Sentencia Social 81/2023 ...o del 2023

Última revisión
13/07/2023

Sentencia Social 81/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 118/2023 de 19 de junio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 81/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100080

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3250

Núm. Roj: SAN 3250:2023

Resumen:
IMPUG.CONVENIOSLa AN desestima la demanda de USO de impugnación de convenio colectivo frente a CRTVE y los sindicatos firmantes del III Convenio de dicho entidad. Tras desestimar la excepción de cosa juzgada aducida por el Abogado del Estado pues previamente se había suscitado un conflicto colectivo con objeto similar en el que se consideró que la pretensión debía canalizarse vía impugnación de convenio, la Sala razona que una disposición del poder ejecutivo que no tenga rango de ley no puede establecer condiciones de trabajo referidas a personal sujeto a la legislación laboral ordinaria como es de las Sociedades Mercantiles Estatales sino existe una habilitación legal previa, lo que no existe en este caso que se examina.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00081/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 81/2023

Fecha de Juicio: 14/6/2023

Fecha Sentencia: 19/06/2023

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUGNACION DE CONVENIOS 118/2023

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: UNION SINDICAL OBRERA

Demandado/s: CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, COMISONES OBRERAS, CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO, UNION GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACION Y DIFUSION

MINISTERIO FISCAL

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000124

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IMC IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000118 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPUG.CONVENIOS< !--[if supportFields]>

Ponente Ilmo. Sr.: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 81/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE CONVENIOS 0000118 /2023 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA (Letrada Dª Juliana Bermejo Derecho) contra CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colomina), CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (Letrada Dª Silvia González Arribas), UNION GENERAL DE TRABAJADORES (no comparece), COMISONES OBRERAS (no comparece), SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACION Y DIFUSION (no comparece), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Miguel Carballo Cuervo) sobre IMPUG.CONVENIOS. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 5 de mayo de 2023 se presentó demanda por UNION SINDICAL OBRERA sobre IMPUG.CONVENIOS.

Segundo.- Dicha demanda fue registrada con el número 118/2.023 por Decreto de fecha 11 de mayo de 2023 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 14 de junio de 2.023.

Tercero.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

La letrada de USO tras afirmarse y ratificarse en su demanda suplico se dictase sentencia por la por la que se declare la nulidad del término "entre uno" contenido en el Anexo V, Condiciones de Implantación del Teletrabajo, punto e), Tiempo de Teletrabajo, del "III CONVENIO COLECTIVO DE LA CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.M.E., S.A", por no ser conforme con lo establecido en la "Orden PCM/466/2022, de 25 de mayo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de mayo de 2022, por el que se aprueba el plan de medidas de ahorro y eficiencia energética de la Administración General del Estado y las entidades del sector público institucional estatal".

En dicha demanda por parte de USO se destaca que tiene 14 de los 155 representantes unitarios existentes en la demandada, la cual es una Sociedad mercantil Estatal creada por la Ley 17/2006 que rige las relaciones laborales en su seno conforme al III Convenio de CRTVE el cual se encuentra en situación de prorroga al haber expirado su vigencia y no haber sido denunciado y que en su Anexo V regula el Teletrabajo permitiendo que el mismo se realice entre un día y cuatro días a la semana.

Se señala que el día 25 de mayo de 2022 se dictó la Orden PCM/466/2022 por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de mayo de 2022, por el que se aprueba el plan de medidas de ahorro y eficiencia energética de la Administración General del Estado y las entidades del sector público institucional estatal" que dispone la prestación del servicio a distancia de los puestos de trabajo en los que sea posible esta modalidad consistirá, con carácter general, en "la prestación mediante trabajo a distancia de un total de tres días cada semana, debiendo acudir presencialmente dos"

Destacó que desde la publicación de esta norma por parte de USO se ha venido solicitando la implementación del teletrabajo durante 3 días al menos durante la semana, sin obtener respuesta favorable ni de RRHH, ni en la paritaria ni en el SIMA.

Recordó que se interpuso de demanda de conflicto colectivo ante esta sala que dictó sentencia el día 16 de febrero de 2023 en la que consideró que el cauce procesal de conflicto era inidóneo ya que se postulaba la ilegalidad del convenio colectivo.

Finalmente, indicó que con carácter previo ha intentado solventar la cuestión en la Comisión Negociadora del III Convenio colectivo no obteniendo éxito.

CGT se adhirió a las peticiones de USO.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda solicitando la desestimación de la misma.

Con carácter procesal esgrimió la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia dictada en el procedimiento de conflicto colectivo.

