Última revisión
13/07/2023
Sentencia Social 80/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 114/2023 de 19 de junio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 80/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100082
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3257
Núm. Roj: SAN 3257:2023
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 80/2023
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 114/2023 seguido por demanda de UNION SINDICAL OBRERA (Letrada M.ª Eugenia Moreno Díaz), al que se acumularon los procedimientos 130/2023 seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS DE CCOO (Letrada Dª Pilar Caballero Marcos) y 132/2023 seguido por demanda de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (Letrado D. José María Trillo Figueroa) contra SITEL IBERICA TELESERVICES S.A. (Letrado D. Francisco Javier Sáez García); como partes interesadas: ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES (no comparece), CSIF (Letrado D. Miguel Ona Bosque), UGT (Letrado D. Roberto Manzano del Pino), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
El 18.05.2023 se presentó demanda por CCOO que se registró con el número 130/2023 y el 19.05.2023 se presentó demanda por CGT registrada con el número 132/2023; ambos procedimientos se acumularon por Auto de 24.05.2023 a los autos CCO 114/2023.
Constituye una práctica común según se aprecia en la tabla al D158 que los incentivos no se abonan si se superan determinados niveles de absentismo y la demanda tiene por objeto que no se consideren a estos efectos los periodos de IT, los permisos no retribuidos de acompañamiento a familiares y que se reconozca el derecho a percibir los incentivos en los casos en los que los trabajadores hayan sido sancionados. Invoca con relación a las bajas por IT la Ley 15/22 que reconoce que no cabe discriminación por enfermedad y esta situación se produciría si se penalizan como absentismo a efectos del percibo de la prima por incentivos.
El art. 31 del convenio reconoce permisos sin retribuir las ausencias para acompañamiento de familiar y en este caso se produciría una discriminación por razón de género, dado que dichos permisos se emplean fundamentalmente por las mujeres, además se estaría produciendo una situación de discriminación por asociación. Respecto de las sanciones la medida supone una multa de haber tampoco admitida por el ET.
CCOO se ratifica en su demanda acumulada por las razones expresadas por USO y además señala que se estaría produciendo un enriquecimiento injusto para el empresario dado que los trabajadores habrían realizado un sobreesfuerzo para alcanzar el objetivo que luego no se recompensa.
CGT se ratifica en su demanda adhiriéndose a lo ya dicho y además hace referencia a los planes de igualdad y sus estadísticas que reflejan que el 66% de los empleados son mujeres, que el 77% de los trabajos a tiempo parcial los realizan mujeres, que las reducciones de jornada en un 90% las solicitan las mujeres y el 100% de los permisos por acompañamiento también los solicitan las mujeres por lo que se produce una discriminación indirecta y una discriminación por asociación.
Los sindicatos UGT y CSIF se adhieren a la demanda y el sindicato AST o comparece.
El empresario se opone a las demandas, invoca el informe emitido por la ITSS de Sevilla que no aprecia irregularidad en los planes de incentivos, solamente les ha requerido para que la penalización por haber sido sancionado el trabajador se limite a los supuestos vinculados a la prestación del servicio y así se está haciendo actualmente.
Con relación al permiso de acompañamiento, y aun admitiendo que la plantilla cuenta con más mujeres que hombres y que son las primeras quienes solicitan este permiso cita lo indicado por la SAN 102/16 y también con relación a la IT precisando que en ningún caso al decisión e contraria al derecho a la salud. Respecto de las sanciones indica que actualmente conforme indicó la ITSS sólo se aplica para aquellas sanciones vinculadas a perjuicios para la calidad del servicio.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Esta mercantil se encuentra dentro del ámbito de aplicación del III Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector del Contact Center, suscrito, con fecha 14 de marzo de 2023, de una parte por la Asociación de Compañías de Experiencia con Cliente (CEX), en representación de las empresas del sector, y de otra por los sindicatos CCOO, y UGT, en representación del colectivo laboral afectado, publicado en el BOE de 9-6-2023.
