Sentencia Social 64/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Social 64/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 17/2023 de 22 de mayo del 2023

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Nº de sentencia: 64/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100063

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2625

Núm. Roj: SAN 2625:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOSe suscita la controversia referida a la supresión de póliza colectiva de seguro de vida sustituida por otra colectiva de accidentes. Se considera que la acción se ejercita adecuadamente como conflicto por existir un colectivo homogéneo de trabajadores: el establecido en la póliza y se admite la competencia de esta sala porque la extensión territorial de la controversia afecta a dos comunidades autónomas. En cuanto al fondo, tras rechazarse que la controversia constituya una MSCT del art. 41, la demanda se estima parcialmente en lo referido al colectivo que tenía suscrita póliza de seguro de vida al no existir razones en derecho que justifiquen su supresión.Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00064/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 64/2023

Fecha de Juicio: 10/5/2023

Fecha Sentencia: 22/5/ 2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000017 /2023

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: FEDERACION SERVICIOS CIUDADANIA CC.OO.

Demandado/s: SEITT SME SA

Interesado: FEDERACION SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO UGT

Resolución de la Sentencia: ESTIM ACIÓN PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000018

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000017 /2023

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr.: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

SENTENCIA 64/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000017/2023 seguido por demanda de FEDERACION SERVICIOS CIUDADANIA CC.OO. (Letrado D. Juan Manuel Gómez) contra SEITT SME SA, (Letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena), como parte interesada FEDERACION SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO (Letrada Dª Cristina Cortés Suárez) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 23 de enero de 2023 se presentó demanda por FEDERACION SERVICIOS CIUDADANIA CC.OO. sobre conflicto colectivo.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 14/3/2023 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, suspendiéndose éste y acordándose un nuevo señalamiento el día 10/5/2023.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto.- El sindicato CCOO se ratifica en su demanda y escrito de aclaración, indicando que el empresario ha suscrito una póliza única para toda la plantilla que restringe derechos que venían disfrutando parte de la misma identificada en su ámbito conforme escrito de aclaración, tal como se evidencia de los documentos 1 y 2 y de los D37 y 39.

UGT se adhiere a la demanda.

SEITTSA se opone, considera que el procedimiento no es adecuado pues la controversia no afectaría a un colectivo homogéneo de trabajadores y porque además sólo en la AP36 se trabaja en más de una comunidad autónoma por lo que tampoco sería competente la AN.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- SEITT. SA. es una empresa de titularidad pública, dependiente del Ministerio de Fomento, que gestiona actualmente la actividad de cobro por peaje de las Autopistas que revirtieron a la Administración desde las empresas concesionarias incursas en procesos concursales de liquidación.

SEGUNDO.- El 21 de febrero y el 15 de marzo de 2018 la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E. (en adelante, SEITT), se hizo cargo de la gestión y explotación de las autopistas R-4 y AP-36, respectivamente, como consecuencia del proceso de liquidación de las antiguas concesionarias que las gestionaban.

SEITT se subrogó en ese momento, conforme a los establecido en el art.44 ET, en los contratos laborales de los trabajadores de ambas autopistas, hasta entonces vinculados bien a la sociedad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, C.E.S.A., (los de la Radial 4 o R-4) o a Autopista Madrid Levante Concesionaria Española, C.E.S.A. (los de AP-36)

TERCERO.- De entre las condiciones laborales asumidas en la subrogación destaca a efectos de este litigio:

- la póliza colectiva de seguro de vida G-W7-011.002.480 que obra al D26 suscrita el 14-2-2022 y con cobertura desde el 1-1-2022 hasta el 1-1-2023 en la que SEITTSA figuraba como tomador y el colectivo asegurado lo componían los trabajadores del tomador (SEITT), en este caso de la Autopista Radial 4 y de la Autopista AP36, que pertenecen al denominado grupo de riesgo núm.1. En este momento, en número de 31 personas para Radial 4 y en número de 19 personas para la AP36.

La póliza aseguraba garantías por fallecimiento por cualquier causa y por invalidez permanente total en los términos y cuantías que en ella se indicaban.

