Última revisión
29/02/2024
Sentencia Social 19/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 315/2023 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 19/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100018
Núm. Ecli: ES:AN:2024:497
Núm. Roj: SAN 497:2024
Encabezamiento
Interesados: FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT, SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES (TU-SI), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-F), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI),
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000315 /2023 seguido por demanda de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIG) (Letrada Dª Marta Carretero Martín), al que se acumularon los procedimientos 325/2023 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (Letrada Dª Teresa Ramos Antuñano) y 327/2023 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA (Letrada Dª M. Eugenia Moreno Díaz) contra UNISONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A (Letrada Dª Gracia María Mateos Ruíz); como partes interesadas: FEDERACION DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (Letrada Dª M. Pilar Caballero Marcos), FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS DE UGT (Letrado D. Roberto Manzano del Pino), SINDICATO DE TRABAJADORES UNIDOS SINDICALMENTE INDEPENDIENTES (TU-SI) (Letrado D. Virgilio Romero Benjumea), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI- F) (Letrada Dª M. Lourdes Herrezuelo Sánchez), CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (CSI) (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
La letrada de CIG se afirmó y ratificó en su escrito de demanda y se adhirió a las de CGT y USO, solicitando se dictase sentencia que:
a) Declare que el permiso regulado en el artículo 37.9 ET tiene carácter retribuido, sin necesidad de que así se indique en convenio colectivo o acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras.
b) Condene a la demandada a estar y pasar por la declaración anterior.
En sustento de su pretensión señaló que la empresa tiene centros de trabajo en diversas CCAA, gozando CIG con representación en el centro de Vigo, precisando que el objeto del presente Convenio es la impugnación del comunicado emitido por la empresa demandada el día 10 de noviembre de 2.023 remitió un comunicado considerando que a falta de regulación en el Convenio colectivo o de acuerdo de empresa al respecto el permiso del art. 37.9 del E.T no era retribuido.
Defendió el carácter retribuido del permiso con arreglo a la interpretación gramatical el art. 37.9 del E.T, así como en la Exposición de Motivos del RD. Ley que lo introdujo en nuestra legislación.
La letrado de CGT, tras adherirse a las otras dos demandas presentadas, se afirmó y ratificó en la suya solicitando se dictase sentencia en la que el derecho de las personas trabajadoras a la retribución de las horas de ausencia por razones de fuerza mayor, de hasta 4 días al año, según establece el art.37.9 ET, que hayan podido disfrutar.
Hizo descansar su pretensión en idénticos hechos que CGT si bien recalcó que con anterioridad a la comunicación de 10-11-2.023 la empresa había reconocido el carácter retribuido del permiso, y que tras la comunicación CGT se abrió a negociar un acuerdo de empresa no siendo atendida tal petición, y en cuanto a su fundamentación jurídica hizo referencia al Considerando 29 de la Directiva 2019/1158 así como al art. 7 de la misma, siendo la norma nacional de trasposición el RD-Ley 5/2023.
La letrado de USO, tras adherirse al resto de demandas se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare el carácter retribuible de las ausencias por fuerza mayor de hasta 4 días al año reguladas en el art. 37.9 E. T. y, en consecuencia, se reconozca el derecho de las personas trabajadoras a la retribución de las horas de ausencia por razones de fuerza mayor, de hasta 4 días al año, del art.37.9 ET, que hayan podido disfrutar.
Aduciendo los mismos hechos que las anteriores demandantes, agregó en sustento de su fundamentación jurídica lo referido en el anteproyecto y en el proyecto de Ley de familias que precedieron al RD Ley 5/2023.
CCOO, UGT Y TUSI se adhirieron a las demandas.
La empresa demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.
Reconoció los aspectos fácticos de la demanda, precisando que tras la promulgación la empresa consideró que el denominado permiso por fuerza mayor era retribuido, lo que atribuyó a un erróneo asesoramiento, que fue corregido a raíz de la comunicación de fecha 10-11-2.023.
Con carácter procesal invocó las excepciones de:
- Inadecuación de procedimiento por no existir un conflicto actual y real, puesto que no se ha instado una negociación de carácter sectorial.
