de casación.

Con relación a la formación señaló que existía una formación presencial programada y compensada y otra on line que se fomentaba por la empresa que se realizase en tiempo de disposición pero no de vuelo, y que en todo caso la jornada incluida la formación no superaba las 2.000 horas previstas en el RD 1561/1995 de jornadas especiales.

Con relación a las vacaciones destacó que los TCPs trabajan en turnos 5-3/ 5-2 dependiendo de si se encuentran adscritos o no al Convenio extraestatutario suscrito con CCOO y que las personas con reducción de jornada realizan turno 5/3- 5/11 si tienen reducción de jornada del 33 por ciento y de 5/10-5/11 si la tienen del 50%, y que en todo caso, los días libres en Ryanair son 133 al año, superando los 96 del Art. 14 del RD 1561/1995.

Añadió que en fecha 17 de julio de 2024 se ha logrado un Acuerdo en la Comisión negociadora del Convenio de TCPs de Ryanair sobre festivos y vacaciones.

En lo que se refiere a las pagas extraordinarias consideró que los contratos de trabajo especifican una retribución global para las vacaciones.

El letrado de Workforce y Crewlink adhiriéndose a lo manifestado por el letrado de Ryanair, señaló que en Worforce solo hay un TCP con contrato indefinido tiempo completo y ninguno en Crewlink.

Tras contestarse a las excepciones se recibió el juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos:- La formación presencial se compensa los gastos de desplazamiento y se programa.-Para el computo de la formación la empresa tiene en cuenta 50 horas y la Autoridad Aeronáutica Irlandesa descuenta esas horas de las 2000 horas en total entre horas de vuelo y horas de disposición. Ryanair permite e incluso incentiva que los trabajadores realicen la formación online durante los periodos de imaginaria-los trabajadores de Ryanair con jornada completa trabajan en turno 5/3. Los trabajadores con jornada reducida tiene los siguientes secuencias de turno: si tiene el 33 % trabaja 5/3, 5/11 y con 50% turnos de 5/10 y 5/11.- En los contratos de los trabajadores que no están en el colectivo SLH se estipula una retribución fija anual que se pagara en 12 pagas anuales.-Solamente existe un contrato que no sea de SLH o "cero horas" en la empresa Workforce y ninguno en Crewlink.

Hechos pacíficos-En el seno de la Comisión negociadora del Convenio de TCPs de Ryanair que se está llevando a cabo, se ha suscrito el acuerdo según el acuerdo de 17 julio de 2024 entre Comisiones Obreras y Ryanair en materia de vacaciones y festivos, que no está inscrito ni está publicado en BOE- Las vacaciones se abonan bajo el concepto AL y se distribuyen a lo largo del año las vacaciones.- Todos los trabajadores de Ryanair con contrato a tiempo completo tienen un mínimo 133 días libres al año.

Quinto.-En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-En todos los TCPs que prestan servicios en las bases españolas a través de las Empresas Crewlink y Workforce para la empresa Ryanair, así como en esta última mercantil- conforme-.

SEGUNDO.-USO tiene implantación en el colectivo arriba referido.- conforme-

TERCERO.-El día 9 de febrero de 2024 por USO se presentó demanda contra las hoy demandadas en la que entre otros pedimentos se solicitaba se reconociese el derecho de los trabajadores con contrato denominado "cero horas", cuyo salario es solo por los días y horas de vuelo realizadas, a percibir dos pagas extraordinarias anuales, conforme a lo estipulado en el artículo 31 de la norma estatutaria, una en el mes de julio y otra en navidad, por el importe correspondiente a una mensualidad del salario mínimo profesional que anualmente se fije por el Gobierno, cuya cuantía para el año 2023 asciende a 1.080 euros mensuales por catorce pagas, y para el año 2024 de 1.134 euros mensuales por catorce pagas, condenando a las demandadas a abonar con efectos retroactivos computado desde un año anterior a la interposición de la demanda de conciliación de las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto, dichos autos fueron tramitados ante esta Sala bajo el número 59/2024 dictándose sentencia el día 9 de julio de 2024 que se encuentra recurrida.- notorio para las partes y la Sala-.

