Última revisión
22/02/2024
Sentencia Social 12/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 290/2023 de 30 de enero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 12/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100010
Núm. Ecli: ES:AN:2024:270
Núm. Roj: SAN 270:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00012/2024
SENTENCIA Nº 12/2024
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000290 /2023 seguido por demanda de SINDICATO UNION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y LIBRES (Letrada Dª María García del Castillo) contra AIRBUS DEFENCE & SPACE S.A, AIRBUS OPERATIONS S.L, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A (Letrado D. José Antonio Segovia Rodríguez), CCOO (Letrada Dª Blanca Suárez Garrido), ATP-SAE (Letrado D. Héctor Darío López Jurado), SIPA (Letrado D. Roberto Corrochano Sánchez), UGT (Letrado D. Enrique Aguado Pastor), CGT (Letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
- La vulneración del derecho a la libertad sindical de ÚTIL, impidiendo de mala fe la participación del sindicato en el Comité Interempresas de Airbus, al no haberse respetado las formalidades normativas en su constitución ni la proporcionalidad de los resultados electorales obtenidos.
- La nulidad radical de la constitución del Comité Interempresas de Airbus dadas las graves irregularidades en su constitución, su composición e incumpliendo la proporcionalidad y las funciones que se está y viene otorgando sin haber sido encomendadas.
- La nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados en los que haya participado dicho Comité Interempresas y entre ellos la aprobación del Reglamento de Funcionamiento Interno del Comité.
- La nulidad de la constitución del Comité Interempresas de Seguridad y Salud Laboral, así como del resto de comisiones de trabajo que emanan en proporcionalidad del mismo Comité Interempresas de Airbus en las que se le priva al sindicato ÚTIL de su participación.
- El cese inmediato del citado comportamiento antisindical o contrario a los derechos fundamentales por parte de las organizaciones sindicales demandadas, reconduciéndose el proceso desde que perdió legalidad.
- Se imponga a cada una de las partes demandadas el abono de una indemnización al sindicato ÚTIL de 30.001 euros por los daños morales, derivados de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, imposibilitado y obstaculizado la representatividad de ÚTIL en el Comité Interempresas.
1.- El sindicato demandante ratificó la demanda.
2.
Falta legitimación pasiva de la empresa: ad procesum pero no ad causam. Las empresas no han podido vulnerar los DF, ni se le puede pedir indemnización.
Solo se pronuncia sobre los H 1 y 2: conformidad con Maestranza considerado centro de trabajo y elecciones sindicales celebradas en él. Peculiaridades: el centro es el único que tienen delegado, el resto no, tienen comité de empresa. Resultado del proceso judicial que declara el centro de trabajo de Maestranza, las elecciones sindicales no se celebran al mismo tiempo que el resto de centros de trabajo. En el resto sí.
Resto de hechos: no se pronuncia porque no ha intervenido en ello
Regulación: el art. 45: comité Inter empresas. 45.2: 19 miembros en el banco social.
Hay un documento adicional que es el Reglamento (d. 15), en el que la empresa no ha participado. Firma Airbus: solo a efectos de recibí. La regulación no ha sido acordada con la empresa.
Constitución comité IE: una vez celebradas elecciones, se realiza una atribución de puestos. En el d. 9, hay un correo electrónico en el que sí está la empresa, pero en el resto no.
Acta reunión 25-10-23: atribución de los puestos del CIE (empresa no participa). Falta de legitimación pasiva.
Suplico: 6 pedimentos. El fallo solo: declaración vulneración LS, cese, pago indemnización. No objeto, nulidad de CIE, nulidad acuerdos y seguridad y salud. TS 12-4-2023.
En cuanto a vulneración de DF: la empresa no ha podido participar en la vulneración. Tampoco los sindicatos que están conformes.
Indemnización: Constitución el 25-10-2023 del CIE: no hay un daño porque no hay actividad posterior.
Solicita estimación falta legitimación pasiva, desestimación vulneración DF por la empresa, si tiene que estar en el CIE: ajustada a derecho. Resto de peticiones: Solo a las relacionadas con la vulneración de DF.
3.- ATP: Se opone a le demanda. Se pretende que en la composición del CIE del art. 45 del cc se le otorgue un representante al sindicato Útil extrayéndolo de los dados a ATP (1 para útil-3 para ATP).
La petición se ampara en el art. 71.2.b) ET: elección comités de empresa.
El CIE SAN 3/2004, 182/2003. No son comité de empresa, se debe acudir a las normas del cc. Por tanto, hay que acudir al art. 45.2 del convenio. En caso de igualdad: decide el número de votos obtenidos.
