Sentencia Social 10/2024 ...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Social 10/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 288/2023 de 29 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 29 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 10/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100007

Núm. Ecli: ES:AN:2024:265

Núm. Roj: SAN 265:2024

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOLa Audiencia Nacional desestima las demandas interpuestas por CCOO Y STC contra la empresa ERICSSON ESPAÑA SA en las que se pretende el reconocimiento a la totalidad de la plantilla el derecho al premio de antigüedad cuando cumplan 25 años de servicios en la misma. Tras rechazar la concurrencia de las excepciones de falta de mediación previa y caducidad, la Sala considera que la empresa, al menos desde el ocho de abril de 2014 solo reconoce el derecho a aquellos trabajadores con antigüedad anterior a octubre de 1997, sin que los sindicatos hayan acreditado un solo caso en el que se haya reconocido el derecho en los términos pretendidos, lo que hace que no pueda considerarse que el derecho que se reclama lo ostente la totalidad de la plantilla a título de CMB.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00010/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 10/2024

Fecha de Juicio: 24/01/2024

Fecha Sentencia: 29/01/2024

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 288 /2023

Proc. Acumulado: CCO 1/2024

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: COMIS IONES OBRERAS DE INDUSTRIA, SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES

Demandado/s: ERICSSON ESPAÑA S.A., UGT , CGT

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia:

AU D.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007 258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000298

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000288 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLI CTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA Nº 10/2024

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintinueve de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000288/2023 seguido por demanda de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (Letrada Dª Blanca Suarez Garrido), al que se acumuló el procedimiento 1/2024 seguido por demanda de SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES (Letrado D. Francisco Saul Talavera Carballo), contra ERICSSON ESPAÑA S.A.(Letrado D. Javier Alonso de Armiño Rodríguez), CGT (Letrada Dª María del Coral Gimeno Presa), UGT (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Prime ro.- Según consta en autos, el día 22 de noviembre de 2.023 se presentó demanda, en nombre y representación de CCOO en el sobre conflicto colectivo, dicha demanda fue registrada con el número 288/2023 señalándose como fecha para la celebración de la vista el día 24 de enero de 2024 por Decreto de fecha 28-11-2.023

Segun do.- El día 2 de enero de 2024 por parte de STC se presentó demanda sobre conflicto colectivo que fue registrada con el número 1/2024.

Por Auto de fecha 9 de enero de 2.024 se acordó acumular a la presente demanda registrada bajo el número 288/23 la demanda registrada bajo el número 1/24 instada por SINDICATO DE TRABAJADORES DE COMUNICACIONES manteniéndose las fechas fijadas para conciliación y juicio.

Terce ro.- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio.

La letrada de CCOO se afirmó y ratificó en su demanda solicitando se dictase sentencia por la que se declare el derecho de las personas trabajadoras de la empresa demandada a percibir el premio de fidelidad y permanencia cuando cumplen 25 años de antigüedad en la empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración.

Refirió que la empresa tiene centros de trabajo en varias Comunidades Autónoma y rige sus relaciones laborales por el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal. Publicado en: BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2022.

Señaló que la demandada viene desde tiempo inmemorial otorgando un premio económico reflejado en nómina y, adicionalmente, obsequios como un reloj, una moneda, un diploma o pin de plata, por alcanzar los 25 años de antigüedad, habiendo dejado de conceder tal premio a finales del año 2022.

Indicó que en el año 2014 la empresa comunicó a la RLT que el derecho a este premio a los 25 años de antigüedad era de aplicación únicamente a los empleados procedentes de la ya extinguida Ericsson S.A., que cambió su nombre a Ericsson Infocom España S.A., antes de ser integrada, junto con el resto de las empresas del Grupo en España, en Ericsson España S.A. cuando ésta se constituyó en 1999, el cual recogido en el convenio colectivo de la empresa de origen (Infocom) se mantuvo entonces como derecho adquirido individual para todos los empleados procedentes de dicha empresa, pero no para los que procedían de las demás (Ericsson Radio S.A. y Ericsson Redes S.A.). Pero la empresa ha otorgado la gratificación durante estos años a todos los empleados que alcanzaban los 25 años de antigüedad, sin hacer distinciones n cuanto a su empresa de origen.

Denunció que en 2023, las personas trabajadoras que han cumplido 25 años de antigüedad no han percibido el premio de permanencia y fidelidad.

El letrado de STC se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se condene a la empresa demandada a reconocer el derecho de la plantilla a consolidar y devengar el Premio a los 25 Años de Antigüedad en la Empresa, condenándose a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Alegó sustancialmente los mismos hechos que CCOO si bien recalcó que en la actualidad la empresa estaba denegando el premio que tenía un valor de 1072 euros por razones erróneas toda vez que le correspondía a toda la plantilla.

