Última revisión
18/05/2023
Sentencia Social 53/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 45/2023 de 24 de abril del 2023
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN GIL PLANA
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100052
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2022
Núm. Roj: SAN 2022:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00053/2023
SENTENCIA Nº 53/2023
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000045 /2023 seguido por demanda de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA , con representación Elsa contra KONE ELEVADORES S.A. con representación JOSE DAMIAN CAÑETE SANCHEZ sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN GIL PLANA
Antecedentes
La representación letrada de la empresa demandada alega hasta tres excepciones procesales. Primero considera que se da una falta de litisconsorcio pasivo necesario respecto de los firmantes del convenio. A continuación se alega la omisión de acudir a la comisión paritaria tal y como establece el artículo 31 del Convenio Colectivo de Kone Elevadores. En tercer lugar, opone que se da una inadecuación de procedimiento porque se está impugnando un convenio y nada se dice de cuál es el precepto del mismo que resulta infringido por la demandada, argumentándose únicamente la aplicación de la doctrina comunitaria.
En cuanto al fondo de la cuestión controvertida la empresa expone que todo trabajador sale de su casa con una ruta asignada que tiene unas unidades de ascensores. La única obligación es que al final del mes estén todas las unidades revisadas. El trabajador es quien decide concretar el orden de visitas de las distintas unidades, son ellos los que se organizan ellos. La empresa tiene implantado un sistema de auto registro de jornada que se basa en el principio de confianza, controlando la actividad de los empleados con una PDA, en la que cada trabajador introduce alguno de los códigos habilitados, respondiendo cada uno de estos a un hecho distinto. Cuando inicia el desplazamiento al comenzar la jornada la PDA tiene habilitado un código de desplazamiento, pero cuando finaliza la jornada no el código que existe es el de "fin", pero no hay un código para el desplazamiento de retorno al domicilio.
La empresa reconoce que el tiempo de desplazamiento al iniciar la jornada sí se computa como tiempo de trabajo, mientras que reconoce que no computa el tiempo de desplazamiento desde el último cliente a su domicilio porque en este intervalo de tiempo el trabajador tiene plena libertad para disponer de su tiempo y organizarse, no pudiendo aplicarse la doctrina inserta en la jurisprudencia comunitaria, asuntos Tyco y Mazard, existiendo un matiz que no permite aplicar la doctrina de esta Sala fijada en una reciente sentencia, postulando la aplicación de la STS de 4 de diciembre de 2018 (Rec. 188/2017)
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
Los Hechos Primero a Séptimo son hechos conformes.
El Hecho Octavo de la testifical de D. Primitivo, que declaró a propuesta de la empresa demandada.
El Hecho Noveno de la prueba documental obrante en el descriptor 26.
El Hecho Décimo de la prueba documental obrante en los descriptores 2 y 26.
El artículo 31 del Convenio Colectivo de KONE ELEVADORES SA establece la Comisión Paritaria para la resolución de conflictos que "obligatoriamente y con carácter previo a la interposición de cualquier acción legal, habrá que someterse para resolver cualquier discrepancia de interpretación y/o aplicación del presente Convenio". La excepción debe ser desestimada porque ha resultado probado -en el Hecho Octavo de la presente resolución- que el 6 de junio de 2021 se trató en comisión paritaria la consideración como tiempo de trabajo del tiempo de desplazamiento desde el domicilio del trabajador al primer cliente y desde del último cliente al domicilio del trabajador. Es más esta Sala entiende que no hubiera sido necesario acudir a la comisión paritaria del convenio por cuanto en este nada se dice de la forma de computar la jornada, al contemplarse únicamente la disponibilidad (art. 10), distribución de jornada y turnos (art. 11), duración máxima de la jornada (art. 12), descanso anual (art. 13) y descanso anual (art. 14); siendo lo realmente impugnado una decisión empresarial de eficacia colectiva. No existiendo realmente un problema de aplicación y/o interpretación de precepto convencional alguno, no existe la obligación de acudir a la comisión paritaria sencillamente porque nada hay que interpretar y/o aplicar del convenio que es el presupuesto establecido en el artículo 31 para el sometimiento obligatorio a la misma de las controversias entre las partes.
