El letrado de la actora se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase Sentencia por la que se declare nula y sin efecto la resolución impugnada, al no ser ajustada a Derecho, declarando autorizado el ERTE solicitado en fecha 30 de marzo de 2022 y con fecha de efectos desde el 17 de marzo de 2022.
Desistiendo de la alegación referente al supuesto silencio positivo, vino a explicar que la actividad de la empresa que presta servicios para empresas subcontratadas por grandes empresas constructoras se vio paralizada por la falta de suministro de materiales ocasionada por el paro del transporte que tuvo lugar a partir del 14 de marzo de 2.022.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda, remitiéndose a la fundamentación jurídica de la resolución recurrida viniendo a señalar que no concurrían los elementos necesarios para considerar el paro de los transportistas como un suceso imprevisible y que en todo caso la empresa no acreditó la proporcionalidad entre la falta de suministro y la suspensión contractual en la extensión propuesta.
Seguidamente se procedió a la proposición y práctica de la prueba proponiéndose y practicándose la documental, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.
PRIMERO.- El día 30-3-2.022 por la actora se formuló ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Empleo y Economía Social solicitud de constatación de la existencia causa de fuerza respecto del ERTE a aplicar a 434 de sus trabajadores que prestaban sus servicios en diversos centros de trabajo, en el marco de contratos administrativos suscritos con las respectivas Consejerías de Educación de las CCAA de Madrid, Extremadura e Islas Canarias, cuyo objeto era la prestación del servicio de comedor y aula matinal en distintos centros escolares.
En dicha solicitud cuyo se contenido damos por reproducido se hacían constar los siguientes hechos que servían de fundamento a la misma:
"Causas que han producido la fuerza mayor:
La fuerza mayor deviene de forma directa por la falta de materiales para que la empresa pueda llevar a cabo su actividad con normalidad. Existen diferentes elementos objetivos que han provocado la fuerza mayor:
Crisis de materias primas:
La pandemia provocada por el COVID - 19, provocó el cierre de la región siderúrgica de China, principal proveedor a nivel mundial del acero, tras la reactivación de la industria hemos visto como China está reteniendo materias primas para garantizar el consumo propio y el de sus socios comerciales, lo que está ocasionando su escasez en los mercados internacionales, ello lleva provocando desde hace meses que la oferta de materias primas haya disminuido y con ello se haya aumentado el precio. A esta empresa le afecta de forma directa la subida de precio del metal. Durante el año 2021 ya se pudo observar como el precio de los diferentes metales fue aumentando considerablemente, entre ellos debe destacarse el acero, ya que es el metal utilizado para crear las estructuras metálicas en el sector de la construcción, ascendiendo su precio ya en noviembre de 2021 un 30%. Analizando el aumento del acero podemos observar cómo en 2019 no superaba los 600$ y a finales del 2021 superaba los 1.800$.
Es por ello que desde hace meses las empresas del sector están observando como sus beneficios disminuyen, cuando no, les ocasiona pérdidas al tener que aportar el material al precio acordado en el fecha del contrato, sin que se vea incrementado en la medida en que se acrecienta su coste .
Crisis energética:
En el año 2021, a nivel mundial se observó una crisis en las fuentes de energía, creando disminución pronunciada primeramente en China, y que ello desembocó una crisis energética en Europa y EEUU. El Ministerio de Industria, Comercio y Turismo elaboró la comparación con las importaciones de 2020 y las de 2021 y el resultado fue que España vio como las importaciones de carbón y electricidad aumentaron un 173% y las de gas un 91%. Ello provocó una mayor dependencia de países como Rusia, ya que se multiplicaron hasta un 134% las importaciones desde Rusia.
Aumento costes materias primas y energía:
La crisis de las materias primas, así como la crisis energética provocaron una disminución de la oferta y ello directamente comportó un aumento exponencial en los costes, y más en países como España quién tiene una dependencia energética enorme con terceros países como Rusia, y dependencia en materias primas de países como China.
La energía eléctrica es esencial para que las fábricas puedan producir y transformar el acero para crear las estructuras metálicas.
Ambas crisis se retroalimentaron provocando un aumento del precio de fabricación y transporte de materias primas exponencial, pues si en 2021 el precio de las materias primas por si solo se vio aumentado, la crisis energética y el aumento de precios de la energía supuso un aumento del precio de las materias primas.
Conflicto Bélico entre Ucrania y Rusia:
El conflicto bélico entre Rusia y Ucrania no ha hecho más que favorecer la subida de los precios de los suministros tales como la electricidad, el combustible y el gas, esenciales para la fabricación de las estructuras metálicas y para su transporte. En 2021 ya se observó un gran aumento en los precios de las materias, además de un aumento en los costes de fabricación debido al aumento de la electricidad.
La invasión de Rusia a Ucrania ha conllevado que el precio del gas aumente considerablemente y con ello aumente el precio de la electricidad y del petróleo.
Huelga de transporte:
Todo el correlativo anterior ha provocado un intenso incremento en el precio de los combustibles, y ello ha provocado que el sector del transporte haya decidido parar y empezar una huelga, lo que finalmente ha provocado la imposibilidad de suministro de metal a las fábricas, y en el caso del metal que las mismas ya tenían almacenado, se ha visto con la imposibilidad de transportarlo hacia las obras.
Esta empresa ha recibido comunicados de empresas lideres en el sector y con gran impacto nacional e internacional, tales como ACEROS PARA LA CONSTRUCCION, S.A., (CELSA) empresa que se encarga de proveer metal para que nuestra compañía pueda desarrollar su actividad.
En el mismo asegura que la huelga de transporte convocada por parte de la Plataforma para la Defensa del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera Nacional e Internacional, que representa a autónomos, pequeñas y medianas empresas, desde el pasado 14 de marzo , ha generado graves problemas de suministros en todo el país, provocando que prácticamente la totalidad de las obras en las que interviene CELSA, así como sus fábricas hayan quedado paradas o con un ritmo de actividad muy bajo, todo ello consecuencia de la falta de suministros. Sin que pueda prever una solución a corto plazo.
Otra compañía de índole industrial, encargada de la fabricación y el suministro de metal, Metales Sancho en todo el territorio nacional, ya en fecha 14 de marzo anunció por medio de un comunicado a todos sus clientes, la imposibilidad de seguir con el normal funcionamiento tanto de sus fábricas como de asegurar el transporte de las mercancías hasta las obras.
