Sentencia Social 20/2024 ...o del 2024

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Social 20/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 298/2023 de 16 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 20/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100020

Núm. Ecli: ES:AN:2024:755

Núm. Roj: SAN 755:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.La Audiencia Nacional estima la demanda interpuesta por CCOO frente a la empresa COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA y considera que la reducción salarial impuesta de forma unilateral a 42 trabajadores de hecho omitiendo los trámites del art. 41 E.T y vulnerando en consecuencia el derecho a libertad sindical de CCOO que tenía derecho a ser llamado en el periodo de consultas. Se fija una indemnización por daño moral en 751 euros. Previamente se rechaza la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y de inadecuación de procedimiento pues afectando la medida a 42 trabajadores la misma debe reputarse como colectiva.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00020/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 20/2024

Fecha de Juicio: 13/02/2024

Fecha Sentencia: 16/02/2024

Tipo y núm. Procedimiento: DERECHOS FUNDAMENTALES 00298/2023

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA

Demandado/s: COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA

Interesados: FEDERACIÓN DE INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UGT, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA

Ministerio Fiscal

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000308

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000298 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo. Sr.: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA Nº 20/2024

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000298 /2023 seguido por demanda de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (Letrado D. Eduardo Cohnen Torres) contra COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA (Letrado D. Carlos López Hidalgo), parte interesada: FEDERACIÓN DE INDUSTRIA CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE UGT (Letrado D. Enrique Aguado Pastor), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (no comparece), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 29 de noviembre de 2.022 se presentó demanda por CCOO sobre Impugnación de MSCT con vulneración del derecho a la libertad sindical, dicha demanda fue registrada bajo el número 298/2022.

Previa audiencia a las partes sobre una posible falta de competencia objetiva de la Sala, lo que se acordó por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2.023, por Auto de fecha 21 de diciembre de 2.023 se declaró la competencia de esta Sala para conocer de la demanda.

Segundo.- Por Decreto de fecha 22 de diciembre de 2.023 la Sala fijó como día para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 13 de febrero de 2.024.

Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, , resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia en la que declare la nulidad, o subsidiariamente el carácter injustificado, de la decisión empresarial, dejándola sin efecto.

Se declare que la conducta de la demandada, al imponer la modificación sustancial colectiva impugnada sin negociación previa, vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, del sindicato demandante;

Se condene a la demandada a indemnizar el daño moral causado al sindicato demandante con la cantidad de 751 euros.

Añadió a los hechos de su demanda que ha localizado cinco trabajadores más afectados por la reducción salarial a la que se hace referencia en la demanda ( 4 en Barcelona y 1 en Madrid).

En la demanda se refiere que la se dedica a la instalación y montaje de líneas, instalaciones, distribución, canalización y similares relacionados con el transporte, distribución e instalación de energía eléctrica, telecomunicaciones y telefonía, especialmente lo relativo a la construcción de conducciones subterráneas y aéreas, especialmente telefónicas, eléctricas, de televisión por cable y fibra óptica, explotando centros de trabajo en distintas comunidades autónomas: Madrid, Galicia, Castilla y León, Andalucía, Cataluña, Cantabria y País Vasco, en los que emplea, aproximadamente, a 1 500 trabajadores, teniendo CCOO suficiente implantación en la empresa y estando legitimada para negociar cualquier modificación sustancial de condiciones de trabajo de dicho ámbito.

Se indica que la demandada regula las relaciones laborales con arreglo a distintos convenios provinciales del metal aplicables en las provincias donde tiene centros de trabajo, menos en Vizcaya, en la que aplica un convenio propio: Segundo Convenio Colectivo Comfica Soluciones Integrales. Boletín Oficial de Bizkaia de 15 de junio de 2021.

Se denuncia que la empresa en la nómina del mes de octubre de 2023 recibida por los trabajadores el 2 de noviembre de 2023, los recibos de nómina correspondientes al mes de octubre inmediato anterior, ha procedido unilateralmente, sin comunicación ni negociación previa con la representación de los trabajadores ni con los afectados, bien a eliminar de dichos recibos de nómina determinados complementos salariales, bien a reducirlos en la forma que se especifica en la demanda, afectando a un total de 42 trabajadores.

Considera que la empresa ha llevado a cabo una reducción salarial prescindiendo del procedimiento del art. 41 E.T por lo que debe reputarse como nula, amén de vulnerar el derecho a la negociación colectiva de CCOO que debería haber estado presente en las consultas con arreglo al art. 41.4 E.T.