En cuanto al fondo adujo lo siguiente:

a.- que la propia Orden de 466/2022 establecía un procedimiento de implementación del teletrabajo que requería una previa evaluación de puestos y aprobación por Secretaría de Estado y Función pública, admitiéndose dos días de teletrabajo e incluso uno;

b.- que en todo caso, el Acuerdo del Consejo de Ministros no podía considerarse como norma reglamentaria del Estado a efectos del art. 3 del E.T pues se carece de habilitación legal para desarrollar condiciones de trabajo al efecto;

c.- que el teletrabajo en el seno de la demanda ha de regirse por la LTD de conformidad con la D. Adicional 2ª a contrario sensu ya que CRTE no tiene la consideración de Administración Pública con arreglo al art. 2.3 en relación con el art. 2.2 b) de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público ;

d.- que la pretensión de USO implica en cierto modo un conflicto regulatorio ya que de estimarse la demanda se estaría dando un contenido distinto al Convenio colectivo.

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación de la demanda.

Tras contestarse a la excepción, se procedió a la proposición y práctica de la prueba, proponiéndose y practicándose la documental y la testifical, tras lo cual las partes elevaron sus conclusiones a definitivas.

Cuarto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO . Unión Sindical Obrera (USO) tiene 14 representantes en la Corporación Radio Televisión Española, S.A., de un total de 155 representantes unitarios y también cuenta con un miembro en el Comité Intercentros de la citada entidad.- conforme-.

SEGUNDO. - La Corporación RTVE, S.A., es una sociedad mercantil estatal que tiene atribuida la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión de titularidad del Estado. Por Ley 17/2006, de 5 de junio se creó la Corporación RTVE como Sociedad Mercantil Estatal dotada de especial autonomía, prevista en el apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , dotada de personalidad jurídica y plena capacidad (BOE nº 134, de 6 de junio de 2006).

La Corporación RTVE tiene la forma de sociedad anónima, cuyo capital social es de titularidad íntegramente estatal. Asimismo, dicha corporación goza de autonomía en su gestión y actúa con independencia funcional respecto del Gobierno y de la Administración General del Estado. La Corporación RTVE, S.A. está incluida en el INVESPE (Inventario de Entes del Sector Público Estatal) que refleja que es una Sociedad Mercantil Estatal y asimilada del artículo 2.1.e) de la Ley 47/2003, General Presupuestaria y su naturaleza viene dada por el artículo 3 de la LGP , por lo que forma parte del Sector Público Empresarial. Se rige, en primer lugar, por la Ley 17/2006 y sus estatutos sociales; en segundo lugar, por la legislación audiovisual y por las normas reguladoras de las sociedades mercantiles estatales en lo que sea de aplicación y, en defecto de la anterior normativa, por la legislación mercantil.-conforme-.

TERCERO .- En fecha 22 de diciembre de 2020, por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 15 de diciembre de 2020, se procedió a la inscripción y publicación en el BOE nº 332, del "III Convenio Colectivo de la Corporación de Radio Televisión Española, S.M.E., S.A"., suscrito, en fecha 26 de febrero de 2020, de una parte, por los designados por la Dirección de dicha Corporación en representación de la misma y, de otra, por las secciones sindicales de los sindicatos UGT y SI, en representación de los trabajadores afectados. De conformidad con lo establecido en su artículo 2.1 dicho Convenio finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2021; no obstante, al no haber sido denunciado ha quedado automáticamente prorrogado en virtud del apartado segundo de este artículo 2.

El Anexo V del Convenio colectivo regula el teletrabajo y establece que podrán prestarse servicios en esta modalidad laboral de uno a cuatro días a la semana.

En la actualidad CRTVE permite el teletrabajo dos días a la semana- conforme.-

CUARTO - El día 25 de mayo de 2.022 se publicó en el BOE la Orden PCM/466/2022, de 25 de mayo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de mayo de 2022, por el que se aprueba el plan de medidas de ahorro y eficiencia energética de la Administración General del Estado y las entidades del sector público institucional estatal.- conforme-

QUINTO. - mediante escrito, dirigido en fecha 21 de junio de 2022, al Presidente de la Corporación RTVE, la Sección Sindical de USO-CRTVE solicitó que, en lo relativo al teletrabajo, se aplicase la norma de mínimos emanada del Consejo de Ministros (teletrabajar 3 días a la semana y acudir 2 días presencialmente.- descriptor 33-

SEXTO .- En fecha 19 de julio de 2022, nuevamente la Sección Sindical de USO-CRTVE dirigió un escrito al Director de Recursos Humanos y Organización de la Corporación RTVE, requiriendo a la Corporación para que de forma inmediata se procediese a facilitar el trabajo a distancia durante 3 días a la semana a los trabajadores que puedan prestar sus servicios bajo esa modalidad. Así mismo, se indicaba que si las peticiones no eran atendidas con la urgencia debida, USO pedía expresamente que se convocase a la Comisión Paritaria del III Convenio Colectivo de la Corporación.- descriptor 32-.