En el propio comunicado se nos informaba que el día 14 de marzo, siendo el mismo el primer día de huelga ya les afectada de forma muy relevante y grave al no poder enviar a obra el material elaborado en sus talleres y la dificultad para que sus proveedores les hagan llegar los pedidos pendientes. Existiendo una muy notable disminución en la oferta de transportistas unida al importante número de piquetes que actúan en puntos clave para dificultar los portes, ello hace que no puedan entregar en plazo, y nuevamente se nos informa de que no hay perspectivas de que la situación vaya a mejorar en los próximos días, sino todo lo contrario.
Desde la dirección de la Federación de Empresarios del Metal (FEDEMA), concretamente su director general el Sr. Agapito ha emitido un comunicado oficial en el que se considera que "A todas las empresas les ha dejado de llegar material. Entendemos que no es un tema de organización, ni técnico; es sobrevenido, de fuerza mayor y por lo tanto no es culpa de los empresarios", por lo que FEDEME animó a sus asociados a presentar un ERTE de Fuerza Mayor.
Ante los hechos expuestos, la empresa tiene la imposibilidad de adquirir materiales para que los trabajadores desarrollen su actividad, lo que constituye una insuperable falta de suministros que impiden gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad.
Es por ello por lo que la empresa se ve imposibilitada para garantizar el trabajo efectivo del conjunto global de su plantilla, ya previendo en su momento la inserción paulatina de todos sus trabajadores en un ERTE, pues las obras de construcción y rehabilitación en las que se prestan servicios están suspendiéndose porque los materiales y suministros necesarios escasean.
Por tanto, habiéndose suspendido la actividad de la empresa en diversos Centros de Trabajo, o bien se ha disminuido el volumen de trabajo en estos centros, por no recibirse los suministros y materiales, por lo que la Comisión Negociadora reunida en fecha 17 de marzo de 2022 al amparo del art. 41.4.a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , ha acordado por unanimidad que "mientras persista la situación de huelga en el sector del transporte y el Gobierno no asegure una vuelta al trabajo con una total normalidad, suspender por fuerza mayor, los contratos de trabajo de ULTRAFER, SL, de una gran parte de los trabajadores que a fecha 17 de marzo de 2022 siguen prestando sus servicios en obra, incorporándose en un ERTE que tramitará la empresa a la mayor brevedad" .
Dicha medida afecta a los trabajadores que igualmente se relacionan en el Expediente, a partir del día 17 de marzo de 2022, momento en el que la empresa suspendió, por Fuerza Mayor, parcialmente su actividad, sin que no pueda asegurarse que no afectará a la totalidad de la plantilla si persisten las condiciones actuales.
Dicha parálisis temporal de la actividad, genera una situación insostenible para esta empresa, ya que además de tener que soportar los costes salariales, cotizaciones a Tesorería general de Seguridad Social, ha de responder al resto de sus obligaciones con suministros, gastos bancarios y financieros así como los derivados del local que ocupa la empresa, van a reducirse sustancialmente los ingresos a lo largo del período indeterminado, ya que, existe la incerteza de la duración real de las medidas adoptadas, así como el alcance de la huelga de transporte que imposibilita la actividad.
Ante tal circunstancia, se hace inviable, desde el pasado día 17 de marzo de 2022 y hasta fecha incierta de futuro, mantener los puestos de trabajo que se relacionan en este expediente, por lo que se presenta el presente Expediente de Regulación Temporal de Empleo, ante la imposibilidad de afrontar los costes de dicho personal inactivo.
En lo que a Fuerza Mayor se refiere, entiende esta empresa que concurren todos los requisitos indispensables y necesarios pues el concepto de fuerza mayor está absolutamente consolidado en la jurisprudencia, que entiende por tal cualquier "acontecimiento externo al círculo de la empresa y del todo independiente de la voluntad del empresario, que a la vez sea imprevisible o que pudiendo preverse resulte inevitable" ( STS de 25 de noviembre de 2008, Rec. 117/06 ; 10 de febrero de 1997, EDJ 766; 16 de mayo de 1995, Rec. 55/92).
Así, para valorar la concurrencia de fuerza mayor debe repararse en que algunos de los supuestos en que la jurisprudencia ha considerado que concurría tal fuerza mayor, a efectos de la suspensión de contratos, siendo estos de mucha menor trascendencia, gravedad e incluso imprevisibilidad tanto por lo que se refiere a su acontecimiento cuanto a sus efectos sobre las actividades empresariales.
Así, se ha entendido como fuerza mayor la nevada de intensidad suficiente que dificultó la circulación y los accesos a la empresa ( STS de 4 de marzo de 1991 , EDJ 2368; 24 de junio de 1994 , EDJ 11824; 20 de julio de 1995 , EDJ 4831), o el desabastecimiento de materias primas en una empresa automovilística como consecuencia de una huelga nacional en el sector del transporte ( STS de 29 de junio de 1998 , EDJ 8304; 3 de marzo de 1998 , EDJ 1765; 24 de febrero de 1999 , EDJ 81/).
Si tales acontecimientos se han considerado fuerza mayor a efectos laborales, no parece que a otra conclusión quepa llegar respecto a la huelga a nivel nacional en el sector del transporte y la falta de suministro de materias primas.
De la misma manera, la empresa acordó con la Comisión Negociadora la suspensión de todos los trabajos a partir del día 17 de marzo de 2022 y es por ello que se formaliza el presente Expediente con los efectos retroactivos desde ese día, momento del cese de toda actividad.."
