Sentencia Social 111/2023...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Social 111/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 195/2023 de 17 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN GIL PLANA

Nº de sentencia: 111/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100108

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4930

Núm. Roj: SAN 4930:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOEl Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolínea (UPPA) registra demanda de conflicto colectivo contra Compañía Operadora de Corto y Medio Radio IBERIA EXPRESS SAU, al considerar que no se está aplicando una determinada ratio en la promoción y cobertura de vacantes de primer piloto de conformidad con lo previsto en los preceptos convencionales aplicables. Se desestima la demanda por inadecuación de procedimiento y por falta de acción.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00111/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 111/2023

Fecha de Juicio: 11/10/2023

Fecha Sentencia: 17/10/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000195 /2023

Ponente: JUAN GIL PLANA

Demandante/s: UNION PROFESIONAL DE PILOTOS DE AEROLINEA (UPPA)

Demandado/s: COMPA ÑIA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS SAU

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AU D.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007 258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000204

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000195 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLI CTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: JUAN GIL PLANA

SENTENCIA Nº 111/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª ANA SANCHO ARANZASTI D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000195 /2023 seguido por demanda de UNION PROFESIONAL DE PILOTOS DE AEROLINEA (UPPA) (Letrado D. Roberto Domingo Gómez) contra COMPAÑIA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS SAU (Letrada Dª Natalia Navarro Moreno) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN GIL PLANA.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 16 de enero de 2023 el Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolínea (UPPA) registra demanda de conflicto colectivo contra Compañía Operadora de Corto y Medio Radio IBERIA EXPRESS SAU; admitiéndose la demanda por Decreto de 18 de enero de 2023, dando origen al procedimiento 12/2023, siendo emplazados para los actos de conciliación y, en su caso, juicio para el día 7 de marzo. Con fecha de 7 de marzo el sindicato UPPA desiste del procedimiento antedicho, con reserva de acciones.

Segundo.- Con fecha 25 de julio de 2023 fue interpuesta demanda de conflicto colectivo por Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolínea (UPPA) contra Compañía Operadora de Corto y Medio Radio IBERIA EXPRESS SAU.

Tercero.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 26 de julio de 2023, acordándose su registro, y designado ponente, se citó a las partes el día 11 de octubre de 2023, a las 11:00 horas, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio

Cuarto.-. Llegado el día y hora señalados, comparecieron la parte demandante y la parte demandada, y, no alcanzándose acuerdo en la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, tuvo lugar la celebración del acto de juicio, en el que se practicaron los medios de prueba con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto.

Quinto- De conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el debate procesal se estableció en los siguientes términos:

El sindicato UPPA se ratifica en su demanda y alega que la cuestión controvertida se concreta en la aplicación de la forma de proceder a la promoción y cobertura de vacantes por parte de la empresa que no respeta la relación cuatro/uno entre pilotos de Iberia Operadora (4) e Iberia Express (1), lo que supone un incumplimiento de lo previsto en los apartados 2 y 12 del artículo 4 del Convenio Colectivo de Iberia Express, puesto en relación con el apartado 7.3 del Anexo 10 del Convenio Colectivo entre Iberia LAE y sus tripulantes pilotos; y que se había venido cumpliendo hasta el año 2018.

La empresa Iberia Express alega, con carácter previo, tres excepciones. Inadecuación de procedimiento, porque bajo la apariencia de un conflicto colectivo, la demandante vuelve a formular una demanda pluri-individual que solo cabe bajo un procedimiento ordinario, incurriendo en el mismo defecto que la demanda rectora del procedimiento 12/2023, del que desistió el sindicato demandante. Falta de acción respeto a la sexta pretensión articulada en el suplico de la demanda porque con ella lo que se pretende es una especie de dictamen sobre hechos no acaecidos o si se quiere un pronunciamiento vacío, por cuanto, salvo para la suelta de los copilotos de Iberia Operadora, ni se ha soltado, ni se soltará a nadie. Y, en tercer lugar, se alega falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, porque la empresa solo tiene una base principal en Madrid que constituye el único centro de trabajo, no teniendo tal condición las bases operativas; en consecuencia, el posible conflicto debe ser conocido por un juzgado de lo social de Madrid, pero no por la Audiencia Nacional, pues los efectos del mismo no desbordan la Comunidad de Madrid.

