Sentencia Social 12/2024 ...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Social 12/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 290/2023 de 30 de enero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Nº de sentencia: 12/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100010

Núm. Ecli: ES:AN:2024:270

Núm. Roj: SAN 270:2024

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.La Audiencia Nacional estima parcialmente la demanda interpuesta por el sindicato UTIL, declarando vulnerado su derecho fundamental de libertad sindical, al no serle reconocida su participación en el Comité Interempresas de Airbus España, condenando a la indemnización de daño moral expresada en la sentencia y declarando el derecho a participar en el citado Comité.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00012/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 12/2024

Fecha de Juicio: 24/01/2024

Fecha Sentencia: 30/01/2024

Tipo y núm. Procedimiento: DERECHO S FUNDAMENTALES 00290/2023

Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI

Demandante/s: SINDICA TO UNION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y LIBRES

Demandado/s: AIRBUS DEFENCE & SPACE S.A, AIRBUS OPERATIONS S.L, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A, CCOO, ATP-SAE, SIPA, UGT,CGT

Ministerio Fiscal

Resolución de la Sentencia: ESTIMAC IÓN PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000300

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000290 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

Ponente Ilma. Sra.: ANA SANCHO ARANZASTI

SENTENCIA Nº 12/2024

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000290 /2023 seguido por demanda de SINDICATO UNION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y LIBRES (Letrada Dª María García del Castillo) contra AIRBUS DEFENCE & SPACE S.A, AIRBUS OPERATIONS S.L, AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA S.A (Letrado D. José Antonio Segovia Rodríguez), CCOO (Letrada Dª Blanca Suárez Garrido), ATP-SAE (Letrado D. Héctor Darío López Jurado), SIPA (Letrado D. Roberto Corrochano Sánchez), UGT (Letrado D. Enrique Aguado Pastor), CGT (Letrado D. Miguel Ángel Garrido Palacios), con la intervención del MINISTERIO FISCAL (Ilmo. Sr. D. Manuel Campoy Miñarro), sobre TUTELA DCHOS.FUND. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.

Antecedentes

PRIMERO.- El 23-11-2023 fue interpuesta demanda por la representación letrada del sindicato Unión de Trabajadores Independientes y Libres (UTIL) en materia de tutela de derechos fundamentales e indemnización de daños y perjuicios frente a las empresas Airbus Defence and Space, SAU, Airbus Operations, S.L. y Airbus Helicopters España, S.A, así como frente a los sindicatos CCOO, ATP-SAe, SIPA, UGT y CGT en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que en la misma se exponían suplicaba se dictase sentencia por la que estimando la demanda, se declarase:

- La vulneración del derecho a la libertad sindical de ÚTIL, impidiendo de mala fe la participación del sindicato en el Comité Interempresas de Airbus, al no haberse respetado las formalidades normativas en su constitución ni la proporcionalidad de los resultados electorales obtenidos.

- La nulidad radical de la constitución del Comité Interempresas de Airbus dadas las graves irregularidades en su constitución, su composición e incumpliendo la proporcionalidad y las funciones que se está y viene otorgando sin haber sido encomendadas.

- La nulidad de pleno derecho de todos los acuerdos adoptados en los que haya participado dicho Comité Interempresas y entre ellos la aprobación del Reglamento de Funcionamiento Interno del Comité.

- La nulidad de la constitución del Comité Interempresas de Seguridad y Salud Laboral, así como del resto de comisiones de trabajo que emanan en proporcionalidad del mismo Comité Interempresas de Airbus en las que se le priva al sindicato ÚTIL de su participación.

- El cese inmediato del citado comportamiento antisindical o contrario a los derechos fundamentales por parte de las organizaciones sindicales demandadas, reconduciéndose el proceso desde que perdió legalidad.

- Se imponga a cada una de las partes demandadas el abono de una indemnización al sindicato ÚTIL de 30.001 euros por los daños morales, derivados de la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical, imposibilitado y obstaculizado la representatividad de ÚTIL en el Comité Interempresas.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de , las partes fueron citadas a los actos de conciliación y juicio el día 24-1-2024, citándose al efecto al Ministerio Fiscal. Llegado el día, y no alcanzándose acuerdo en conciliación, tuvo lugar la celebración de la vista en la que las partes, expusieron sus posiciones en el siguiente sentido:

1.- El sindicato demandante ratificó la demanda.