La empresa se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Con carácter procesal esgrimió la excepción de falta de conciliación previa por parte de CCOO ya que no se solicitó lo que ahora se solicita en la mediación previa en el SIMA.

Señaló que en todo caso, solo reconocía el derecho al premio a aquellos trabajadores en alta con anterioridad al 30 de octubre de 1.997, desde el 8 de abril de 2014 como se comunicó a la plantilla y a la RLT, por lo que estaría caudada la acción para impugnar tal decisión.

En cuanto a los hechos puntualizó que en el año 2013 hubo múltiples reclamaciones del premio y que en correo electrónico de 24 de febrero de 2014 la empresa expresó que sólo se reconocía a aquellos que provenían de ERICSON SA, si bien, como había trabajadores que habían circulado por varias empresas del Grupo la empresa decide ampliar el derecho a un colectivo cerrado de personas: todos los que se encontrasen con anterioridad a aquellos contratados antes de octubre de 1997, sin que nunca se haya reconocido el premio a colectivo diferente del que obra en el correo, disponiendo desde entonces la empresa de lista de eventuales beneficiarios y habiendo hecho las correspondientes provisiones mes a mes.

Indicó que esto es lo que se ha explicado en las sucesivas comunicaciones.

Tras contestarse a las excepciones, se procedió a la práctica de la prueba documental, de interrogatorio de parte y testifical., elevando las partes las conclusiones a definitivas.

Cuarto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Resultando así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- a empresa demanda tiene como objeto social la realización de todo tipo de trabajos, de obras, servicios, estudios e informes, l investigación, ingeniería y otras actividades relacionadas con componentes, equipos y sistemas de telecomunicaciones, electrónica, etc.

Tiene centros de trabajo en varias Comunidades Autónoma y rige sus relaciones laborales por el IV Convenio colectivo estatal de la industria, las nuevas tecnologías y los servicios del sector del metal. Publicado en: BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2022- conforme-.

SEGUNDO.-. El 10 de septiembre de 1997 se otorgó escritura pública de escisión parcial de ERICSSON SA en favor de la Sociedad ERICSSON COMUNICACIONES DE EMPRESA SA (Sociedad beneficiaria de la escisión) en virtud de la cual la unidad productiva INFOCOM hasta entonces perteneciente a ERICSSON SA se escindía de tal sociedad pasando en bloque a ERICSSON COMUNICACIONES DE EMPRESA SA- documento 37 de los obrantes en la carpeta que aparece al descriptor 50-.

TERCERO.- El día 13 de abril de 1998 se otorgó escritura pública de fusión y cambio de denominación por las compañías INFOCOM ESPAÑA SA- antes ERICSSON COMUNICACIONES DE EMPRESA SA- que pasa a denominarse ERICSON ESPAÑA SA absorbió las sociedades ERICSSON RADIO SA y ERICSSON REDES SA- documento 38 de los obrantes en la carpeta que aparece en el descriptor 50-.

CUARTO.- El día 14 de enero de 2014 por parte del Comité de Empresa de Torre Suecia ( Madrid) se remitió correo electrónico a Recursos Humanos de la empresa ERICSSON ESPAÑA SA interesando conocer los criterios de asignación del Premio de 25 años de antigüedad, en concreto cantidad que corresponde y colectivos a los que corresponde y a los que no.- descriptor 75-.

QUINTO.- El día 18 de marzo de 2014 la Sección sindical de UGT emitió un comunicado en los siguientes términos:

"¿ Se acabó el premio a los 25 años ?

Hasta este año los empleados que llegaban a cumplir 25 años de antigüedad en la compañía cobraban una paga de 1.435'21 €.

Este "Premio 25 años" fue acordado con UGT y CCOO en el antiguo Convenio Colectivo de Ericsson y se ha venido respetando para todos los empleados.

Aunque la cuantía no es muy importante, es un detalle que la empresa reconozca la contribución de los empleados durante un periodo de tiempo tan largo.

La dirección ha empezado a negárselo a algunos empleados.

El mensajes que se traslada a los empleados es extremadamente negativo.

"No importa lo que hayas hecho por la empresa, no importa las horas que hayas dedicado, los problemas que hayas resuelto, los proyectos que hayas ayudado a sacar adelante, no importa tu responsabilidad, tu perseverancia, tu compromiso, si Ericsson puede ahorrarse tu premio lo hará."

Creemos que quebrar la relación entre empleado y compañía no es la mejor manera de asegurar el futuro que construimos entre todos.

Este tipo de medidas solo contribuyen a acabar con el compromiso.