- Falta de agotamiento de la vía previa por no haberse sometido la cuestión a la Comisión Paritaria del Convenio colectivo, pues afecta a permisos reconocidos en la norma colectiva como permisos no retribuidos como las horas por visitas médicas ( art. 31 del C col de Contact Center). Invocó al respecto la SAN dictada en los autos 375/2018.
En cuanto al fondo precisó:
- Que la interpretación gramatical de la norma ha de llevar concluir que el carácter retribuido debe fijarse en el Convenio colectivo o en el Acuerdo de empresa y que a falta de estos no cabe solicitar alguna remitiéndose a lo razonado en la STS de 3-3-2.023 con relación a la compensación de gastos en situaciones de Trabajo a distancia.
- Que la interpretación sistemática ha de llevar a idéntica conclusión por cuanto que el permiso de regula en el apartado 9 del art. 37 y no en el apartado 3.
- Que la norma europea que se traspone no impone que el permiso sea retribuido.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
4 días retribuidos para el nuevo derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes e imprevisibles, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata. "
Dic ho correo fue respondido por CGT el mismo día en los términos siguientes: "
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
I.- En primer lugar se aduce la inadecuación de procedimiento al entender que no existe un conflicto real y actual, puesto que no consta si quiera intentada una negociación de carácter sectorial al respecto.
La excepción debe rechazarse, puesto que en este caso concurre idéntica situación a la examinada en la STS de 3-4-2.018- rec 106/2.017- en la que se concluyó que existía una situación de conflicto real y actual, procedemos a transcribir cuanto razonaba el Alto Tribunal en la misma por considerar que resulta perfectamente extrapolable al presente caso:
En efecto, en nuestro caso , la situación de un conflicto interpretativo real y actual y de carácter interpretativo de una norma legal , se evidencia en la reacción sindical ante la postura manifestada por la empresa de considerar como no retribuidas las horas de ausencia del vigente artículo 37.9 E.T, sin que sea presupuesto necesario intentar una negociación colectiva a nivel sectorial.
II.- Igualmente y con invocación del art. 91 E.T en relación con los arts. 80, 88 y 31 del Convenio colectivo del III Convenio colectivo del Contact Center se ha aducido la excepción de falta de agotamiento de la vía previa por cuanto que la cuestión no ha sido sometida al dictamen de la Comisión Paritaria Sectorial.
El art. 91 ET dispone lo siguiente:
Partiendo del contenido de este precepto legal es claro que las Comisiones Paritarias que puedan crear los convenios colectivos no pueden tener competencias para resolver conflictos como el presente en el que lo que se discute es la interpretación de una norma legal, y ello con independencia de que la norma cuya interpretación resulta controvertida pueda tener una incidencia tangencial en el Convenio colectivo.
No resulta de aplicación en el presente caso lo que razonábamos en nuestra SAN de 9-4-2.018 ( autos 375/2017) por cuanto que el conflicto versaba sobre la aplicación que un determinada empresa efectuaba de la distribución irregular de la jornada, la cual estaba expresamente regulada en el convenio colectivo en virtud de la remisión a la negociación colectiva que se contiene en el art. 34.2 E.T, lo que no sucede en el presente caso, en el que el principal argumento de la empresa para no retribuir las denominadas horas de fuerza mayor reguladas en el vigente art. 37.9 E.T es precisamente que no se encuentran reguladas ni en el Convenio colectivo, ni en Acuerdo de empresa.
La primera cuestión debemos resolver es sí el vigente art. 37. 9 del E.T genera en favor del trabajador que disfrute de las horas previstas en el mismo un derecho a que tales horas sean retribuidas de origen legal, o, si por el contrario el derecho a la retribución de las mismas únicamente se genera cuando se pacte en el Convenio colectivo o en acuerdo de empresa, de forma que ante la ausencia de pacto al respecto no es dable exigir retribución alguna.
