Sentencia Social 97/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Social 97/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 71/2023 de 21 de julio del 2023

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Nº de sentencia: 97/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100092

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3958

Núm. Roj: SAN 3958:2023

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.Dictada SAN ratificada por el TS en la que se reconoce el derecho de todos los trabajadores contratados para la prestación de servicios de handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona a que les sea de aplicación el III convenio colectivo de asistencia en tierra, la decisión empresarial que ahora se combate por la que a una parte de la plantilla se le excluye de tal decisión judicial constituye una medida que es contraria al art. 17.2 LOPJ y que tampoco encuentra justificación en las autorizaciones administrativas y contratos suscritos para operar en los aeropuertos de Madrid y Barcelona limitados a la asistencia en tierra. La decisión empresarial que no constituye MSCT, sino un directo incumplimiento de lo ya juzgado, se anula al tiempo que se condena a la demandada por temeridad.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 97/2023

Fecha de Juicio: 11/07/2023

Fecha Sentencia: 21/07/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000071/2023

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: FEDER ACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT)

Demandado/s: ICTS GENERAL SERVICES SL, ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN AEROPUERTOS (ASEATA)

Interesados: FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO)

Resolución de la Sentencia: ESTIM ATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000073

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000071 /2023

Procedimiento de origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000071 /2023

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilmo. Sr.: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA Nº 97/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintiuno de julio de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000071 /2023 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT) (Letrada Dª Cristina Cortés Suárez) contra ICTS GENERAL SERVICES SL (Letrado D. Ignacio Corchuelo Martínez de Azua), ASOCIACION DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN AEROPUERTOS(ASEATA) (Letrado D. Urbano Blanes Aparicio), interesados: FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, CCOO (Letrado D. Alberto Abad Madrid), UNIÓN SINDICAL OBRERA (USO) (no comparece) sobre conflictos colectivos. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 12.03.2023 se presentó demanda por FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT) sobre conflictos colectivos.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 11/7/2023 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- Se ratifica UGT en la demanda en los términos aclarados en escrito de 24-4-2023 D49 y posterior de 7-5-2023 D 125, indica que la actividad empresarial preponderante es la asistencia en tierra de compañías aéreas para lo que cuenta con licencia y contrato suscrito con AENA en el que se dispone que será de aplicación el convenio de asistencia en tierra, cuestión que considera ya resuelta por la SAN de 29-10-2018 y que confirma el TS el 16-6-2021. Por ello estima que no se corresponde con la legalidad la decisión empresarial que se impugna en esta demanda de aplicar a parte de la plantilla el convenio de servicios auxiliares desde enero de 2023, lo que constituye a su entender una MSCT y si no lo fuera procedería encauzar la pretensión por el procedimiento de conflicto colectivo conforme art. 102.2 LRJS.

CCOO se adhiere a la demanda.

ICTS se opone indica que las sentencias precedentes afectaban sólo al personal que realizara tareas de asistencia en tierra de modo que el convenio de este sector no sería de aplicación a toda la empresa. Alega caducidad porque se comunica que se aplicará el convenio de servicios auxiliares el 3-2-2023, el 6-2-2023 los sindicatos piden información acerca de los afectados por la medida y la demanda se plantea al 12-3-2023 sobrepasados los 20 días . pero además señala que no existiría acción porque el convenio de asistencia en tierra no se llegó a aplicar a esta personas. Indica también que se realizaron reuniones para la ejecución de la SAN precedente que se aplicó a los trabajadores que realizan este tipo de actividad.

ASEATA señala que la actividad empresarial es la de asistencia en tierra conforme SAN y STS precedentes, lo que constituye una cosa juzgada evidente que debe respetarse, no se excluyen trabajadores de la aplicación de las citadas sentencias.

Con relación a la alegada caducidad considera UGT que no concurre porque no se acredita la fecha de comunicación de la decisión empresarial ni se ha procedido a su comunicación a la RLT.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- Por la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA se autorizó el 6-11-2017 a la mercantil demandada ICTS GENERAL SERVICES SL para la práctica como agente de asistencia en tierra a terceros durante un periodo de siete años en los aeropuertos de Barajas, El Prat, Málaga, Palma de Mallorca y Sevilla.

Nueva autorización se ha emitido el 16-4-2021 con duración hasta el 16-4-2028 D204.

SEGUNDO.- Obtenidas dichas autorizaciones ICTS suscribe con AENA contrato para la prestación a terceros en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de servicios de asistencia en tierra, que obran a los D 181 y 182 y se dan por reproducidos.

En la cláusula III.4 de dichos contratos se establece como normativa específica básica de aplicación el III convenio colectivo de asistencia en tierra.

Las compañías aéreas a las que ICTS presta servicios de asistencia en tierra son las que figuran al D 183.