CUARTO.-Obra en las actuaciones certificado del Director de Recursos Humanos de Ryanair en el que se expresa que a fecha 5 de septiembre de 2024 la empresa emplea en sus Bases españolas a un total de 2647 TCPs y que de estos un total 2439 rigen sus relaciones con la Compañía por el Acuerdo de Eficacia Limitada alcanzado con CCOO en el mes de octubre de 2.022.- descriptor 56-.

QUINTO.-Obran en los descriptores 83 y ss los distintos contratos de trabajo que las denominadas "agencias" Crewlink y Workforce tienen suscritos en España, siendo todos ellos de la modalidad "cero horas" excepto uno de los suscritos por Workforce.

SEXTO.-El texto del acuerdo alcanzado entre Ryanair y CCOO obra en el descriptor 120 y del mismo destacamos lo siguiente:

- que el apartado 3 se dedica al salario y dispone lo siguiente:

"3.1 Nueva estructura salarial. La nueva estructura salarial se adjunta como anexo I y es aplicable a partir de octubre de 2022, proporcionando incrementos en salario global y en el sueldo base, ...";

- que el apartado 4 se dedica al ROSTER regulándose de la siguiente manera: 4.1 El roster 5/3 (5 on, 3 off) será aplicable durante toda la vigencia del presente acuerdo. 4.2.- A los tripulantes se les otorgará la posibilidad de solicitar una reducción voluntaria en su jornada laboral, sujeto a las necesidades operacionales en: un 33% equivalente a un patrón de 5 trabajo/3 descanso, 5 trabajo/11 descanso, o un 50% en días trabajados equivalentes a 5 días de trabajo/ 10 de descanso/ 5 trabajados/ 11 de descanso. 4.3. Ryanair reconoce los 14 festivos españoles teniendo en cuenta las diferencias regionales aplicables. La Política actual de Ryanair es abonar una retribución adicional por los días en que opera la tripulación de cabina (es decir, solo las tareas de vuelo no los stand by). Como mejora de esa política Ryanair pagará a todos los tripulantes de cabina en España, un plus de festivo, no solo por los días en los que la tripulación opere, sino también en los días en los que la tripulación se encuentre en stand by o en cualquier otro tipo de servicio.

SÉPTIMO.-El día 17 de julio de 2024 en el seno de la Comisión negociadora del Convenio colectivo de Tripulantes de Cabina de Ryanair se ha suscrito un acuerdo de vacaciones y festivos que no ha sido hasta la fecha presentado en la Oficina Pública correspondiente para su depósito y publicación con el texto que obra en el descriptor 74 y que damos por reproducido, si bien destacamos que se prevé que los trabajadores tienen derecho a disfrutar de un total de 20 días programados como de actividad como días de vacaciones debiendo disfrutarse en bloques de 5 días entere bloques de 3 días libres.

OCTAVO.-En los contratos de trabajo que celebra RAYNAIR se especifica que los trabajadores tienen 133 días libres al año- conforme-.

NOVENO.-Las empresas demandadas proporcionan tanto formación ON LINE como formación presencial, únicamente programándose la primera de ellas, la formación ON LINE es exigida a los trabajadores que sea cumplida periódicamente y que dispongan de los dispositivos electrónicos necesarios para llevarla a cabo, si bien no se permite que se realice en horas de vuelo, se admite que se realice en los denominados periodos de STAND BY. Cuando existe formación presencial se abonan gastos de desplazamiento. Dichos términos aparecen en los contratos que suscribe Ryanair- conforme-.

DÉCIMO.-Damos por reproducido el manual de operaciones de Ryanair obrante al descriptor 106.

UNDÉCIMO.-En los contratos indefinidos que suscribe RYANAIR consta lo siguiente:

"Le será retribuido con un salario bruto ---. El salario se devengará día a día y se abonará en 12 pagas mensuales de igual importe el día 28 de cada mes en su cuenta bancaria."