A dicha solicitud se adjuntaba la siguiente documentación:
- constitución de la comisión negociadora
- comunicación a la Comisión Representativa de los trabajadores en fecha 17-3-2.022;
- listado de trabajadores afectados por la suspensión;
- comunicación efectuada por la empresa HIJOS DE LORENZO SANCHO, S.A en fecha 14 de marzo de 2022, en la que se señala que, ante el comienzo de la huelga en el sector del transporte por carretera, la citada mercantil está teniendo dificultades al no poder enviar a obra el material elaborado en sus talleres, lamentando los problemas que dicha situación pueda causar a sus clientes;
- correo electrónico enviado en fecha 24 de marzo de 2022 por GRUPO EMPRESARIAL TECOZAM, en el que se informa a ULTRAFER, S.L que debido a la huelga o paro de los transportistas, la obra T610 A-32 VILLACARRILLO-VILLANUEVA en la que se realizan trabajos de ferralla, permanecerá parada la actividad hasta nuevo aviso;
- Comunicación genérica efectuada en fecha 24 de marzo de 2022 por la empresa ACEROS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A, en la que se indica: "Como ya sabe, la huelga de transporte convocada por parte de la Plataforma para la Defensa del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera Nacional e Internacional, que representa a autónomos y medianas y pequeñas empresas, desde el pasado 14 de marzo, ha generado graves problemas de suministros en todo el país, provocando que prácticamente la totalidad de las obras y de nuestras fábricas, hayan quedado paradas o con un ritmo de actividad muy bajo consecuencia de la falta de suministros. A fecha de hoy aún no se vislumbra ninguna solución a dicho conflicto, por lo que el problema persiste.
Cualquier novedad que tengamos al respecto les será debidamente comunicada."
SEGUNDO.- El día 6 de abril de 2.022 la Directora General de Trabajo dictó resolución:
"Declarar no constatada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa ULTRAFER, S.L., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 33.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre ."
Previamente y en virtud de solicitud de la Dirección General se había emitido informe por la ITSS en fecha 5-4-2.022 en el que se hacen constar las siguientes consideraciones:
"PRIMERO.- El artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores establece que «las empresas podrán aplicar la reducción de la jornada de trabajo o la suspensión de los contratos de trabajo por causa derivada fuerza mayor temporal, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado, en el artículo 51.7 y en sus disposiciones reglamentarias de aplicación».
Ni en el Estatuto de los Trabajadores, ni en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (BOE del 30), encontramos una definición detallada de lo que debe entenderse por fuerza mayor; debiendo recurrir a la doctrinal judicial para encontrar un concepto.
La jurisprudencia recurre al artículo 1.105 del Código Civil , cuyo literal señala que «fuera de los casos mencionados en la Ley y de los que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables». En base a ello, la Jurisprudencia ha clasificado las causas de fuerza mayor en dos grupos; diferenciando así entre fuerza mayor propia e impropia.
Constituyen supuestos de fuerza mayor propia acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e inevitables tales como hechos catastróficos naturales (incendios, inundaciones, terremotos, explosiones...). Por su parte, se configuran como causas de fuerza mayor impropia los sucesos susceptibles de quedar incluidos en la expresión "cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario, que los contratantes no hayan podido prever o que, previsto, no se hayan podido evitar". Es decir, todos aquellos supuestos que, no siendo técnicamente causas concretamente constitutivas de la fuerza mayor propia, por asimilación legal, pueden provocar de igual forma la extinción del contrato de trabajo y ello, no por semejanza del hecho causante o de la naturaleza del mismo en relación con aquellos hechos constitutivos de dicha fuerza mayor, sino por la semejanza de sus efectos.
Así, en el concepto de fuerza mayor se incluyen, no sólo los desastres naturales, sino también cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario, que los contratantes no hayan podido prever, ajeno al círculo de la empresa e independiente de la voluntad del empresario.
SEGUNDO.- Respecto a las causas en las que la empresa fundamenta su pretensión, cabe señalar que las causas aducidas de "crisis de materias primas"; "crisis energética"; "aumento de costes de materias primas y energía" y "conflicto bélico entre Ucrania y Rusia" no constituyen per se una causa de fuerza mayor, a juicio del Inspector que suscribe, puesto que dichas circunstancias no imposibilitan la continuación de la actividad laboral de la empresa ULTRAFER, S.L.
De hecho, como medios de prueba la empresa aporta únicamente una serie de comunicaciones relacionadas con el paro llevado a cabo en el sector del transporte.
De este modo, la empresa fundamenta principalmente su imposibilidad de continuar con el desarrollo de su actividad económica en el paro de transportistas iniciado el 14 de marzo de 2022; paro mal denominado entre la documentación obrante en el expediente como "huelga" de transportistas.
Si bien, como ya se ha indicado, es cierto que el paro que viene sufriendo el sector del transporte desde la citada fecha no es una huelga (ni un cierre patronal), el Inspector que suscribe considera oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia existente sobre si un paro en el sector del transporte como consecuencia de una huelga legalmente convocada puede ser considerado como un supuesto de fuerza mayor.
Para dar respuesta a esta cuestión es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que los efectos de un paro en el sector del transporte pueden llegar a ser considerados como un supuesto de fuerza mayor temporal. En particular, se trata de sentencias que analizaron las consecuencias del paro general del transporte iniciado a mediados de octubre de 1990, que se prolongó durante más de una semana y que provocó un importante desabastecimiento en mercados y empresas. Dentro de esas sentencias, podemos destacar la sentencia de la citada Sala Tercera de lo contencioso administrativo, sección 4ª, del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 (Rec 7023/1992 ) en la que se analiza las consecuencias del citado paro general de transporte iniciado en octubre de 1990 sobre una empresa automovilística que, debido al desabastecimiento de materias primas provocado por el paro, no pudo continuar su proceso productivo; viéndose obligada a suspender los contratos de trabajo de sus empleados.
En particular, en dicha sentencia quedaba acreditado, por un lado, que el paro del transporte había generado un inevitable desabastecimiento de piezas en la cadena de producción de la empresa y, por otro lado, que la empresa había actuado en todo momento con la diligencia necesaria para hacer frente al paro de transporte; si bien las medidas preventivas tomadas por la empresa no habían sido suficientes para permitir la continuidad del proceso productivo al encontrarse sin la materia prima necesaria.
En su Fundamento de Derecho Cuarto se indica que, si bien «la huelga anunciada de transportes era una circunstancia previsible, sin embargo, su prolongación sin aviso y la incidencia que generó, entre otros, el corte de carreteras, y el cierre de las fronteras de Irún, la Junquera y Portugal, ya era una circunstancia imprevisible y que aun pudiendo ser prevista era inevitable para la entidad hoy apelada, y si además de ello, esa circunstancia aparece como un hecho externo, ajeno a su esfera de actividad, y está acreditado, la propia Administración lo reconoce, que la empresa había actuado con la diligencia necesaria y no obstante lo cual se encontró sin la materia prima necesaria para la continuidad del proceso productivo, es procedente estimar la concurrencia de la fuerza mayor».