Dando por buenos los números (ATP 32 miembros y útil 8), la proporción es 1-4. Si hay empate, decide el número mayor de votos. Por ende, el 4º le corresponde a ATP y no a útil.
En el mismo sentido, si se aplica el sistema electoral del art. 68.
Útil aplica el art. 71.2 ET, de forma fraccionada, el segundo párrafo del sistema de restos, pero no el primero (no alcanza el 5%). Espiguea el propio artículo.
No hay norma que ampare la petición del sindicato actor.
4.- CCOO.- Se opone a la demanda. Se adhiere a ATP. El comité IE no tiene capacidad negociadora. No ratifica la posición de no ser miembro del CE que se dice en demanda. La razón de oposición es que no se alcanza la proporcionalidad.
No se puede postular la vulneración del DF para postular su participación en el CIE: inadecuación de procedimiento.
5.- SIPA: Está conforme con la pretensión le corresponde a UTIL y no ATP pero no está conforme con la forma de plantear la demanda. Defectos procesales respecto a SIPA:
Acta 25-10-2023: 2 votaciones.
Si el miembro de UTIL era adecuado o no para formar parte del CIE era útil. SIPA dijo que la regulación del art. 45 prevé que debe ser miembro del comité de empresa, y no lo es, es delegado de personal.
La segunda votación: si UTIL debía formar parte del CIE: en esta votación votaron a favor CGT y SIPA. Se alega la falta de legitimación pasiva de SIPA al no votar en contra y por ende no se puede condenar al abono de indemnización.
Forma de reparto. Por el sistema de restos. El sistema de restos lo tiene UTIL y no ATP. El resto lo tiene y no ATP. En caso de duda, para garantizar la mayor representación posible, es mejor que entre otro sindicato adicional.
6.- UGT: Se opone a la demanda. UGT no puede ser condenada, teniendo en cuenta que en ambas votaciones UGT se abstuvo. Su posición no perjudicó al sindicato demandante.
El CIE no tiene ninguna función negociadora. Nada se dice en el convenio. Función de interlocución. Si por analogía se debe aplicar la regla del art. 87 ET: al no estar en un comité intercentros, la regla del art. 87 es la del convenio del sector. Si se asimila el convenio del sector, no alcanzaría el 10%.
Tiene 8 en una representación de 184.
Regla proporcionalidad: regla del sistema de restos, el último miembro es aleatorio. Se adhiere a lo que manifiesta ATP. Fórmula exacta: dividir el número miembro 19 /184 sale un coeficiente. Hay que hacer lo mismo (UGT 2 miembros/19) y sale el coeficiente y el que más se aproxima al coeficiente inicial, es el que tiene derecho a formar parte del comité por restos.
7.- CGT: Se opone a la demanda. Falta de legitimación pasiva. CGT votó a favor de la postura del sindicato demandante.
Por restos debería participar y por ende, no se le puede imputar vulneración de DF. En las actuaciones posteriores, tampoco y además no tiene que ver con la vulneración en la constitución del comité. No es un órgano negociador, como dice el demandante.
Contestadas las excepciones procesales, se propuso prueba que se contrajo a la documental obrante en autos, emitiéndose seguidamente las conclusiones por cada una de las partes y el Ministerio Fiscal, que solicitó la estimación de la demanda, al objeto de que se adoptase una posición lo más favorable a la proporcionalidad y a la no vulneración de la libertad sindical. Instó la estimación únicamente de la primera de las pretensiones ejercitada en demanda, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
La existencia de dicho centro de trabajo fue avalada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de fecha 25-0-2022, así como el proceso electoral seguido en el mismo.
Descriptores 13 y 4.
Dichos resultados fueron comunicados por la empresa a través de correo electrónico de fecha 22-9-2023 (descriptor 5), contestando el sindicato UTIL el mismo día a través de nuevo correo por el que se solicitaba tomar en consideración el resultado de las elecciones celebradas en el centro de trabajo Maestranza Aérea de Albacete y el delegado sindical elegido para conformar el Comité Interempresas y la representación de UTIL en el mismo (descriptor 10).
A dicha reunión fue convocado el sindicato UTIL (descriptor 11).
Descriptor 12, por reproducido.
Descriptor 7.
Fundamentos
Antes de proceder a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, se opusieron las siguientes excepciones procesales:
1.- Tanto las empresas demandadas como por los sindicatos SIPA y CGT alegaron la excepción de falta de legitimación pasiva. Entienden las empresas que ninguna vulneración de derechos fundamentales han podido producir cuando no participaron en la conformación del Comité; y los citados sindicatos, al votar a favor de la petición del sindicato actor de obtener un miembro en la conformación del Comité.
