Última revisión
07/03/2024
Sentencia Social 20/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 298/2023 de 16 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RAMON GALLO LLANOS
Nº de sentencia: 20/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100020
Núm. Ecli: ES:AN:2024:755
Núm. Roj: SAN 755:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00020/2024
SENTENCIA Nº 20/2024
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000298 /2023 seguido por demanda de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (Letrado D. Eduardo Cohnen Torres) contra COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA (Letrado D. Carlos López Hidalgo), parte interesada: FEDERACIÓN DE INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UGT (Letrado D. Enrique Aguado Pastor), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (no comparece), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.
Antecedentes
Previa audiencia a las partes sobre una posible falta de competencia objetiva de la Sala, lo que se acordó por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2.023, por Auto de fecha 21 de diciembre de 2.023 se declaró la competencia de esta Sala para conocer de la demanda.
El letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que declare la nulidad, o subsidiariamente el carácter injustificado, de la decisión empresarial, dejándola sin efecto.
Se declare que la conducta de la demandada, al imponer la modificación sustancial colectiva impugnada sin negociación previa, vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, del sindicato demandante;
Se condene a la demandada a indemnizar el daño moral causado al sindicato demandante con la cantidad de 751 euros.
Añadió a los hechos de su demanda que ha localizado cinco trabajadores más afectados por la reducción salarial a la que se hace referencia en la demanda ( 4 en Barcelona y 1 en Madrid).
En la demanda se refiere que la se dedica a la instalación y montaje de líneas, instalaciones, distribución, canalización y similares relacionados con el transporte, distribución e instalación de energía eléctrica, telecomunicaciones y telefonía, especialmente lo relativo a la construcción de conducciones subterráneas y aéreas, especialmente telefónicas, eléctricas, de televisión por cable y fibra óptica, explotando centros de trabajo en distintas comunidades autónomas: Madrid, Galicia, Castilla y León, Andalucía, Cataluña, Cantabria y País Vasco, en los que emplea, aproximadamente, a 1 500 trabajadores, teniendo CCOO suficiente implantación en la empresa y estando legitimada para negociar cualquier modificación sustancial de condiciones de trabajo de dicho ámbito.
Se indica que la demandada regula las relaciones laborales con arreglo a distintos convenios provinciales del metal aplicables en las provincias donde tiene centros de trabajo, menos en Vizcaya, en la que aplica un convenio propio: Segundo Convenio Colectivo Comfica Soluciones Integrales. Boletín Oficial de Bizkaia de 15 de junio de 2021.
Se denuncia que la empresa en la nómina del mes de octubre de 2023 recibida por los trabajadores el 2 de noviembre de 2023, los recibos de nómina correspondientes al mes de octubre inmediato anterior, ha procedido unilateralmente, sin comunicación ni negociación previa con la representación de los trabajadores ni con los afectados, bien a eliminar de dichos recibos de nómina determinados complementos salariales, bien a reducirlos en la forma que se especifica en la demanda, afectando a un total de 42 trabajadores.
Considera que la empresa ha llevado a cabo una reducción salarial prescindiendo del procedimiento del art. 41 E.T por lo que debe reputarse como nula, amén de vulnerar el derecho a la negociación colectiva de CCOO que debería haber estado presente en las consultas con arreglo al art. 41.4 E.T.
El letrado de la demandada solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
Con carácter procesal adujo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda aduciendo que se limita enumerar conceptos aleatorios y que cada caso tiene su casuística.
Reconoció que se habían suprimido en todos los casos conceptos retributivos que se venían abonando y que no estaban reconocidos en el Convenio aplicable.
Y añadió que en 22 de los casos que se refiere en la demanda se ha cambiado la terminología de incentivos a "retribución voluntaria" y que han sido reintegrados en la nómina correspondiente al mes de enero.
Tras lo cual, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental propuesta por la demandada que fue reconocida de contrario, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.
El Ministerio Fiscal solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Dispone de centros de trabajo en distintas comunidades autónomas: Madrid, Galicia, Castilla y León, Andalucía, Cataluña, Cantabria y País Vasco, en los que emplea, aproximadamente, a 1 500 trabajadores- conforme-.
SEGUNDO.- CCOO dispone de implantación suficiente en el ámbito del conflicto y está legitimada para negociar cualquier modificación sustancial de carácter colectivo en el ámbito de la empresa. Conforme-.