En este mismo sentido se pronunció nuevamente la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, sala cuarta, del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 1999 (Rec. 3536/1993 ).
La citada Jurisprudencia nos obliga a plantearnos en este punto si un paro de transportistas tendrá siempre la consideración de fuerza mayor temporal justificativa de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo. La respuesta a esa pregunta la podemos encontrar en otra sentencia del propio Tribunal Supremo: en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001 (nº de recurso 1193/2001 ).
En su Fundamento de Derecho Tercero, a la hora de valorar la pretensión de la empresa, el Alto Tribunal afirma lo siguiente: «1) El acontecimiento que la empresa califica de fuerza mayor fue la huelga de transporte convocada a nivel de Estado español que fue conocida por la empresa con varios días de antelación que le permitieron movilizarse para el aprovisionamiento de los suministros necesarios para continuar la fabricación; y dicha huelga, así convocada y conocida, no puede considerarse como una caso de fuerza mayor, tanto si se considera desde el punto de vista tradicional como suceso imprevisto e inevitable, conforme a lo previsto en el artículo 1.105 CC , como si se considera como tal la circunstancia externa a la empresa o círculo del deudor de acuerdo con la doctrina más modera, pues, en cualquier caso, como dijimos en nuestra sentencia de STS 22-12-1997 (Rec.- 1969/97 ) citando otras anteriores, la fuerza mayor se constituye por hechos "inevitables, insuperables e irresistibles". La empresa califica de fuerza mayor aquella huelga, pero en términos jurídicos dicha situación, dado el conocimiento previo de la misma, no puede calificarse como hecho constitutivo de fuerza mayor porque se trataba de un hecho conocido con antelación y por ello susceptible de ser remediado por la empresa, aunque en el caso de autos pudiera sostenerse que la empresa no pudo hacer frente a la misma a pesar de su diligencia en usar todo tipo de transportes para proveerse del material necesario para continuar la fabricación, y ello porque ya no fue solamente la huelga sino el sistema de organización y medios de la empresa los que concurrieron a
hacer ineficaz el suministro adecuado.»
Así, tras el análisis de la jurisprudencia existente en la materia se puede concluir que la consideración del paro de transportistas como fuerza mayor temporal depende de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto: solo en el caso de que se trate de un suceso imprevisto o, aún previsible, inevitable, insuperable e irresistible, de forma que la diligencia debida con la actúe la empresa para revertir los efectos no sea suficiente (diligencia que debe quedar debidamente acreditada), el suceso podrá ser calificado como fuerza mayor.
En el presente caso, no queda acreditado en ninguna parte del expediente que la empresa ULTRAFER, S.L haya actuado con la diligencia debida para afrontar la situación derivada del paro en el sector del transporte.
Llama la atención en este sentido cómo el presente procedimiento, que se pretende aplicar con carácter retroactivo desde el día 17 de marzo de 2022, haya sido presentado en fecha 29 de marzo.
TERCERO.- De la documentación obrante en el expediente, no queda en ningún caso acreditado en qué medida la empresa ULTRAFER, S.L ha podido verse afectada por el paro en el sector del transporte.
En los medios de prueba aportados, únicamente se contienen comunicaciones genéricas de dos empresas, así como un correo electrónico avisando de la paralización de la actividad de una obra en concreto a partir del día 24 de marzo, si bien se desconoce la identidad de los trabajadores ocupados en dicha obra.
En ningún caso queda acreditado que la actividad de los trabajadores a los que la empresa pretende incluir en el ERTE de fuerza mayor temporal presentado se haya visto afectada desde el día 17 de marzo de 2022. Para concluir, cabe indicar que todo lo anterior no impediría acudir a la empresa a otros procedimientos si así lo estimase conveniente, como el previsto en los primeros apartados del propio artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado en los artículos 16 y siguientes del citado Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , de suspensión del contrato de trabajo o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción
TERCERO. - Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución fue desestimado por Orden de la Ministra de Trabajo y Economía Social de fecha 4-8-2.022 firmada por el Secretario de Estado por delegación.
En la fundamentación jurídica de dicha resolución se refiere lo siguiente:
PRIMERO.- De conformidad con el artículo 121.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas es competente para conocer y resolver el presente recurso de alzada la Ministra de Trabajo y Economía Social, a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.2.c) del Real Decreto 499/2020, de 28 de abril (BOE de 1 de mayo), por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Economía Social, y se modifica el Real Decreto 1052/2015, de 20 de noviembre, por el que se establece la estructura de las Consejerías de Empleo y Seguridad Social en el exterior y se regula su organización, funciones y provisión de puestos de trabajo.
SEGUNDO.- Tal como se recoge en la resolución impugnada, en el ámbito de las relaciones laborales el concepto jurídico indeterminado de fuerza mayor, tanto propia como impropia o "factum principis" (determinada en este caso por una norma o acto de la Administración Pública), ha sido definido por la legislación y la jurisprudencia como un suceso o hecho, de carácter extraordinario, que se produce fuera del contexto interno de la empresa, de carácter imprevisible o que, siendo previsible, es inevitable, y que tiene como consecuencia la imposibilidad de trabajar, ya sea de manera temporal o definitiva.
En este sentido, el apartado 5 del artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores establece que las empresas podrán aplicar la reducción de jornada o la suspensión de contratos de trabajo por causa derivada de fuerza mayor temporal previa tramitación de un procedimiento al efecto, que se iniciará mediante solicitud de la empresa, la cual deberá ser comunicada simultáneamente a la representación legal de las personas trabajadoras, y que concluirá por resolución de la autoridad laboral.
...
CUARTO.- En cuanto al fondo del asunto, la presentación del ERTE respondía, en esencia, a los efectos de "la situación de huelga convocada en el sector del transporte" que se estaban produciendo en aquellas fechas. Los argumentos del recurso se sustentan, sin una acreditación detallada, en que concurren los elementos configuradores de la fuerza mayor para aceptar el ERTE solicitado por la empresa, y que la Dirección General de Trabajo no ha valorado adecuadamente la situación de la empresa. Según ésta, como consecuencia del paro o huelga de los transportistas, la actividad empresarial se vio sometida de forma involuntaria (no imputable a la empresa) e imprevisible a una "imposibilidad objetiva de seguir prestando servicios."