Por lo tanto, toca interpretar el art. 37.9 E. T conforme a criterios de interpretación literal o gramatical, sistemática, lógica o finalista y sociológica del precepto, criterios hermenéuticos estos previstos en el art. 3 del Cc a la hora de interpretar las normas de eficacia general
Los términos en los que está redactado el art. 37.9 del E.T son los siguientes:
Aun cuando se pueda objetar que la redacción del párrafo 2º del precepto resulta mejorable, consideramos que es claro que el primer inciso del mismo reconoce un derecho a que la persona que se ausente del trabajo por las causas previstas en el párrafo 1º del mismo mantenga su derecho a la retribución, y que la remisión que se efectúa al Convenio colectivo o al Acuerdo de empresa, únicamente es para determinar la forma de acreditación del motivo de la ausencia, sin perjuicio de que por aplicación de los principios de norma mínima y norma más favorable, mediante dichos pactos colectivos puedan reconocerse bien derechos adicionales, bien mejorar los términos del derecho que reconoce la ley.
Para reforzar este argumento hemos de señalar que el legislador cuando quiere supeditar un derecho su eventual reconocimiento en un Convenio colectivo o en un acuerdo de empresa no efectúa el reconocimiento del derecho en términos tan absolutos como lo hace en este precepto. Así si acudimos al art. 34.4 E.T
Se puede objetar a esta interpretación que el precepto - lo que sucede además con el resto de los permisos retribuidos del art. 37.3 E.T no especifica cual debe ser la retribución de las denominadas horas por fuerza mayor-, y por ello no puede exigirse retribución alguna en cuanto que no se concrete en acuerdo colectivo- como razonó interpretando esta Sala los arts. 7 y 11 de la Ley 10/2021 de trabajo a distancia- pero ello como veremos a continuación resulta innecesario pues el propio ordenamiento jurídico nos da las pautas concretas y específicas para fijar la misma.
En efecto, la jurisprudencia viene considerando que toda norma pactada o práctica de empresa que implique merma de la retribución por el hecho de disfrutar un permiso retribuido vinculado con los derechos de conciliación implica una discriminación indirecta por razón de género- SAN de 19-6-2.023 - autos 114/2023-, y la Sala IV del TS desde la STS -12-2.019 - rec. 141/2018-, aplicando los art. 3 y 6.2 de la LO 3/2007 de Igualdad efectiva de mujeres y hombres.
Para efectuar una interpretación sistemática del precepto, hemos de tener en cuenta, que con anterioridad a la introducción del precepto, las interrupciones de la prestación laboral por causas de fuerza mayor de carácter temporal estaban reguladas en los arts. 45. 1 l) y 47. 5 y 6, como causas de suspensión del contrato de trabajo en las que el empleador estaba exonerado de retribuir, conforme al art. 45.2 E. T, encontrándose mientras tanto el trabajador en situación legal de desempleo para el trabajador ( art. 267. 1 b) , 2º de la LGSS) susceptible de generar una prestación o un subsidio por esta causa.
Sin embargo, el legislador al introducir en nuestra legislación el referido precepto, que no viene a sino a regular un derecho a la interrupción de la prestación, cuando se genera una situación de fuerza mayor en la esfera familiar o de convivencia de la persona trabajadora, no la desarrolla en el art. 47- como se hizo con la fuerza mayor impropia derivada de lo que tradicionalmente venía denominándose "factum prínceps" -"limitaciones en la actividad normalizada de la empresa que sean consecuencia de decisiones adoptadas por la autoridad pública competente, incluidas aquellas orientadas a la protección de la salud pública"-, sino que lo regula en el art. 37 del E.T rubricado como "Descanso semanal, fiestas y permisos.", precepto este que regula interrupciones en la prestación de servicios que en principio son retribuidas, debiendo significarse que en este artículo cuando la ausencia acarrea la pérdida consiguiente del salario ( apartados 4 a 7 del art. 37), así se expresa en el precepto.
Por lo tanto, no puede aceparse la tesis defendida por la empresa según la cual el hecho de que este permiso de horas por fuerza mayor no esté regulado en el art. 37.3 E.T, implica que la ley no reconozca que la ausencia deba ser retribuida.
Tanto la Exposición de motivos del RD Ley 5/2023, como los trabajos que precedieron el mismo en lo que hoy toca- el ante proyecto y el proyecto de la Ley de Familias que no llegaron a tramitarse definitivamente al concluir la anterior legislatura- justifican la introducción del apartado 9 del art. 37 en la necesidad de trasposición de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.