2.- Asimismo, el sindicato CCOO opuso la excepción de inadecuación de procedimiento, afirmando que no se puede postular la vulneración de un derecho fundamental para postular la participación del sindicato demandante en el Comité Interempresa.
Por lo que respecta a la primera de las excepciones alegadas, la misma ha de se desestimada. Conforme a reiterada doctrina, la legitimación "
En el presente supuesto, dado que se ejercita una acción de vulneración de derechos fundamentales, es preciso analizar la intervención de cada uno de los sujetos demandados en orden a determinar la posible existencia de la indicada vulneración y las consecuencias jurídicas a aplicar en su caso, lo que exige necesariamente un posicionamiento de este tribunal acerca de los hechos acontecidos y la concreta conducta desplegada por cada uno de los codemandados. De suerte que, caso de no advertirse acción u omisión alguna por parte de los que ahora niegan su legitimación, la consecuencia no será otra que su absolución, desterrándose así un pronunciamiento anticipado sobre la cuestión de fondo mediante la excepción de la excepción que ahora analizamos.
Por lo que respecta a la inadecuación de procedimiento, también ha de rechazarse la argumentación del sindicato CC.OO pues la posible existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical que sostiene la parte actora a través de actos que han impedido su participación en el Comité Interempresas, no puede sino ventilarse a partir de la modalidad procesal regulada en los arts. 177 y ss. de la LRJS, con independencia de las consecuencias jurídicas que en su caso puedan declararse si se apreciase la citada vulneración.
Dicho lo anterior, procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto.
"Los Comités Interempresas no están regulados en el E.T.. Se pretende una aplicación analógica de la regla de proporcionalidad del
Atendiendo a los argumentos anteriores, la cita en demanda del art. 63.3 ET, atinente a la constitución y funcionamiento del comité intercentros, resulta inoperante, debiendo acudir esta Sala a la regulación expresa que sobre la figura del Comité Interempresas efectúa el art. 45 del convenio colectivo aplicable, que dice lo siguiente:
"
De la regulación anterior se desprende que:
a) El Comité tiene una composición de 19 miembros.
b) Las personas integrantes del mismo deben ser elegidos de entre los miembros de los Comités de Empresa existentes.
c) Los miembros del Comité se repartirán proporcionalmente en función a los delegados obtenidos globalmente en las elecciones sindicales que se celebrarán simultáneamente en todos los centros de trabajo de las empresas.
d) En caso de igualdad en el número de delegados, decidirá el número de votos obtenidos.
En el presente supuesto, se argumenta en el acta de la reunión de constitución del Comité celebrada el 25-10-2023, obrante al descriptor 12, que sindicato ÚTIL propone un delegado para formar parte de dicho Comité que no pertenece a ningún Comité de Empresa, lo que le excluiría del mismo. Sin embargo, esta Sala no puede compartir dicha argumentación. Decimos esto por cuanto que, si bien es cierto que el precepto convencional expresa que los miembros del Comité se reparten proporcionalmente en función de los delegados obtenidos en las elecciones sindicales celebrada simultáneamente en los centros de trabajo, no es menos cierto que en el presente supuesto, han existido dos procesos electorales plenamente válidos: a) el celebrado en el centro de trabajo Maestranza Aérea de Albacete Airbus Defence& Space SAU, siendo elegido don Marc Vidal González como Delegado de Personal; y b) el celebrado en el resto de centros de trabajo, donde concurren Comités de Empresa, con los resultados obrantes al descriptor 8 de las actuaciones.
El proceso electoral del centro de trabajo Maestranza Aérea de Albacete fue convalidado plenamente en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de dicha ciudad en fecha 25-10-2022. Cercenar la consideración del representante del sindicato ÚTIL en los resultados electorales supone obviar las particularidades del supuesto que ahora nos ocupa así como la necesaria proporcionalidad entre el número de delegados obtenidos en las elecciones sindicales en su conjunto, máxime cuando los Delegados de Personal, en virtud de lo dispuesto en el art. 62.2 ET ejercen ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, ostentando las mismas competencias establecidas para los comités de empresa.
Tal y como ha resaltado la Sala Cuarta, en relación a la "composición del banco social", en jurisprudencia que si bien atinente a las comisiones negociadoras puede ser extrapolada en cuanto a sus fines al supuesto que ahora nos ocupa:
"1º) Siempre que sea posible ha de respetarse el derecho a la negociación colectiva de todo sujeto al que las leyes se lo reconozcan.