SÉPTIMO.- La Comisión Negociadora se constituyó el día 22-11-2.022 extendiéndose el acta correspondiente que obra en el expediente administrativo, fijándose como fechas para desarrollar las reuniones correspondientes el propio día 22- 11-2.022, y los días 25 de noviembre y 1 de diciembre de 2.022.

OCTAVO. - El día 12-9-2.022, la Sección sindical de USO remitió escrito a la Comisión Paritaria para que se pronunciase sobre la obligación de CRTVE de proporcionar a los trabajadores que se acogiesen a la modalidad de teletrabajo la posibilidad de trabajar en su domicilio 3 días a la semana.- descriptor 31-.

La Comisión Paritaria se reunió el día 28-9-2.022 y en el acta de la reunión consta lo siguiente al respecto:

"La Dirección informa con respecto al Teletrabajo, que ha realizado y remitido una propuesta de que ha enviado a la SEPI, estando a la espera de respuesta"

NOVENO.- Habiendo interpuesto USO el día 19 de septiembre de 2022 papeleta de mediación ante el SIMA, se celebraron sendas reuniones los días 29 de septiembre y 7 de octubre no lográndose acuerdo.- descriptor 51-

DÉCIMO.- El día 23 de noviembre de 2.022 por USO se interpuso ante esta Sala demanda de conflicto colectivo frente a CRTVE en la que se solicitaba se condenase a la demandad a facilitar el teletrabajo o trabajo a distancia, como mínimo, durante tres días a la semana a los trabajadores que puedan prestar sus servicios bajo esa modalidad.

Tramitado el procedimiento bajo el número 364/2022 se dictó por esta Sala la Sentencia 16/2.023 de 15 de febrero en la que se desestimó la demanda.

En el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución se razona lo siguiente:

"lo que sostiene es que el III convenio en esta cláusula es contrario a la Orden CM/466/2022. Tal pretensión no encaja en el cauce procedimental de conflicto colectivo " debió plantearla por el cauce de impugnación de convenios, art. 163 y sig. LRJS ."

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO .- Expue stas las pretensiones de las partes en el antecedente fáctico tercero de esta resolución, hemos de señalar que con carácter procesal se ha opuesto por el Abogado del Estado la excepción de cosa juzgada en la consideración de que la pretensión de USO.

Se alega que aun cuando la modalidad procesal seguida en los autos 364/2022 fue la de conflicto colectivo y en el presente son diferentes, lo cierto es que por USO se articula frente a las mismas partes idéntica pretensión y que ya en los autos 364/2.022 se pudo alegar la ilegalidad ex art. 163.4 de la LRJS del precepto cuya nulidad ahora se postula por ser contrario a la Orden PCM/466/2022 de 25 de mayo, operando en todo caso la preclusión del art. 400, apartado 2 de la LEC en orden a la alegación en un proceso posterior de fundamentos de derecho que bien pudieron alegarse en el precedente.

Aun cuando existe identidad de partes entre las que litigaron en el procedimiento presente de conflicto colectivo y en el presente, y aun cuando en la práctica lo que se venía a pretender en dicho procedimiento y en el presente es sustancialmente lo mismo, esto es, que los trabajadores de CRTVE que prestan servicios en la modalidad de teletrabajo, puedan prestar servicios desde su domicilio al menos 3 días a la semana, la interpretación que efectúa el Abogado del Estado del apartado 2 del art. 400 de la LEC ("a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste") resulta contraria a la que se ha sostenido por la Sala IV en supuestos como el que ahora examinamos, en los que tras desestimarse una demanda de conflicto colectivo por considerarse que se está intentando alterar el contenido de un precepto convencional aplicable, posteriormente, se postula nulidad por ilegalidad del precepto en cuestión en virtud de nueva demanda.

En este sentido cabe citar la STS de 11-7-2019- rec. 297/2017 - en la que corrigiendo el criterio que en su día mantuvo esta Sala, descarta la interpretación que ahora se postula por el Abogado del Estado razonando al efecto lo siguiente:

"debe mos considerar que el alcance que ha dado la sentencia recurrida al art. 400.2 de la LEC , en relación con el régimen que regula el proceso de conflicto colectivo , para justificar la identidad en la causa de pedir, no se ajusta a los criterios constitucionales.

La razón de ser del art. 400 de la LEC arranca de la jurisprudencia que venía interpretando el alcance de la cosa juzgada. Así lo recoge la Sala 1ª del TS, de 26 de junio de 2012, r. 1389/2009, con cita de la sentencia núm. 164/2011 , de 21 marzo, al decir que "La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas,[...] siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado ( SSTS 28-2-91 y 30-7-96 ), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art. 400 de la nueva LEC .".