Igualmente se constata que el salario se refiere bien en una cuenta diaria, bien en una cuantía anual, sin que conste referencia alguna a las retribuciones extraordinarias.- contratos de trabajo aportados por RYNAIR.

DUODÉCIMO.-Obran en las actuaciones y damos por reproducidos acuerdos de reducción de jornada que se ajustan a las previsiones de vacaciones que obran en el acuerdo de 17-7-2.024 y a los turnos que al efecto se estipularon en el Pacto no estatutario suscrito con CCOO.

DÉCIMOTERCERO. -El día 4 de marzo de 2024 se celebró intento de mediación ante el SIMA.- descriptor 3-

Fundamentos

PRIMERO.-La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial ,en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,.

SEGUNDO. -De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO.-Expuestas las posiciones de las partes en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución, debemos señalar que por parte de las demandadas se ha aducido la excepción de litispendencia parcial, respecto de aquel personal de las demandadas que sus condiciones laborales se regulan a través de la modalidad contractual "cero horas", pues las mismas han sido objeto de examen en los autos 59/2024 que siguieron ante esta Sala y respecto de los que se ha dictado sentencia que se encuentre pendiente de recurso de 17-1-2024- rcud casación.

La Doctrina de la Sala IV con relación a la excepción de litispendencia aparece recogida en la STS de 17-1-2.024- rcud 660/2021- con cita de la precedente resolución de la misma Sala de 3-11-2.021 (rec. 9/2020) en los términos siguientes:

"Las sentencias del TS de fecha 8 de abril de 2016, recurso 285/2014 y 10 de mayo de 2016, recurso 49/2015 , compendian la doctrina jurisprudencial sobre la litispendencia: "La litispendencia tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta: subjetiva, objetiva y causal. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia." Posteriormente han reiterado que la litispendencia exige las mismas identidades que la cosa juzgada: subjetiva, objetiva y causal, las sentencias del TS de 3 de mayo de 2018, recurso 119/2017 ; 2 de octubre de 2018, recurso 3696/2017 y 16 de octubre de 2018, recurso 2117/2017 , entre otras. No basta con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos.".

Examinados los términos de la demanda que dio lugar a nuestros autos 59/2024 y los de la presente demanda resulta que existiendo identidad de partes, respecto del denominado colectivo de TCPs sujeto al denominado contrato "cero horas" el único pedimiento que se efectúo que coincide con el aquí se formula es el de la retribución de las pagas extraordinarias, por lo tanto, únicamente procede apreciar respecto de este concreto colectivo de tripulantes de cabina de pasajero la excepción de litispendencia y en lo referente a la expuesta pretensión.

CUARTO.- Y resuelto lo anterior, y de cara a abordar la demanda que se plantea por parte de USO en la que se denuncian una serie de infracciones legales por parte de Ryanair y las denominadas agencias de la misma (Crewlink y Workforce) describiendo como colectivo afectado la totalidad de los Tripulantes de Cabina de Pasajeros contratados por las mismas, el cual en principio es un grupo genérico de trabajadores en los términos a los que se refiere el art. 153.1 de la LRJS, la Sala debe efectuar una consideración inicial a la hora de abordar las pretensiones que se ejercitan a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Ha señalado la jurisprudencia ( por todas STS de 9-10-2.019- rec. 131/2018) que para apreciar la adecuación o inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo debe en cuanto al requisito subjetivo a que en la demanda se describa un grupo genérico de trabajadores, pero que si del resultado de la prueba resulta que los integrantes del grupo que se describe en la demanda no se encuentran en idéntica situación no cabe otra cosa que el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda. Dicha doctrina jurisprudencial fue ya expuesta por esta Sala en nuestra SAN de 4-5-2.022- autos 62/2022- la cual ha sido confirmada por la STS de 10-7-2.024- rec 205/2.022-.