El letrado de la demandada solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Con carácter procesal adujo la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda aduciendo que se limita enumerar conceptos aleatorios y que cada caso tiene su casuística.

Reconoció que se habían suprimido en todos los casos conceptos retributivos que se venían abonando y que no estaban reconocidos en el Convenio aplicable.

Y añadió que en 22 de los casos que se refiere en la demanda se ha cambiado la terminología de incentivos a "retribución voluntaria" y que han sido reintegrados en la nómina correspondiente al mes de enero.

Tras lo cual, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental propuesta por la demandada que fue reconocida de contrario, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda.

Cuarto..- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO. -La demandada se dedica a la instalación y montaje de líneas, instalaciones, distribución, canalización y similares relacionados con el transporte, distribución e instalación de energía eléctrica, telecomunicaciones y telefonía, especialmente lo relativo a la construcción de conducciones subterráneas y aéreas, especialmente telefónicas, eléctricas, de televisión por cable y fibra óptica.

Dispone de centros de trabajo en distintas comunidades autónomas: Madrid, Galicia, Castilla y León, Andalucía, Cataluña, Cantabria y País Vasco, en los que emplea, aproximadamente, a 1 500 trabajadores- conforme-.

SEGUNDO.- CCOO dispone de implantación suficiente en el ámbito del conflicto y está legitimada para negociar cualquier modificación sustancial de carácter colectivo en el ámbito de la empresa. Conforme-.

TERCERO.- La empresa rige sus relaciones laborales por los distintos convenios provinciales del metal aplicables en las provincias donde tiene centros de trabajo, menos en Vizcaya, en la que aplica un convenio propio: Segundo Convenio Colectivo Comfica Soluciones Integrales. Boletín Oficial de Bizkaia de 15 de junio de 2021.

CUARTO.- La empresa en la nómina correspondiente al mes de octubre de 2.023 recibida por los trabajadores en fecha 2 de noviembre 2.023 de forma unilateral ha procedido a suprimir conceptos retributivos que se estaban percibiendo con anterioridad o a reducirlos afectando al menos a 42 trabajadores. A preguntas de la RLT ha señalado que ha procedido a ajustar las retribuciones a lo regulado en cada Convenio colectivo.

En concreto:

a.- en Andalucía (Sevilla) se ha eliminado el concepto retributivo Gratificaciones que, en todos los casos, era de 200 euros mensuales;

b.- en Madrid se han eliminado distintos conceptos retributivos: Incentivos o Compensación Incentivos de distintos importes, el Complemento competencial y el Complemento de calidad: en 17 casos, el importe eliminado de los Incentivos ha sido de 47,88 euros mensuales; en dos casos, el importe eliminado ha sido de 500 euros mensuales; en un caso de 450 euros mensuales y, en otro, de 250 euros mensuales; el complemento competencial, por importe de 270,84 euros mensuales, ha sido eliminado en dos casos; y el complemento de calidad, por importe de 200 euros mensuales, ha sido eliminado en tres casos;

c.- en el País Vasco (Vizcaya) se han eliminados los conceptos retributivos Prima desplazamiento por importe de 1 500 euros mensuales y el concepto Incentivos por importe de 400 euros;

d.- en Castilla y León (Palencia) se ha eliminado el concepto retributivo Incentivos por importe de 47,60 euros mensuales;

e.- en Cantabria se ha eliminado el concepto retributivo Incentivos, por importe de 200 euros mensuales;

f.- en Barcelona a 3 trabajadores se les ha suprimido el concepto incentivos y a 1 el plus de actividad. - descriptores 46 y ss.-

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.

No podemos dar por probado el reintegro del plus de actividad en la nómina de noviembre de 2023 recibida a principios de diciembre de 2.023 y transformado en otro concepto retributivo aducida por la empresa, por cuanto que dicho hecho ha sido negado por CCOO y la empresa no ha practicado prueba alguna al respecto.

TERCERO. - Frente a la pretensión ejercitada por CCOO se aduce la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, aduciendo a que resulta harto genérica y que cada disminución salarial aplicada obedece a una casuística diferente.

