Última revisión
25/08/2023
Sentencia Social 97/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 71/2023 de 21 de julio del 2023
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 97/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100092
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3958
Núm. Roj: SAN 3958:2023
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000071 /2023
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000071 /2023 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT) (Letrada Dª Cristina Cortés Suárez) contra ICTS GENERAL SERVICES SL (Letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez de Azua), ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN AEROPUERTOS(ASEATA) (Letrado D. Urbano Blanes Aparicio), interesados: FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, CCOO (Letrado D. Alberto Abad Madrid), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) (no comparece) sobre conflictos colectivos. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
CCOO se adhiere a la demanda.
ICTS se opone indica que las sentencias precedentes afectaban sólo al personal que realizara tareas de asistencia en tierra de modo que el convenio de este sector no sería de aplicación a toda la empresa. Alega caducidad porque se comunica que se aplicará el convenio de servicios auxiliares el 3-2-2023, el 6-2-2023 los sindicatos piden información acerca de los afectados por la medida y la demanda se plantea al 12-3-2023 sobrepasados los 20 días . pero además señala que no existiría acción porque el convenio de asistencia en tierra no se llegó a aplicar a esta personas. Indica también que se realizaron reuniones para la ejecución de la SAN precedente que se aplicó a los trabajadores que realizan este tipo de actividad.
ASEATA señala que la actividad empresarial es la de asistencia en tierra conforme SAN y STS precedentes, lo que constituye una cosa juzgada evidente que debe respetarse, no se excluyen trabajadores de la aplicación de las citadas sentencias.
Con relación a la alegada caducidad considera UGT que no concurre porque no se acredita la fecha de comunicación de la decisión empresarial ni se ha procedido a su comunicación a la RLT.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Nueva autorización se ha emitido el 16-4-2021 con duración hasta el 16-4-2028 D204.
En la cláusula III.4 de dichos contratos se establece como normativa específica básica de aplicación el III convenio colectivo de asistencia en tierra.
Las compañías aéreas a las que ICTS presta servicios de asistencia en tierra son las que figuran al D 183.
Este tribunal dicta sentencia el 29-10-2018 autos 30/18 que en su fallo dispone:
El 16-6-2021 el Tribunal Supremo en recurso 35/19 dicta sentencia confirmado la dictada por este tribunal.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hecho 1º: por las certificaciones de AESA D 203 y 204
- hecho 2º: documentos a los D 181 a 183
- hecho 3º: D59, D2 y D3
- hecho 4º: listado de personal al D93 y comunicados al D94
- hecho 5º: por el D95
- hecho 6º: D62
El rechazo empresarial a lo solicitado parte de la consideración de que la SAN dictada el 29-10-2018 referida en el HP3º y confirmada por la del TS de 16-6-2021 presentaba un ámbito aplicativo limitado exclusivamente a los trabajadores de la empresa destinados en los aeropuertos de Madrid y Barcelona que realizaran para diversas compañía aéreas actividades de asistencia en tierra, pero no para aquellos otros destinados a otro tipo de tareas distintas de tal asistencia.
Considera así ICTS que los trabajadores referidos en el listado que obra al D93 no prestan servicios de asistencia en tierra lo que le facultaría para tomar la decisión de aplicarles el convenio de servicios auxiliares dado que atendiendo al contenido de sus contratos, se regían exclusivamente por su clausulado y el ET.
En primer lugar atendiendo a la pretensión ejercitada en el litigio precedente por UGT y que se transcribe en el HP3º, D59, lo que se solicitaba era que se declarase de aplicación a todos los trabajadores contratados para la prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona el III convenio colectivo de asistencia en tierra.
Y la solución judicial dada fue la de declarar que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona.
Por tanto existe una plena coincidencia en cuanto al ámbito personal de lo pedido y de lo solicitado: la plantilla de la demandada que realiza servicios de asistencia en tierra en los citado aeropuertos.
Cierto es que la SAN es sólo parcialmente estimatoria pero esa parcialidad no afecta al ámbito personal de afectación sino a su fecha de efectos, tal como se aprecia con la lectura del último párrafo de su FJ 3º.
Por tanto, resulta incuestionable y ya juzgado que a todo el personal de ICTS destinado al servicio de asistencia en tierra en Madrid y Barcelona, les resulta de aplicación del III convenio de asistencia en tierra.