2. - Las 3 empresas demandadas se opusieron a la misma, manifestando que en la demanda pueden identificarse dos bloques: el relativo a la constitución Comité Interempresas y la vulneración de derechos fundamentales. El fallo debe estar referido únicamente a la vulneración y no al resto de la demanda.

Falta legitimación pasiva de la empresa: ad procesum pero no ad causam. Las empresas no han podido vulnerar los DF, ni se le puede pedir indemnización.

Solo se pronuncia sobre los H 1 y 2: conformidad con Maestranza considerado centro de trabajo y elecciones sindicales celebradas en él. Peculiaridades: el centro es el único que tienen delegado, el resto no, tienen comité de empresa. Resultado del proceso judicial que declara el centro de trabajo de Maestranza, las elecciones sindicales no se celebran al mismo tiempo que el resto de centros de trabajo. En el resto sí.

Resto de hechos: no se pronuncia porque no ha intervenido en ello

Regulación: el art. 45: comité Inter empresas. 45.2: 19 miembros en el banco social.

Hay un documento adicional que es el Reglamento (d. 15), en el que la empresa no ha participado. Firma Airbus: solo a efectos de recibí. La regulación no ha sido acordada con la empresa.

Constitución comité IE: una vez celebradas elecciones, se realiza una atribución de puestos. En el d. 9, hay un correo electrónico en el que sí está la empresa, pero en el resto no.

Acta reunión 25-10-23: atribución de los puestos del CIE (empresa no participa). Falta de legitimación pasiva.

Suplico: 6 pedimentos. El fallo solo: declaración vulneración LS, cese, pago indemnización. No objeto, nulidad de CIE, nulidad acuerdos y seguridad y salud. TS 12-4-2023.

En cuanto a vulneración de DF: la empresa no ha podido participar en la vulneración. Tampoco los sindicatos que están conformes.

Indemnización: Constitución el 25-10-2023 del CIE: no hay un daño porque no hay actividad posterior.

Solicita estimación falta legitimación pasiva, desestimación vulneración DF por la empresa, si tiene que estar en el CIE: ajustada a derecho. Resto de peticiones: Solo a las relacionadas con la vulneración de DF.

3.- ATP: Se opone a le demanda. Se pretende que en la composición del CIE del art. 45 del cc se le otorgue un representante al sindicato Útil extrayéndolo de los dados a ATP (1 para útil-3 para ATP).

La petición se ampara en el art. 71.2.b) ET: elección comités de empresa.

El CIE SAN 3/2004, 182/2003. No son comité de empresa, se debe acudir a las normas del cc. Por tanto, hay que acudir al art. 45.2 del convenio. En caso de igualdad: decide el número de votos obtenidos.

Dando por buenos los números (ATP 32 miembros y útil 8), la proporción es 1-4. Si hay empate, decide el número mayor de votos. Por ende, el 4º le corresponde a ATP y no a útil.

En el mismo sentido, si se aplica el sistema electoral del art. 68.

Útil aplica el art. 71.2 ET, de forma fraccionada, el segundo párrafo del sistema de restos, pero no el primero (no alcanza el 5%). Espiguea el propio artículo.

No hay norma que ampare la petición del sindicato actor.

4.- CCOO.- Se opone a la demanda. Se adhiere a ATP. El comité IE no tiene capacidad negociadora. No ratifica la posición de no ser miembro del CE que se dice en demanda. La razón de oposición es que no se alcanza la proporcionalidad.

No se puede postular la vulneración del DF para postular su participación en el CIE: inadecuación de procedimiento.

5.- SIPA: Está conforme con la pretensión le corresponde a UTIL y no ATP pero no está conforme con la forma de plantear la demanda. Defectos procesales respecto a SIPA:

Acta 25-10-2023: 2 votaciones.

Si el miembro de UTIL era adecuado o no para formar parte del CIE era útil. SIPA dijo que la regulación del art. 45 prevé que debe ser miembro del comité de empresa, y no lo es, es delegado de personal.

La segunda votación: si UTIL debía formar parte del CIE: en esta votación votaron a favor CGT y SIPA. Se alega la falta de legitimación pasiva de SIPA al no votar en contra y por ende no se puede condenar al abono de indemnización.

Forma de reparto. Por el sistema de restos. El sistema de restos lo tiene UTIL y no ATP. El resto lo tiene y no ATP. En caso de duda, para garantizar la mayor representación posible, es mejor que entre otro sindicato adicional.