Con relación a esta excepción hemos señalado en las SSAN de 18-5-2.023 - proc. 8/2023- y de 11-9-2.021- proc. 216/2.021- lo siguiente "bajo la vigencia de la LPL, desde antiguo la jurisprudencia ( STS 6/3/1984 , RJ 1984\1521) subrayó que la misma carece de cualquier virtualidad y resulta inaceptable en el proceso laboral toda vez que los arts. 80 y 81 de la ley adjetiva, excluyen su aceptación, en cuanto establecen y obligan al juez de instancia a que advierta previamente si la demanda cumple las exigencias formales previstas en el Art. 80 LPL .

En idéntico sentido, la Sala Cuarta del TS en Sentencia de 14 febrero 2007 (Rcud 93/2006 ) con cita de la del TC 25/91 de 11 de febrero (RTC 1991\25) señala que la aplicación del apartado primero del artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral no permite el juego de la excepción de defecto legal en el modo de presentar la demanda, sino que en su caso sería causa de nulidad de las actuaciones que debería llevar a retrotraerlas al momento de la presentación de la demanda, cuestión que por ser de orden público ha de ser apreciada incluso de oficio por los Tribunales.

El indicado criterio jurisprudencial continúa siendo aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS que, en cuanto a este aspecto procesal, conserva el diseño de la norma anterior, y, en el nuevo art. 81 , como consecuencia de las nuevas funciones de los LAJ en la nueva oficina judicial, les atribuye la de comprobar que la demanda satisfaga los requisitos procesales legalmente exigidos, con necesaria advertencia a las partes para que subsanen los defectos apreciados y dación de cuenta al Juez o Tribunal a cuya decisión corresponde la inadmisión preliminar, manteniendo y reforzando, tal y como se indica en su Exposición de Motivos, el principio tradicional rector del proceso laboral de garantizar la subsanación de los presupuestos formales que pudieran impedir un pronunciamiento sobre el fondo ya respondan a omisiones, imprecisiones o defectos en la demanda, falta de capacidad o representación, inadecuación de procedimiento con transformación de oficio del procedimiento seguido según el proceso que deba seguirse, litisconsorcio pasivo necesario o cualquier otra causa obstativa de orden procesal.

Una vez presentada la demanda, la que la parte que la formula ha de enumerar de forma clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión actuada y todos aquellos que resulten imprescindibles, según la legislación sustantiva, para resolver las cuestiones planteadas ( Art. 80.1 c LRJS), la ley procesal laboral proscribe la posibilidad de que en el juicio oral el demandante pueda variar esencialmente los elementos configuradores de la acción ejercitada, introduciendo alteraciones sustanciales en los hechos y los fundamentos que la sustentan o en el contenido de la pretensión deducida, que debieron quedar establecidos en el suplico de la demanda (Art. 80.1.d), disponiendo a tal efecto, en el Art. 85.1, que en el momento de ratificación o ampliación de la demanda no podrá el actor hacer en ella variación sustancial y en el Art. 87.4, referente a la fase de conclusiones, que las mismas se formularán sin alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir indicados en la demanda.

Las normas mencionadas tienen la finalidad de evitar la indefensión de los demandados, cuyos medios de defensa podrían quedar cercenados, quebrantando el principio de igualdad de armas en el proceso, si se permitiese al demandante cambiar radicalmente en el acto del plenario su pretensión, habiendo señalado la Jurisprudencia que se introduce una modificación de tal naturaleza e intensidad cuando la misma afecte de forma decisiva a la pretensión ejercitada o a los hechos en que ésta se fundamenta, aportando un elemento de innovación esencial en la delimitación del objeto del proceso, susceptible a su vez de generar para la demandada una situación de indefensión ( SSTS 15/11/12 , RJ 2311 ; 10/04/14, Rec. 154/13 ; 30/04/14, Rec. 213/13 ).".

A la vista de la demanda interpuesta en la que se impugna una MSCT de hecho adoptada prescindiendo los trámites del art. 41.4 E.T los hechos de la demanda son claros y se fundan en aquellos casos de los que ha tenido conocimiento CCOO, por lo que no procede declarar la nulidad de las actuaciones para que el demandante aclare su pretensión o la causa de la misma.

Debemos añadir, que, en todo caso, la casuística diferenciada debería haber se efectuada por la empresa que se ha limitado a señalar que se han suprimido aquellos conceptos retributivos no previstos en Convenio.

CUARTO.- Se ha alegado que la excepción de inadecuación de procedimiento por cuanto que la medida adoptada no tiene carácter colectivo puesto que no afecta a más de 30 trabajadores en el total de la empresa, por lo que carece de carácter colectivo con arreglo al art. 41 E.T puesto que hay 22 trabajadores a los que la empresa ha reintegrado en la nómina de noviembre de 2.023 a sus anteriores retributivas.