Ello implica en las presentes actuaciones implica que incumbe al sindicato accionante acreditar con arreglo al art. 217.2 de la LEC para el éxito de su pretensiones que los incumplimientos legales que se denuncian respecto de las demandadas afectan a todos y cada uno de los integrantes del colectivo de TCPs que se describe en la demanda, y que en caso que se no se acredite tal cosa proceda el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, sin perjuicio, de las acciones que puedan ejercitarse ya sea de carácter individual o plural respecto de incumplimientos concretos que afecten a trabajadores en concreto.

QUINTO.-En primer lugar se solicita por USO se declare el derecho del colectivo de Tripulantes de Cabina de Pasajeros que prestan servicios en las Empresas demandadas a que se consignen en las programaciones o roster mensuales la realización de los cursos de formación tanto los que sean presenciales como lo que realicen "on line", debiendo considerarse el tiempo invertido en dicha formación como tiempo efectivo de trabajo, así como el derecho a que les sean retribuidos o se compensen con descanso cuando estos hayan de ser realizados fuera de la jornada laboral, todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes de la interposición de la demanda de conciliación.

S e viene a referir que la empresa proporciona dos tipos de formación, presencial y on line, y que si bien la primera es programada y es considerada como tiempo de trabajo, la segunda ni se programa ni es considerada como tiempo de trabajo y se cita al efecto los arts. 4 y 23 E. T, así como la Directiva 88/2003.

D e cuanto consta en los hechos probados de la presente resolución, se infiere que efectivamente existen los dos tipos de formaciones y que la formación presencial es programada, mientras que respecto de la formación on line, la empresa avisa al trabajador de la necesidad de cumplimentarla, y que admite que se realice durante aquellos periodos de tiempo en los que el trabajador se encuentra a disposición de la empresa, siempre y cuando no sean periodos de vuelo.

E s doctrina de esta Sala interpretando los preceptos que se denuncian por la recurrente la que exponen nuestras Ss. AN de 26-11-2.018- autos 250/2018-, ( 1-6-18- proc 363/2017-) 23-10-2017, proc. 232/2017 (Banco Popular), y 19-6-2017, proc 118/2017 que toda aquella formación que ofrezca la empresa y que sea necesaria para realizar las funciones del puesto de trabajo debe ser considerada como tiempo de trabajo efectivo y por ende retribuida.

En las empresas demandadas, no existe en la actualidad convenio colectivo alguno que fije la jornada máxima por lo que deberemos estar a la jornada que al efecto se refiere en el RD 1561/1995 de jornadas especiales para el personal que presta servicio a bordo de aeronaves como son los TCP que dispone en su art. 14.2 lo siguiente:

"3 . El tiempo máximo de trabajo anual del personal de vuelo será de 2.000 horas, de las cuales el tiempo de vuelo no podrá exceder de 900 horas.

S e incluirán en ese tiempo máximo aquellos supuestos que, de conformidad con el artículo 8, sean conceptuables como tiempo de presencia y que se determinen en los convenios colectivos.

E n defecto de convenio colectivo, sólo se incluirán aquellos supuestos en que el personal de vuelo esté a la inmediata disposición del empresario, sin realizar función alguna y en lugar señalado por éste, a la espera de la asignación de cualquier actividad.

L o establecido en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.".

P artiendo de lo anterior hemos de desestimar el pedimento que se formula por parte de USO por cuanto que:

1º.- la demandante no ha sabido siquiera citar precepto legal alguno aplicable al caso que obligue a programar la formación" on line", por lo que a juicio de la Sala no resulta ilegítimo que unas empresas como las demandadas proporcionen a sus empleados una serie de formaciones obligatorias a realizar a distancia que deban completarse en un periodo de tiempo.

2º.- no se ha acreditado si quiera el tiempo estimado que el cumplimiento de dicha formación implica para cada empleado ni en módulo diario, ni semanal, ni mensual, ni anual;

3º.- por el contrario, se admite que dicha formación es susceptible de ser realizada en el tiempo que el trabajador está a disposición de la empresa y que no se reputa como tiempo de vuelo.