Vistos los motivos del recurso, examinado el contenido del escrito de alegaciones de la empresa y revisado el expediente de origen, no se comparte su percepción, concluyendo de conformidad con el informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales citado en el Antecedente quinto. Así, este informe se remite a su vez al informe del Inspector actuante en el que se recoge de forma determinante que:
"[...] Respecto a las causas en las que la empresa fundamenta su pretensión, cabe señalar que las causas aducidas de "crisis de materias primas"; "crisis energética"; "aumento de costes de materias primas y energía" y "conflicto bélico entre Ucrania y Rusia" no constituyen per se una causa de fuerza mayor, a juicio del Inspector que suscribe, puesto que dichas circunstancias no imposibilitan la continuación de la actividad laboral de la empresa ULTRAFER, S.L.
De hecho, como medios de prueba la empresa aporta únicamente una serie de comunicaciones relacionadas con el paro llevado a cabo en el sector del transporte.
De este modo, la empresa fundamenta principalmente su imposibilidad de continuar con el desarrollo de su actividad económica en el paro de transportistas iniciado el 14 de marzo de 2022; paro mal denominado entre la documentación obrante en el expediente como "huelga" de transportistas.
Si bien, como ya se ha indicado, es cierto que el paro que viene sufriendo el sector del transporte desde la citada fecha no es una huelga (ni un cierre patronal), el Inspector que suscribe considera oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia existente sobre si un paro en el sector del transporte como consecuencia de una huelga legalmente convocada puede ser considerado como un supuesto de fuerza mayor.
Para dar respuesta a esta cuestión es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que los efectos de un paro en el sector del transporte pueden llegar a ser considerados como un supuesto de fuerza mayor temporal. En particular, se trata de sentencias que analizaron las consecuencias del paro general del transporte iniciado a mediados de octubre de 1990, que se prolongó durante más de una semana y que provocó un importante desabastecimiento en mercados y empresas.
Dentro de esas sentencias, podemos destacar la sentencia de la citada Sala Tercera de lo contencioso administrativo, sección 4ª, del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 (Rec. 7023/1992 ) en la que se analiza las consecuencias del citado paro general de transporte iniciado en octubre de 1990 sobre una empresa automovilística que, debido al desabastecimiento de materias primas provocado por el paro, no pudo continuar su proceso productivo; viéndose obligada a suspender los contratos de trabajo de sus empleados.
En particular, en dicha sentencia quedaba acreditado, por un lado, que el paro del transporte había generado un inevitable desabastecimiento de piezas en la cadena de producción de la empresa y, por otro lado, que la empresa había actuado en todo momento con la diligencia necesaria para hacer frente al paro de transporte; si bien las medidas preventivas tomadas por la empresa no habían sido suficientes para permitir la continuidad del proceso productivo al encontrarse sin la materia prima necesaria.
En su Fundamento de Derecho Cuarto se indica que, si bien «la huelga anunciada de transportes era una circunstancia previsible, sin embargo, su prolongación sin aviso y la incidencia que generó, entre otros, el corte de carreteras, y el cierre de las fronteras de Irún, la Junquera y Portugal, ya era una circunstancia imprevisible y que aun pudiendo ser prevista era inevitable para la entidad hoy apelada, y si además de ello, esa circunstancia aparece como un hecho externo, ajeno a su esfera de actividad, y está acreditado, la propia Administración lo reconoce, que la empresa había actuado con la diligencia necesaria y no obstante lo cual se encontró sin la materia prima necesaria para la continuidad del proceso productivo, es procedente estimar la concurrencia de la fuerza mayor».
En este mismo sentido se pronunció nuevamente la Sala Tercera de lo contencioso administrativo, sala cuarta, del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de
1999 (Rec. 3536/1993).
La citada Jurisprudencia nos obliga a plantearnos en este punto si un paro de transportistas tendrá siempre la consideración de fuerza mayor temporal justificativa de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo. La respuesta a esa pregunta la podemos encontrar en otra sentencia del propio Tribunal Supremo: en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001 (nº de recurso 1193/2001 ).
En su Fundamento de Derecho Tercero, a la hora de valorar la pretensión de la empresa, el Alto Tribunal afirma lo siguiente: «1) El acontecimiento que la empresa califica de fuerza mayor fue la huelga de transporte convocada a nivel de Estado español que fue conocida por la empresa con varios días de antelación que le permitieron movilizarse para el aprovisionamiento de los suministros necesarios para continuar la fabricación; y dicha huelga, así convocada y conocida, no puede considerarse como una caso de fuerza mayor, tanto si se considera desde el punto de vista tradicional como suceso imprevisto e inevitable, conforme a lo previsto en el artículo 1.105 CC , como si se considera como tal la circunstancia externa a la empresa o círculo del deudor de acuerdo con la doctrina más modera, pues, en cualquier caso, como dijimos en nuestra sentencia de STS 22-12-1997 (Rec.- 1969/97 ) citando otras anteriores, la fuerza mayor se constituye por hechos "inevitables, insuperables e irresistibles". La empresa califica de fuerza mayor aquella huelga, pero en términos jurídicos dicha situación, dado el conocimiento previo de la misma, no puede calificarse como hecho constitutivo de fuerza mayor porque se trataba de un hecho conocido con antelación y por ello susceptible de ser remediado por la empresa, aunque en el caso de autos pudiera sostenerse que la empresa no pudo hacer frente a la misma a pesar de su diligencia en usar todo tipo de transportes para proveerse del material necesario para continuar la fabricación, y ello porque ya no fue solamente la huelga sino el sistema de organización y medios de la empresa los que concurrieron a hacer ineficaz el suministro adecuado.»
Así, tras el análisis de la jurisprudencia existente en la materia se puede concluir que la consideración del paro de transportistas como fuerza mayor temporal depende de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto: solo en el caso de que se trate de un suceso imprevisto o, aún previsible, inevitable, insuperable e irresistible, de forma que la diligencia debida con la que actúe la empresa para revertir los efectos no sea suficiente (diligencia que debe quedar debidamente acreditada), el suceso podrá ser calificado como fuerza mayor.