TERCERO.- UGT presentó el 8-2-2018 demanda de conflicto colectivo frente a ICTS en la que solicitaba que se declarase de aplicación a todos los trabajadores contratados para la prestación de servicios de handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona el III convenio colectivo de asistencia en tierra de aeropuertos y en consecuencia se aplicaran la jornada, tablas salariales y resto de condiciones fijadas.

Este tribunal dicta sentencia el 29-10-2018 autos 30/18 que en su fallo dispone:

Estimamos, en parte, la demanda formulada por Doña Cristina Cortés Suárez, letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, actuando en nombre y representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE UGT (FESMC-UGT), contra, ICTS GENERAL SERVICES, S.L. y como interesados, el sindicato CCOO (CC.OO-sector aéreo) y el sindicato USO -sector aéreo, sobre, CONFLICTO COLECTIVO, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaramos que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling (código de convenio nº 99015595012005), es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de la empresa demandada y condenamos a la empresa a estar y pasar por dicha declaración con los efectos inherentes a la misma, y, por tanto, declaramos el derecho de dicho colectivo de trabajadores a realizar la jornada anual máxima establecida en dicho convenio y al abono a los trabajadores de los salarios de conformidad con las tablas salariales previstas en dicho convenio y actualizadas de conformidad con el artículo 26 del convenio así como la retribución variable establecida en el artículo 28 de dicho convenio, con los efectos desde la fecha de entrada en vigor del convenio dejando a salvo que en ulteriores trámites y al margen del proceso de conflicto colectivo y en otras instancias -proceso individual o plural- pueda analizarse la prescripción de las cantidades reclamadas, su término inicial, en cada caso y las posibles solicitudes que haya podido efectuar cada trabajador como persona individual, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración de la aplicación del resto de las condiciones y derechos recogidos en dicha norma sectorial, con efectos desde la fecha de la misma, sin perjuicio de que se pueda analizar en otras instancias la posible prescripción de cantidades reclamadas.

El 16-6-2021 el Tribunal Supremo en recurso 35/19 dicta sentencia confirmado la dictada por este tribunal.

CUARTO.- A los trabajadores que figuran en el listado que obra al D93 ICTS les remite documento fechado el 3-2-2023 con el siguiente contenido:

" Por medio de la presente, la Dirección de ICTS GENERAL SERVICES, S.L. (en adelante "ICTS", "la Empresa" o "la Compañía"), le comunica la decisión de proceder a aplicarle, con efectos desde la nómina del mes de enero de 2023, el Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (B.O.E. 17/09/2021) (en adelante "CC de Servicios Auxiliares").

Esta decisión trae origen en un análisis por parte de la Compañía de las funciones que Ud. Viene desempeñando y que, de conformidad con la naturaleza de las mismas, serían perfectamente encuadrables en el ámbito funcional de CC de Servicios Auxiliares.

De este modo, conforme a lo previsto en el citado convenio, y con efectos desde la nómina del mes en curso, se adaptará su posición al sistema de clasificación profesional del CC de Servicios Auxiliares, quedando Ud. encuadrado/encuadrada en el Grupo Profesional acorde a sus funciones y previsto en el citado convenio. Este encuadramiento se realiza teniendo en cuenta las funciones que viene desempeñando y sus condiciones; todo ello de conformidad con las pautas fijadas por el sistema de clasificación profesional del CC de Servicios Auxiliares.

A tal efecto, a partir de la nómina de enero de 2023, se adaptará también la estructura y conceptos retributivos a las previsiones del CC de Servicios Auxiliares, tanto en lo que respecta a importes, denominación, condiciones de devengo y exigibilidad.

En todo caso, la aplicación de dicho convenio no supondrá merma alguna en su retribución global fija. De esta manera, si por cualquier circunstancia su retribución global fija a 31 de diciembre de 2022 fuera superior en conjunto y cómputo anual a la retribución global fija establecida en el CC de Servicios Auxiliares, se le abonará la diferencia que pudiera resultar a su favor mediante el concepto "Complemento Personal" o "Complemento de Puesto de Trabajo" según corresponda y atendiendo al art. 47. del CC de Servicios Auxiliares.

Dichos conceptos retributivos serán compensables y absorbibles con cualesquiera otros conceptos retributivos, cualquiera que sea su origen y naturaleza, o incrementos salariales que tuviera derecho a percibir en virtud de cualquier disposición legal, pacto, contrato, acuerdo, Convenio o, en general, norma de obligado cumplimiento que resulte aplicable en la Compañía.

Sin otro particular, quedamos a su entera disposición para ampliar o aclarar el contenido de la presente comunicación, así como para cualquier documentación que pudiera necesitar al respecto.

Finalmente, le rogamos firme esta comunicación a los meros efectos de darse por notificado del contenido de la misma."

