Última revisión
16/06/2023
Sentencia Social 63/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 101/2023 de 22 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 63/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100064
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2626
Núm. Roj: SAN 2626:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00063/2023
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a veintidós de mayo de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000101 /2023 seguido por demanda de COMITÉ DE EMPRESA DE AVINCIS AVIATION TECHNICS SA (Letrado D. José Luis Rodríguez Martín-Forero) contra AVINCIS AVIATION TECHNICS SAU (Letrado D. Ángel Olmedo Jiménez), ASETMA (ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA DE TECNICOS DE MANTENIMIENTO AERONAUTICO) (Letrada Dª Mª Pía Fernández Benedetti), SLTA (SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES AEREOS) (Letrado D. Álvaro Luis Leguina Casas), UGT (Letrada Dª Cristina Cortés Suárez), CCOO (Letrado D. Alberto Abad Madrid), SEPLA (Letrado D. Oscar Orgeira Rodríguez), CGT (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ.
Antecedentes
Los sindicatos ASETMA, SLTA, UGT, CCOO, SEPLA se adhieren a la demanda.
AVINCIS se opone a la demanda, indicando como cuestión previa que no pueden comparecer en este proceso los sindicatos SEPLA y GCT porque no tienen presencia en la empresa. Esta mercantil es el resultado del cambio de denominación de BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES FLEET MANAGEMENT SAU que nace el 30-10-2018 por escisión parcial de BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, antes INAER HELICÓPTEROS SAU.
Cuando se produce la subrogación en 2018, se aplicaba el convenio de empresa de INAER y el 14-12-2018 se constituye una comisión negociadora de un nuevo convenio de empresa, que salvando la situación de COVID se han venido manteniendo durante los años 2020 y 2021 hasta que en junio de 2022 se levanta de la mesa la parte social, se presentan dos plataformas de convenio por el empresario el 16 y 23-11-2022 y el 23-2-2023 la RLT indica que admite negociar pero el 24-2-2023 por el empresario se manifiesta que las negociaciones están bloqueadas, todo ello antes de la convocatoria de huelga. El 17-3-2023 se comunica la decisión de aplicar el convenio del sector, negando que ello sea represalia a la convocatoria de huelga. Considera que el convenio de INAER se continuaba aplicando por lo previsto en el art., 44ET y hasta que aparece un nuevo convenio de sector el 10-7-2020 que nos e aplicó entonces porque estaba abierta la negociación del convenio de empresa. Considera que no puede dejar de aplicarse la previsión del art. 44.4 ET por la vigencia ultractiva del convenio precedente. Niega que la decisión de aplicar el convenio de sector sea una respuesta a la convocatoria de huelga.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
El empresario promovió la denuncia de dicho convenio colectivo el 25-9-2017.
Se indicaba también que
Esta decisión se comunica al comité de empresa el 1-3-2023 comunicado que se da por reproducido
Las negociaciones se prolongan durante 16 reuniones mantenidas desde esa fecha hasta el 11-11-2021. En esta última sesión también intervienen CCOO y SLTA .
El 28-4-2023 les comunica que la aplicación de este convenio se pospone por motivos técnicos al 1-6-2023.
Dicho convenio ha sido denunciado por SLTA el 12-1-2023 y se ha convocado por los sindicatos reunión para la negociación de nuevo convenio para el 2-6-2023.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hecho 1º: por los documentos a los descriptores 51, 89 y 91
- hecho 2º: por el descriptor 52
- hecho 3º: D53
- hecho 4º: D55 a 58
- hecho 5º: D60 a 76
- hecho 6º: D79 a 81
- hecho 7º: D85
- hecho 8º: D82 y 83
- hecho 9º: D86 y D119
- hecho 10º: D93
- hecho 11º: D94
Por todo ello y conforme lo previsto en los arts. 721 y 728.1 LEC se rechaza la medida cautelar interesada que en la actualidad carece de justificación.
SEPLA y CGT solo figuran como firmantes del convenio colectivo de INAER, lo que tuvo lugar en 2015. Sin embargo, el resultado de las últimas elecciones sindicales sólo acredita representantes electos de los cuatro sindicatos ahora referidos y no de estos dos, por lo que no se encontrarían legitimados siquiera para comparecer como interesados a la vista de lo dispuesto en el art. 17.2 LRJS al apreciarse que no cuentan con implantación suficiente en el ámbito de la controversia.
De acuerdo con la manifestación en tal sentido vertida en el acto de juicio por el empresario, debemos excluir a ambos sindicatos de este procedimiento, ya que el hecho de que en su día firmaran el convenio de INAER, lo que tuvo lugar en 2015, sólo acredita que en esa fecha sí contaban con implantación relevante, implantación de la que ahora carecen de acuerdo con los resultados electorales indicados en el HP 11.