En el presente caso, no queda acreditado en ninguna parte del expediente que la empresa ULTRAFER, S.L haya actuado con la diligencia debida para afrontar la situación derivada del paro en el sector del transporte.
Llama la atención en este sentido cómo el presente procedimiento, que se pretende aplicar con carácter retroactivo desde el día 17 de marzo de 2022, haya sido presentado en fecha 30 de marzo.
TERCERO.- De la documentación obrante en el expediente, no queda en ningún caso acreditado en qué medida la empresa ULTRAFER, S.L ha podido verse afectada por el paro en el sector del transporte.
En los medios de prueba aportados, únicamente se contienen comunicaciones genéricas de dos empresas, así como un correo electrónico avisando de la paralización de la actividad de una obra en concreto a partir del día 24 de marzo, si bien se desconoce la identidad de los trabajadores ocupados en dicha obra.
En ningún caso queda acreditado que la actividad de los trabajadores a los que la empresa pretende incluir en el ERTE de fuerza mayor temporal presentado se haya visto afectada desde el día 17 de marzo de 2022.
Para concluir, cabe indicar que todo lo anterior no impediría acudir a la empresa a otros procedimientos si así lo estimase conveniente, como el previsto en los primeros apartados del propio artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , desarrollado en los artículos 16 y siguientes del citado Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre , de suspensión del contrato de trabajo o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción."
QUINTO.- En consecuencia, tal y como se recoge en la resolución impugnada, del análisis de la documentación aportada por la empresa y demás obrante en el expediente, y del sentido del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se concluye que en este caso no se constata la existencia de fuerza mayor, al no haber quedado suficientemente acreditada la concurrencia de hechos que impliquen un obstáculo para el desarrollo de la actividad empresarial basado en las causas alegadas y durante el tiempo solicitado, toda vez que no se ha probado por la recurrente que la actividad de la empresa se haya visto afectada por un acontecimiento imprevisible o inevitable, en los términos del artículo 47.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
Así pues, los motivos del recurso han sido analizados también en el informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales, cuyo contenido en lo esencial se ha incorporado en el Fundamento de Derecho anterior y cuyas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.6 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , se aceptan íntegramente.
En consecuencia, y dado que en este trámite de revisión por vía del recurso de alzada no se ha aportado elemento probatorio alguno que pudiera servir para desvirtuar los hechos motivadores de la resolución aquí debatida procede, de acuerdo con el informe de la Subdirección General de Relaciones Laborales, desestimar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada por los mismos fundamentos que ésta contiene.
CUARTO.- El día 5 de marzo de 2.022 la Plataforma para la Defensa del Sector del Transporte de mercancías por Carretera Nacional e Internacional dirigió escrito al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana en los siguientes términos:
"Una vez analizados los acuerdos que recientemente han aprobado, manifestamos que se sigue estando en la misma problemática desde el sector de base que somos las medianas y pequeñas empresas de transporte, dicho a su vez, el 85% del sector.
Estos acuerdos, no dan respuesta a la realidad de contratación que tenemos los pequeños transportistas, ya que su aplicación no es válida sobre las condiciones que en su mayoría nos imponen nuestros cargadores.
Nuevamente, es una medida que beneficia a los grandes operadores de transporte que son los que mantienen contratos a largo plazo y de manera directa con los centros de producción.
De esta manera y en consecuencia, este 5 de marzo de 2022, en Asamblea Nacional de nuestra Organización, se decidió lo siguiente:
Por la "GRAVÍSIMA" situación y la imposibilidad de seguir prestando servicios a pérdidas, sin que los Decretos aprobados por ustedes den respuesta a la gran problemática que soportamos, al igual que unas condiciones laborales inamisibles, les pasamos las reivindicaciones pertinentes para que en el plazo que transcurre desde este momento y hasta las cero horas del 14 de marzo de 2022, tengan la voluntad de dar respuesta a las demandas sugeridas.
De no ser así, desde la fecha indicada (14 de marzo a las cero horas) dará comienzo un "PARO NACIONAL INDEFINIDO" DE TODO EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA NACIONAL E INTERNACIONAL.
REIVINDICACIONES...". - descriptor 44-.
QUINTO.- El mismo día 5 de marzo de 2.022 la referida Plataforma dirigió escrito al Ministerio de Trabajo y Economía Social en los siguientes términos:
"PLATAFORMA es una Organización Nacional de pequeños y medianos Transportistas, donde a su vez también se les da cabida a los conductores asalariados, ya que dentro del sector y junto a nosotros, son una figura fundamental y que padecen de la misma manera la precariedad laboral y la ruina económica que arrastramos en el sector.
El motivo de nuestra existencia, es la necesidad de que el transporte de base tenga una representación real al margen del comité nacional, ya que dicho comité es desacreditado desde las raíces del sector por considerarles interlocutores NO válidos ni reconocidos por los auténticos protagonistas del transporte.
Le detallamos por ser de su competencia, las reivindicaciones que forman parte del paquete aprobado en asamblea Nacional de esta organización el pasado 5 de marzo de 2022, y que son parte fundamental para la desconvocatoria de PARO NACIONAL INDEFINIDO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA que tendrá lugar el próximo día 14 de marzo a las cero horas, si antes no se llega a un acuerdo con su Ministerio.
REIVINDICACIONES
1º Jubilación a los 60 años para los Conductores Profesionales, por ser una Profesión clasificada de alto riesgo, aplicando los coeficientes reductores.
2º Reconocimiento de la totalidad de las enfermedades PROFESIONALES derivadas de esta Profesión, tanto para los conductores Asalariados como para los Autónomos.
3º Consideren de accidentes LABORALES en todo caso, los sucedidos en los periodos de trabajo y disponibilidad dentro de la actividad.
4º La Creación de un Convenio Único Estatal de Obligado Cumplimiento para los Conductores Asalariados con las condiciones económicas y laborales en base a los mínimos que refleja el Observatorio de Costes en la partida salarial en función de la clase de vehículo y el ámbito territorial.