En cuanto al fondo del asunto, la empresa demandada manifiesta que está cumpliendo lo previsto en los apartados 2 y 12 del artículo 4 del Convenio Colectivo de Iberia Express, puesto en relación con el apartado 7.3 del Anexo 10 del Convenio Colectivo entre Iberia LAE, de manera que cada cinco vacantes reales, los cursos de suelta se adjudican cuatro para pilotos de Iberia Operadora y uno para copilotos de Iberia Express, señalando que lo importante es que existan verdaderas vacantes, llamando la atención que desde el año 2019 al 2022 solo se han producido cinco vacantes como se acreditará viendo los escalafones consolidados a 31 de diciembre de cada año.

Se afirma por la empresa demandada que de acuerdo a lo previsto en artículo 4.12 del Convenio Colectivo de Iberia Express, la empresa tiene total libertad para establecer el número de vacantes, sin presupuesto alguno sobre cuándo se debe considerar creada una vacante. Y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 del Convenio Colectivo de Iberia Express se diferencia con claridad lo que son vacantes reales de las vacantes temporales ocupadas por pilotos de Iberia Operadora, lo que se evidencia por la limitación de funciones de primer piloto para quienes proceden de esta última empresa establecida en el antedicho artículo 4.2 del convenio.

Sexto.- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.- El conflicto colectivo se circunscribe a los copilotos de Iberia Express a los que no se está respetando lo pactado en el I Convenio Colectivo de la empresa demandada en materia de promoción y cobertura de vacantes a comandantes.

Segundo.- El sindicato UPPA ostenta legitimación para promover este conflicto al tener implantación suficiente en la empresa y ser el único sindicato firmante en representación del colectivo de pilotos del convenio colectivo cuya aplicación resulta controvertida en las presentes actuaciones.

Tercero.- Las relaciones laborales en el seno de la empresa se rigen por el Convenio Colectivo de Compañía Operadora de Corto y Medio Radio IBERIA EXPRESS SAU, publicado en el BOCM, con fecha 14 de marzo de 2015 (código de convenio 2810014001215).

El artículo 4.2 del citado convenio colectivo establece en materia de ingresos que:

"La fecha de ingreso como piloto en la Compañía será la que figure en el contrato indefinido como piloto.

La Compañía determinará el número de vacantes de pilotos.

Los pilotos admitidos lo harán ingresando en el último puesto del Escalafón administrativo,

indep endientemente de su especialidad. La Compañía podrá contratar a pilotos con especialidad de primer piloto, al ingreso de los mismos en la empresa, solo en los casos en que no existan segundos pilotos con requisitos cumplidos para promocionar a primer piloto. No obstante, la Compañía, en cumplimiento de acuerdos o compromisos adquiridos con anterioridad a la firma de este Convenio, podrá contratar a pilotos con especialidad de primer piloto, al ingreso de los mismos en la empresa. La realización por dichos pilotos de funciones de primer piloto tendrá siempre carácter temporal, por un período nunca superior a tres años de duración inicial, prorrogables por hasta un máximo de cinco".

En su artículo 4.12, dedicado a requisito de vacante y preferencia, se prevé que:

"La empresa establecerá las plazas vacantes para acceder a cada especialidad, flota y bases necesarias, para lo que la Compañía podrá decidir libremente el equilibrio y número de estas vacantes. Asimismo decidirá el momento en que se producen dichas vacantes.

Para cubrir las vacantes de primer piloto por promoción, se atenderá al orden de Escalafón

Técni co, respetando los compromisos adquiridos por la Compañía previos a la firma

del Convenio".

Cuarto.- El Anexo 10.7.3 del VIII Convenio Colectivo entre IBERIA LAE y sus tripulantes pilotos (código de convenio 90002650011982), publicado en el BOE de 27 de mayo de 2014 establecía que

"Hast a el 31 de diciembre de 2017, para la cobertura de las vacantes de comandante que se puedan producir en Iberia Express, cualquiera que sea el origen de las mismas, se ofertarán cuatro plazas de comandante a copilotos de Iberia Operadora y una plaza de comandante a copilotos de Iberia Express

El orden en que se producirá la suelta será:

1.º Iberia Operadora.

2.º Iberia Operadora.

3.º Iberia Operadora.

4.º Iberia Operadora.

5.º Iberia Express.

El número de orden se reiniciará una vez producida la 5.ª suelta.".

Idéntica previsión, sin la referencia temporal al 31 de diciembre de 2017 se contiene tanto en IX y X Convenio Colectivo entre IBERIA LAE y sus tripulantes pilotos, publicados respectivamente, en el BOE de 7 de septiembre de 2018 y en el de 28 de diciembre de 222.