- La póliza colectiva de seguro de accidentes G-L1-011.003.666 suscrita el 1-2-2021 y con cobertura desde el 1-1-2021 al 1-1-2022 en la que SEITTSA figuraba como tomador y el colectivo asegurado lo componían los 63 trabajadores de la AP41

CUARTO.- Con efectos de 1-1-2023 y vencimiento el 1-1-2024 SEITTSA suscribe el 3-2-2023 con MAPFRE póliza de seguro colectivo de accidentes, que obra al D28. Asegurados son los 575 empleados de la empresa y las garantías son 50.000 euros por fallecimiento accidental, incapacidad profesional total, absoluta o gran invalidez

QUINTO.- El 22-12-2022 SEITSSA remite al comité de empresa la siguiente comunicación:

En respuesta a su carta del pasado 20 de diciembre, ponemos en su conocimiento que dentro del proceso de integración administrativa de la Sociedad SEITTSA provenientes de distintas concesionarias de autopistas, por acuerdo de la Dirección se ha adoptado la decisión de proceder a al regularización de las diferentes pólizas de seguro existentes, con la finalidad de unificar y ampliarlo a todo el personal.

De este modo SEITT ha licitado una Póliza de Seguro Colectivo de Accidentes que da cobertura a todo el personal de la Empresa y el 2 de diciembre de 2022 ha resuelto la adjudicación a la empresa MAPFRE VIDA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS SOBRE LA VIDA HUMANA.

SEXTO.- En reunión celebrada el 19-1-2023 entre el empresario y el comité de R4 y AP36, la RLT solicitó información acerca de la no contratación del seguro de vida que se disfrutaba por el personal de SEITT desde la subrogación, informando la empresa que lo que ha intentado es homogeneizar entre todas las autopistas y contratar un seguro colectivo de accidentes que englobe a todos los trabajadores.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos se declaran probados conforme los siguientes elementos de convicción:

- hecho 1º y 2º: no son controvertidos

- hecho 3º: tampoco es controvertido el dato referido a que de la póliza de vida indicada en el mismo se venía disfrutando con antelación a la sucesión, lo que también demuestran los certificados de los administradores concursales a los D63 a 65. La póliza objeto de controversia y no renovada obra al D26. Al D37 obra la póliza de seguro colectivo de accidentes para el personal de la AP41.

-hecho 4º: conforme póliza al D28

- hecho 5º: D48

- hecho 6º: D47.

Antes de proseguir conviene realizar una precisión relevante en relación con la pretensión ejercitada y es que ninguna prueba de las practicadas acredita que el personal de la AP41 dispusiera de póliza colectiva de vida. Sólo disponía de póliza de accidentes, que se ha sustituido por la general para esta contingencia suscrita por la demandada conforme se indica en el HP 4º.

SEGUNDO.- La pretensión contenida en la demanda y aclarada en escrito al D46 consiste en que declaremos nula o subsidiariamente injustificada por no haberse alegado, ni acreditado la causa, la decisión de la empresa de suprimir el seguro de vida del personal de las autopistas de peaje R4, AP36 y AP 41, pertenecientes al denominado grupo de riesgo núm.1, condenando a la demandada a reintegrar a los trabajadores a sus anteriores condiciones de trabajo, lo que supone volver a suscribir para el año 2023 las pólizas de sus seguros de vida.

TERCERO.- En el acto de juicio y con ciertas dosis de ambigüedad expositiva, por la demandada se viene a invocar inadecuación de procedimiento e incompetencia funciona de este tribunal.

La inadecuación de procedimiento se colige desde el momento en que se alega que no existe un colectivo homogéneo de afectados.

El art. 153.1 LRJS configura el procedimiento de conflicto colectivo para resolver controversias que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores

Al efecto, la doctrina jurisprudencial- por todas la STS de 1-4-2.022- rec, 60/2.020 - para diferenciar los conflictos colectivos de los individuales y/o plurales, recordando precedentes anteriores indica, que: "la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural y un conflicto colectivo no reside ni ha residido nunca en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego es el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores-; en cambio, si como afirmaba el art. 151.1 LPL -y reitera el art. 153.1 LRJS -, el interés en litigio es el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados." (...)

Y la más reciente STS de 7-9-2022 rec. 708/22, para identificar los presupuestos exigibles para accionar por conflicto, recoge lo dicho antes por la STS 9/10/2019, rec. 131/2018, señalando:

"las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad. 2) Otro objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros" ( STS/4ª de 19 febrero 2008 -rec. 46/2007 -, 16 octubre 2012 -rec. 234/2011 -, 7 octubre 2015 -rec. 247/2014 - y 11 octubre 2017 -rec. 255/2016 -, entre otras).