6.- UGT: Se opone a la demanda. UGT no puede ser condenada, teniendo en cuenta que en ambas votaciones UGT se abstuvo. Su posición no perjudicó al sindicato demandante.

El CIE no tiene ninguna función negociadora. Nada se dice en el convenio. Función de interlocución. Si por analogía se debe aplicar la regla del art. 87 ET: al no estar en un comité intercentros, la regla del art. 87 es la del convenio del sector. Si se asimila el convenio del sector, no alcanzaría el 10%.

Tiene 8 en una representación de 184.

Regla proporcionalidad: regla del sistema de restos, el último miembro es aleatorio. Se adhiere a lo que manifiesta ATP. Fórmula exacta: dividir el número miembro 19 /184 sale un coeficiente. Hay que hacer lo mismo (UGT 2 miembros/19) y sale el coeficiente y el que más se aproxima al coeficiente inicial, es el que tiene derecho a formar parte del comité por restos.

7.- CGT: Se opone a la demanda. Falta de legitimación pasiva. CGT votó a favor de la postura del sindicato demandante.

Por restos debería participar y por ende, no se le puede imputar vulneración de DF. En las actuaciones posteriores, tampoco y además no tiene que ver con la vulneración en la constitución del comité. No es un órgano negociador, como dice el demandante.

Contestadas las excepciones procesales, se propuso prueba que se contrajo a la documental obrante en autos, emitiéndose seguidamente las conclusiones por cada una de las partes y el Ministerio Fiscal, que solicitó la estimación de la demanda, al objeto de que se adoptase una posición lo más favorable a la proporcionalidad y a la no vulneración de la libertad sindical. Instó la estimación únicamente de la primera de las pretensiones ejercitada en demanda, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Quedan acreditados y así se declaran los siguientes

Hechos

PRIMERO.- El 22-09-2022 se celebraron elecciones a Delegado de Personal en el centro de trabajo de la empresa demanda Airbus Defence& Space SAU denominado Maestranza Aérea de Albacete Airbus Defence& Space SAU, siendo elegido don Marc Vidal González, de la candidatura de Sindicato ÚTIL.

La existencia de dicho centro de trabajo fue avalada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de fecha 25-0-2022, así como el proceso electoral seguido en el mismo.

Descriptores 13 y 4.

SEGUNDO.- El 21-9-2023 se llevaron a cabo elecciones sindicales en el resto de centros de trabajo de las empresas que conforman Airbus España, las cuales cuentan con comité de empresa, obteniéndose los resultados que constan al descriptor 8, que no ha resultado controvertido.

Dichos resultados fueron comunicados por la empresa a través de correo electrónico de fecha 22-9-2023 (descriptor 5), contestando el sindicato UTIL el mismo día a través de nuevo correo por el que se solicitaba tomar en consideración el resultado de las elecciones celebradas en el centro de trabajo Maestranza Aérea de Albacete y el delegado sindical elegido para conformar el Comité Interempresas y la representación de UTIL en el mismo (descriptor 10).

TERCERO.- Las empresas demandadas cuentan con un Comité Interempresas que regula su funcionamiento conforme a las previsiones del art. 45 del Convenio colectivo de Airbus Defence and Space, SAU, Airbus Operations, SL, y Airbus Helicopters España, SA, publicado en el BOE el 6-5-2022 y por su reglamento de funcionamiento interno, que obra al descriptor 15 y se da por reproducido.

CUARTO.- El 19-10-2023, el presidente del Comité Intercentros convocó reunión en cuyo orden del día figuraba la constitución del Comité Interempresas a celebrar el día 25 de octubre, proponiéndose en base a los resultados obtenidos por cada sindicato en el proceso electoral descrito en el ordinal segundo el siguiente reparto: 7 miembros CCOO, 4 SIPA, 3 ATP, 2 UGT, 2 CGT y 1 ÚTIL (descriptor 6).

A dicha reunión fue convocado el sindicato UTIL (descriptor 11).

QUINTO.- El 23-10-2023 el sindicato UTIL remite al Comité Interempresas y Dirección de Airbus España comunicación atinente a los cargos designados en el citado sindicato, proponiendo a don Marc Vidal González como miembro y parte del Comité Interempresas (descriptor 9).