En concreto:
a.- en Andalucía (Sevilla) se ha eliminado el concepto retributivo Gratificaciones que, en todos los casos, era de 200 euros mensuales;
b.- en Madrid se han eliminado distintos conceptos retributivos: Incentivos o Compensación Incentivos de distintos importes, el Complemento competencial y el Complemento de calidad: en 17 casos, el importe eliminado de los Incentivos ha sido de 47,88 euros mensuales; en dos casos, el importe eliminado ha sido de 500 euros mensuales; en un caso de 450 euros mensuales y, en otro, de 250 euros mensuales; el complemento competencial, por importe de 270,84 euros mensuales, ha sido eliminado en dos casos; y el complemento de calidad, por importe de 200 euros mensuales, ha sido eliminado en tres casos;
c.- en el País Vasco (Vizcaya) se han eliminados los conceptos retributivos Prima desplazamiento por importe de 1 500 euros mensuales y el concepto Incentivos por importe de 400 euros;
d.- en Castilla y León (Palencia) se ha eliminado el concepto retributivo Incentivos por importe de 47,60 euros mensuales;
e.- en Cantabria se ha eliminado el concepto retributivo Incentivos, por importe de 200 euros mensuales;
f.- en Barcelona a 3 trabajadores se les ha suprimido el concepto incentivos y a 1 el plus de actividad. - descriptores 46 y ss.-
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
No podemos dar por probado el reintegro del plus de actividad en la nómina de noviembre de 2023 recibida a principios de diciembre de 2.023 y transformado en otro concepto retributivo aducida por la empresa, por cuanto que dicho hecho ha sido negado por CCOO y la empresa no ha practicado prueba alguna al respecto.
Con relación a esta excepción hemos señalado en las SSAN de 18-5-2.023 - proc. 8/2023- y de 11-9-2.021- proc. 216/2.021- lo siguiente
A la vista de la demanda interpuesta en la que se impugna una MSCT de hecho adoptada prescindiendo los trámites del art. 41.4 E.T los hechos de la demanda son claros y se fundan en aquellos casos de los que ha tenido conocimiento CCOO, por lo que no procede declarar la nulidad de las actuaciones para que el demandante aclare su pretensión o la causa de la misma.
Debemos añadir, que, en todo caso, la casuística diferenciada debería haber se efectuada por la empresa que se ha limitado a señalar que se han suprimido aquellos conceptos retributivos no previstos en Convenio.
Excepción que se rechazará no solo porque como se ha señalado en el fundamento segundo la empresa no ha colmado con la carga de probar tal hecho con arreglo al art. 217.3 de la LRJS, sino porque en todo caso, y con arreglo al principio es doctrina de la Sala IV del TS -entre otras en Sentencia de 9 -2- 2015 -rec 406/2014- la relativa a que el momento en el que ha de examinarse la actualidad de la causa es de conformidad con la norma general de nuestro derecho procesal, de profunda raigambre histórica, el de la de la presentación de la demanda, rigiendo la llamada
1.- se vulnera el derecho a la libertad sindical cuando se priva a una organización sindical del derecho a participar en una negociación colectiva a la que se encuentra llamado - en este sentido cabe citar la SAN de 11-11-2.016 - proceso 270/2016- en la que recordábamos que "la doctrina constitucional, por todas STCo. 73/1984 9/1986, 39/1986 184/1991 y 213/1991 y la jurisprudencia social, por todas STS 11-11-2015, rec. 331/14 ; STS 18-05-2016, rec. 150/15 y STS 14-07-2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , así como en el art. 2.2.d LOLS . "
2.- con arreglo a los apartados 1, 2, 4 y 6 del art. 41 E.T para que una empresa que ocupe a más de 300 trabajadores pueda modificar la cuantía de la remuneración de más de 30 trabajadores, cuando la fuente del concepto que se suprime o altera tenga naturaleza contractual, esto es, cuando se encuentren
3.- la omisión del periodo de consultas en la adopción de la MSCT, acarrea la nulidad de la misma ( art. 138.7, párrafo último de la LRJS).
Y plasmado lo anterior en el supuesto que nos ocupa donde consta que el empleador ha suprimido o reducido una serie de complementos salariales no previstos en Convenio colectivo que venía reconociendo con anterioridad al menos a 42 trabajadores en la nómina correspondiente al mes de octubre y que, además de no indicar la causa que funda la supresión, para adoptar tal medida ha omitido los trámites del apartado 4 del art. 41 E.T, privando en consecuencia a un sindicato con suficiente implantación en la empresa como es CCOO de toda participación en el preceptivo periodo de consultas, hemos de reputar nula la medida adoptada y vulnerado el derecho a la libertad del sindicato que acciona.
"R
En el presente caso, y a falta de otras circunstancias, resulta prudente el criterio seguido por CCOO al cuantificar su indemnización por daño moral en la cuantía mínima prevista en la LISOS para la multa con la que procedería sancionar este tipo de conductas que tipifica como falta grave en su art. 7.6 ("6. La modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, sin acudir a los procedimientos establecidos en el artículo 41 o en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores"), por lo que estimaremos la petición de resarcimiento efectuada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de inadecuación de procedimiento ESTIMAMOS la demanda interpuesta por CCOO, a la que se adhirió UGT, frente a COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA y declaramos:
1.- La nulidad, de la decisión empresarial impugnada dejándola sin efecto.
2.- Declaramos que la conducta de la demandada, al imponer la modificación sustancial colectiva impugnada sin negociación previa, vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva de CCOO.
3.- Condenamos a la demandada a indemnizar el daño moral causado al CCOO con la cantidad de 751 euros.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0298 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0298 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