Esta Sala ya ha tenido ocasión de analizar aquel precepto diciendo que "La aplicación del artículo 400.2 LEC (supletorio de la LRJS) ha dado lugar a una doctrina resumida por la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012 ), conforme a la cúal en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, igual que los de la litis pendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo como a los que en él hubieran podido alegarse." [ STS de 25 de octubre de 2018, rec. 203/2017 ]

La LEC recoge en su exposición de motivos que los criterios inspiradores por los que se justifica la preclusión de alegaciones de hechos y fundamentos jurídicos son, de un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, de otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asusto litigioso puede razonablemente zanjarse en uno solo".

El citado precepto procesal civil también se ha examinado por la doctrina constitucional que entiende vulnerado el principio pro actione cuando, con base en la interpretación del citado art. 400.2 LEC , se acude a lecturas del mismo que van más allá de su tenor literal, privando a la parte del acceso a la jurisdicción bajo la apreciación de la existencia de cosa juzgada. Así se señala en la STC 71/2010 , cuando dice que "...difícilmente se cohonesta con el principio pro actione, que opera como canon en el ámbito del derecho de acceso al proceso, la circunstancia de que en este caso un mismo órgano judicial haya remitido a la recurrente en amparo a otro proceso ... y con posterioridad aprecie la excepción de cosa juzgada en el procedimiento en el que se pretende, en virtud de una precedente decisión judicial, el ejercicio de aquella acción de reclamación".

Y la STC 106/2013 otorga el amparo a quien en el proceso que planteó se le aplicó el efecto preclusivo respecto de un proceso anterior entre las mismas partes, en el que se allanó a la demanda, no optando por reconvenir. El TC califica tal decisión judicial como contraria al principio de tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia, al contravenir el carácter voluntario de la reconvención y restringir desproporcionadamente el derecho de opción por no reconvenir. Concluye diciendo que "En definitiva, sin perjuicio de la evidente relación entre los dos procesos judiciales, lo cierto es que las pretensiones que se ejercitaron en el segundo pleito quedaron imprejuzgadas, por lo que, reiterando lo afirmado en la STC 71/2010 , de 18 de octubre , lo cierto es "los arts. 222.2 y 400.2 LEC se refieren a hechos y alegaciones que pudieron ser aducidos en un procedimiento anterior, pero no a la formulación de pretensiones que permanezcan imprejuzgadas y respecto de las cuales no hubiese prescrito o caducado la acción procesal"

Igual mente, esta Sala ha señalado que no se está en el supuesto de preclusión de alegaciones y fundamentos cuando las pretensiones y objetos, aunque relacionados, no eran coincidentes, diciendo que "No se trata, pues, de que en aquél proceso los sindicatos actores, en contra de lo que ordena el art 400.1 LEC , se reservaran alguna alegación sobre hechos, fundamentos o títulos jurídicos para un proceso posterior o de que, para que les alcance el efecto de cosa juzgada conforme al nº 2 del mismo precepto, hubiesen podido hacerlo. Lo que sucedía era que el objeto y la pretensión de aquél procedimiento, aunque muy relacionado con lo que en éste se pide, pues no en balde ambos reivindicaban descansos compensatorios por la prestación de servicios en días festivos abonables y no recuperables en la misma empresa, no era en absoluto coincidente. Esta circunstancia, además de impedir el efecto preclusivo previsto en el art. 400 LEC , descarta igualmente el efecto negativo de la cosa juzgada ( art. 222.1 LEC ), en la constante interpretación jurisprudencial de ambas figuras (por todas, SSTS 27-5-2003, R. 543/02 , 11-11-2008, R. 207/08 , 22-12-2008, R. 2690/07 , y las que en ellas se citan) porque, aún dándose la identidad subjetiva en los litigantes -insistimos-, no coincide el objeto de la pretensión ni, en puridad, la causa de pedir" [ STS de 19 de noviembre de 2013, rec. 54/2013 ].

En el presente caso estamos en una situación similar. El art. 400.2 de la LEC lo que dispone es que los fundamentos jurídicos que pudieron invocarse en un proceso no pueden serlo en otro posterior. Eso no es lo que realmente sucede en este caso porque lo que está planteando la parte actora es que se inaplique por ilegal un precepto del convenio colectivo. Y tal petición no es de interpretación de la norma, sino de su ilegalidad de forma que, de estimarse tal pretensión, el órgano judicial debería dar traslado al Ministerio Fiscal para que actuase de conformidad con lo que dispone el art. 163. 4 de la LRJS , circunstancia que no se produce cuando el ámbito del proceso de conflicto colectivo se ciñe a la interpretación de un precepto convencional.