SEXTO.- Llegado el día 25 de octubre, se celebró la citada reunión, levantándose acta que obra al descriptor 12. En lo que aquí interesa, y por lo que respecta a la constitución del Comité Interempresas, la misma recoge lo siguiente:

"Constitución CIE: El presidente expone que en base al VI Convenio Colectivo Interempresas, en su art. 45.2, para la Constitución del Comité, los miembros elegibles deben ser designados de entre los miembros de los comités de empresa. ÚTIL propone un candidato que no es miembro de ningún comité de empresa. ATP-SAe toma la palabra indicando que, haciendo referencia a ese mismo artículo, la elección de los 19 miembros, elegibles proporcionalmente en función de los delegados obtenidos globalmente en las elecciones sindicales, es necesario al menos tener un miembro completo para poder realizar el reparto.

SIPA solicita un receso.

Tras el receso se acuerda por mayoría de ATP-SAe, SIPA y CCOO, abstención de UGT y voto en contra de CGT, que el miembro de ÚTIL no puede formar parte de CIE.

Con respecto al planteamiento de ATP-SAe, se aprueba por mayoría de CCOO y ATP-SAe, abstención de UGT y voto en contra de SIPA y CGT. Que ÚTIL no reúne los requisitos de proporcionalidad especificados en el Convenio Colectivo para formar parte del Comité Interempresas.

Tras esta cuestión queda constituido el Comité Interempresas de la siguiente forma: 7 CCOO, 4 SIPA, 4 ATP-SAe, 2 CGT, 2 UGT".

Descriptor 12, por reproducido.

SÉPTIMO.- La constitución del Comité Interempresas y su composición se comunicó a la plantilla por medio de correo electrónico remitido el día 8-11-2023.

Descriptor 7.

OCTAVO.- El 15 de noviembre de 2023, se constituyó el Comité de Seguridad y Salud Laboral Intercentros, según consta en el acta obrante al descriptor 16, que se da por reproducida, formando parte de la misma representantes de los sindicatos UGT (2), CGT (2), SIPA (4), ATP (4) Y CCOO (7).

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 f) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada la prueba documental que se hace constar en los ordinales que conforman el relato fáctico, con expresión concreta de su situación en autos.

TERCERO.- Ejercita el sindicato ÚTIL acción de tutela de derechos fundamentales, con petición de indemnización adicional de resarcimiento de daños y perjuicios al considerar que la actuación de los demandados ha supuesto la vulneración de su derecho de libertad sindical, al no haberse reconocido su participación en el Comité Interempresas tras haber obtenido un Delegado Sindical en las elecciones del centro de trabajo Maestranza Aérea de Albacete Airbus Defence& Space SAU, miembro que a juicio del sindicato demandante debe tomarse en consideración para determinar el resultado electoral global para conformar el citado comité. Se añade que fuera cual fuera el número total de delegados a elegir, le correspondería un miembro en la composición del citado comité, aplicándose la regla de proporcionalidad, lo que no se ha cumplido, vulnerándose así el derecho fundamental antes citado.

Antes de proceder a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, se opusieron las siguientes excepciones procesales:

1.- Tanto las empresas demandadas como por los sindicatos SIPA y CGT alegaron la excepción de falta de legitimación pasiva. Entienden las empresas que ninguna vulneración de derechos fundamentales han podido producir cuando no participaron en la conformación del Comité; y los citados sindicatos, al votar a favor de la petición del sindicato actor de obtener un miembro en la conformación del Comité.

2.- Asimismo, el sindicato CCOO opuso la excepción de inadecuación de procedimiento, afirmando que no se puede postular la vulneración de un derecho fundamental para postular la participación del sindicato demandante en el Comité Interempresa.

Por lo que respecta a la primera de las excepciones alegadas, la misma ha de se desestimada. Conforme a reiterada doctrina, la legitimación " ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar o que le es exigía, en caso de la legitimación pasiva. De ahí que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 16-5-2.000, 28-12-2001 y 28-2-2.002) se afirme que la legitimación " ad causam" es cuestión preliminar al fondo pero que puede exigir un examen de fondo, distinguiendo entre la falta de legitimación " ad processum" entendida como absoluta incapacidad para litigar, que se relaciona con el art. 7 de la LEC, cuando indica que sólo podrá comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de los derechos, y la falta de legitimación " ad causam" que equivale a ausencia de acción u obligación, la cual está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada.