En suma, que no existe obligación de programar dicha formación, y que en todo caso no se acredita que con carácter general y en los términos que hemos referido en el fundamento de derecho cuarto, el desarrollo de dicha formación infrinja la jornada máxima que ha de desarrollar el colectivo afectado por el presente conflicto.

SEXTO.-En el segundo de los pedimentos de la demanda se solicita que se derecho de los tripulantes de cabina que prestan servicios en las empresas demandadas al disfrute y retribución de treinta días naturales de vacaciones, de los cuales 22 serán laborables, todo ello con efectos retroactivos hasta un año

antes de la interposición de la demanda de conciliación.

Para resolver tal pedimento hemos de acudir nuevamente al art. 14 del RD 1561/1995 que señala lo siguiente en su apartado 4:

"El personal de vuelo a que se refiere este artículo disfrutará de un mínimo de 96 días libres al año, como descanso semanal y fiestas laborales, de los cuales al menos siete habrán de disfrutarse cada mes. Durante esos días libres, que le serán notificados por anticipado, el personal de vuelo no podrá ser requerido para ningún servicio o actividad.

D ichos días libres no computarán a efectos de lo previsto en el artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .".

E s pacífico y así se recoge en los hechos probados que los trabajadores de las demandas tienen al menos un total de 133 días libres al año, lo que hace, que se cumpla con el mínimo fijado en la norma reglamentaria de 96 días libres en concepto de descanso semanal y festivos más 30 días de vacaciones que fija el art. 38 del E.T.

P or otro lado, desde el momento en que consta que la retribución se abona al personal que presta servicios todo el año en 12 pagas, sin que se haya acreditado minoración alguna en concepto de vacaciones resulta que además se colma con el requisito de que las mismas sean retribuidas en los términos de los art. 38.1 E.T y 7 del Convenio 158 OIT.

E l hecho que dadas las peculiaridades del sector, en que el personal a jornada completa presta servicios con turnos 5 días programados como de trabajo y 3 descanso continuos- si se trata del personal acogido al pacto extraestatutario suscrito con CCOO, o con posibilidad de alternar dicha secuencia con un turno 5-2 en caso contrario, la empresa únicamente admita que el trabajador pueda elegir 20 días programados como de trabajo para disfrutar sus vacaciones no implica que los trabajadores no disfruten de 30 días naturales en dicho concepto.

A sí, se ha de concluir que los 30 días naturales de vacaciones en personal sujeto a jornadas especiales como el presente no se tiene que traducir inexorablemente y con carácter general como pretende USO en 22 días naturales.

S ÉPTIMO.- Lo que se acaba de razonar es de por sí suficiente como rechazar la siguiente de las pretensiones en la que se reclama que El derecho de los tripulantes de cabina de pasajeros que disfruten de una reducción de jornada para la conciliación de la vida laboral y familiar al disfrute y retribución de treinta días naturales anuales de vacaciones, de los cuales 22 serán laborables todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes a la interposición de la demanda de conciliación.

En efecto, las demandadas han acreditado que este personal trabaja con las siguientes secuencias de turnos:

- si se trata de trabajadores con reducción de jornada del 33 por ciento se sigue una secuencia 5/3- 5-10;

- si se trata de una reducción de jornada del 50 por ciento la secuencia es 5-10, 5-11.

Con dichas secuencias del turno si a los primeros se les garantizan 15 días programados como de trabajo para vacaciones, y a los segundos 10 es patente que se garantizan a todos ellos los 30 días naturales que fija la norma estatutaria, dándose el caso de aplicar la tesis de USO que el personal con reducción de jornada del 50 % si pudiera fijar sus vacaciones en 22 días programados como de trabajo que tendría un total- dada la secuencia de sus turnos de 64 días naturales de vacaciones- 5/10/5/11/5/10/5/11/2-.