Aunqu e la pretensión de interpretación de la norma convencional se articule por la misma vía de conflicto colectivo que la seguida en la pretensión de que se declare no ajustado a derecho el art. 161 del Convenio Colectivo no obliga a la parte a tener que plantear una y otra en el mismo momento procesal cuando son autónomas, independientes y con un efecto y alcance sustancialmente diferente. Es evidente que, en el anterior proceso de conflicto colectivo, la parte actora pudo basar su pretensión en la inaplicación del art. 161 del Convenio Colectivo , tal y como le permite el art. 163.4 de la LRJS , y no centrarlo solo en una interpretación del mismo, pero es lo cierto que, aunque pudiera haberse planteado, la realidad es que no fue llevada al proceso y, en consecuencia, no fue entonces objeto de enjuiciamiento -tal y como la propia sentencia de la Sala de la AN indicó entonces-. No debemos olvidar que el art. 25 de la LRJS no obliga al actor a acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos sino que la acumulación de acciones se configura como un derecho de la parte.

Por tanto, al plantear ahora la ilegalidad de un precepto del convenio colectivo no se infringe la seguridad jurídica que protege el art. 400.2 de la LEC .

Y ello no entra en contradicción con lo que esta Sala resolvió en la sentencia de 9 de octubre de 2018, r. 248/2016 , que antes hemos citado, porque en ella se analizaban los preceptos aquí denunciados y la respectiva excepción procesal, partiendo de que el proceso anterior y el posterior tenían como pretensión de la impugnación por ilegalidad de los mismos preceptos del convenio colectivo, lo que no es el caso que aquí se ha planteado, en el que el primer proceso no se denunció la ilegalidad de la norma convencional y, precisamente, por ello, no se pudo resolver sobre dicha cuestión.

Tampo co se altera con el presente pronunciamiento la doctrina recogida en la sentencia de 26 de abril de 2017, r. 243/2016 , en tanto que, al igual que la anteriormente citada, la sentencia precedente sobre la que se quería obtener el efecto de cosa juzgada, y la pretensión posterior que se articulaba se referían a impugnaciones de convenio colectivo en los mismos extremos. Y así entiende que "Y lo que en modo alguno se aprecia es la indefensión que el artículo 207.c) LRJS exige como consecuencia. El sindicato recurrente ya pudo desplegar todas las argumentaciones que ahora expone en el anterior procedimiento, como advierten los escritos de impugnación y el Informe del Ministerio Fiscal. No solo eso, sino que la proximidad material de los argumentos del primer procedimiento (falta de representatividad de quienes negocian) y del actual (necesidad de seguir un procedimiento negocial específico) conduciría a que, si no hubiese cosa juzgada, fuere posible reservarse líneas argumentales en el primer procedimiento a fin de desplegarlas, si fracasara, en otro ulterior. Justamente lo que quieren impedir los artículos de la LEC invocados.

Es más, en esa sentencia se dice que "Ni siquiera puede pensarse en que estamos ahora ante la posibilidad apuntada por la STS 438/2016, de 18 mayo , respecto de los casos en que se desestima una impugnación de convenio y un posterior conflicto colectivo pretende determinada interpretación; por lo pronto, aquí no estamos ante un conflicto colectivo puro, sino ante la reiteración de la modalidad procesal de impugnación".

Y lo mismo debemos decir de la sentencia de 6 de julio de 2016, r. 155/2015 en la que, precisamente, se niega que exista litispendencia porque los objetos de los dos litigios no coinciden. Y en esa línea dice que "Es evidente que las premisas de las dos decisiones empresariales (comunicar que sigue aplicando el convenio colectivo por voluntad propia, alterar las condiciones de trabajo) se asientan sobre la misma premisa: la pérdida de vigencia del convenio sectorial. Ahora bien, ello no significa que coincida el objeto procesal".

Por ello hemos de desestimar la excepción.

CUARTO.- En cuanto a la cuestión de fondo que se plantea hemos de señalar que por USO se postula la nulidad de la expresión "entre uno" que obra en el Anexo V del III Convenio colectivo de CRTVE por considerarlo contrario a la Orden PCM/466/2022 de 25 de mayo que establece como regla general que el teletrabajo en el sector público se desempeñe tres días en el domicilio del trabajador y dos de forma presencial.

Frente a ello CRTVE defiende que dicha Orden no puede resultar aplicable a dicha entidad, y que en todo caso, la implementación de la misma en cualquier administración u organismo público requiere unas medidas de implementación que no han sido desarrolladas en CRTVE.

El precepto convencional impugnado- destacamos en negrita la parte que se impugna- dispone lo siguiente:

"e) Tiempo de teletrabajo.

El tiempo será entre uno y cuatro días semanales. Su duración se determinará de común acuerdo por ambas partes, persona teletrabajadora y persona responsable inmediata. Podrá realizarse también en tiempo de jornada equivalente que no debe suponer situaciones diferenciales entre las personas que realicen teletrabajo.