En el presente supuesto, dado que se ejercita una acción de vulneración de derechos fundamentales, es preciso analizar la intervención de cada uno de los sujetos demandados en orden a determinar la posible existencia de la indicada vulneración y las consecuencias jurídicas a aplicar en su caso, lo que exige necesariamente un posicionamiento de este tribunal acerca de los hechos acontecidos y la concreta conducta desplegada por cada uno de los codemandados. De suerte que, caso de no advertirse acción u omisión alguna por parte de los que ahora niegan su legitimación, la consecuencia no será otra que su absolución, desterrándose así un pronunciamiento anticipado sobre la cuestión de fondo mediante la excepción de la excepción que ahora analizamos.

Por lo que respecta a la inadecuación de procedimiento, también ha de rechazarse la argumentación del sindicato CC.OO pues la posible existencia de la vulneración del derecho de libertad sindical que sostiene la parte actora a través de actos que han impedido su participación en el Comité Interempresas, no puede sino ventilarse a partir de la modalidad procesal regulada en los arts. 177 y ss. de la LRJS, con independencia de las consecuencias jurídicas que en su caso puedan declararse si se apreciase la citada vulneración.

Dicho lo anterior, procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

CUARTO.- Sentado el objeto de la controversia al comienzo del fundamento de derecho anterior, hemos de traer a colación la Sentencia dictada por esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 21-01-2004, procedimiento 182/2003 (Roj : SAN 261/2004 - ECLI :ES:AN:2004:261) en la que nos pronunciábamos sobre la figura del Comité Interempresas en el siguiente sentido:

"Los Comités Interempresas no están regulados en el E.T.. Se pretende una aplicación analógica de la regla de proporcionalidad del párrafo 2º del nº 3 del art. 63 del E.T ., pero es obvio que tal norma hace referencia a un órgano, en principio distinto: el Comité Intercentros. Desde luego el llamado Comité Interempresas nace en sustitución del Comité Intercentros de CASA -así lo proclama expresamente el art. 38.1 del propio convenio y ello puede explicar la argumentación de la demanda, centrada en la analogía de ambos órganos, en la "identidad de razón" del art. 4.1 del C. Civil , para cuya aplicación basta la semejanza. En este sentido se podría decir justificadamente que, reconocida la "identidad de razón" en la propia norma convencional, y tratándose de institutos semejantes -meros corolarios del paso de una descentralización material o productiva a otra formal o jurídica- el criterio de proporcionalidad fijado por ley para el Comité Intercentros debe aplicarse al Comité Interempresas. Pero existen otras consideraciones que nos impiden compartir ese razonamiento. En primer lugar que el ámbito de autonomía colectiva, como ámbito constitucional, ( art. 37 ) no debe interpretarse restrictivamente desde la ley que lo garantiza, y por lo tanto la analogía como técnica jurídica de ampliación de la normatividad legislativa, ha de emplearse para consolidar y no para restringir el ámbito de negociación colectiva. En otras palabras; la analogía que se invoca al cercenar las posibilidades de negociación, resulta restrictiva de derechos y por tanto rechazable al preposterar la función garantizadora de la ley, en función censora. Por otra parte el Comité Intercentros y el Comité Interempresas, se contrastan en la impugnación desde una perspectiva muy concreta: el ámbito de actuación. En efecto los elementos que sirven para sostener la "identidad de razón", el carácter de órganos de segundo grado, la extracción de su representación de los Comités de centro, son periféricas a la cuestión cardinal, que es una cuestión del ámbito representativo, pues se pretende que la representatividad se compute en el ámbito del Grupo y no en el de cada empresa. Y aquí hay diferencias, en cuanto la diferencia entre el ámbito empresarial y el ámbito supro-empresarial es una distinción estatutaria cardinal ( art. 87 E.T. y concordantes), irrelevante para el Comité Intercentros -ontológicamente de ámbito empresarial- pero cardinal en el Comité Interempresarial. El cómputo de representatividad del Comité Intercentros tiene como techo "la empresa" y este "techo" lo respeta la regulación del Comité interempresas precisamente al fijar "cada Empresa" como parámetro representativo. Otra cosa es que su "techo" sea más amplio. Se evidencia pues así una diferencia relevante que excluye la razón de semejanza en la regulación del cómputo de la representatividad de ambos Comités. Y sin semejanza carece de sentido el planteamiento analógico. De hecho el planteamiento de semejanza analógica, desde la perspectiva del ámbito, tendría más sentido en relación al Comité de empresa europeo, que regula, en desarrollo de la Directiva 94/45/CE la Ley 10/97, en cuyo art. 17 se establece un sistema de elección que no se proyecta sobre la globalidad del ámbito sino que se fragmenta por Estados".

