Última revisión
30/03/2015
Sentencia Social Nº 38/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 353/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 28079240012015100034
Núm. Ecli: ES:AN:2015:771
Núm. Roj: SAN 771/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRA
SENTENCIA Nº: 38/2015
Fecha de Juicio: 25/2/2015
Fecha Sentencia: 9 de Marzo de 2015
Tipo y núm. Procedimiento: DEMANDA 0000353 /2014
Proc. Acumulados:
Materia: CONFLICTO COLECTIVO
Ponente: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Demandante/s: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T)
Demandado/s: SITEL IBERICA TELESERVICES S.A., CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS (CCOO) , UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) , UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O)
Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia:
AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL
-
GOYA 14 (MADRID)
Tfno: 914007258
NIG: 28079 24 4 2014 0000413
ANS10 SENTENCIA
DEM DEMANDA 0000353 /2014
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
Demandante D/ña: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T)
Abogado/a:
Procurador:
Demandado D/ña: SITEL IBERICA TELESERVICES S.A., CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS (CCOO) , UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) , UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O)
Ponente Ilmo/a. Sr/a: EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
SENTENCIA 38/2015
ILMO/A. SR. PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Dª EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
En MADRID, a nueve de Marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento DEMANDA 0000353 /2014 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T)(Letrado Diego De Las Barreras Del Valle) , contra SITEL IBERICA TELESERVICES S.A.(Letrada Dª Elisa Navas Sánchez), CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS (CCOO) (no comparece) , UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.)(no comparece) , UNION SINDICAL OBRERA (U.S.O)(Letrada Mª Eugenia Moreno Díaz) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. D./ña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
Antecedentes
Primero.- Según consta en autos, el día 18 de diciembre de 2014 se presentó demanda por DON DIEGO DE LAS BARRERAS DEL VALLE, Letrado del I.C.A.M., en representación del sindicato 'CONFEDERACION GENERAL DELTRABAJO (C.G.T)', contra SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A.,'CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS' (CC.00), Sección sindical en la empresa del sindicato 'UNION GENERAL DE TRABAJADORES' (U.G.T.), y UNION SINDICAL OBRERA, (U.S.O.), sobre CONFLICTO COLECTIVO.
Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente señalándose el día 25 de febrero de 2015 para los actos de conciliación y, en su caso, juicio.
Tercero.-Llegado el día señalado tuvo lugar la celebración del acto del juicio en el que la parte demandante se afirmó y ratificó en su demanda, exponiendo sus argumentaciones y solicitando se dicte sentencia por la que, se declare:
La obligación de la empresa demandada de entregar a todos los sindicatos con representación en los comités de empresa un listado de trabajadores del colectivo de operaciones de toda la empresa comprensivo de los datos siguientes: Nombre del trabajador. Categoría Profesional. Antigüedad en la empresa. Tipo de contrato. Centro de trabajo.
2- La obligación, en su caso, de iniciar con carácter inmediato un periodo de negociación con la RLT para determinar la distribución de los trabajadores que habrán de adquirir la condición de indefinidos así como la definición del baremo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.a) del Convenio. Oponiéndose la parte demandada según es de ver en el acta levantada el efecto; USO se adhirió a la demanda.CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS' (CC .00), Sección sindical en la empresa del sindicato 'UNION GENERAL DE TRABAJADORES' (U.G.T.), no comparecieron al acto de juicio, pese a constar citados en legal forma.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:
HECHOS CONTROVERTIDOS:
-A fecha actual hay un 50% de indefinidos.
-CGT está organizado como Secciones Sindicales provinciales.
HECHOS PACIFICOS:
-Mensualmente la empresa entrega a los Comités las altas,
bajas, los TCS mensuales, novaciones indefinidas.
Quinto.- Recibido el pleito aprueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
Sexto.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- En cuanto a los hechos declarados probados, los mismos se obtienen de las pruebas que en ellos se indica, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la LRJS .
SEGUNDO.-Se solicita que se declare: 1.- La obligación de la empresa demandada de entregar a todos los sindicatos con representación en los comités de empresa un listado de trabajadores del colectivo de operaciones de toda la empresa comprensivo de los datos siguientes: Nombre del trabajador. Categoría Profesional. Antigüedad en la empresa. Tipo de contrato. Centro de trabajo.
2- La obligación, en su caso, de iniciar con carácter inmediato un periodo de negociación con la RLT para determinar la distribución de los trabajadores que habrán de adquirir la condición de indefinidos así como la definición del baremo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.a) del Convenio. Frente a tal pretensión, USO se adhirió a la demanda. La empresa demandada se opuso a la demanda por entender que no incumple el art.14 del Convenio ,precepto que no obliga a entregar lo solicitado en demanda ,la documentación solicitada la tienen todas las Secciones Sindicales y los Comités de empresa al serles remitida mensual o trimestralmente. Sin que tenga que entregar documentación a nivel estatal porque el sindicato tiene representación a nivel provincial. Le corresponde al sindicato ponerse en contacto con el resto de las Secciones Sindicales para conocer los datos a nivel estatal.
Tienen los datos para poder comprobar el cumplimiento del referido precepto. La empresa no ha convocado a las Secciones Sindicales más representativas a efectos de distribución de los trabajadores que adquieran la condición de indefinidos, así como de la definición del baremo porque se cumple el requisito, al superar la plantilla del personal de operaciones contratados indefinidos el umbral del 40%.COMISIONES OBRERAS' (CC.00), Sección sindical en la empresa del sindicato 'UNION GENERAL DE TRABAJADORES' (U.G.T.), no comparecieron al acto de juicio, pese a constar citados en legal forma.