QUINTO.- El 9-2-2023 UGT se dirige al empresario solicitando que se comunique acerca de los trabajadores a los que se ha informado de la aplicación del convenio de servicios auxiliares. ICTS remite listado de afectados a UGT el 21-2-2023.

SEXTO.- El 1-3-2023 UGT se dirige a la comisión paritaria del convenio de asistencia en tierra solicitando que dictamine acerca de si es posible la aplicación del convenio de empresas de servicios auxiliares D4 y el 23-3-2023 dicha comisión entiende de manera unánime que el convenio colectivo aplicable es el V Convenio Colectivo General del Sector de Servicios de Asistencia en Tierra en Aeropuertos (Handling), e insta a ICTS a cumplir con el convenio y con las sentencias firmes que ya han recaído en este mismo sentido.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos se declaran probados conforme los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º: por las certificaciones de AESA D 203 y 204

- hecho 2º: documentos a los D 181 a 183

- hecho 3º: D59, D2 y D3

- hecho 4º: listado de personal al D93 y comunicados al D94

- hecho 5º: por el D95

- hecho 6º: D62

SEGUNDO.- La pretensión de UGT contenida en escrito de subsanación de la demanda al D125 consiste en que por el cauce de conflicto colectivo se declare NULA o subsidiariamente No ajustada a derecho la decisión unilateral de la empresa de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo notificada a través de comunicaciones individuales a los trabajadores y trabajadoras de los aeropuertos de Madrid y Barcelona, consistente en aplicar el Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones (Código de convenio: 99100265012021) desde el 01 de enero de 2023, debiendo reponer de inmediato a las personas trabajadoras en el V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos (código de convenio n.º 99015595012005) y en consecuencia se les reponga en todas sus condiciones laborales, salariales, de jornada y demás contempladas en el meritado convenio, condenando a estar y pasar por dicha declaración.

Al mismo tiempo se condene a la empresa a abonar multa por temeridad en su grado más alto o la que estime la Sala como conveniente, honorarios de letrada.

El rechazo empresarial a lo solicitado parte de la consideración de que la SAN dictada el 29-10-2018 referida en el HP3º y confirmada por la del TS de 16-6-2021 presentaba un ámbito aplicativo limitado exclusivamente a los trabajadores de la empresa destinados en los aeropuertos de Madrid y Barcelona que realizaran para diversas compañía aéreas actividades de asistencia en tierra, pero no para aquellos otros destinados a otro tipo de tareas distintas de tal asistencia.

Considera así ICTS que los trabajadores referidos en el listado que obra al D93 no prestan servicios de asistencia en tierra lo que le facultaría para tomar la decisión de aplicarles el convenio de servicios auxiliares dado que atendiendo al contenido de sus contratos, se regían exclusivamente por su clausulado y el ET.

TERCERO.- La posición empresarial basa su argumento en un claro e intencionado "error" argumentativo cuya única finalidad es no cumplir para parte de su plantilla destinada al servicio de asistencia en tierra en Madrid y Barcelona el resultado firme de las SAN y TS referidas.

En primer lugar atendiendo a la pretensión ejercitada en el litigio precedente por UGT y que se transcribe en el HP3º, D59, lo que se solicitaba era que se declarase de aplicación a todos los trabajadores contratados para la prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona el III convenio colectivo de asistencia en tierra.

Y la solución judicial dada fue la de declarar que el III Convenio Colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos-Handling es de aplicación a todos los trabajadores contratados para prestación de servicios de Handling en los aeropuertos de Madrid y Barcelona.

Por tanto existe una plena coincidencia en cuanto al ámbito personal de lo pedido y de lo solicitado: la plantilla de la demandada que realiza servicios de asistencia en tierra en los citado aeropuertos.

Cierto es que la SAN es sólo parcialmente estimatoria pero esa parcialidad no afecta al ámbito personal de afectación sino a su fecha de efectos, tal como se aprecia con la lectura del último párrafo de su FJ 3º.

Por tanto, resulta incuestionable y ya juzgado que a todo el personal de ICTS destinado al servicio de asistencia en tierra en Madrid y Barcelona, les resulta de aplicación del III convenio de asistencia en tierra.

En segundo lugar esta solución es la única posible atendiendo a las autorizaciones y contrataciones administrativas que ostenta la demandada para operar en ambos aeropuertos.

ICTS, conforme el HP1º, recibe autorización de la AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA para actuar como agente de asistencia en tierra a terceros. Y en consecuencia a tales efectos suscribe con AENA contrato para la prestación a terceros en los aeropuertos de Madrid y Barcelona de servicios de asistencia en tierra en cuya cláusula III.4 además se establece como normativa específica básica de aplicación el III convenio colectivo de asistencia en tierra.