A.- unos índices de absentismo que de superarse impiden el percibo del plus. Para la fijación de dichos índices se consideran las ausencias justificadas como no justificadas salvo las previstas en el art. 37.3 ET y 28 del II convenio (art. 30 del actual III convenio), las vacaciones, los días libres por festivo trabajado, las horas de huelga, el tiempo destinado a reconocimiento médico anual de empresa y los créditos sindicales
B.- que para tener derecho al cobro de los incentivos el trabajador no deberá haber recibido sanciones, avisos, escritos y/o amonestaciones por no alcanzar los estándares de calidad exigidos durante el mes correspondiente.
El 36,33% de gestores telefónicos son hombres y el 63,67% mujeres.
El 25,97% de teleoperadores especialistas y el 34,18% de teleoperadores son hombres, siendo mujeres el 74,03% y el 65,82% respectivamente
El 65,2% de las mujeres contratadas tienen hijos a cargo y sólo el 34,08% de los hombres contratados.
En 2021-2022, por cuidado de discapacitado ningún hombre solicitó reducir jornada y sí 3 mujeres. Por cuidado de familiar solicitaron reducción de jornada 2 hombres y 13 mujeres, por cuidado de menor solicitaron reducir jornada 34 hombres y 375 mujeres así como otras 5 por cuidado de menor con enfermedad grave.
Del total de personas que en España solicitaron excedencia por cuidado de hijos en 2021, el 87,39% fueron mujeres y de las personas de solicitaron excedencia por cuidado de familiares el 79,50% fueron mujeres.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hecho 1º: no es controvertido y conforme el convenio del sector.
- hecho 2º: no es controvertido.
- hecho 3º: los planes de incentivos obran a los documentos 3 a 23 que presenta SITEL en el acto de juicio y se corresponden con los aportados por los demandantes.
- hecho 4º: no es controvertido que los planes de incentivos regulen el absentismo a efectos de percibir la retribución variable del modo que se expresa. En relación con la incidencia en los incentivos de las sanciones adoptadas por el empresario, conforme lo indicado en el informe de la ITSS y las manifestaciones de SITEL en juicio, dicha incidencia se concreta a los supuestos en los que tales sanciones estén vinculadas con avisos, escritos y/o amonestaciones por no alcanzar los estándares de calidad exigidos durante el mes correspondiente.
- hecho 5º: D161 conforme el plan de igualdad de SITEL y D134 y 135 datos estadísticos del Instituto de las Mujeres.
- hecho 6º: por el documento 1 de los aportados por SITEL en el acto de juicio.
No se cuestiona en estas demandas la adecuación a la legalidad de la potestad empresarial para ofrecer estos planes, aun cuando se califiquen como contratos de adhesión.
Tampoco se cuestiona atendiendo a las concretas pretensiones contenidas en el suplico, la legalidad de vincular con carácter general el percibo de incentivos al cumplimiento de condiciones no relacionadas directamente con su consecución como resulta ser el absentismo. Y aun cuando en la demanda de CCOO se realiza un alegato en tal sentido que se reiteró en el acto de juicio, lo cierto es que tal declaración más genérica no se solicita en el suplico que se concreta en que declaremos que los incentivos no pueden reducirse o suprimirse en tres supuestos específicos:
- como consecuencia de haberse recibido una sanción, aviso escrito o amonestación;
- como consecuencia de haberse encontrado el trabajador en situación de Incapacidad temporal;
- como consecuencia de haber utilizado el permiso de acompañamiento a consultas médicas a menores y mayores de 65 establecido en el art. 31 del actual convenio colectivo.
Es por tanto sólo a estas concretas pretensiones a las que vamos a dar respuesta por evidentes razones de congruencia.
El art. 58 ET dispone:
Partiendo del marco legal, el III convenio colectivo del sector en su art. 75 establece las concretas sanciones que pueden imponerse:
El art. 58.3 ET introduce con carácter imperativo la prohibición, respetada por el art. 75 del convenio, de sancionar con multas de haber, limitación que para su efectividad debe interpretarse en un sentido amplio.