Procede analizar los preceptos del convenio colectivo Estatal de Contact Center (antes Telemarketing). (BOE de 27 de julio de 2012) en los que se regula el deber de información sobre la contratación y en tal sentido el artículo 16 dispone:
El artículo 74.establece,
El artículo 79.en relación a la información sobre los procesos de selección de personal señala:
Es claro que de la propia literalidad de los preceptos convencionales se desprende que el derecho de acceso a la información tiene como sujetos a los representantes legales de los trabajadores que comprenden tanto la de carácter unitario como la sindical, esto es, a los delegados sindicales, los comités de empresa y a los delegados de personal, sin que tal derecho se haga extensivo a los sindicatos.
La cuestión fundamental que se ha de resolverse consiste en determinar el alcance del derecho de los sindicatos con representación en los comités de empresa de obtener un listado de trabajadores del colectivo de operaciones de toda la empresa comprensivo de los datos siguientes: Nombre del trabajador. Categoría Profesional. Antigüedad en la empresa. Tipo de contrato. Centro de trabajo.
En primer lugar, hay que recordar el contenido del art. 10.3 de la LOLS : '
Obviamente, el punto principal que hay que resaltar en esta regulación es la expresión 'en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa'. Con ella el legislador está expresando que, si los delegados sindicales forman parte del comité, la información que tienen derecho a recibir es sólo la propia de este órgano y, si no lo son, les corresponde la misma del comité.
En consecuencia, si el sindicato demandante forma parte del comité, es claro que el derecho de información que le corresponde es sólo la propia de ese órgano que, precisamente por su condición de representante unitario de todos los trabajadores, le corresponde al comité conjuntamente considerado, no de forma individualizada a cada uno de sus integrantes. Por tanto, si recibe la información a través del órgano de representación unitario (el comité) no tiene derecho a solicitarla de forma independiente e individualizada.
En este sentido, la jurisprudencia ha puesto de relieve de forma reiterada que las atribuciones que el art. 64 ET reconoce al comité de empresa se establecen a favor del órgano considerado en su conjunto, no de cada uno de los sindicatos que lo integran, sin perjuicio de que tal previsión se haya mejorado en convenio. Exponente de tal doctrina son las sentencias de la Sala de lo Social de 20 de abril de 1.998 (recurso 1521/1997 ), con arreglo a la que el derecho de información a que se refiere el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores no tiene como titular o sujeto activo a los Sindicatos. Y es que tampoco la Ley Orgánica de Libertad Sindical establece como derecho del Sindicato la extensión de tal derecho al Sindicato, aunque sí lo haga a los Delegados Sindicales. Valga, como antecedente doctrinal, la Sentencia de 22 de junio de 1995 . Y es claro, porque el invocado artículo 10.3.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical no extiende la prevención del mencionado artículo 64 del Estatuto al Sindicato, sino únicamente a los delegados sindicales de las secciones establecidas por los afiliados al Sindicato que no cuente con presencia en los órganos de representación unitaria de los trabajadores. Cuando se niega la información como derecho propio del Sindicato no se infringe ninguno de los preceptos alegados por el recurso'. No hay por tanto infracción legal alguna cuando se niega la existencia del postulado derecho de información al Sindicato como tal, y en tal sentido se ha pronunciado el TS en la S. de fecha 29/03/2011(recurso 145/2010 )
Por tanto en aplicación de la doctrina expuesta,la demanda no puede tener favorable acogida al carecer el sindicato accionante de «la legitimación ad causam en el sentido de que el derecho de información le corresponde a los delegados sindicales
TERCERO.-En segundo término se solicita una declaración relativa a la obligación, en su caso, de iniciar con carácter inmediato un periodo de negociación con la RLT para determinar la distribución de los trabajadores que habrán de adquirir la condición de indefinidos así como la definición del baremo, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.a) del Convenio, Colectivo Estatal de Contact Center (antes Telemarketing). (BOE de 27 de julio de 2012) en el que, bajo el título'Contratación del Personal de Operaciones 'establece:
La pretensión no puede prosperar, por cuanto si bien es cierto que la distribución de los trabajadores que adquieran la condición de indefinidos, así como la definición del baremo se llevará a efecto mediante acuerdo con las secciones sindicales más representativas en la empresa, teniendo en cuenta, en todo caso, que el porcentaje del personal fijo sea proporcional entre los distintos niveles, la cláusula convencional deja claro que las premisas para iniciar las negociaciones son ,que la empresa no alcance el umbral del 40% de la plantilla del personal de operaciones,con contrato indefinido, en cuyo caso será necesaria la conversión de los contratos temporales en indefinidos o ,que la empresa convierta contratos temporales en indefinidos ,en cuyo caso, será necesario el acuerdo con las secciones sindicales a efectos de garantizar que la distribución de los trabajadores se ajusta al precepto convencional, esto es , si efectuados los cálculos oportunos ,se incumple por la empresa ese mínimo del 40%,será necesario el previo acuerdo con las secciones sindicales más representativas en la empresa, pero nada de esto se refleja en el relato factico porque no se ha practicado prueba alguna tendente a acreditar los elementos facticos que sustentan su pretensión, correspondiendo a la parte demandante la carga de probar dichos elementos, tal como establece el artículo 217 de la LEC . Y por tanto, el derecho no nace mientras no se cumpla la condición que es requisito para su existencia
Los razonamientos precedentes, conllevan la desestimación de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por la CONFEDERACION GENERAL DELTRABAJO (C.G.T)', contra SITEL IBERICA TELESERVICES, S.A.,'CONFEDERACION SINDICAL COMISIONES OBRERAS' (CC.00), Sección sindical en la empresa del sindicato 'UNION GENERAL DE TRABAJADORES' (U.G.T.), y UNION SINDICAL OBRERA, (U.S.O.), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Y absolvemos a la empresa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de los Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo
Se advierte, igualmente a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