Por tanto ICTS no consta que dispusiera de autorización para realizar en la zona aeroportuaria actividades distintas a las de asistencia en tierra.

En tercer lugar, porque de hipotéticamente existir parte de la plantilla de ICTS destinada en dichos aeropuertos que no prestara servicios de asistencia en tierra, la carga de la prueba, art. 217.3 LEC, correspondía a la demandada, demostrando de una parte la existencia de autorizaciones y contratos administrativos que soportaran esa actividad y de otra que los concretos trabajadores que figuran en el listado de afectados por el conflicto, D93, no realizaban asistencia en tierra.

Su prueba nada acredita.

Por último referir también la decisión adoptada en la comisión paritaria del convenio de asistencia en tierra, recogida en el HP6º, que entendió de modo unánime que resultaba de aplicación el V convenio de asistencia en tierra instando al empresario a su cumplimiento.

CUARTO.- En definitiva la decisión empresarial adoptada el 3-2-2023 y de la que no consta además fecha de comunicación ni a los afectados ni a la RLT, tiene como única finalidad incumplir lo juzgado y debe anularse de plano ya que es contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva y a su consecuencia principal referida en el art. 17.1 LOPJ: Las Administraciones Públicas, las autoridades y funcionarios, las corporaciones y todas las entidades públicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes

Obvio es que un palmario incumplimiento empresarial de lo juzgado no constituye una MSCT del art. 41 ET y por tanto resulta inaplicable el art. 138 LRJS ni en lo que se refiere a su tramitación procesal ni en lo atinente al ejercicio de la acción que no puede verse sometida a plazo de caducidad, por lo que tal cuestión procesal se rechaza.

Cierto es que UGT contribuye a crear confusión cuando presenta demanda inicial por vía de conflicto colectivo solicitando la nulidad de la MSCT que considera adoptada por el empresario y además vulneración del derecho fundamental a su libertad sindical, pretensión inicial que primero corrige en escrito al D49, y de nuevo vuelve a corregir en escrito que obra al D125 en los términos que hemos dejado expuestos en el FJ2º.

El cauce procesal es el de conflicto colectivo, cauce adecuado pues se ventila el interés homogéneo de todos los trabajadores de ICTS a los que se les comunica la decisión empresarial de aplicarles el convenio de servicios auxiliares y que son los que figuran en el listado al D39, decisión que no constituyendo una MSCT del art. 41 ET, por su ámbito debe ser encauzada, tal como se ha hecho por UGT por la modalidad procesal de conflicto colectivo conforme el art. 153 LRJS.

No existe en consecuencia obstáculo procesal alguno para dar trámite y solucionar el fondo del asunto en los términos que se indicarán en el fallo.

QUINTO.- Solicita UGT en su demanda inicial y en sus posteriores aclaraciones del suplico, que se imponga a ICTS multa por temeridad incluyendo los honorarios de la letrada actuante.

Tal pretensión también se debe estimar ya que como hemos analizado su decisión de excluir a parte de la plantilla de la obligada aplicación de lo ya resuelto judicialmente constituye una actuación irrespetuosa con la obligación que a todos impone el art. 17.2 LOPJ acerca del cumplimiento de las sentencias, atentatoria a los derechos reconocidos judicialmente a los trabajadores afectados carente de toda justificación razonable y arbitraria, contraria al art. 1256 CC.

Por ello atendiendo a los afectados por la decisión empresarial y a su falta de justificación se acuerda imponer una sanción por temeridad conforme el art. 97.3 de 3.000 euros y deberá además abonar los honorarios de la letrada actuante.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS, sin perjuicio de su ejecutividad.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previo rechazo de la caducidad alegada, ESTIMAMOS la demanda de conflicto colectivo formulada por UGT a la que se adhiere CCOO, y ANULAMOS la decisión empresarial referida en el HP 4º de esta sentencia notificada a través de comunicaciones individuales a los trabajadores de los aeropuertos de Madrid y Barcelona indicados en el listado al D93, consistente en aplicarles el Convenio colectivo estatal de empresas de servicios auxiliares de información, recepción, control de accesos y comprobación de instalaciones desde el 01 de enero de 2023, debiendo reponerles de inmediato en el V Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra en aeropuertos y en consecuencia en todas sus condiciones laborales, salariales, de jornada y demás contempladas en el meritado convenio.

Condenamos a todo ello a la demandada ICTS GENERAL SERVICES S.L. a la que además imponemos sanción por temeridad de 3.000 euros y deberá abonar los salarios de la letrada de UGT actuante.

Se absuelve a la codemandada ASOCIACIÓN DE EMPRESAS DE SERVICIOS DE ASISTENCIA EN AEROPUERTOS (ASEATA).

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0071 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0071 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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