5º Desde el año 2019 los autónomos vienen cotizando a través de los seguros sociales la cuota de formación profesional, a día de hoy los autónomos del transporte especialmente se les exige formación obligatoria, CAP, ADR etc., sin embargo, no se ha habilitado la cuota de formación para los autónomos.
Desde Plataforma tenemos que exigir que se habilite la cuota de formación profesional que se viene pagando desde hace 2 años, en igualdad a los conductores asalariados que ya la tienen habilitada a través de los seguros sociales desde hace muchos años.
Quedamos a la espera de manera urgente, para que nos convoquen a una reunión y poder abordar estas reivindicaciones de manera urgente.
Reciba un cordial saludo."- descriptor 46-.
SEXTO.- Damos por reproducidas las noticias dadas por diversos medios de comunicación a partir del día 5 de marzo de 2.022 obrantes en los descriptores 35 a 41, 43 y 45 a 53.
SÉPTIMO.- Igualmente damos por reproducidos los contratos suscritos por la actora con otras empresas que obran en los descriptores 55 a 59.
Se han cumplido las previsiones legales.
PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2 n) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social ,.
SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan.
TERCERO.- Expuestas en el antecedente fáctico tercero de la presente resolución las posiciones de las partes haciéndose constar expresamente que la actora ha desistido de su petición de tener por estimada la solicitud de constatación de fuerza mayor por silencio positivo, hemos de señalar que la cuestión controvertida queda circunscrita a determinar si la OM de 4-8-2.022 que se impugna, así como la Resolución de fecha 6-4-2.022 que es ratificada por la anterior resultan o no ajustadas a derecho a la hora de denegar la constatación de Fuerza Mayor con efectos de 17-3-2.022 como justificativa de la suspensión contractual interesada por la empresa.
Hemos de señalar que si bien en la solicitud de constatación de fuerza mayor se hacía referencia a causas distintas de la huelga de transportistas como son elevado coste de las materias primas o la el conflicto bélico existente entre Ucrania y Rusia, la demanda señala únicamente como hecho constitutivo de la fuerza mayor que justificaría la suspensión colectiva de contratos de trabajo el paro del sector del transporte promovido por la Plataforma para la Defensa del Sector del Transporte de mercancías por Carretera Nacional e Internacional que se inició el día 14 de marzo de 2.022 y es a ello a lo que hemos de dar respuesta en la presente sentencia.
Al efecto hemos de partir del contenido del art. 47.5 del E.T que dispone lo siguiente:
"Las empresas podrán aplicar la reducción de la jornada de trabajo o la suspensión de los contratos de trabajo por causa derivada de fuerza mayor temporal, previo procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado, en el artículo 51.7 y en sus disposiciones reglamentarias de aplicación.
El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa dirigida a la autoridad laboral competente, acompañada de los medios de prueba que estime necesarios, y simultánea comunicación a la representación legal de las personas trabajadoras.
La existencia de fuerza mayor temporal como causa motivadora de la suspensión o reducción de jornada de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
La autoridad laboral solicitará informe preceptivo de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social antes de dictar resolución. Este informe deberá pronunciarse sobre la concurrencia de la fuerza mayor.
La resolución de la autoridad laboral se dictará, previas las actuaciones e informes indispensables, en el plazo de cinco días desde la solicitud, y deberá limitarse, en su caso, a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la reducción de las jornadas de trabajo o suspensión de los contratos de trabajo. La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la misma resolución.
Si no se emite resolución expresa en el plazo indicado, se entenderá autorizado el expediente de regulación temporal de empleo.
En el supuesto de que se mantenga la fuerza mayor a la finalización del período determinado en la resolución del expediente, se deberá solicitar una nueva autorización."
Respecto del concepto de fuerza mayor, y si un paro del sector del transporte puede ser considerado como tal, esta Sala como ya hizo en la SAN correspondiente a los autos 310/2.022 ( Cartonajes la Plana) no puede sino hacer suyo el atinado criterio de la ITSS que aparece reproducido tanto en la Resolución de 6-4-2.022 como en la OM de 4-8-2.022 y en donde se razona lo siguiente:
" Para dar respuesta a esta cuestión es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha considerado que los efectos de un paro en el sector del transporte pueden llegar a ser considerados como un supuesto de fuerza mayor temporal. En particular, se trata de sentencias que analizaron las consecuencias del paro general del transporte iniciado a mediados de octubre de 1990, que se prolongó durante más de una semana y que provocó un importante desabastecimiento en mercados y empresas. Dentro de esas sentencias, podemos destacar la sentencia de la citada Sala Tercera de lo contencioso administrativo, sección 4ª, del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1998 (Rec 7023/1992 ) en la que se analiza las consecuencias del citado paro general de transporte iniciado en octubre de 1990 sobre una empresa automovilística que, debido al desabastecimiento de materias primas provocado por el paro, no pudo continuar su proceso productivo; viéndose obligada a suspender los contratos de trabajo de sus empleados.
En particular, en dicha sentencia quedaba acreditado, por un lado, que el paro del transporte había generado un inevitable desabastecimiento de piezas en la cadena de producción de la empresa y, por otro lado, que la empresa había actuado en todo momento con la diligencia necesaria para hacer frente al paro de transporte; si bien las medidas preventivas tomadas por la empresa no habían sido suficientes para permitir la continuidad del proceso productivo al encontrarse sin la materia prima necesaria.
En su Fundamento de Derecho Cuarto se indica que, si bien «la huelga anunciada de transportes era una circunstancia previsible, sin embargo, su prolongación sin aviso y la incidencia que generó, entre otros, el corte de carreteras, y el cierre de las fronteras de Irún, la Junquera y Portugal, ya era una circunstancia imprevisible y que aun pudiendo ser prevista era inevitable para la entidad hoy apelada, y si además de ello, esa circunstancia aparece como un hecho externo, ajeno a su esfera de actividad, y está acreditado, la propia Administración lo reconoce, que la empresa había actuado con la diligencia necesaria y no obstante lo cual se encontró sin la materia prima necesaria para la continuidad del proceso productivo, es procedente estimar la concurrencia de la fuerza mayor».
En este mismo sentido se pronunció nuevamente la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo, sala cuarta, del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de febrero de 1999 (Rec. 3536/1993 ).