Sin perjuicio de que como más adelante se razonará, la decisión empresarial de dejar de aplicar un convenio colectivo de empresa y aplicar el convenio de sector, no constituye una MSCT de las previstas en el art. 41 ET, hemos de entrada indicar que no existe una modalidad procesal específica para impugnar una pretendida MSCT de carácter colectivo, sino que debe articularse su impugnación por el cauce del conflicto colectivo conforme lo previsto en el art. 153.1 y 138.4 LRJS.
Y dado que en todo caso el objeto material de este procedimiento consiste en impugnar la decisión empresarial de dejar de aplicar el convenio de empresa de INAER y aplicar a partir del 1-6-2023 el III convenio para el sector de transporte y trabajos aéreos con helicópteros, es evidente que estamos ante una controversia que afecta de forma homogénea a la totalidad de la plantilla, objeto material propio del conflicto colectivo conforme el citado art. 153.1 LRJS, por lo que se cumplen los requisitos para derivar la litis a la modalidad procesal de conflicto colectivo lo que se compadece con las previsiones en tal sentido establecidas en el art. 102.2 LRJS.
Como se acaba de indicar, el objeto de la controversia radica en la decisión empresarial de dejar de aplicar el convenio de empresa de INAER y aplicar a partir del 1-6-2023 el III convenio para el sector de transporte y trabajos aéreos con helicópteros.
Es evidente que la sustitución de un convenio por otro en la conformación de las relaciones laborales entre las partes da como resultado la modificación real de numerosas condiciones laborales, pero tal decisión no la fundamenta el empresario en la concurrencia de alguna causa objetiva ETOP económica, técnica, organizativa o productiva que son las que constituyen la base para la aplicación del art. 41 ET y el cauce procedimental, apertura de periodo de consultas, previo a la toma de decisión empresarial.
En el presente caso la decisión no responde a esa necesidad de acometer una causa ETOP que deba superarse para el adecuado funcionamiento de la empresa, sino que se trata de una decisión que se adopta en el marco de la negociación colectiva de un convenio de empresa que viniera a sustituir el de INAER referido en el HP1º, decisión que en el comunicado de 17-3-2023 HP 8º, se justifica en la imposibilidad de alcanzar acuerdo en el convenio de empresa que desde el 14-12-2018 han venido las partes negociando.
El acomodo de tal decisión al ordenamiento al ordenamiento lo pasaremos más adelante a analizar.
Llegados a este punto es preciso que rechacemos la nulidad pretendida de dicha decisión empresarial por no haberse cumplido los requisitos formales del procedimiento de MSCT previstos en el art. 41 ET al no encajar la decisión empresarial en el supuesto regulado por dicha norma legal.
No existe ningún reparo a que se proceda a la tutela de un derecho fundamental por esta modalidad procesal ordinaria y no por el específico procedimiento de tutela, tal como ha quedado establecido desde la STC 90/97.
Si este párrafo lo vinculamos a la pretensión ejercitada en el suplico en la que se sostiene que la decisión empresarial es contraria al derecho a la indemnidad de los trabajadores en huelga en la empresa, advertimos que se formula de un modo confuso que exige por nuestra parte una serie de apreciaciones previas a la vista de los hechos acreditados y de las partes en el proceso.
Formula la demanda el comité de empresa a quien consideraríamos legitimado para promover un procedimiento de conflicto colectivo uno de cuyos propósitos es que declaremos violentada la indemnidad de los trabajadores que hubieran ejercitado el derecho de huelga conforme las atribuciones que se le confieren en el art. 64.7.a)1º ET.
No estaría en cambio este órgano legitimado para instar la tutela judicial en defensa del derecho a la libertad sindical de los sindicatos con presencia en el comité, pretensión que, alegada en la demanda pero no en el suplico, les habría correspondido ejercitar a dichos sindicatos y que no llevan a cabo pues su presencia en el proceso se ha limitado a comparecer como interesados en la demanda formulada por el comité y sin formular pretensión alguna en defensa de sus propios intereses.
Además, no fueron los sindicatos quienes convocaron la huelga ni consta ninguna actuación por su parte en relación con su ejercicio.
Centrada la controversia por tanto en si la decisión empresarial combatida ha constituido una represalia a los trabajadores por el ejercicio de su derecho de huelga hemos de significar que, a la vista de los hechos probados, si bien la huelga se convoca por el comité el 9-3-2023, su ejercicio, que no consta haberse llevado a cabo, se preveía realizar entre el 20-3 y 20-5-2023.
Pues bien, la decisión combatida de inaplicar el convenio de empresa y aplicar el convenio de sector se adopta el 17-3-2023, antes de que la huelga se hubiera hipotéticamente ejercitado, por lo que no puede constituir una represalia (como tal siempre posterior) frente a su ejercicio.