En el contrato a suscribir será suficiente con la determinación inicial del número de días de teletrabajo semanales, salvo en aquellos casos en que por razón de la actividad necesariamente se precise la determinación de los días y horario concreto de teletrabajo.

Por último, para favorecer la comunicación y evitar situaciones de aislamiento o de no pertenencia, será preciso establecer con carácter obligatorio reuniones de contacto bien con el equipo de trabajo, con las personas colaboradoras o con la persona responsable directa. Estas reuniones tendrán lugar con una periodicidad semanal, garantizando al menos una jornada de trabajo presencial."

La Orden PCM/466/2022 de 25 de mayo en la que se funda la impugnación señala lo siguiente en su Anexo:

Plan de medidas de ahorro y eficiencia energética de la Administración General del Estado y las entidades del sector público institucional estatal

"Las medidas contenidas en este documento se han seleccionado priorizando aquellas que tengan efectos inmediatos en el corto plazo y que no requieran de elevadas inversiones. Están dirigidas a la modificación de los hábitos de consumo de un elevado número de personas, lo que requiere de medidas de acompañamiento, como formación y campañas de información y concienciación.

La aplicación de estas medidas en cada centro de trabajo deberá ser, en los supuestos contemplados por la normativa, objeto de diálogo y/o negociación con la representación de los trabajadores para incorporar las adaptaciones necesarias.

Las medidas contempladas en este Plan se encuadran en tres grandes bloques: 1) Racionalización del uso de edificios administrativos y de sus instalaciones. 2) Facilitación de la prestación de los servicios públicos por las empleadas y empleados públicos mediante diferentes fórmulas organizativas que garanticen plenamente la atención a la ciudadanía y 3) Medidas formativas y de sensibilización."

...

2. Facilitación de la prestación de los servicios públicos por las empleadas y empleados públicos mediante diferentes fórmulas organizativas que garanticen plenamente la atención a la ciudadanía:

2.1 Refuerzo del trabajo a distancia con plena garantía de la atención presencial a la ciudadanía:

El Ministerio de Hacienda y Función Pública, sin perjuicio de las medidas que se detallan a continuación, reforzará la atención presencial en las oficinas de la Administración General del Estado y del sector público institucional estatal en las que será preferente la atención a las personas mayores de 65 años, sin necesidad de cita previa, mediante la elaboración de Planes de refuerzo de la atención presencial.

Asimismo se establecerán mecanismos de seguimiento destinados a facilitar la atención presencial a personas afectadas por la brecha digital.

Se implantarán medidas de un sistema de trabajo a distancia en la Administración General Estado y del sector público estatal para reducir el impacto energético y que posibilite la reducción de desplazamientos, con el consiguiente ahorro energético, así como la reducción significativa de los consumos en los centros de trabajo, en especial de climatización, equipos, iluminación, etc.

La modalidad de prestación del servicio a distancia requerirá que las funciones de los puestos de trabajo puedan ser desempeñadas a distancia y que los puestos sean declarados como tales por las subsecretarías de los departamentos ministeriales u órganos equivalentes de las entidades del sector público institucional estatal.

Esta medida se articulará a través de las siguientes actuaciones:

- Son puestos susceptibles de ser desempeñados en régimen de trabajo a distancia aquellos que pueden ser ejercidos de forma autónoma y no presencial, sin necesidad de supervisiones presenciales, atendiendo a sus características específicas, con los medios requeridos para su desarrollo y siempre que puedan realizarse las tareas necesarias para el cumplimiento de sus funciones en las mismas condiciones que en la modalidad presencial, accediendo al puesto por medios telemáticos y garantizando la comunicación permanente durante la jornada laboral.

La tipología de dichos puestos se aprobará por la Secretaría de Estado de Función Pública en coordinación con las Subsecretarías de los departamentos ministeriales.

Con carácter general, no podrán desempeñarse en régimen de trabajo a distancia aquellos puestos cuyas funciones conlleven necesariamente la prestación de servicios presenciales, entendiendo por servicios presenciales aquellos cuya prestación efectiva solamente queda plenamente garantizada con la presencia física del trabajador.

- Tampoco serán susceptibles de trabajo a distancia aquellos puestos cuyo desempeño exija una supervisión directa o que requieran de la disponibilidad para su prestación inmediata y no programable.

- La prestación de servicios mediante teletrabajo está sujeta, en todo caso, a las necesidades del servicio y queda supeditada a que se garantice la atención directa presencial a la ciudadanía.

- El acceso a la prestación de servicios mediante trabajo a distancia se articulará en cada departamento ministerial o entidad a través de un sistema de gestión de solicitudes, que habrá de ser objeto de publicidad mediante resolución aprobada por la persona titular de la subsecretaría del departamento ministerial o persona titular de la presidencia o dirección del organismo público o entidad pública correspondiente.