La citada Jurisprudencia nos obliga a plantearnos en este punto si un paro de transportistas tendrá siempre la consideración de fuerza mayor temporal justificativa de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo. La respuesta a esa pregunta la podemos encontrar en otra sentencia del propio Tribunal Supremo: en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2001 (nº de recurso 1193/2001 ).
En su Fundamento de Derecho Tercero, a la hora de valorar la pretensión de la empresa, el Alto Tribunal afirma lo siguiente: «1) El acontecimiento que la empresa califica de fuerza mayor fue la huelga de transporte convocada a nivel de Estado español que fue conocida por la empresa con varios días de antelación que le permitieron movilizarse para el aprovisionamiento de los suministros necesarios para continuar la fabricación; y dicha huelga, así convocada y conocida, no puede considerarse como una caso de fuerza mayor, tanto si se considera desde el punto de vista tradicional como suceso imprevisto e inevitable, conforme a lo previsto en el artículo 1.105 CC , como si se considera como tal la circunstancia externa a la empresa o círculo del deudor de acuerdo con la doctrina más modera, pues, en cualquier caso, como dijimos en nuestra sentencia de STS 22-12-1997 (Rec.- 1969/97 ) citando otras anteriores, la fuerza mayor se constituye por hechos "inevitables, insuperables e irresistibles". La empresa califica de fuerza mayor aquella huelga, pero en términos jurídicos dicha situación, dado el conocimiento previo de la misma, no puede calificarse como hecho constitutivo de fuerza mayor porque se trataba de un hecho conocido con antelación y por ello susceptible de ser remediado por la empresa, aunque en el caso de autos pudiera sostenerse que la empresa no pudo hacer frente a la misma a pesar de su diligencia en usar todo tipo de transportes para proveerse del material necesario para continuar la fabricación, y ello porque ya no fue solamente la huelga sino el sistema de organización y medios de la empresa los que concurrieron a hacer ineficaz el suministro adecuado.»
Así, tras el análisis de la jurisprudencia existente en la materia se puede concluir que la consideración del paro de transportistas como fuerza mayor temporal depende de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto: solo en el caso de que se trate de un suceso imprevisto o, aún previsible, inevitable, insuperable e irresistible, de forma que la diligencia debida con la actúe la empresa para revertir los efectos no sea suficiente (diligencia que debe quedar debidamente acreditada), el suceso podrá ser calificado como fuerza mayor."
Partiendo de lo anterior y de conformidad con el art. 217.2 de la LEC para el éxito de su pretensión la empresa actora corre con la carga de acreditar:
a- que se ha producido un suceso imprevisto o, aún previsible, inevitable, insuperable e irresistible, pese a el empleo de la diligencia debida para solventarlo y
b-. que dicho suceso resultó determinante para la imposibilidad de llevar adelante la actividad empresarial, bien de forma plena o parcial en los términos que obran en su solicitud , esto es, la existencia una relación causal directa entre el suceso y el daño producido.
Y dicho lo cual la demanda presentada se encuentra abocada al fracaso puesto que:
1º.- El paro del sector del transporte en el presente caso no puede considerarse como un suceso imprevisto a fecha 17-3-2.022 que es cuando se data el inicio de la fuerza mayor impeditiva por la empresa, puesto lo cierto es que el mismo había sido anunciado ya formalmente el día 5-3-2.022.
2º.- Ttratándose de un evento previsto, no es que no se pruebe, es que ni si quiera se efectúa alegación alguna respecto de las medidas que adoptó la empresa para minimizar los efectos del mismo en su proceso productivo;
3º.- Además, ni en la solicitud inicial, ni en el recurso de alzada ni en la demanda se acredita de forma objetiva, al menos indiciariamente, el impacto que la supuesta situación de desabastecimiento de materiales provocada por el paro ha tenido en la actividad productiva de la empresa.
Ello hubiera requerido una exposición detallada de las obras en las que opera la misma, y una mínima acreditación de la imposibilidad total o parcial de los trabajos a acometer en las mismas, lo cual en modo alguno cabe deducirlo de las tres comunicaciones aportadas por la empresa de las que se da cuenta en el HP 1º de la presente resolución, a saber:
- comunicación efectuada por la empresa HIJOS DE LORENZO SANCHO S.A en fecha 14 de marzo de 2022, en la que se señala que, ante el comienzo de la huelga en el sector del transporte por carretera, la citada mercantil está teniendo dificultades al no poder enviar a obra el material elaborado en sus talleres, lamentando los problemas que dicha situación pueda causar a sus clientes;
- correo electrónico enviado en fecha 24 de marzo de 2022 por GRUPO EMPRESARIAL TECOZAM, en el que se informa a ULTRAFER, S.L que debido a la huelga o paro de los transportistas, la obra T610 A-32 VILLACARRILLO-VILLANUEVA en la que se realizan trabajos de ferralla, permanecerá parada la actividad hasta nuevo aviso;
- Comunicación genérica efectuada en fecha 24 de marzo de 2022 por la empresa ACEROS PARA LA CONSTRUCCIÓN, S.A, en la que se indica:
"Como ya sabe, la huelga de transporte convocada por parte de la Plataforma para la Defensa del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera Nacional e Internacional, que representa a autónomos y medianas y pequeñas empresas, desde el pasado 14 de marzo, ha generado graves problemas de suministros en todo el país, provocando que prácticamente la totalidad de las obras y de nuestras fábricas, hayan quedado paradas o con un ritmo de actividad muy bajo consecuencia de la falta de suministros. A fecha de hoy aún no se vislumbra ninguna solución a dicho conflicto, por lo que el problema persiste.
Cualquier novedad que tengamos al respecto les será debidamente comunicada."
Y ello porque la primera de ellas, única datada con anterioridad al 17-3-2.022 hace referencia a meras dificultades, y respecto las otras dos amén de estar datadas en fecha posterior a la que en la empresa data el hecho causante, la última no acredita la intensidad del desabastecimiento en las obras ejecutadas por la empresa, y la segunda se refiere a una obra concreta cuyo paro es posterior al meritada fecha en la que la actora pretende que se constate la fuerza mayor.
CUARTO.- En consecuencia, considerándose por la Sala que la resolución administrativa impugnada resulta justada a derecho, de conformidad con el art. 151.9 b) de la LRJS procede desestimar la demanda interpuesta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,