Última revisión
16/11/2023
Sentencia Social 111/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 195/2023 de 17 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 17 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN GIL PLANA
Nº de sentencia: 111/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100108
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4930
Núm. Roj: SAN 4930:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00111/2023
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLI CTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Dª ANA SANCHO ARANZASTI D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000195 /2023 seguido por demanda de UNION PROFESIONAL DE PILOTOS DE AEROLINEA (UPPA) (Letrado D. Roberto Domingo Gómez) contra COMPAÑIA OPERADORA DE CORTO Y MEDIO RADIO IBERIA EXPRESS SAU (Letrada Dª Natalia Navarro Moreno) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN GIL PLANA.
Antecedentes
El sindicato UPPA se ratifica en su demanda y alega que la cuestión controvertida se concreta en la aplicación de la forma de proceder a la promoción y cobertura de vacantes por parte de la empresa que no respeta la relación cuatro/uno entre pilotos de Iberia Operadora (4) e Iberia Express (1), lo que supone un incumplimiento de lo previsto en los apartados 2 y 12 del artículo 4 del Convenio Colectivo de Iberia Express, puesto en relación con el apartado 7.3 del Anexo 10 del Convenio Colectivo entre Iberia LAE y sus tripulantes pilotos; y que se había venido cumpliendo hasta el año 2018.
La empresa Iberia Express alega, con carácter previo, tres excepciones. Inadecuación de procedimiento, porque bajo la apariencia de un conflicto colectivo, la demandante vuelve a formular una demanda pluri-individual que solo cabe bajo un procedimiento ordinario, incurriendo en el mismo defecto que la demanda rectora del procedimiento 12/2023, del que desistió el sindicato demandante. Falta de acción respeto a la sexta pretensión articulada en el suplico de la demanda porque con ella lo que se pretende es una especie de dictamen sobre hechos no acaecidos o si se quiere un pronunciamiento vacío, por cuanto, salvo para la suelta de los copilotos de Iberia Operadora, ni se ha soltado, ni se soltará a nadie. Y, en tercer lugar, se alega falta de competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, porque la empresa solo tiene una base principal en Madrid que constituye el único centro de trabajo, no teniendo tal condición las bases operativas; en consecuencia, el posible conflicto debe ser conocido por un juzgado de lo social de Madrid, pero no por la Audiencia Nacional, pues los efectos del mismo no desbordan la Comunidad de Madrid.
En cuanto al fondo del asunto, la empresa demandada manifiesta que está cumpliendo lo previsto en los apartados 2 y 12 del artículo 4 del Convenio Colectivo de Iberia Express, puesto en relación con el apartado 7.3 del Anexo 10 del Convenio Colectivo entre Iberia LAE, de manera que cada cinco vacantes reales, los cursos de suelta se adjudican cuatro para pilotos de Iberia Operadora y uno para copilotos de Iberia Express, señalando que lo importante es que existan verdaderas vacantes, llamando la atención que desde el año 2019 al 2022 solo se han producido cinco vacantes como se acreditará viendo los escalafones consolidados a 31 de diciembre de cada año.
Se afirma por la empresa demandada que de acuerdo a lo previsto en artículo 4.12 del Convenio Colectivo de Iberia Express, la empresa tiene total libertad para establecer el número de vacantes, sin presupuesto alguno sobre cuándo se debe considerar creada una vacante. Y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 del Convenio Colectivo de Iberia Express se diferencia con claridad lo que son vacantes reales de las vacantes temporales ocupadas por pilotos de Iberia Operadora, lo que se evidencia por la limitación de funciones de primer piloto para quienes proceden de esta última empresa establecida en el antedicho artículo 4.2 del convenio.
Hechos
El artículo 4.2 del citado convenio colectivo establece en materia de ingresos que:
En su artículo 4.12, dedicado a requisito de vacante y preferencia, se prevé que:
Idéntica previsión, sin la referencia temporal al 31 de diciembre de 2017 se contiene tanto en IX y X Convenio Colectivo entre IBERIA LAE y sus tripulantes pilotos, publicados respectivamente, en el BOE de 7 de septiembre de 2018 y en el de 28 de diciembre de 222.
El acuerdo tuvo una vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2017, siendo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha en la que finalizó su vigencia.
En la cláusula tercera del antecitado acuerdo se estableció la ratio de cobertura de vacantes de comandante, en los siguientes términos:
- A 31 de diciembre de 2019 por 122 personas.
- A 31 de diciembre de 2020 por 129 personas.
- A 31 de diciembre de 2021 por 127 personas.
- A 31 de diciembre de 2022 por 125 personas
Las pretensiones formuladas en la antecitada demanda fue del siguiente tenor literal:
Braulio, Almudena, Celso, Cipriano, Conrado, Cornelio, David, Braulio
Fabio 20/01/20
Felix 03/02/20
Estibaliz 03/02/20
Gustavo 17/02/20
Higinio 12/03/20
Hugo 12/03/20
Inocencio 12/03/20
Isidro 24/10/22
Jorge 24/10/22
Íñigo 29/04/19
Julián 03/06/19
Lázaro 10/09/19
Leonardo 10/09/19
Lucio 17/09/19
Mariano 17/09/19
DIRECCION000 12/12/19
Fundamentos
Los Hechos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Octavo son pacíficos y no controvertidos.
El Hecho Quinto de la prueba documental obrante en el descriptor 7.