Serian contrarias a la legalidad no sólo aquellas sanciones que de forma directa supusieran una detracción del salario debido al trabajador por su trabajo realizado y del que ha dispuesto el empresario, sino también otras consecuencias derivadas de la sanción impuesta cuyo resultado supusieran merma salarial.
Tratándose de planes de incentivos por la consecución de objetivos de venta, los trabajadores que los alcanzasen no podrían ver reducidas las retribuciones establecidas en dichos planes por el incumplimiento de otros posibles deberes laborales, incluso si se hubieran incumplido deberes vinculados con la exigencia empresarial de alcanzar los estándares de calidad exigidos. Si así fuera, el incumplimiento de esos deberes laborales arrastraría la consecuencia de mermar la retribución ya devengada por el trabajo realizado y por tanto se estaría imponiendo de facto al trabajador una multa de haber.
El elenco disciplinario fijado en el convenio colectivo en consonancia con el art. 58.3 ET presenta un diseño preciso: sólo cabe no abonar el salario si la medida va acompañada de una suspensión de empleo sin que sea posible afectar a una obligación del sinalagma, abono del salario, dejando incólume la otra, trabajar. Y eso sería lo que ocurriría si el trabajador pese a alcanzar los objetivos establecidos en el plan de incentivos, determinantes del percibo del correspondiente complemento salarial por el trabajo realizado, no lo percibiera en su integridad.
Esta pretensión de las demandas la debemos por todo lo dicho, estimar.
Nuestra SAN de 8-6-2016, autos 131/16, dictada en un supuesto similar al que ahora se enjuicia desestimó la pretensión de los sindicatos por las siguientes razones:
Estos argumentos no pueden aplicarse al caso ahora juzgado por las siguientes razones:
En primer lugar, porque, en este caso, los planes de incentivos establecidos por SITEL tienen como único propósito la consecución de determinados objetivos de venta, pero no la reducción del absentismo, acontecimiento que no figura como presupuesto para la obtención del incentivo, sino como barrera para no percibirlo en caso de que se sobrepasen los porcentajes de inasistencia al trabajo que se indican en cada plan.
En segundo lugar, porque desde nuestra precedente sentencia hasta la actualidad se han producido novedades legislativas que las demandas invocan y que determinan la necesaria alteración de las soluciones judiciales.
Nos referimos a la ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación que en su art. 2.1 indica:
Conforme el art. 17 ET la enfermedad no era una de las señas identitarias protegidas frente a la discriminación, como tampoco lo era en el ámbito de la Directiva 2000/78 tal como se indicó en la STJUE de 11-7-2006 C-13/05 caso Chacón Navas.
Pero esta situación se modifica con la Ley 15/2022 cuando establece en su art. 4.1:
La ley 15/2022 define en su art. 6.1.a) la discriminación directa como
En el presente caso si comparamos la situación en que se encuentran dos trabajadores de la empresa que perciben incentivos por ventas en la gestión telefónica, resulta evidente que, a aquellos trabajadores que, por encontrarse en IT, hubieran superado los índices de absentismo exigidos en el plan, se les estaría dispensando un trato desigual y menos favorable que a los trabajadores que no hubieran causado periodos de IT en el tramo temporal de referencia.
Como quiera que la IT, art. 169.1 LGSS, se define como
Al resultar contraria por discriminatoria en aplicación de la Ley15/2022, la medida empresarial debe declararse su nulidad en los términos interesado en las demandas y así se indicará en el fallo.
SITEL computa este permiso para fijar el índice de absentismo que no puede superarse para percibir la retribución de los planes de incentivos y los sindicatos se oponen a esta decisión por las razones que expresan en sus demandas. Tal medida constituirá a criterio de los demandantes un supuesto de discriminación indirecta y/o de discriminación por asociación.