En segundo lugar esta solución es la única posible atendiendo a las autorizaciones y contrataciones administrativas que ostenta la demandada para operar en ambos aeropuertos.
ICTS, conforme el HP1º, recibe autorización de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA para actuar como agente de asistencia en tierra a terceros. Y en consecuencia a tales efectos suscribe con AENA contrato para la prestación a terceros en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de servicios de asistencia en tierra en cuya cláusula III.4 además se establece como normativa específica básica de aplicación el III convenio colectivo de asistencia en tierra.
Por tanto ICTS no consta que dispusiera de autorización para realizar en la zona aeroportuaria actividades distintas a las de asistencia en tierra.
En tercer lugar, porque de hipotéticamente existir parte de la plantilla de ICTS destinada en dichos aeropuertos que no prestara servicios de asistencia en tierra, la carga de la prueba, art. 217.3 LEC, correspondía a la demandada, demostrando de una parte la existencia de autorizaciones y contratos administrativos que soportaran esa actividad y de otra que los concretos trabajadores que figuran en el listado de afectados por el conflicto, D93, no realizaban asistencia en tierra.
Su prueba nada acredita.
Por último referir también la decisión adoptada en la comisión paritaria del convenio de asistencia en tierra, recogida en el HP6º, que entendió de modo unánime que resultaba de aplicación el V convenio de asistencia en tierra instando al empresario a su cumplimiento.
Obvio es que un palmario incumplimiento empresarial de lo juzgado no constituye una MSCT del art. 41 ET y por tanto resulta inaplicable el art. 138 LRJS ni en lo que se refiere a su tramitación procesal ni en lo atinente al ejercicio de la acción que no puede verse sometida a plazo de caducidad, por lo que tal cuestión procesal se rechaza.
Cierto es que UGT contribuye a crear confusión cuando presenta demanda inicial por vía de conflicto colectivo solicitando la nulidad de la MSCT que considera adoptada por el empresario y además vulneración del derecho fundamental a su libertad sindical, pretensión inicial que primero corrige en escrito al D49, y de nuevo vuelve a corregir en escrito que obra al D125 en los términos que hemos dejado expuestos en el FJ2º.
El cauce procesal es el de conflicto colectivo, cauce adecuado pues se ventila el interés homogéneo de todos los trabajadores de ICTS a los que se les comunica la decisión empresarial de aplicarles el convenio de servicios auxiliares y que son los que figuran en el listado al D39, decisión que no constituyendo una MSCT del art. 41 ET, por su ámbito debe ser encauzada, tal como se ha hecho por UGT por la modalidad procesal de conflicto colectivo conforme el art. 153 LRJS.
No existe en consecuencia obstáculo procesal alguno para dar trámite y solucionar el fondo del asunto en los términos que se indicarán en el fallo.
Tal pretensión también se debe estimar ya que como hemos analizado su decisión de excluir a parte de la plantilla de la obligada aplicación de lo ya resuelto judicialmente constituye una actuación irrespetuosa con la obligación que a todos impone el art. 17.2 LOPJ acerca del cumplimiento de las sentencias, atentatoria a los derechos reconocidos judicialmente a los trabajadores afectados carente de toda justificación razonable y arbitraria, contraria al art. 1256 CC.
Por ello atendiendo a los afectados por la decisión empresarial y a su falta de justificación se acuerda imponer una sanción por temeridad conforme el art. 97.3 de 3.000 euros y deberá además abonar los honorarios de la letrada actuante.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previo rechazo de la caducidad alegada, ESTIMAMOS la demanda de conflicto colectivo formulada por UGT a la que se adhiere CCOO, y ANULAMOS la decisión empresarial referida en el HP 4º de esta sentencia notificada a través de comunicaciones individuales a los trabajadores de los aeropuertos de Madrid y Barcelona indicados en el listado al D93, consistente en aplicarles el Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones desde el 01 de enero de 2023, debiendo reponerles de inmediato en el V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos y en consecuencia en todas sus condiciones laborales, salariales, de jornada y demás contempladas en el meritado convenio.
Condenamos a todo ello a la demandada ICTS GENERAL SERVICES S.L. a la que además imponemos sanción por temeridad de 3.000 euros y deberá abonar los salarios de la letrada de UGT actuante.
Se absuelve a la codemandada ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN AEROPUERTOS (ASEATA).
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0071 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0071 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