Es evidente que la existencia del grupo genérico al que el conflicto colectivo da cobertura "no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo". Ahora bien, "existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen" y consiste en que, mientras que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que lo configuran a priori, el que los trabajadores individuales formen parte o no del grupo dependerá ulteriormente de las circunstancias personales que en cada caso han de probarse ( STS de 15 diciembre 2004 -rec. 115/2003 - y 26 mayo 2009 -rec. 107/2008 -).

Si llevamos estos razonamientos al supuesto que se juzga podemos apreciar con nitidez que nos encontramos ante un grupo genérico de trabajadores que es el constituido por todos aquellos que unitariamente conforman el colectivo asegurado por las pólizas colectivas de vida y de accidentes referidas en el HP3º y que es para el que se ejercita la pretensión articulada en la demanda y escrito de aclaración.

Y dicho grupo genérico está unido por un interés general, indivisible y no fraccionable para todos ellos, cual es el derecho pretendido a que permanezcan vigentes las coberturas proporcionadas por tales pólizas colectivas.

Por tanto, la cuestión procesal invocada de inadecuación de procedimiento se rechaza.

CUARTO.- Se sostuvo también de modo ambiguo por la demandada una posible incompetencia funcional de este tribunal alegando que la controversia no extendía sus efectos más allá de la comunidad autónoma de Madrid.

El ámbito de afectación del conflicto lo es para trabajadores de las autopistas R4, AP36 y AP41.

Es un hecho notorio que la R4 discurre desde la M-50 (Madrid), a la altura de las localidades de Pinto y Parla, hasta la localidad de Ocaña (Toledo); que la AP36 discurre desde la localidad de Ocaña (Toledo), hasta la localidad de La Roda (Albacete) y que la AP41 comunica las ciudades de Madrid y Toledo.

Correspondía a la demandada conforme el art. 217.3 LEC la acreditación, como hecho impeditivo de la pretensión ejercitada, de que los efectos de esta controversia no se extendían más allá de la comunidad de Madrid, por no afectar a trabajadores ubicados en comunidades distintas.

Ninguna prueba lo acredita al punto de que la testigo que presenta siquiera conocía la ubicación de los centros de trabajo de la empresa. Y siendo así que las autopistas afectadas por el litigio discurren por las comunidades autónomas de Madrid y Castilla la Mancha, todo conduce a presumir que los efectos de la acción abarcan a trabajadores ubicados en más de una comunidad autónoma, por lo que la competencia sería de este tribunal conforme el art. 8.1 LRJS.

QUINTO.- Al momento de entrar a resolver el fondo del asunto este tribunal considera preciso esclarecer qué decisiones empresariales deben ser consideradas como MSCT, dado que la conducta de SEITTSA consistente en la no renovación del seguro colectivo de vida y la suscripción de un único seguro colectivo de accidentes para toda la plantilla así se considera en la demanda.

La MSCT, colectiva o individual, regulada en el art. 41 ET, trae su origen en la modificación legislativa consolidada por la Ley 3/12 de medidas urgentes para la reforma laboral, uno de cuyos objetivos consistía, como se expresa en su exposición de motivos, en dotar al empresario de medidas de flexibilización en la gestión de los RRHH fortaleciendo los mecanismos de adaptación de las condiciones de trabajo a las circunstancias concretas que atraviese la empresa.

Con la citada reforma, se dotaba al empresario de facultades para modificar, suspender y extinguir contratos, cuando concurrieran demostradas causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas o productivas) que justificaran su utilización, sin perjuicio de que para ello fuera obligado emplear un procedimiento de consultas con los representantes de los trabajadores y tales decisiones finalmente fueran susceptibles de control en sede judicial.

El marco de estas medidas, se trate de despidos colectivos, suspensiones de contratos o modificaciones sustanciales de condiciones, queda establecido por la concurrencia de alguna causa objetiva que justifique su adopción. Por tanto, las facultades atribuidas al empresario por el legislador para intervenir en la vida de los contratos de trabajo, lo son con el objetivo de adaptar las condiciones de trabajo y empleo a las circunstancias por las que atraviesa la empresa.