Además, la decisión empresarial no se adopta frente a los hipotéticos futuros huelguistas, sino que la medida tiene efectos para toda la plantilla, ejercieran o no el derecho de huelga.
No cabe por tanto considerar que la medida empresarial afectara al ejercicio del derecho de huelga, sin perjuicio de sus consecuencias para la negociación colectiva que las partes llevaban ejercitando sin éxito desde 2018, de lo que trataremos a continuación.
A.- El convenio de la empresa INAER, publicado en el BOE de 19-8-2015 fijaba su vigencia en su art. 5 del modo siguiente:
Denunciado el convenio por el empresario el 25-9-2017 tenemos que atender a su art. 6 que indica:
B.- Denunciado el convenio las partes inician negociaciones con el objetivo de suscribir uno nuevo que lo sustituya. Dichas negociaciones se inician el 14-12-2018 y se prolongan hasta el 23-2-23 según evidencian los HP 5º y 6º.
C.- En el BOE de 10-7-2020 se publicó el III convenio para el sector de transporte y trabajos aéreos con helicópteros. Su vigencia en su art. 5 se extiende desde el 1-1-2020 al 31-12-2023 y denunciado conforme su art. 6 en tanto en cuanto se pacte uno nuevo, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor el contenido normativo en los términos previstos en el
El II convenio para el sector de transporte y trabajos aéreos con helicópteros se publicó en el BOE de 3-8-2012 y su vigencia se extendía desde el 1-1-2012 al 31-12-2014. Desde entonces y conforme su art. 6 se mantenía en vigor su contenido normativo en los términos previstos en el art. 86.3 ET
D.- Pese a la publicación y entrada en vigor del convenio de sector, en la demandada se ha continuado aplicando el convenio de INAER. Así lo reconoce el empresario en su comunicado de 17-3-2023, lo que justifica en la existencia de negociaciones para alcanzar un nuevo convenio de empresa, negociaciones que considera concluidas vista la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, razón por la que toma la decisión de aplicar el convenio de sector a partir del 1-6-2023, conforme entiende que le habilita el art. 44 ET.
OCTAVO.- El art. 44.4 ET determina el convenio colectivo que ha de resultar aplicable a los trabajadores tras acaecido el fenómeno sucesorio que indica:
La STS de 28-4-2021 rec 169/19, con cita de la de 14-5-20 rec 218/18 y otras precedentes ha indicado:
Esta regla en el presente caso significaría que en situación de ultraactividad el convenio de INAER (vigente hasta el 31-12-2017) al momento de la sucesión (producida en diciembre de 2018) se seguiría aplicando, como así ha sido, y hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio, en este caso el III convenio del sector, lo que tuvo lugar el 1-1-2020.
Nada habría que objetar a la decisión empresarial si esta hubiera sido acordar la aplicación del convenio de sector como nuevo convenio sustitutivo del de INAER, a partir del 1-1-2020. Pero no ha sido esta su conducta, sino que se ha seguido aplicando pacíficamente por ambas partes el convenio de INAER que ahora y a partir del 1-6-2023 se pretende por el empresario dejar de aplicar sustituyéndolo por dicho III convenio de sector.
Esta sala considera que la aplicación del nuevo convenio posterior al hecho sucesorio conforme las reglas del art. 44.4 ET no puede dejarse a la conveniencia de las partes, en este caso la del empresario, lo que nos impide validar su decisión de inaplicar a partir del 1-6-2023 el convenio de sector que a los efectos del art. 44.4 habría resultado plenamente aplicable desde el 1-1-2020.
Hemos de considerar que la conducta de ambas partes manteniendo la vigencia aplicativa del convenio de INAER es la consecuencia de un pacto en tal sentido alcanzado y aplicado por ambas partes.
Y como quiera que el art. 44.4 ET se inicia
Estimamos por tanto la demanda sin perjuicio de indicar a las partes que para solventar sus diferencias al momento de alcanzar un nuevo convenio colectivo, siempre cuentan con las soluciones de medición y/o arbitraje del art. 86 ET.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Apreciamos que los sindicatos CGT y SEPLA carecen de legitimación para concurrir como interesados en este procedimiento por lo que se acuerda su exclusión del mismo.
Estimamos en parte la demanda formulada por el comité de empresa y a la que se adhieren los sindicatos ASETMA, SLTA, UGT, CCOO, en el sentido de declarar ilegal la decisión del empresario AVINCIS AVIATION TECHNICS SAU manifestada el 17-3-2023 relativa a la aplicación a la plantilla con efectos de 1-6-2023 del III convenio para el sector de transporte y trabajos aéreos con helicópteros publicado en el BOE el 10-7-2020, condenándola a continuar con la aplicación del convenio colectivo de la empresa INAER HELICÓPTEROS, S.A.U. que fue suscrito, con fecha 21 de mayo de 2015.
Desestimamos el resto de pretensiones interesadas en la demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0101 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0101 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