2º) Los sujetos legitimados para negociar pueden acordar, dentro del tope legal, el número de representantes que consideren adecuado para negociar el convenio colectivo.
3º) La mera tradición no puede bastar para legitimar conductas lesivas del derecho a la negociación colectiva.
4º) La audiencia electoral ha de tomarse muy en cuenta a la hora de designar a quienes representan a la plantilla de la empresa.
5º) La representatividad de cada sección sindical no depende del número de personas afiliadas con que cuente en la Comisión Negociadora, sino de su audiencia electoral" (STS 12-4-2023, rec. 4/2021 ( ROJ: STS 1631/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1631 ).
Dado que el propio art. 45 del convenio define al Comité Interempresas como el órgano interlocutor general de los trabajadores con las Direcciones de las empresas para todos aquellos temas laborales comunes que afecten en general a todos los centros de trabajo, no es acorde a la doctrina expuesta, garante de una participación cuanto más amplia posible, excluir al miembro del sindicato UTIL elegido en el centro de trabajo de Albacete, máxime cuando el Comité trata los temas laborales comunes "
1.- CCOO: 35,71% / 6,74 miembros
2.- UGT: 10,43% / 1,97 miembros
3.- ATP: 17,58% / 3,32 miembros
4.- CGT: 10,43% / 1,97 miembros
5.- SIPA: 21,97% / 4,15 miembros
6.- UTIL: 4,37% / 0,83 miembros
1.- CCOO: 35,71% / 6,78 miembros
2.- UGT: 10,43% / 1,98 miembros
3.- ATP: 17,58% / 3,34 miembros
4.- CGT: 10,43% / 1,98 miembros
5.- SIPA: 21,97% / 4,17 miembros
6.- UTIL: 4,37% / 0,73 miembros
Conforme a estos últimos resultados el Comité Interempresas quedó constituido con un total de 7 miembros de CCOO, 4 miembros de SIPA, 4 miembros de ATP-SAe, 2 miembros de CGT, 2 miembros de UGT (descriptor 12).
El art. 45 del convenio tan solo indica que la elección de los miembros se llevará a cabo proporcionalmente en función al número de delegados obtenidos en las elecciones sindicales; y que caso de existir empate en el número de delegados, decidirá el número de votos.
Ocurre que teniendo en cuenta como ya anticipamos al Delegado de Personal de UTIL, los miembros de CCOO, SIPA, CGT y UGT permanecerían inalterados, no así los correspondientes a ATP-SAe a quien correspondería tres miembros, en atención al resultado de 3,34 miembros, cediendo uno de ellos a UTIL ateniendo al resultado de 0,73 miembros, aplicando el sistema de restos de forma unitaria para la fijación de los componentes del Comité Interempresas.
La exclusión del sindicato ÚTIL de la composición del citado Comité comportó por ende una vulneración de su derecho de libertad sindical, frente a la que únicamente pueden responder CC.OO y ATP-SAe pues: a) la empresa no participó en la reunión en la que se decidió sobre la formación del comité; b) CGT votó a favor de que el delegado de personal de ÚTIL formara parte de la misma; c) UGT se abstuvo en las votaciones efectuadas; d) SIPA votó en contra, pero únicamente en relación a la consulta atinente a la idoneidad del Delegado de personal elegido en el centro de trabajo de Albacete, por no formar parte de un comité de empresa, cuestión discutible y que derivaba de una aplicación estricta y literal del precepto convencional aplicable.
Se dice por los demandados que no es posible estimar las pretensiones ejercitadas en los puntos 2º, 3º, 4º y 5º del suplico de la demanda, pues se está utilizando la vulneración del derecho de libertad sindical para tratar de declarar nula la constitución del Comité Interempresas, la del Comité Interempresas de Seguridad y Salud laboral así como de los acuerdos adoptados en el seno de los mismos. Sin embargo, hemos de decir que conforme a lo dispuesto en el art. 182 d) LRJS, caso de estimarse la vulneración del derecho fundamental la sentencia, entre otros pronunciamientos "
Dado que ha quedado constatado que el sindicato UTIL fue vetado a la hora de formar parte del Comité Interempresas, la reparación de las consecuencias de dicha vulneración y la restitución a la situación anterior no puede quedar restringida a la condena a una indemnización por daños morales, sino a la imposibilidad de que desplieguen efectos los actos en los que se concretó la vulneración del derecho fundamental, esto es: la constitución del citado Comité, y del Comité Interempresas de Seguridad y Salud y en su caso, los acuerdos que hubieran podido adoptarse (en este caso no acreditados). Véase que el Comité Interempresas de Seguridad y Salud, tal y como consta en el acta de fecha 15-11-2023, respeta la proporción acordada en el CIE de 25-10-2023, que conforme a lo expuesto en la presente resolución, vulneró el derecho fundamental del sindicato demandante.