SÈPTIMO.-Finalmente se solicita se reconozca el derecho a percibir dos pagas extras anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Norma estatutaria , una en julio y otra en diciembre por el mismo importe al que perciben por el concepto de salario básico, y aquellos que no disfrutan de salario básico que dicho importe sea el correspondiente al salario mínimo interprofesional mensual todo ello con efectos retroactivos hasta un año antes a la interposición de la demanda de conciliación.

Al respecto, y en la con relación al anterior conflicto suscitado por USO a que hemos hecho referencia en el tercero de los fundamentos de derecho razonamos en nuestra SAN de 10-7-2.024 (autos 59/2024):

"Disponeel art. 31 ET que el trabajador tiene derecho a dos gratificaciones extraordinarias al año, una de ellas con ocasión de las fiestas de Navidad y la otra en el mes que se fije por convenio colectivo o por acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los trabajadores. Igualmente se fijará por convenio colectivo la cuantía de tales gratificaciones. No obstante, podrá acordarse en convenio colectivo que las gratificaciones extraordinarias se prorrateen en las doce mensualidades.

Si se procede al examen de los contratos aportados, ni los contratos SBH suscritos con Ryanair, ni con las agencias, se reconoce que dentro del valor hora se incluya el concepto de pagas extraordinarias. En concreto, en los contratos de Ryanair, se dice expresamente que " su remuneración total ha sido calculada incluyendo una prima por todas las horas trabajadas asociadas a sus obligaciones de vuelo, incluyendo de forma no limitativa los servicios de imaginaria, pre y post reporte de vuelo, retrasos y obligaciones a bordo incluyendo el uso de sistemas VPOS portátiles. Su remuneración bruta incluye asimismo la compensación correspondiente por trabajo en Domingos, festivos nacionales, complemento por trabajo a turnos y compromiso de exclusividad (cláusula 23)".

En el caso de Crewlink, la cláusula 6 del contrato dispone: " El salario de vuelo se calcula sobre la base de horas bloque programadas, e incluye una prima por todas las horas asociadas con el servicio de vuelo; incluyendo, pero no limitado a, informes previos y posteriores al vuelo, retrasos y todas las tareas a bordo, incluyendo el uso del sistema EPOS portátil. El salario de vuelo también incluye una prima por trabajar los domingos y festivos. La paga de vuelo sólo se paga por los vuelos de ingresos. La paga de vuelo no se abonará cuando no esté disponible para volar, sean cuales sean las circunstancias. En todos los casos, el salario se abonará sin incluir los impuestos sobre nóminas, las tasas y el seguro Social (que pueden cambiar de vez en cuando). En la "paga de vuelo" se incluye una asignación para las comidas de los tripulantes de cabina, por lo que es responsabilidad del pasajero procurarse su propio sustento mientras esté de servicio".

Y para el caso de Workforce, la cláusula 7 del contrato indica: El salario de vuelo se calcula sobre la base de horas bloque programadas, e incluye una prima por todas las horas asociadas con el servicio de vuelo; incluyendo, pero no limitado a, informes pre y post 1 vuelo, retrasos y todas las tareas a bordo, incluyendo el uso del sistema EPOS portátil. El salario de vuelo también incluye una prima por trabajar los domingos y festivos. La paga de vuelo sólo se abona por los vuelos de ingresos. La paga de vuelo no se abonará cuando no esté disponible para volar, independientemente de las circunstancias. En la "paga de vuelo" se incluye una asignación para las comidas de los tripulantes de cabina de temporada, por lo que es su responsabilidad procurarse su propio sustento mientras esté de servicio. En todos los casos, el salario se pagará neto de los impuestos, gravámenes y seguros sociales pertinentes (que pueden cambiar de vez en cuando).

No es cierto como así se manifiesta por el letrado de Ryanair en sus conclusiones que se haya aceptado el abono de las pagas extraordinarias prorrateadas, por mucho que en los contratos suscritos con dicha empresa se prevea en la cláusula 2 del Anexo 1 que " Vd. acepta el pago de su remuneración será dividido en 12 (doce) pagas de igual importe". Se acepta el pago de las retribuciones de los concretos conceptos que se incluyen en el valor hora, que no contienen en ningún caso previsión alguna sobre el importe de las pagas extraordinarias prorrateadas.