Esperamos que la dirección reconsidere esta medida y no obligue a los empleados a volver a los tribunales"

- descriptor 172.-

SEXTO.- El 8 de abril de 2014 la empresa remitió un correo a las secciones sindicales de CCOO, UGT, CGT Y STC así como a distintas secciones sindicales en los términos siguientes:

"Como os informamos hace unas semanas, este premio no es un derecho general de todos los empleados de las compañías Ericsson en España, sino que es un derecho que tenían los empleados que provienen de la empresa Ericsson S.A., (posteriormente denominada Ericsson Infocom España S.A.), al cumplir 25 años de antigüedad y que estaba vinculado al convenio colectivo que era de aplicación a esta compañía. Convenio que no era de aplicación al resto de compañías del grupo.

Este premio pasó a consolidarse como derecho individual cuando el convenio colectivo de Ericsson S.A. dejó de aplicarse y actualmente le corresponde a un colectivo de 359 empleados.

Dado lo frecuente de los movimientos que había entre las diferentes compañías del grupo, como podían ser Ericsson Radio o Ericsson Redes, hasta la constitución de Ericsson Infocom, la compañía ha tomado la decisión de reconocer de forma voluntaria este derecho al premio de los 25 años a aquellos empleados contratados por cualquier de las compañía del grupo antes de Octubre del año 1997, momento de constitución de Ericsson infocom, y que no tenían este derecho reconocido de forma individual.

Procederemos a comunicar este reconocimiento a aquellos empleados que no tenían este derecho consolidado y nos han enviado preguntas durante las últimas semanas."

- descriptor 204-.

SÉPTIMO.- El día 11 de abril de 2014 UGT remitió a la plantilla un comunicado en los siguientes términos:

"En relación al mail enviado desde UGT el martes (ver abajo) en el que se denunciaba la mala praxis de la compañía al privar a algunos empleados de esta gratificación, deciros que finalmente la dirección ha tomado la decisión de abonarlo a todos los empleados que cumplan los 25 años de antigüedad y habiendo sido contratados por cualquiera de las compañías del grupo con fecha previa a Octubre de 1997.

Desde UGT consideramos que esta decisión no es totalmente satisfactoria.

Como ya os comentamos, esta gratificación aunque nos parezca simbólica (se acordó en el antiguo convenio colectivo de la empresa) se ha venido respetando hasta ahora, sin aducir que era un derecho consolidado individualmente. No entendemos porque razón quieren poner fecha de caducidad a este pequeño reconocimiento, ya que todos a lo largo del tiempo, los más veteranos pero también los más nuevos, contribuyeron y contribuirán de igual manera a construir el futuro de la empresa.

Seguimos apostando por que las condiciones sean colectivas y negociadas, y que no dependan de criterios arbitrarios o de decisiones puntuales."

- descriptor 172-.

OCTAVO.- Obran en las actuaciones diversos correos electrónicos remitidos por la empresa en los años 2022 y 2023 a las secciones sindicales explicando que el premio de antigüedad únicamente se abonaría a aquellos empleados cuya alta en la misma fuese anterior a octubre de 1997.- descriptores 201, 205, 208 y 209-.

NOVENO.- El día 31 de octubre de 2023 por CCOO se presentó demanda de mediación ante el SIMA en cuyo punto quinto se expresa:

"Consideramos que este pago que se realizaba en nómina a las personas trabajadoras constituye una condición más beneficiosa y, por tanto, un derecho adquirido, su supresión unilateral por parte de la empresa constituye una modificación sustancial de condiciones de trabajo. "

En el suplico de la misma consta... tener por solicitada la celebración de ACTO DE CONCILIACIÓN con el fin de que la empresa entregue la información solicitada salariales".

- descriptor 100.-

El día 20 de noviembre de 2023 se celebró el intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.- descriptor 2-

DÉCIMO.- El día 14 de diciembre de 2023 se presentó papeleta de mediación por parte de STC en la que se solicitaba y en su caso conciliación que la demandada se avenga a:

"- El derecho de la plantilla a consolidar y devengar el Premio a los 25 Años de Antigüedad en la Empresa."

- descriptor 101-

El acto de la mediación tuvo lugar el día 29 de diciembre de 2023 extendiéndose acta de desacuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social,

SEGUNDO.- De conformidad con el art. 97.2 de la LRJS los hechos declarados probados se fundan bien en hechos conformes o se deducen de cada uno de los descriptores que en los mismos señalan.

TERCERO.- Solicitándose tanto por CCOO como STR, respectivamente que declare el derecho de las personas trabajadoras de la empresa demandada a percibir el premio de fidelidad y permanencia cuando cumplen 25 años de antigüedad en la empresa, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración, y que, se condene a la empresa demandada a reconocer el derecho de la plantilla a consolidar y devengar el Premio a los 25 Años de Antigüedad en la Empresa, condenándose a la demandada a estar y pasar por esta declaración, por la empresa demandada se han opuesto las excepciones de falta mediación previa respecto de la demanda interpuesta por CCOO, y de caducidad de la acción respecto de las dos demandas.