La prestación del servicio a distancia de los puestos de trabajo así declarados en el plan de trabajo consistirá, con carácter general, en la prestación mediante trabajo a distancia de un total de tres días cada semana, debiendo acudir presencialmente dos.

Por razones organizativas debidamente acreditadas, se podrá autorizar la prestación de servicios en el sistema de trabajo a distancia, con un total de dos días cada semana por trabajo a distancia, debiendo acudir presencialmente tres.

Asimismo, con carácter excepcional, podrán establecerse otros sistemas de trabajo a distancia.

La implantación en los departamentos ministeriales o en las entidades del sector público, del sistema de prestación de servicios mediante trabajo a distancia será voluntaria. El plan de trabajo a distancia se aprobará por la Secretaría de Estado de Función Pública.

El porcentaje mínimo de prestación de servicios presenciales que habrá de asegurarse en la jornada semanal no podrá ser inferior, en ningún caso, al 40%."

A fin de dar respuesta a la controversia suscitada , debemos determinar el régimen jurídico aplicable a la modalidad del trabajo a distancia en CRTVE, resulta preciso fijar en primer lugar, la normativa por la que se rigen las relaciones laborales existentes entre dicha corporación y sus empleados, tal y como hicimos en la SAN 25/2023 de 28-2-2 .023- autos 380/2.022- donde al respecto razonábamos lo siguiente:

"El régimen jurídico de la entidad CRTVE aparece sintetizado en el hecho 3º de la demanda de la forma siguiente:

" ;La Corporación RTVE, S.A., es una sociedad mercantil estatal que tiene atribuida la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión de titularidad del Estado, en virtud de la Ley 17/2006, de 5 de junio, que creó la Corporación RTVE como Sociedad Mercantil Estatal dotada de especial autonomía, prevista en el apartado 3 de la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado , dotada de personalidad jurídica y plena capacidad (BOE nº 134, de 6 de junio de 2006).

Dicha Corporación está configurada como una Sociedad Anónima y su capital social es de titularidad íntegramente estatal, siendo su accionista único la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), titular del cien por cien de las acciones que integran el capital social.

La Corporación RTVE está incluida en el INVESPE (Inventario de Entes del Sector Público Estatal) que refleja que es una Sociedad Mercantil Estatal y asimilada del artículo 2.1.e) de la Ley 47/2003, General Presupuestaria y su naturaleza viene dada por el artículo 3 de la LGP , por lo que forma parte del Sector Público Empresarial.

Se rige, en primer lugar, por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española y por sus propios Estatutos Sociales; en segundo lugar, por la legislación audiovisual y por las normas reguladoras de las sociedades mercantiles estatales y, en defecto de la anterior normativa, por la legislación mercantil, esto es, por las disposiciones sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas y las generales que le resulten de aplicación (art. 1 Estatutos Sociales de la Corporación RTVE)."

Parti endo de lo anterior el art. 2 de la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público dispone lo siguiente:

" ;1. . La presente Ley se aplica al sector público que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.

3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2.".

Esta misma distinción aparece en el art. 2.2 de la Ley 43/2003 General Presupuestaria .

Por lo tanto, es clara la diferenciación que efectúa el legislador entre organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas." , que es a los que se refiere el art.1.1 de la resolución de 28-2-2.019 y " entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas", cuyo personal no queda dentro del ámbito de aplicación dicha norma .

Además el art. 113 de la Ley 40/2015 fija el régimen jurídico aplicable a las sociedades mercantiles estatales de la forma siguiente:

" Las sociedades mercantiles estatales se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control económico- financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades administrativas"

El art. 166.2 de la Ley 33/2003 de 2 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas señala que:

"Las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la Administración General del Estado o de sus organismos públicos, se regirán por el presente título y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que les sean de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero y de contratación".

En este mismo sentido el art. 2.1 del EBEP ( RD Legislativo 5/2015 de 30 de octubre) no incluye al personal de las entidad derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas en el ámbito de aplicación de dicha norma, refiriéndose al mismo únicamente en su Disposición Adicional 1 ª cuando señala que "Los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55 y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonómico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y que estén definidas así en su normativa específica.", y dichos artículos no se refieren al régimen de jornada, horarios y días festivos sino a los Deberes de los empleados públicos y Código de Conducta ( arts. 52 a 54) a los principios rectores de acceso al empleo (art. 55) y al cupo de reserva en las ofertas de empleo a las personas con discapacidad (art. 59)".

De dichos razonamientos se infiere con claridad que al personal de CRTVE le resulta de aplicación la legislación laboral ordinaria con una peculiaridad de que además, dado su carácter de sociedad mercantil estatal, se le aplican los arts. 52 a 54 y 59 del EBEP .