Si ello es así, las empresas demandadas no están dando cumplimiento a la obligación impuesta por el art. 31 ET , teniendo en cuenta que no existe norma convencional que determine ni los conceptos que integran ni el modo de abono de las pagas extraordinarias, debiendo estimarse la demanda en materia de reconocimiento de dicho derecho a los trabajadores afectados por el conflicto. Ahora bien, lo que no es posible es atender a la pretensión atinente a que el importe de dichas pagas extraordinarias sea igual al importe del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. En primer término, porque ello chocaría de plano con los razonamientos contenidos en la presente resolución respecto al reconocimiento del salario mínimo interprofesional y su relación con el número de horas de vuelo realizadas; y en segundo término, porque tal y como adelantábamos anteriormente, ante la ausencia de norma convencional que regule las pagas extraordinarias "salvo pacto en contrario, se ha entendido que como mínimo la paga extraordinaria debe comprender treinta días de salario, debiendo estarse para su cálculo al salario base que corresponda al trabajador en la fecha en que la gratificación se devenga (...), siendo que las pagas extraordinarias se establecen y se devengan, por término general, en atención precisamente las fechas extraordinarias que las motivan y determinan ( STS 6-5-1994 ), para que la percepción se verifique en las fechas señaladas y su cuantía venga establecida, salvo pacto en contrario, por la que corresponda en la fecha del devengo" ( STS 7-6-1994 ).

De ello se infiere que no es posible realizar una identificación mimética del importe la gratificación extraordinaria con el importe el salario mínimo interprofesional, como así se pretende por la parte demandante pues como también ha reseñado la Sala Cuarta, en jurisprudencia ya antigua, a las gratificaciones extraordinarias se les reconoce unánimemente naturaleza salarial, concibiéndose como una percepción económica que el trabajador va obteniendo día a día con la ejecución de su prestación laboral, encuadrándose con claridad en la categoría de salario diferido. Esta cualidad de salario diferido de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, se pone de manifiesto en la posibilidad de que sean prorrateadas ( STS 6-5-1999 ), devengándose día a día hasta la fecha de vencimiento, que tiene lugar, en festividades o épocas señaladas (de ordinario junio y diciembre). En consecuencia, el reconocimiento a la percepción automática del derecho de dichas pagas extraordinarias por el importe del salario mínimo interprofesional ha de ser desestimado. Todo ello declarando el derecho de los trabajadores afectados al abono de las citadas pagas extraordinarias que no hayan sido satisfechas, en el año anterior a la interposición de la demanda de conciliación."

Dichos razonamientos resultan perfectamente extrapolables al caso que nos ocupa en los que examinado la totalidad de los contratos aportados en ninguno de ellos se hace referencia alguna al prorrateo de las pagas extraordinarias entre los distintos conceptos que se retribuyen, y por lo tanto, hemos de efectuar con relación a esta petición idéntica estimación de la demanda que la que hicimos en nuestro precedente, del que no existe razón alguna que nos haga apartarnos del mismo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Previa estimación parcial de la excepción de LITISPENDENCIA en los términos expresados en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución y con estimación PARCIALde la demanda interpuesta por UNIÓN SINDICAL OBRERA SECTOR DE TRANSPORTE AÉREO (USO-STA) frente a RYANAIR DAC, CREWLINK IRELAND LTD y WORKFORCE INTERNATIONAL CONTRACTORS LTD:

1.- declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a percibir dos pagas extraordinarias anuales a abonar en el mes de junio y diciembre (Navidad), debiendo las empresas demandadas estar y pasar por dicha declaración y condenamos a las empresas demandadas a abonar con efectos retroactivos, desde el año anterior a la interposición de la demanda de conciliación, las cantidades dejadas de percibir por dicho concepto.

2.- absolvemos a las demandadas del resto de los pedimentos efectuados de contrario.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0175 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0175 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.