Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 64/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 17/2023 de 22 de mayo del 2023
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Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 64/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100063
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2625
Núm. Roj: SAN 2625:2023
Encabezamiento
Interesado: FEDERACION SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO UGT
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
D.JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D.RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000017/2023 seguido por demanda de FEDERACION SERVICIOS CIUDADANIA CC.OO. (Letrado D. Juan Manuel Gómez) contra SEITT SME SA, (Letrado D. Ignacio Marín de la Bárcena), como parte interesada FEDERACION SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO (Letrada Dª Cristina Cortés Suárez) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
UGT se adhiere a la demanda.
SEITTSA se opone, considera que el procedimiento no es adecuado pues la controversia no afectaría a un colectivo homogéneo de trabajadores y porque además sólo en la AP36 se trabaja en más de una comunidad autónoma por lo que tampoco sería competente la AN.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
SEITT se subrogó en ese momento, conforme a los establecido en el art.44 ET, en los contratos laborales de los trabajadores de ambas autopistas, hasta entonces vinculados bien a la sociedad Autopista Madrid Sur Concesionaria Española, C.E.S.A., (los de la Radial 4 o R-4) o a Autopista Madrid Levante Concesionaria Española, C.E.S.A. (los de AP-36)
- la póliza colectiva de seguro de vida G-W7-011.002.480 que obra al D26 suscrita el 14-2-2022 y con cobertura desde el 1-1-2022 hasta el 1-1-2023 en la que SEITTSA figuraba como tomador y el colectivo asegurado lo componían los trabajadores del tomador (SEITT), en este caso de la Autopista Radial 4 y de la Autopista AP36, que pertenecen al denominado grupo de riesgo núm.1. En este momento, en número de 31 personas para Radial 4 y en número de 19 personas para la AP36.
La póliza aseguraba garantías por fallecimiento por cualquier causa y por invalidez permanente total en los términos y cuantías que en ella se indicaban.
- La póliza colectiva de seguro de accidentes G-L1-011.003.666 suscrita el 1-2-2021 y con cobertura desde el 1-1-2021 al 1-1-2022 en la que SEITTSA figuraba como tomador y el colectivo asegurado lo componían los 63 trabajadores de la AP41
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hecho 1º y 2º: no son controvertidos
- hecho 3º: tampoco es controvertido el dato referido a que de la póliza de vida indicada en el mismo se venía disfrutando con antelación a la sucesión, lo que también demuestran los certificados de los administradores concursales a los D63 a 65. La póliza objeto de controversia y no renovada obra al D26. Al D37 obra la póliza de seguro colectivo de accidentes para el personal de la AP41.
-hecho 4º: conforme póliza al D28
- hecho 5º: D48
- hecho 6º: D47.
Antes de proseguir conviene realizar una precisión relevante en relación con la pretensión ejercitada y es que ninguna prueba de las practicadas acredita que el personal de la AP41 dispusiera de póliza colectiva de vida. Sólo disponía de póliza de accidentes, que se ha sustituido por la general para esta contingencia suscrita por la demandada conforme se indica en el HP 4º.
La inadecuación de procedimiento se colige desde el momento en que se alega que no existe un colectivo homogéneo de afectados.
El art. 153.1 LRJS configura el procedimiento de conflicto colectivo para resolver controversias que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores
Al efecto, la doctrina jurisprudencial- por todas la STS de 1-4-2.022- rec, 60/2.020 - para diferenciar los conflictos colectivos de los individuales y/o plurales, recordando precedentes anteriores indica, que:
Y la más reciente STS de 7-9-2022 rec. 708/22, para identificar los presupuestos exigibles para accionar por conflicto, recoge lo dicho antes por la STS 9/10/2019, rec. 131/2018, señalando:
Si llevamos estos razonamientos al supuesto que se juzga podemos apreciar con nitidez que nos encontramos ante un grupo genérico de trabajadores que es el constituido por todos aquellos que unitariamente conforman el colectivo asegurado por las pólizas colectivas de vida y de accidentes referidas en el HP3º y que es para el que se ejercita la pretensión articulada en la demanda y escrito de aclaración.
Y dicho grupo genérico está unido por un interés general, indivisible y no fraccionable para todos ellos, cual es el derecho pretendido a que permanezcan vigentes las coberturas proporcionadas por tales pólizas colectivas.
Por tanto, la cuestión procesal invocada de inadecuación de procedimiento se rechaza.
El ámbito de afectación del conflicto lo es para trabajadores de las autopistas R4, AP36 y AP41.
Es un hecho notorio que la R4 discurre desde la M-50 (Madrid), a la altura de las localidades de Pinto y Parla, hasta la localidad de Ocaña (Toledo); que la AP36 discurre desde la localidad de Ocaña (Toledo), hasta la localidad de La Roda (Albacete) y que la AP41 comunica las ciudades de Madrid y Toledo.
Correspondía a la demandada conforme el art. 217.3 LEC la acreditación, como hecho impeditivo de la pretensión ejercitada, de que los efectos de esta controversia no se extendían más allá de la comunidad de Madrid, por no afectar a trabajadores ubicados en comunidades distintas.