Excepción que se rechazará no solo porque como se ha señalado en el fundamento segundo la empresa no ha colmado con la carga de probar tal hecho con arreglo al art. 217.3 de la LRJS, sino porque en todo caso, y con arreglo al principio es doctrina de la Sala IV del TS -entre otras en Sentencia de 9 -2- 2015 -rec 406/2014- la relativa a que el momento en el que ha de examinarse la actualidad de la causa es de conformidad con la norma general de nuestro derecho procesal, de profunda raigambre histórica, el de la de la presentación de la demanda, rigiendo la llamada "perpetuatio iurisdictionis" ,con arreglo, a los términos de los artículos 410 y 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y a la fecha de presentación de la demanda ni siquiera se ha alegado que se hubiera efectuado reintegro alguno.

QUINTO.- Para resolver la cuestión que de fondo se plantea se han de efectuar una serie de consideraciones:

1.- se vulnera el derecho a la libertad sindical cuando se priva a una organización sindical del derecho a participar en una negociación colectiva a la que se encuentra llamado - en este sentido cabe citar la SAN de 11-11-2.016 - proceso 270/2016- en la que recordábamos que "la doctrina constitucional, por todas STCo. 73/1984 9/1986, 39/1986 184/1991 y 213/1991 y la jurisprudencia social, por todas STS 11-11-2015, rec. 331/14 ; STS 18-05-2016, rec. 150/15 y STS 14-07-2016, rec. 270/15 han defendido que la exclusión de un sindicato, que ostente la representatividad exigible, de la negociación colectiva, entendiéndose como tal aquellas negociaciones, que afectan a las condiciones de trabajo de los trabajadores, constituye vulneración del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, garantizados por los arts. 7 , 28.1 y 37.1 CE , así como en el art. 2.2.d LOLS . "

2.- con arreglo a los apartados 1, 2, 4 y 6 del art. 41 E.T para que una empresa que ocupe a más de 300 trabajadores pueda modificar la cuantía de la remuneración de más de 30 trabajadores, cuando la fuente del concepto que se suprime o altera tenga naturaleza contractual, esto es, cuando se encuentren "reconocidas los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por estos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos", no solo basta que el empleador invoque una causa ETOP- la falta de invocación de dicha causa hace que la misma resulte injustificada o nula pero no le priva el carácter de sustancial como ha sugerido el Ministerio Fiscal-, y en su caso, la acredite en el juicio, sino que deberá abordar previamente un periodo de consultas con la representación legal de los trabajadores, al que con arreglo el art. 41.4 párrafo 2º están llamados los sindicatos con presencia en la empresa a través de sus secciones sindicales;

3.- la omisión del periodo de consultas en la adopción de la MSCT, acarrea la nulidad de la misma ( art. 138.7, párrafo último de la LRJS).

Y plasmado lo anterior en el supuesto que nos ocupa donde consta que el empleador ha suprimido o reducido una serie de complementos salariales no previstos en Convenio colectivo que venía reconociendo con anterioridad al menos a 42 trabajadores en la nómina correspondiente al mes de octubre y que, además de no indicar la causa que funda la supresión, para adoptar tal medida ha omitido los trámites del apartado 4 del art. 41 E.T, privando en consecuencia a un sindicato con suficiente implantación en la empresa como es CCOO de toda participación en el preceptivo periodo de consultas, hemos de reputar nula la medida adoptada y vulnerado el derecho a la libertad del sindicato que acciona.

SEXTO .-Se solicita por CCOO una indemnización de daño moral que cuantifica con arreglo a los arts. 7.6 y 40 de la LISOS en 751 euros. Al respecto y como hicimos en la SAN de 26-1- 2.023- proc. 315/2022- hemos de señalar que:

"R especto del resarcimiento de daños y perjuicios el art. 183.1 de la LRJS dispone que "Cuando la sentencia declare la existencia de vulneración, el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados."