Quinto.- Con fecha 11 de noviembre de 2015, en el seno de la Comisión de Interpretación y Seguimiento del Convenio Colectivo de Iberia Express, se alcanza un acuerdo ante las "diferentes interpretaciones sobre lo establecido en los artículos 42 y 4.12 del Convenio Colectivo de Iberia Express y sus trabajadores Pilotos en relación con el apartado tercero del Acuerdo, de fecha 25 de Febrero de 2014, firmado entre iberia Operadora Iberia Express" que mantenían los hoy demandante y demandado.

El acuerdo tuvo una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2017, siendo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la que finalizó su vigencia.

En la cláusula tercera del antecitado acuerdo se estableció la ratio de cobertura de vacantes de comandante, en los siguientes términos:

"Dura nte la vigencia del acuerdo, las vacantes de Comandante que se generen por los retornos a Iberia Operadora de Comandantes de Iberia Express, en situación de excedencia especial procedentes de IBERIA OPERADORA, se cubrirán en su totalidad por Pilotos procedentes de Iberia Operadora, entendiendo que una vez finalizado este Acuerdo la cobertura de las vacantes de Comandante se regirán por lo establecido en los artículos 4.2 y 4.12 del I Convenio Colectivo de Iberia Express y sus trabajadores Pilotos".

Sexto.- El escalafón de primeros pilotos-comandantes de Iberia Express estaba integrado:

- A 31 de diciembre de 2019 por 122 personas.

- A 31 de diciembre de 2020 por 129 personas.

- A 31 de diciembre de 2021 por 127 personas.

- A 31 de diciembre de 2022 por 125 personas

Séptimo.- Con fecha 16 de noviembre de 2022 se celebra el acto de conciliación ante el SIMA entre UPPA e IBERIA EXPRESS, teniendo como resultado la falta de acuerdo.

Octavo.- Con fecha 16 de enero de 2023, el Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolínea (UPPA) interpuso demanda contra Compañía Operadora de Corto y Medio Radio IBERIA EXPRESS SAU, admitida a trámite por Decreto de 18 de enero de 2023, dando lugar al procedimiento 12/2023, del cual desistió el demandante con reserva de acciones mediante Acta de desistimiento de fecha 7 de marzo de 2023.

Las pretensiones formuladas en la antecitada demanda fue del siguiente tenor literal:

"1º.- Reconozca el derecho a los cursos de suelta de comandantes para los copilotos afectados, que al día de hoy no han tenido derecho y son:

Braulio, Almudena, Celso, Cipriano, Conrado, Cornelio, David, Braulio

2º.- Que una vez superen el curso de Suelta de Comandante, la fecha de reconocimiento profesional y económico serán las que les hubiera correspondido si la empresa hubiera aplicado correctamente el Convenio Colectivo sean de acuerdo al siguiente detalle de fechas:

Fabio 20/01/20

Felix 03/02/20

Estibaliz 03/02/20

Gustavo 17/02/20

Higinio 12/03/20

Hugo 12/03/20

Inocencio 12/03/20

Isidro 24/10/22

Jorge 24/10/22

3º.- Que la empresa no pueda programar y dar cursos de suelta a terceros pilotos (bien copilotos de Iberia Operadora o de otro origen) con el objeto que obtengan la Suelta para ser Comandantes, y que dicha limitación este vigente hasta que todos los anteriores copilotos de Iberia Express no hayan disfrutado de la opción, regulados en el apartado 1º del Suplico.

4º.- Que a todos los pilotos afectados que actualmente son comandantes se les reconozca a todos los efectos (profesionales como económicos) la fecha de celebración del curso de acuerdo al cumplimiento del convenio de acuerdo al siguiente cuadro:

Íñigo 29/04/19

Julián 03/06/19

Lázaro 10/09/19

Leonardo 10/09/19

Lucio 17/09/19

Mariano 17/09/19

DIRECCION000 12/12/19

5º.- Junto con cualquiera de los pedimentos anteriores, condene a la empresa al pasar por tal reconocimiento de derechos y a abonar a cada piloto los complementos profesionales devengados por ser comandantes, bien porque lo sean en la actualidad o bien porque lo adquieran cuando se haga efectiva la presente y legitima pretensión".

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo previsto en los artículos 2 f) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente, tal y como se expresa a continuación:

Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Octavo son pacíficos y no controvertidos.

El Hecho Quinto de la prueba documental obrante en el descriptor 7.

El Hecho Sexto de la prueba documental obrante en el descriptor 28.

El Hecho Séptimo de la prueba documental obrante en el descriptor 12.