Dicho lo cual, de dicha legislación general conviene traer a colación lo siguientes preceptos:

a.- el art. 3.2 del E,T que en orden a fijar la normativa estatal al contrato de trabajo señala lo siguiente:

" Las disposiciones legales y reglamentarias se aplicarán con sujeción estricta al principio de jerarquía normativa. Las disposiciones reglamentarias desarrollarán los preceptos que establecen las normas de rango superior, pero no podrán establecer condiciones de trabajo distintas a las establecidas por las leyes a desarrollar";

b.- el art. 13 del E.T que dispone que:" Las personas trabajadoras podrán prestar trabajo a distancia en los términos previstos en la Ley 10/2021 de trabajo a distancia";

c.- las disposiciones adicionales 1 ª y 2ª de la Ley 10/2021 de trabajo a Distancia que dispone los siguiente:

"Disposición adicional primera. El trabajo a distancia en la negociación colectiva.

1. Los convenios o acuerdos colectivos podrán establecer, en atención a la especificidad de la actividad concreta de su ámbito, la identificación de los puestos de trabajo y funciones susceptibles de ser realizados a través del trabajo a distancia, las condiciones de acceso y desarrollo de la actividad laboral mediante esta modalidad, la duración máxima del trabajo a distancia, así como contenidos adicionales en el acuerdo de trabajo a distancia y cuantas otras cuestiones se consideren necesario regular.

2. Los convenios o acuerdos colectivos podrán regular una jornada mínima presencial en el trabajo a distancia, el ejercicio de la reversibilidad al trabajo en los locales de la empresa, un porcentaje o periodo de referencia inferiores a los fijados en la presente Ley a los efectos de calificar como «regular» esta modalidad de ejecución de la actividad laboral, un porcentaje de trabajo presencial de los contratos formativos diferente al previsto en el mismo, siempre que no se celebren con menores de edad, así como las posibles circunstancias extraordinarias de modulación del derecho a la desconexión.

Disposición adicional segunda. Personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

Las previsiones contenidas en esta Ley no serán de aplicación al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas, que se regirá en esta materia por su normativa específica."

Y de estos preceptos se colige lo siguiente:

1º.- que al personal laboral de CRTVE en cuanto que no se trata de personal al servicio de una administración pública como razonábamos en la SAN de 20-2-2 .023- autos 380/2023- de conformidad con los arts. 2.2 b ) y 2.3 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público le resulta de aplicación tanto las normas del E.T como las de la Ley 10/2.021;

2º.- que, resultándole de aplicación de la Ley 10/2021, resulta perfectamente legítimo que los convenios o acuerdos regulen una jornada mínima presencial en el trabajo a distancia;

3º.- que resultando de aplicación el art. 3.2 E.T toda norma emanada del Gobierno que regule condiciones de trabajo requiere que exista una previa habilitación una norma con rango de ley que permita al poder ejecutivo efectuar tal regulación en desarrollo de la misma;

4º.- que, no existiendo habilitación legal ni el TRLET ni en la LTD que permita que por norma emanada del poder ejecutivo puedan regularse la jornada máxima presencial ni la jornada mínima de trabajo a distancia, interpretación que se hace de la Orden PCM/466/2022 de 25 de mayo por parte de USO, resulta contraria a lo dispuesto en el art. 3.2 E.T- lo que hace que aun no cabiendo otra interpretación dicha Orden, lo que solo admitimos a efectos dialécticos, incurriría en" ultravires", amén de suponer una injerencia del poder ejecutivo en materias que la ley ha reservado a la negociación colectiva con arreglo al art. 37 de la CE y una vuelta al sistema preconstitucional de las antiguas Reglamentaciones de Trabajo y Ordenanzas Laborales.

Y siendo todo lo razonado de entidad suficiente como para desestimar la demanda, hemos señalar además que la interpretación que efectúa USO de la norma, aun en los supuestos en los que la misma pueda resultar de aplicación directa, resulta de todo punto asistemática, pues la regulación que en la misma se contiene del teletrabajo en modo alguno implica que desde su entrada en vigor se genere por los trabajadores acogidos al trabajo a distancia un derecho a prestar tres días en tal modalidad, sino que es necesario seguir un procedimiento de evaluación de puestos, supeditado a la aprobación de la correspondiente Secretaria de Estado, así como la elaboración e implementación de un Plan.

QUINTO.- Por todo ello desestimaremos la demanda interpuesta.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PREVIA DESESTIMACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por USO a la que se adhirió la CGT contra la CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., CCOO, UGT, SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACIÓN Y DIFUSIÓN, a los que absolvemos de los pedimentos contenidos en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0118 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0118 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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