El Hecho Sexto de la prueba documental obrante en el descriptor 28.
El Hecho Séptimo de la prueba documental obrante en el descriptor 12.
La resolución que esta Sala debe dar a la posible inadecuación de procedimiento debe partir de la jurisprudencia que en materia de delimitación del proceso de conflicto colectivo viene aplicando el Tribunal Supremo. En efecto, entre muchas, la STS de 6 de marzo de 2019 (Rec. 8/2018) y la STS de 16 de octubre de 2018 (Rec. 229/2017) afirman que
Advirtiendo, por un lado, que
En principio, por tanto, habrá que estar a cómo se han formulado las pretensiones en el suplico de la demanda para poder determinar si estamos ante un conflicto colectivo o un conflicto plural o individual. Pero ello no es suficiente, pues como se indica, por todas, en la STS de 1 de abril de 2.022 (Rec. 60/2020),
En la demanda rectora de las presentes actuaciones se han formulado las siguientes pretensiones:
La redacción de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda del ordinal 1º al 5º son idénticas a las contenidas en la demanda rectora del procedimiento 12/2023 tal y como se reflejan en el Hecho Probado Octavo, con la única diferencia de haber sustituido los concretos nombres que en ella aparecían por la denominación "Copilotos Golden". Con esta modificación en la redacción de estas pretensiones se obtiene una apariencia de generalidad que salvaría la existencia de estar ante un conflicto colectivo; no obstante; esta Sala advierte que para poder estimarlas o desestimarlas, vista su redacción literal, debe de analizar las circunstancias particulares de los distintos cursos de suelta que se han convocado desde el año 2019, lo que supone tener que entrar en aspectos individuales que eliminan la pretendida existencia de un conflicto colectivo.
Se nos dice en la demanda que el conflicto colectivo se da en la interpretación de los apartados 2 y 12 del artículo 4 del Convenio Colectivo de Iberia Express, puesto en relación con el apartado 7.3 del Anexo 10 del Convenio Colectivo entre Iberia LAE, pero ni en el contenido de la demanda ni en las antedichas pretensiones se concreta cual es el problema interpretativo y/o aplicativo, más allá de indicar que no se está aplicando la ratio 4/1 establecida en los preceptos controvertidos. En el contenido de la demanda lo que se expone es el conjunto individualizado de cursos de suelta de pilotos ofertados por la empresa con individualización de los asistentes a los mismos, así como un cuadro de los cursos con la relación de personas tal y como deberían haber sido convocadas, y es la única base fáctica sobre la que se pretende construir las pretensiones. Siendo esto así, es evidente que deberíamos analizar cada uno de los cursos programados, cuestión de índole individual, que, además, obiter dicta, debemos indicar que ni los cursos ni la relación de personas convocadas a ellos resultan acreditados por la demandante, pesando sobre ella la carga de la prueba ex artículo 217 LEC, sin que dichos extremos hayan sido reconocidos de contrario. En cuanto a las pretensiones en si mismas consideradas, en la demanda se nos dice que se infringen una serie de preceptos convencionales y en ninguna de aquellas se solicita que se declare que los mismos sean interpretados y/o aplicados en un determinado sentido, insistimos, que no se expone en la demanda ni se aclara en el acto de la vista.
Es evidente, a juicio de esta Sala, que las pretensiones contenidas en los ordinales 1º al 5º, van más allá de la interpretación o aplicación de los apartados 2º y 12º del artículo 4 del Convenio Colectivo de Iberia Express, puesto en relación con el apartado 7.3 del Anexo 10 del Convenio Colectivo entre Iberia LAE, lo que nos lleva a estimar la excepción de inadecuación del procedimiento
Se expone por la empresa que dicha pretensión o bien parece solicitar una especie de dictamen o bien resulta una pretensión vacía de contenido. Realmente lo que acaece cuando se nos pide que declaremos que la empresa solo programe y oferte cursos de suelta a copilotos de la empresa cuando finalice el listado de copilotos es que nos pronunciemos sobre acontecimientos futuros y no sobre hechos pasados, que son los que pueden ser enjuiciados por quien ejerce la función jurisdiccional y supone al mismo tiempo establecer una declaración y/o condena a futuro, lo que evidencia la falta de acción respecto a esta pretensión.
Además, esta Sala llama la atención de que junto a la falta de acción, está pretensión tal y como está formulada incurre también en inadecuación de procedimiento dado que no se ampara en la posible interpretación y/o aplicación de precepto convencional alguno, no desde luego en los únicos aducidos en la demanda, los apartados 2º y 12º del artículo 4 del Convenio Colectivo de Iberia Express, puestos en relación con el apartado 7.3 del Anexo 10 del Convenio Colectivo entre Iberia LAE. Ni siquiera guarda conexión, directa o indirecta, con la argumentación de la demandante expresada a lo largo de la demanda que pivota exclusivamente en un supuesto incumplimiento de la ratio 4/1 en la promoción y cobertura de vacantes de primer piloto.
Fallo
Estimando la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de las pretensiones contenidas en los ordinales 1º al 5º del suplico, y la excepción de falta de acción y de inadecuación respecto de la pretensión contenida en el ordinal 6º del suplico, desestimamos la demanda promovida por Sindicato Unión Profesional de Pilotos de Aerolínea (UPPA) contra Compañía Operadora de Corto y Medio Radio IBERIA EXPRESS SAU, en materia de conflicto colectivo.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0195 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0195 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