Si no es este el leit motiv empresarial, cualquiera otra decisión que venga a alterar el cumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales, obvio es que recibirá la respuesta que proceda con amparo en el art. 1256 CC, siempre que tal decisión no se encuentre justificada por la legislación, los convenios colectivos o los contratos.

SEXTO.- En el presente caso estamos resolviendo:

- la decisión de SEITTSA de no renovar la póliza de seguro colectivo de vida referida en el HP4º. póliza G-W7-011.002.480 cuyo colectivo asegurado lo componían los trabajadores del tomador de la R4 y de la AP36, que pertenecen al denominado grupo de riesgo núm.1, en número de 31 personas para R4 y de 19 personas para la AP36.

- la decisión de SEITTSA de no renovar la póliza colectiva de seguro de accidentes G-L1-011.003.666 en la que el colectivo asegurado lo componían los 63 trabajadores de la AP41.

Ninguna de estas medidas respondía a la existencia de alguna causa objetiva ETOP que las avalara, por lo que se trata de decisiones que deben analizarse fuera del prisma del art. 41 ET tanto desde una perspectiva sustantiva como procesal. Ello nos lleva a analizar si tales decisiones empresariales constituyen o no un incumplimiento de sus obligaciones, legales, convencionales o contractuales.

SÉPTIMO.- Con relación a la pretensión referida a la póliza de seguro correspondiente a los trabajadores de la AP41, hemos de indicar que no se acredita con la prueba que este colectivo disfrutara de póliza alguna de seguro colectivo de vida, sino que disfrutaba de póliza colectiva de accidentes, póliza que ha quedado sustituida por la suscrita para la misma contingencia y para toda la plantilla y que dejamos referida en el HP4º.

Por tanto, no alegándose ni acreditándose, que las coberturas de la nueva póliza de accidentes fueran inferiores a la que este colectivo disfrutaba con la anterior, la demanda con relación esta pretensión para los trabajadores de la AP41, se debe desestimar.

OCTAVO.- Centrados entonces en la controversia referida a la póliza colectiva de seguro de vida G-W7-011.002.480 en la que el colectivo asegurado lo componían los trabajadores del tomador (SEITT), en este caso de la Autopista Radial 4 y de la Autopista AP36, que pertenecen al denominado grupo de riesgo núm.1, en número de 31 personas para Radial 4 y en número de 19 personas para la AP36, hemos de concluir que la demanda se debe estimar por las razones que pasamos a exponer.

No es controvertido el hecho de que este colectivo disfrutaba de dicha póliza con anterioridad a la subrogación operada en 2018, póliza que se vino renovando siendo la última suscrita la indicada en el HP 3º.

Tampoco suscitó controversia alguna, dado que nada alegó SEITTSA en el acto de juicio al respecto, que dicha póliza constituía una condición reconocida a los trabajadores afectados por la subrogación que debía respetarse por el actual adjudicatario de las autopistas conforme lo establecido en el art. 44.1 ET cuya aplicación al caso, reiteramos, no se ha cuestionado en ningún momento por la demandada.

Por tanto y visto además que ninguna otra razón se esgrime que pudiera excusar del cumplimiento de las obligaciones empresariales expuestas, no concurre causa alguna en derecho que excuse a SEITTSA del cumplimiento de la obligación asumida de suscripción de póliza de seguro colectivo de vida para el colectivo de trabajadores de la R4 y AP36 indicado, de suerte que los arts. 1256 y 1258 CC determinan la estimación de la demanda.

NOVENO.- Contra esta sentencia, y sin perjuicio de su ejecutividad. cabe recurso de suplicación ordinario conforme el art. 206.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previo rechazo de las cuestiones suscitadas de inadecuación de procedimiento e incompetencia funcional de este tribunal, estimamos en parte la demanda formulada por el sindicato FEDERACIÓN SERVICIOS CIUDADANIA CC.OO a la que se adhiere FEDERACION SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO UGT en el sentido de declarar injustificada la decisión de la empresa de suprimir el seguro de vida del personal de las autopistas de peaje R4 y AP36, pertenecientes al denominado grupo de riesgo núm.1, en número de 31 personas para Radial 4 y en número de 19 personas para la AP36, condenando a la demandada SEITT SME SA a reintegrar a este colectivo de trabajadores en las coberturas de la póliza referida en el HP 3º de esta demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0017 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0017 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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