Punto fáctico de partida son los datos obtenidos del plan de igualdad de SITEL y datos estadísticos del Instituto de las Mujeres y que se detallan en el HP 5º, concretamente:
Aun cuando no constan datos concretos desagregados por género en relación con el uso del permiso no retribuido del art. 31 del convenio, los otros datos que han resultado probados, acreditan sin género de dudas que es la mujer frente al hombre quien asume de modo preeminente el cuidado de menores y ascendientes y que por este motivo es la mujer quien frente al hombre de modo muy significado pierde su empleo o reduce su jornada.
De todo ello podemos inferir sin género de dudas que en SITEL serán las trabajadoras quienes hagan uso del permiso no retribuido en proporción muy significativa frente a los trabajadores.
Así la STC 71/2020 precisa:
Esa protección reforzada de la igualdad y consiguiente no discriminación por razón de sexo se evidencia en el TFUE en cuyo art. 8 (dentro del Título sobre disposiciones de aplicación general) se indica que:
Y también el art. 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea cuando dispone que
El legislador refuerza también la igualdad y no discriminación entre hombres y mujeres con la LO 3/2007 sentando en su art. 1 el principio de igualdad
Y posteriormente este principio de igualdad y no discriminación se integra en la Ley 15/2022 ampliándolo a otra serie de señas identitarias. Tal como se ha indicado con anterioridad.
En ambas disposiciones, LO 3/2007 y Ley 15/2022 se define la práctica conocida como discriminación indirecta. Así el art. 6.2 de la LO 3/2007 indica que
Y como quiera que por el empresario no se aporta ninguna justificación objetiva de la decisión adoptada relativa a que los permisos no retribuidos del art. 31 del III convenio se tengan en cuenta para determinar el absentismo, tal medida debemos calificarla de discriminación indirecta para el colectivo de mujeres trabajadoras de la empresa y estimar en este sentido la demanda.
El art. 30 del III convenio reconocía el permiso retribuido con la finalidad de acompañar a hijos o hijas menores de nueve años, o ascendientes mayores de sesenta y cinco años a las consultas médicas oportunas.
Y recordemos que el art. 2.1 de la ley 15/2022 establece que nadie podrá ser discriminado por, entre otras, razón de enfermedad o condición de salud.
Tanto si el acompañamiento a consulta médica está relacionado con la existencia de alguna patología como si lo que se pretende es recibir una atención médica preventiva o prospectiva (vgr. controles médicos, análisis, vacunaciones etc), se estaría discriminando al acompañante, el trabajador que hace uso de este permiso, por su relación con el destinatario de la consulta médica. Relación además reforzada por sus obligaciones legales de cuidado.
En definitiva, también estimamos que existe en la decisión empresarial una conducta discriminatoria por asociación.
Razón esta que añadimos a las antes indicadas y que concluyen en la ilegalidad de la decisión adoptada por el empresario.
Por todo ello estimamos la demanda en la integridad de las tres cuestiones concretas que se nos han planteado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS las demandas formuladas por los sindicatos USO, CCOO y CGT a las que se adhirieron los sindicatos UGT y CSIF y declaramos contrarias a derecho y por tanto nulas las cláusulas de los planes de incentivos referidos en el HP 3º de esta resolución por las que:
- Se suprime o reduce el cobro de incentivos de los trabajadores como consecuencia de haber recibido una sanción, aviso escrito o amonestación, si han conseguido los objetivos establecidos.
- Se suprime o reduce el cobro de incentivos de los trabajadores por haber estado en situación de Incapacidad temporal si han conseguido los objetivos establecidos.
- Se suprime o reduce el cobro de incentivos de los trabajadores por haber utilizado el permiso de acompañamiento a consultas médicas a menores y mayores de 65 establecido en el art. 31 del III convenio colectivo de contact center, si han conseguido los objetivos establecidos.
Condenamos a la demandada SITEL IBERICA TELESERVICES S.A. a estar y pasar por esta declaración a todos los efectos, así como a abonar las cantidades que correspondan a los trabajadores que hubieran sido afectados por estas medidas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0114 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0114 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