De dicha directiva nos interesa reproducir los siguientes pasajes:
- los considerandos 28 y 29 que refieren lo siguiente:
(
La Directiva no impone que la ausencia del trabajo por fuerza mayor sea retribuida, sino que deja a la opción del legislador nacional que sea retribuida o no, sin embargo, efectúa una recomendación a los distintos estados a que sea de carácter retribuido.
Partiendo de lo anterior, la lectura de los referidos trabajos previos a los que se ha hecho referencia (Anteproyecto y proyecto de ley de familias) a la hora de configurar este permiso recalcan su carácter retribuido sin más sin supeditarlo a pacto alguno.
Y la propia Exposición de Motivos de la norma expresa a la hora de referirse al art. 37.9 E.T recoge el guante lanzado en el considerando 32 de la Directiva opta porque el permiso sea retribuido en todo caso:
En consonancia con lo anterior la Nota Informativa que emitió la Vicepresidencia 2ª del Gobierno y el Ministerio de Trabajo Economía social de la que se da cuenta en el hecho probado cuarto de esta resolución recalca que la intención del Gobierno es que los 4 días de horas de ausencia por fuerza mayor familiar sean retribuidos.
La realidad social sobre la que se plasma esta norma ha sido puesto de manifiesta por la jurisprudencia, por todas la ya citada STS 9-12-2019, y no es otra que los permisos vinculados a cuidados de familiares y convivientes son ejercitados mayoritariamente por mujeres. Esta misma descripción de la realidad social es la que se deduce de los considerandos de la Directiva 2019/1158 que pretende trasformar la misma favoreciendo mecanismos que faciliten la corresponsabilidad en la asunción de los deberes familiares.
Partiendo de lo anterior, cualquier duda interpretativa que pueda surgir debe resolverse efectuando un enjuiciamiento con perspectiva de género, teniendo el carácter informador del Ordenamiento Jurídico del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres conforme proclama el art. 4 de la LO 3/2.007, de forma que dicha igualdad sea verdaderamente efectiva.
Pues bien, la interpretación que postula la empresa según la cual la retribución de las meritadas horas de fuerza mayor se supedita al pacto colectivo expreso, resulta contrario al referido principio de igualdad real, pues no hace sino perpetuar la denominada "brecha laboral de género", ya que implica que el colectivo que tradicionalmente asume los cuidados vea mermada su retribución por esta causa, a la par, que supone un desincentivo para que los hombres asuman el deber de corresponsabilidad en las cargas familiares.
En efecto, consta, y así incluso se ha alegado por la letrada de la empresa demandada y se deduce de los términos de la comunicación de 10-11-2.023, que tras la promulgación del RD Ley 5/2023 la política de la empresa fue considerar que dichas horas fuesen retribuidas, lo que en todo caso supondría una decisión empresarial de efectos colectivos que mejoraría la ley, la cual sólo sería alterable acudiendo al procedimiento de MSCT del art. 41 del E.T.
Para enervar su conclusión se viene a señalar que su posición inicial se debió a un consentimiento viciado. Al respecto, se aduce que tal decisión estuvo motivada por "un error" - nada se argumenta al respecto de que el mismo fuese vencible o invencible o excusable o inexcusable, con la trascendencia que tales matices tiene de cara una eventual nulidad de una declaración de voluntad- y que la lectura de "doctrina administrativa"- se omite cualquier cita a artículo doctrinal alguna o resolución administrativa que de modo contundente avale su tesis-, le ha llevado a la conclusión que defiende en el juicio y que corrige su error.
Tales argumentos no son suficientes para evidenciar cualquier vicio de la voluntad, máxime teniendo en cuenta los recursos que una empresa de la entidad de la demandada dispone para asesorarse jurídicamente.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de agotamiento de la vía previa y ESTIMANDO LAS DEMANDAS interpuestas por CIG, CGT y USO a las que se han adherido CCOO, UGT, TUSI Y CSIF contra UNISO
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0315 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0315 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