TERCERO.- Se aduce por la representación letrada de Iberia Express como primera excepción procesal la de inadecuación de procedimiento, por entender que las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda no responden a un conflicto colectivo sino a un conflicto plural/individual, como ya sucedía con la demanda que dio origen al procedimiento 12/2023 del que desistió la actora; de suerte que ha mantenido las mismas pretensiones que en el suplico de aquella demanda pero cambiando los nombres que aparecían en ella por el concepto de "Copilotos Golden"

La resolución que esta Sala debe dar a la posible inadecuación de procedimiento debe partir de la jurisprudencia que en materia de delimitación del proceso de conflicto colectivo viene aplicando el Tribunal Supremo. En efecto, entre muchas, la STS de 6 de marzo de 2019 (Rec. 8/2018) y la STS de 16 de octubre de 2018 (Rec. 229/2017) afirman que «las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros».

Advirtiendo, por un lado, que «es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura "no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Ahora bien, "existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen" y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso han de probarse»; y, por otro lado, que «la diferencia entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella otra que, aun siendo individual en su ejercicio tiene naturaleza plural, no debe hacerse atendiendo únicamente al carácter general o individual del derecho ejercitado, sino también al modo de hacer valer, por lo que en el conflicto colectivo se incluyen las demandas en que el reconocimiento del derecho sea interesado, no para cada uno de los trabajadores individualmente considerados, sino en cuanto colectivo, cualquiera que sea el número de trabajadores singulares comprendidos en el grupo, "el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores". En suma, la cuestión estriba en la dimensión en que se plantea el litigio y en el carácter general de la declaración que se quiere obtener».

En principio, por tanto, habrá que estar a cómo se han formulado las pretensiones en el suplico de la demanda para poder determinar si estamos ante un conflicto colectivo o un conflicto plural o individual. Pero ello no es suficiente, pues como se indica, por todas, en la STS de 1 de abril de 2.022 (Rec. 60/2020), "nuestra jurisprudencia ha reiterado que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija, además, una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares [ SSTS de 18 de noviembre de 1992, (Rec. 2629/1991 ); de 4 de marzo de 1998 (Rec. 2969/1997 ); de 4 de octubre de 2016 (Rec. 232/2015 ); de 6 de octubre de 2016 (Rec. 269/2015 ) y de 23 de noviembre de 2016 (Rec. 285/2015 )]".

En la demanda rectora de las presentes actuaciones se han formulado las siguientes pretensiones:

"1º.- Reconozca el derecho a los cursos de suelta de comandantes para todos los "COPILOTOS GOLDEN" afectados, que al día de hoy no han tenido derecho al mismo.

2º.- Una vez que los "COPILOTOS GOLDEN" superen el curso de Suelta de Comandante, la fecha de reconocimiento profesional y por tanto económico serán las que les hubiera correspondido si la empresa hubiera programado correctamente el CURSO DE SUELTA PARA COMANDANTES, de acuerdo a lo pactado en el 1º Convenio Colectivo Compañía Operadora De Corto y Medio Radio Iberia Express S.A.U." y sus Trabajadores Pilotos

3º.- Que a todos los "COPILOTOS GOLDEN" que actualmente son comandantes se les reconozca a todos los efectos (profesionales como económicos) la fecha de celebración del curso de acuerdo a lo pactado en el 1º Convenio Colectivo Compañía Operadora De Corto y Medio Radio Iberia Express S.A.U." y sus Trabajadores Pilotos. Y se sustituya la fecha que tienen actualmente.

4º.- Que la empresa no pueda programar y dar cursos de suelta a terceros pilotos (bien copilotos de Iberia Operadora o de otro cualquier origen) con el objeto que obtengan la Suelta para ser Comandantes, y que dicha limitación este vigente hasta que todos los "COPILOTOS GOLDEN", de Iberia Express que no hayan disfrutado del derecho al curso de suelta para comandantes regulado 1º Convenio Colectivo Compañía Operadora De Corto y Medio Radio Iberia Express S.A.U." y sus Trabajadores Pilotos.

5º.- Junto con cualquiera de los pedimentos anteriores, condene a la empresa al pasar por tal reconocimiento de derechos y a abonar a cada piloto los complementos profesionales devengados por ser comandantes, bien porque lo sean en la actualidad o bien porque lo adquieran cuando se haga efectiva la presente y legitima pretensión".

La redacción de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda del ordinal 1º al 5º son idénticas a las contenidas en la demanda rectora del procedimiento 12/2023 tal y como se reflejan en el Hecho Probado Octavo, con la única diferencia de haber sustituido los concretos nombres que en ella aparecían por la denominación "Copilotos Golden". Con esta modificación en la redacción de estas pretensiones se obtiene una apariencia de generalidad que salvaría la existencia de estar ante un conflicto colectivo; no obstante; esta Sala advierte que para poder estimarlas o desestimarlas, vista su redacción literal, debe de analizar las circunstancias particulares de los distintos cursos de suelta que se han convocado desde el año 2019, lo que supone tener que entrar en aspectos individuales que eliminan la pretendida existencia de un conflicto colectivo.