Ninguna prueba lo acredita al punto de que la testigo que presenta siquiera conocía la ubicación de los centros de trabajo de la empresa. Y siendo así que las autopistas afectadas por el litigio discurren por las comunidades autónomas de Madrid y Castilla la Mancha, todo conduce a presumir que los efectos de la acción abarcan a trabajadores ubicados en más de una comunidad autónoma, por lo que la competencia sería de este tribunal conforme el art. 8.1 LRJS.
La MSCT, colectiva o individual, regulada en el art. 41 ET, trae su origen en la modificación legislativa consolidada por la Ley 3/12 de medidas urgentes para la reforma laboral, uno de cuyos objetivos consistía, como se expresa en su exposición de motivos, en dotar al empresario de medidas de flexibilización en la gestión de los RRHH fortaleciendo
Con la citada reforma, se dotaba al empresario de facultades para modificar, suspender y extinguir contratos, cuando concurrieran demostradas causas objetivas (económicas, técnicas, organizativas o productivas) que justificaran su utilización, sin perjuicio de que para ello fuera obligado emplear un procedimiento de consultas con los representantes de los trabajadores y tales decisiones finalmente fueran susceptibles de control en sede judicial.
El marco de estas medidas, se trate de despidos colectivos, suspensiones de contratos o modificaciones sustanciales de condiciones, queda establecido por la concurrencia de alguna causa objetiva que justifique su adopción. Por tanto, las facultades atribuidas al empresario por el legislador para intervenir en la vida de los contratos de trabajo, lo son con el objetivo de adaptar las condiciones de trabajo y empleo a las circunstancias por las que atraviesa la empresa.
Si no es este el leit motiv empresarial, cualquiera otra decisión que venga a alterar el cumplimiento por su parte de sus obligaciones contractuales, obvio es que recibirá la respuesta que proceda con amparo en el art. 1256 CC, siempre que tal decisión no se encuentre justificada por la legislación, los convenios colectivos o los contratos.
- la decisión de SEITTSA de no renovar la póliza de seguro colectivo de vida referida en el HP4º. póliza G-W7-011.002.480 cuyo colectivo asegurado lo componían los trabajadores del tomador de la R4 y de la AP36, que pertenecen al denominado grupo de riesgo núm.1, en número de 31 personas para R4 y de 19 personas para la AP36.
- la decisión de SEITTSA de no renovar la póliza colectiva de seguro de accidentes G-L1-011.003.666 en la que el colectivo asegurado lo componían los 63 trabajadores de la AP41.
Ninguna de estas medidas respondía a la existencia de alguna causa objetiva ETOP que las avalara, por lo que se trata de decisiones que deben analizarse fuera del prisma del art. 41 ET tanto desde una perspectiva sustantiva como procesal. Ello nos lleva a analizar si tales decisiones empresariales constituyen o no un incumplimiento de sus obligaciones, legales, convencionales o contractuales.
Por tanto, no alegándose ni acreditándose, que las coberturas de la nueva póliza de accidentes fueran inferiores a la que este colectivo disfrutaba con la anterior, la demanda con relación esta pretensión para los trabajadores de la AP41, se debe desestimar.
No es controvertido el hecho de que este colectivo disfrutaba de dicha póliza con anterioridad a la subrogación operada en 2018, póliza que se vino renovando siendo la última suscrita la indicada en el HP 3º.
Tampoco suscitó controversia alguna, dado que nada alegó SEITTSA en el acto de juicio al respecto, que dicha póliza constituía una condición reconocida a los trabajadores afectados por la subrogación que debía respetarse por el actual adjudicatario de las autopistas conforme lo establecido en el art. 44.1 ET cuya aplicación al caso, reiteramos, no se ha cuestionado en ningún momento por la demandada.
Por tanto y visto además que ninguna otra razón se esgrime que pudiera excusar del cumplimiento de las obligaciones empresariales expuestas, no concurre causa alguna en derecho que excuse a SEITTSA del cumplimiento de la obligación asumida de suscripción de póliza de seguro colectivo de vida para el colectivo de trabajadores de la R4 y AP36 indicado, de suerte que los arts. 1256 y 1258 CC determinan la estimación de la demanda.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previo rechazo de las cuestiones suscitadas de inadecuación de procedimiento e incompetencia funcional de este tribunal, estimamos en parte la demanda formulada por el sindicato FEDERACIÓN SERVICIOS CIUDADANIA CC.OO a la que se adhiere FEDERACION SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO UGT en el sentido de declarar injustificada la decisión de la empresa de suprimir el seguro de vida del personal de las autopistas de peaje R4 y AP36, pertenecientes al denominado grupo de riesgo núm.1, en número de 31 personas para Radial 4 y en número de 19 personas para la AP36, condenando a la demandada SEITT SME SA a reintegrar a este colectivo de trabajadores en las coberturas de la póliza referida en el HP 3º de esta demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0017 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0017 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