En este sentido cabe señalar que la doctrina general de la Sala IV expresada en la STS de 24-10-2019 - rec 12/2019 - con relación al resarcimiento de daños y perjuicios que expresa lo siguiente:

"Una recapitulación histórica de la doctrina de esta Sala en materia de indemnización por vulneración de derechos fundamentales es la que lleva a cabo la STS 13 de diciembre de 2018, Recurso: 3/2018 : tras una etapa inicial de concesión automática en la que se entendió procedente la condena al pago de la indemnización por los daños morales causados, sin necesidad de que se acreditara un específico perjuicio, considerando que éste debía de presumirse (así, STS/4ª de 9 junio 1993 -rcud. 3856/1992 - y 8 mayo 1995 -rec. 1319/1994 -), se pasó a exigir la justificación de la reclamación acreditando indicios o puntos de apoyo suficientes en los que se pudiera asentar la condena (así, STS/4ª de 11 junio 2012 -rcud 3336/2011 - y 15 abril 2013 - rcud. 1114/2012 -).

No obstante, la jurisprudencia se ha ido decantando por entender que "dada la índole del daño moral, existen algunos daños de este carácter cuya existencia se pone de manifiesto a través de la mera acreditación de la lesión... lo que suele suceder, por ejemplo, con las lesiones del derecho al honor o con determinadas conductas antisindicales ..." STS/4ª de 18 julio 2012 -rec. 126/2011 -). Lo que acabamos corroborando en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras el art. 179.3 LRJS -y 183.1 y 2 LRJS -, en la medida que, si bien es exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada", se contempla la excepción en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada.

Y hemos añadido que el art. 183.2 LRJS viene a atribuir a la indemnización no sólo una función resarcitoria (la utópica restitutio in integrum), sino también la de prevención general ( STS/4ª de 5 febrero y 13 julio 2015 - rec. 77/2014 y 221/2014 , respectivamente -, 18 mayo y 2 noviembre 2016 - rec. 37/2015 y 262/2015, respectivamente -, y 24 enero y 19 diciembre 2017 - rcud. 1902/2015 y 624/2016 , respectivamente-)."

De conformidad con lo anterior, habrán de ser atendidas las circunstancias concurrentes en este supuesto, no exentas de complejidad. Así, la necesaria interpretación de los acuerdos de cobertura en aras de determinar la razonabilidad o no de la justificación ofrecida de la empresa, junto a la reparación, que se acaba de acordar, en la gestión del crédito derivado de la participación en la huelga y paros parciales de los representantes del sindicato -tampoco aquí ha resultado probado que la negativa empresarial produjera ningún efecto disuasorio, ni impidiera el seguimiento-, conducen a fijar la indemnización en cuantía de 3.000 euros, cifra comprensiva de un resarcimiento suficiente y de la contribución a la finalidad de prevenir el daño, de conformidad con la determinación prudencial que perfila en art. 183 LRJS .

Recordemos -lo recoge el pronunciamiento últimamente citado, en el pasaje que analiza la referencia a la LISOS para el método de cuantificación- que "-es reiterada ya nuestra doctrina, que lo acoge en tanto que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006 ). Señalamos, no obstante, que con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo "una aplicación sistemática y directa de la misma", sino que nos ceñimos "a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental" ( STS/4ª de 15 febrero 2012 -rec. 67/2011 -, 8 julio 2014 -rcud. 282/2013 - y 2 febrero 2015 - rcud. 279/2013 -, entre otras)."-, pero consideramos que las circunstancias descritas conllevan en el actual supuesto la necesaria ponderación de la petición indemnizatoria que postulaba la parte actora. "..

En el presente caso, y a falta de otras circunstancias, resulta prudente el criterio seguido por CCOO al cuantificar su indemnización por daño moral en la cuantía mínima prevista en la LISOS para la multa con la que procedería sancionar este tipo de conductas que tipifica como falta grave en su art. 7.6 ("6. La modificación de las condiciones sustanciales de trabajo impuesta unilateralmente por el empresario, sin acudir a los procedimientos establecidos en el artículo 41 o en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores"), por lo que estimaremos la petición de resarcimiento efectuada.

SÉPTIMO.- Por todo lo razonado estimaremos íntegramente la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y de inadecuación de procedimiento ESTIMAMOS la demanda interpuesta por CCOO, a la que se adhirió UGT, frente a COMFICA SOLUCIONES INTEGRALES SA y declaramos:

1.- La nulidad, de la decisión empresarial impugnada dejándola sin efecto.

2.- Declaramos que la conducta de la demandada, al imponer la modificación sustancial colectiva impugnada sin negociación previa, vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva de CCOO.

3.- Condenamos a la demandada a indemnizar el daño moral causado al CCOO con la cantidad de 751 euros.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0298 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0298 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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