Se nos dice en la demanda que el conflicto colectivo se da en la interpretación de los apartados 2 y 12 del artículo 4 del Convenio Colectivo de Iberia Express, puesto en relación con el apartado 7.3 del Anexo 10 del Convenio Colectivo entre Iberia LAE, pero ni en el contenido de la demanda ni en las antedichas pretensiones se concreta cual es el problema interpretativo y/o aplicativo, más allá de indicar que no se está aplicando la ratio 4/1 establecida en los preceptos controvertidos. En el contenido de la demanda lo que se expone es el conjunto individualizado de cursos de suelta de pilotos ofertados por la empresa con individualización de los asistentes a los mismos, así como un cuadro de los cursos con la relación de personas tal y como deberían haber sido convocadas, y es la única base fáctica sobre la que se pretende construir las pretensiones. Siendo esto así, es evidente que deberíamos analizar cada uno de los cursos programados, cuestión de índole individual, que, además, obiter dicta, debemos indicar que ni los cursos ni la relación de personas convocadas a ellos resultan acreditados por la demandante, pesando sobre ella la carga de la prueba ex artículo 217 LEC, sin que dichos extremos hayan sido reconocidos de contrario. En cuanto a las pretensiones en si mismas consideradas, en la demanda se nos dice que se infringen una serie de preceptos convencionales y en ninguna de aquellas se solicita que se declare que los mismos sean interpretados y/o aplicados en un determinado sentido, insistimos, que no se expone en la demanda ni se aclara en el acto de la vista.

Es evidente, a juicio de esta Sala, que las pretensiones contenidas en los ordinales 1º al 5º, van más allá de la interpretación o aplicación de los apartados 2º y 12º del artículo 4 del Convenio Colectivo de Iberia Express, puesto en relación con el apartado 7.3 del Anexo 10 del Convenio Colectivo entre Iberia LAE, lo que nos lleva a estimar la excepción de inadecuación del procedimiento

CUARTO.- Se alega por la empresa la excepción de falta de acción respecto a la pretensión contenida en el ordinal 6º del suplico de la demanda en la que se nos pide literalmente que:

"6º.- Una vez finalizado la lista de copilotos, que regulan los acuerdos previos firmados por Iberia Express y reglado en el Acta Notarial de fecha, EXCLUSIVAMENTE PROGRAMARA Y DARÁ CURSOS DE SUELTA A COPILOTOS DE IBERIA EXPRESS DE ACUERDO A SU ESCALAFÓN TÉCNICO".

Se expone por la empresa que dicha pretensión o bien parece solicitar una especie de dictamen o bien resulta una pretensión vacía de contenido. Realmente lo que acaece cuando se nos pide que declaremos que la empresa solo programe y oferte cursos de suelta a copilotos de la empresa cuando finalice el listado de copilotos es que nos pronunciemos sobre acontecimientos futuros y no sobre hechos pasados, que son los que pueden ser enjuiciados por quien ejerce la función jurisdiccional y supone al mismo tiempo establecer una declaración y/o condena a futuro, lo que evidencia la falta de acción respecto a esta pretensión.

Además, esta Sala llama la atención de que junto a la falta de acción, está pretensión tal y como está formulada incurre también en inadecuación de procedimiento dado que no se ampara en la posible interpretación y/o aplicación de precepto convencional alguno, no desde luego en los únicos aducidos en la demanda, los apartados 2º y 12º del artículo 4 del Convenio Colectivo de Iberia Express, puestos en relación con el apartado 7.3 del Anexo 10 del Convenio Colectivo entre Iberia LAE. Ni siquiera guarda conexión, directa o indirecta, con la argumentación de la demandante expresada a lo largo de la demanda que pivota exclusivamente en un supuesto incumplimiento de la ratio 4/1 en la promoción y cobertura de vacantes de primer piloto.

QUINTO.- Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.

Fallo

Estimando la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de las pretensiones contenidas en los ordinales 1º al 5º del suplico, y la excepción de falta de acción y de inadecuación respecto de la pretensión contenida en el ordinal 6º del suplico, desestimamos la demanda promovida por Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolínea (UPPA) contra Compañía Operadora de Corto y Medio Radio IBERIA EXPRESS SAU, en materia de conflicto colectivo.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0195 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0195 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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