No puede apuntarse como referencia para estimar este argumento de los demandados la STS de 12-4-2023, rco. 4/2021, pues en la demanda rectora del procedimiento que dio lugar a la sentencia abordada por la Sala Cuarta, únicamente se ejercitaban las pretensiones que fueron estimadas por el Alto Tribunal, no pudiendo equipararse al que ahora nos ocupa.
"A) El artículo 183.1 LRJS, al que acabamos de aludir, exige que la sentencia estimatoria se pronuncie "sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante [...], en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".
La doble finalidad de la indemnización (resarcitoria, disuasoria) viene siendo realzada por nuestra doctrina más reciente, al tiempo que la necesidad de atender a todas las circunstancias del caso. En tal sentido, por ejemplo, nuestras sentencias 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019) recalcan la necesidad de atender a las circunstancias de cada caso. La primera de ellas (Viajes Halcón, Pleno) expone que "el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".
La citada resolución, en un asunto "paralelo" al que ahora abordamos (la no participación del sindicato USO en la comisión negociadora del convenio de empresa), aplicó atendiendo a las circunstancias concurrentes (conductas previas, sentencia anterior dictada por la Sala Cuarta validando un supuesto parecido y la consideración por el tribunal de instancia y la Fiscalía de la propia Sala Cuarta de inexistencia de daño moral alguno), la aplicación del art. 40.1.a) LISOS, en relación con lo dispuesto en el art. 7.7 del mismo texto legal, en virtud de una aplicación analógica (falta grave: transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos), condenando solidariamente a los sujetos vulneradores del derecho fundamental de libertad sindical a la cantidad de 626 euros, coincidente con la multa de grado mínimo, aplicable a las infracciones graves.
En el presente supuesto, partiendo de dicha consideración, la Sala ha de minorar dicho importe, pues no existen conductas similares previas por parte de los sindicatos ni de la empresa demandada, no consta que se haya llevado a cabo acuerdos, decisiones, consultas o previsiones derivadas de la actuación del Comité y el daño moral ocasionado al sindicato demandante queda reparado por las concusiones alcanzadas por este tribunal, reconociendo su derecho a ser miembro del Comité Interempresas. En consecuencia, los sindicatos CC.OO como ATP-SAe deben ser condenados a abonar conjunta y solidariamente al sindicato ÚTIL la cantidad de 300 euros.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda haciendo los siguientes pronunciamientos:
1.- La conducta de CCOO y ATP-SAe excluyendo al sindicato UTIL de la composición de Comité Interempresas en Airbus España supone una lesión a la Libertad Sindical de este sindicato.
2.- Procede declarar la nulidad de la referida conducta y ordenar su cese inmediato, reconociéndose el derecho de USO a estar representada en el citado Comité, como en el Comité Interempresas de Seguridad y Salud, dejando sin efecto los acuerdos que hubieran podido adoptarse por los citados órganos.
3.- Condenar a CC.OO y ATP-SAe a que abonen a UTIL una indemnización conjunta y solidaria de 300 euros.
4.- Condenar a las empresas demandadas y al resto de sindicatos codemandados a estar y pasar por dichas declaraciones.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Estimamos parcialmente la demanda 4.-interpuesta por la representación letrada del sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y LIBRES (UTIL) en materia de tutela de derechos fundamentales e indemnización de daños y perjuicios frente a AIRBUS DEFENCE AND SPACE, SAU, AIRBUS OPERATIONS, S.L. Y AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA, S.A, CC.OO, ATP-SAe, SIPA, U.G.T y C.G.T y en consecuencia, procede declarar:
1.- Que la conducta de CCOO y ATP-SAe excluyendo al sindicato UTIL de la composición de Comité Interempresas en Airbus España supone una lesión a la Libertad Sindical de este sindicato.
2.- La nulidad de la referida conducta y ordenar su cese inmediato, reconociéndose el derecho de UTIL a estar representada en el citado Comité, así como en el Comité Interempresas de Seguridad y Salud, dejando sin efecto los acuerdos que en su caso, hubieran podido adoptarse por los citados órganos.
3.- Condenar a CC.OO y ATP-SAe a que abonen a UTIL una indemnización conjunta y solidaria de 300 euros.
4.- Condenar a las empresas demandadas y al resto de sindicatos codemandados a estar y pasar por dichas declaraciones.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0290 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0290 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