Por tanto, la controversia se centra en determinar si debe computarse como tiempo de trabajo el invertido en desplazarse desde el último cliente hasta el domicilio del trabajador. Cuestión sobre la que esta Sala ya se ha pronunciado respecto a otra empresa del mismo sector funcional en las Sentencias de 23 de enero de 2023 (Procedimiento 333/2022) y 10 de abril de 2023 (Procedimiento 54/2023). Advertida en el acto de la vista oral esta circunstancia a la empresa demandada, esta alega, en primer lugar, que hay un matiz diferencial en las presentes actuaciones que es la libre disponibilidad por parte del trabajador de su tiempo en el trayecto de vuelta a su domicilio, pudiendo libremente organizarse; y, en segundo lugar, que es de aplicación la solución contenida en la STS de 4 de diciembre de 2018 (Rec. 188/2017) en la que no se considera tiempo de trabajo el desplazamiento al finalizar la jornada desde el último cliente al domicilio del trabajador.
Debemos descartar la aplicación de la solución dada en la STS de 4 de diciembre de 2018 (Rec. 188/2017). Es verdad que se resuelve una pretensión idéntica a la aquí solicitada como era que se declarara "que el tiempo que las personas trabajadoras, incluidas en el III Convenio Colectivo Regional para la actividad de Ayuda a Domicilio, dedican a los desplazamientos diarios entre su domicilio y los centros del primer y último cliente que les asigna su empresario, constituye tiempo de trabajo", siendo desestimada tal pretensión en la STSJ Castilla-León, Valladolid, de 24 de mayo de 2017, confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo ut supra referenciada; pero no es menos cierto que el componente fáctico que permitió llegar a dicha solución interpretativa es diametralmente distinto a los hechos que ha resultado probados en el presente procedimiento y que impiden aplicar ahora la doctrina contenida en dicha sentencia del Tribunal Supremo. No es ésta una apreciación de esta Sala que infiere de la mera lectura de la STS de 4 de diciembre de 2018 - que también- sino que se advierte expresamente por la ponente quien tras exponer la doctrina contenida en la STJUE de 10 de septiembre de 2015 (Asunto C-266/2014,Tyco) concluye que no cabe su aplicación porque "tampoco hay la más mínima constancia de que concurran las circunstancias a las que atendía la doctrina del TJUE, tal y como se desprende del hecho probado cuarto, inmodificado en este momento procesal, lo que priva al motivo de poder ser estimado", señalándose en el referido hecho probado cuarto que no consta acreditado aspectos como "acudir diariamente a un centro de trabajo de la empresa desde el que se desplacen a los domicilios de los clientes y al que vuelvan al finalizar la jornada o acudir directamente desde su domicilio al del primero de los usuarios ni que regresen al mismo al finalizar la jornada en el domicilio del último usuario. - Variación de los domicilios de los usuarios a los que deben acudir cada día, frecuencia con la que estos domicilios se modifican, cambios en la ubicación geográfica de los mismos y en las distancias recorridas. - Utilización de vehículos, propios o de las empresas por cuenta de las que laboran. - Utilización de teléfonos móviles u otros dispositivos de comunicación y localización, propios o de las empresas para las que prestan servicios y formas de control de la prestación laboral. - Cambios en la organización de los desplazamientos y del trabajo".
Descartada la aplicación de la STS de 4 de diciembre de 2018 (Rec. 188/2017), esta Sala entiende aplicable nuestra doctrina explicitada en las sentencias de 23 de enero de 2023 (Procedimiento 333/2022) y 10 de abril de 2023 (Procedimiento 54/2023), no apreciándose que el pretendido matiz diferencial que supuestamente singulariza la decisión de la empresa demanda, que no otro que el trabajador goza de plena libertad para disponer de su tiempo y organizarse, nos obligue a dar una fundamentación jurídica y una solución distinta de la contenida en los antedichos pronunciamientos. Decimos esto porque dicha circunstancia ya ha sido tenida en cuenta expresamente en nuestra sentencia de 23 de enero de 2023 (Procedimiento 333/2022) y ello debemos estar. Dijimos en el Fundamento Jurídico 4 de nuestra sentencia de 23 de enero de 2023 y reiteramos ahora que:
Habiéndose acreditado en el presente procedimiento que los trabajadores técnicos de la empresa KONE ELEVADORES SA desarrollan su prestación laboral acudiendo directamente desde su domicilio a los clientes y volviendo del cliente a su domicilio, utilizando vehículos de empresa o particulares debe considerarse como tiempo de trabajo el tiempo invertido al finalizar la jornada desde el último cliente hasta llegar al domicilio del trabajador
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de las excepciones de omisión del trámite de sometimiento de la controversia a la comisión paritaria del convenio, de inadecuación de procedimiento y de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ESTIMAMOS la demanda interpuesta por FEI-CCOO frente a la empresa KONE ELEVADORES SA y, en consecuencia, declaramos el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a que se compute como tiempo de trabajo el periodo de desplazamiento desde la ubicación del último cliente hasta su domicilio, y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0045 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0045 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