Con relación a la primera de las excepciones sostiene la empresa que la pretensión que somete CCOO a la consideración de la Sala no es la misma que fue objeto de debate en el SIMA.

La Sala considera que, aun cuando existe la divergencia en el suplico de la papeleta de mediación y la demanda, ello no constituye un óbice que impida conocer del fondo del asunto por las siguientes razones:

-en primer lugar, porque basta la lectura del cuerpo del escrito de solicitud de mediación para colegir que existe un error en la redacción del suplico, y que es de suponer que fue objeto de subsanación en el SIMA, por cuanto que de los hechos se deduce con claridad que se impugna el desconocimiento de la empresa de una CMB previamente reconocido;

- en segundo lugar, porque en todo caso, el defecto ha quedado subsanado en la segunda de las mediaciones, la interesada por STR donde se discutió sobre la misma cuestión;

- y en tercer lugar, y en todo caso, por cuanto que la jurisprudencia viene señalando (por todas STS de 3-4-2.019- rec 36/2018- y de 7-10-2.020 - rec 23/2019- que la supresión unilateral por parte de la empresa de una CMB supone una MSCT, y para impugnar una MSCT no es preceptivo acudir a los mecanismos preprocesales de de la mediación o conciliación previa con arreglo al art. 64 de la LRJS tal y como hemos recordado recientemente en nuestra SAN de 30-10- 2.023- autos 176/2023-.

Igualmente hemos de rechazar la excepción de caducidad de la acción, puesto que se dice que la práctica empresarial es la que resulta de la comunicación a las secciones sindicales que se efectúo en fecha 8 de abril de 2.014.

Y ello, por cuanto que lo que se impugna en ambas demandas, es la decisión de la empresa de abonar el premio de antigüedad por 25 años, lo que se data en las mismas en diciembre de 2.022, y no la de 8 de abril de 2014, sin perjuicio, de la valoración que esta Sala pueda efectuar respecto de esta comunicación a efectos de determinar si existe o no un CMB, como se sostiene por los sindicatos demandantes.

CUARTO.- Despejado lo anterior, la cuestión a resolver es si la totalidad de los empleados de la empresa tienen a título de CMB el derecho al reconocimiento del controvertido premio de antigüedad de 25 años cuando generen dicha antigüedad en la misma, como se sostiene por los sindicatos, o si, por el contrario, dicho derecho únicamente les corresponde a aquellos trabajadores que tuvieran antigüedad en la empresa con anterioridad a octubre de 1997.

Para resolver la cuestión hemos de partir de cuanto razona la Sala IV del TS en la STS de 22-11-2023 - rec 113/2021- al señalar que "la doctrina de esta Sala es unánime al señalar que la existencia de una condición más beneficiosa exige que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual a través de un acto empresarial constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo. De tal forma que lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad o tolerancia del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, siendo necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir el derecho a los trabajadores."

Partiendo de lo anterior, y para que prosperasen las demandas los sindicatos deberían haber acreditado con arreglo al art. 217.2 de la LEC que la empresa pese a lo comunicado a las Secciones sindicales en fecha 8 de abril de 2014- comunicación esta cuya legalidad no se ha cuestionado hasta estas demandas interpuestas cuando han transcurrido más nueve años desde la emisión de la misma- viene reconociendo el derecho de forma persistente a la totalidad de los empleados, y no solo a lo que su alta en la misma datase de fecha anterior a octubre de 1997.

Y dicho lo cual, la mera lectura de los hechos probados de la presente resolución aboca al fracaso a las dos demandadas, pues no se ha acreditado si quiera un caso de trabajador con alta en ERICSSON ESPAÑA SA posterior a octubre de 1997 al que se le haya reconocido el controvertido premio.

Por el contrario, la empresa ha justificado su posición, pues no es sino a partir de octubre de 2.022- momento en el que dejan de devengar 25 años de antigüedad los trabajadores a los que se les reconocía el derecho en la comunicación de 8 de abril de 2014-, cuando deja reconocer el derecho al referido premio y así se lo explica a las distintas secciones sindicales en la correspondencia electrónica a la que se refiere el HP 8 º de esta sentencia.

QUINTO.- Por todo lo anterior debemos desestimar las demandas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa, desestimamos las demandas interpuestas por CCOO y STC frente a ERICSSON ESPAÑA S.A., a la que absolvemos de las peticiones contenidas en la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0288 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0288 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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