Atendiendo a los argumentos anteriores, la cita en demanda del art. 63.3 ET, atinente a la constitución y funcionamiento del comité intercentros, resulta inoperante, debiendo acudir esta Sala a la regulación expresa que sobre la figura del Comité Interempresas efectúa el art. 45 del convenio colectivo aplicable, que dice lo siguiente:

" Artículo 45. Comité Interempresas.

45.1 Es el órgano interlocutor general de los trabajadores con las Direcciones de las empresas para todos aquellos temas laborales comunes que afecten en general a todos los centros de trabajo.

45.2 Estará integrado por 19 miembros con carácter estable. Las personas componentes del Comité Interempresas, que deberán ser designadas de entre los miembros de los Comités de Empresa, se repartirán proporcionalmente en función a los delegados obtenidos globalmente en las elecciones sindicales que se celebrarán simultáneamente en todos los centros de trabajo de las empresas amparadas bajo este convenio con un colegio único. En caso de igualdad en el número de delegados, decidirá el número de votos obtenidos.

45.3 Antes de una reunión del Comité Interempresas con las Direcciones será necesaria la comunicación a éstas con suficiente antelación indicando por escrito el orden del día de los temas a tratar.

45.4 Los miembros del Comité Interempresas dispondrán a título personal del tiempo que necesiten para el desempeño de las tareas inherentes a su cargo. 45.5 La Dirección de la empresa se compromete a dar la información oportuna al Comité Interempresas en relación con los supuestos de modificación de la estructura y titularidad de la empresa, en los términos y de conformidad con lo dispuesto en el art. 64 del Estatuto de los Trabajadores . El Comité Interempresas emitirá informe cuando la modificación afecte al volumen de empleo."

De la regulación anterior se desprende que:

a) El Comité tiene una composición de 19 miembros.

b) Las personas integrantes del mismo deben ser elegidos de entre los miembros de los Comités de Empresa existentes.

c) Los miembros del Comité se repartirán proporcionalmente en función a los delegados obtenidos globalmente en las elecciones sindicales que se celebrarán simultáneamente en todos los centros de trabajo de las empresas.

d) En caso de igualdad en el número de delegados, decidirá el número de votos obtenidos.

En el presente supuesto, se argumenta en el acta de la reunión de constitución del Comité celebrada el 25-10-2023, obrante al descriptor 12, que sindicato ÚTIL propone un delegado para formar parte de dicho Comité que no pertenece a ningún Comité de Empresa, lo que le excluiría del mismo. Sin embargo, esta Sala no puede compartir dicha argumentación. Decimos esto por cuanto que, si bien es cierto que el precepto convencional expresa que los miembros del Comité se reparten proporcionalmente en función de los delegados obtenidos en las elecciones sindicales celebrada simultáneamente en los centros de trabajo, no es menos cierto que en el presente supuesto, han existido dos procesos electorales plenamente válidos: a) el celebrado en el centro de trabajo Maestranza Aérea de Albacete Airbus Defence& Space SAU, siendo elegido don Marc Vidal González como Delegado de Personal; y b) el celebrado en el resto de centros de trabajo, donde concurren Comités de Empresa, con los resultados obrantes al descriptor 8 de las actuaciones.

El proceso electoral del centro de trabajo Maestranza Aérea de Albacete fue convalidado plenamente en virtud de Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de dicha ciudad en fecha 25-10-2022. Cercenar la consideración del representante del sindicato ÚTIL en los resultados electorales supone obviar las particularidades del supuesto que ahora nos ocupa así como la necesaria proporcionalidad entre el número de delegados obtenidos en las elecciones sindicales en su conjunto, máxime cuando los Delegados de Personal, en virtud de lo dispuesto en el art. 62.2 ET ejercen ante el empresario la representación para la que fueron elegidos, ostentando las mismas competencias establecidas para los comités de empresa.

Tal y como ha resaltado la Sala Cuarta, en relación a la "composición del banco social", en jurisprudencia que si bien atinente a las comisiones negociadoras puede ser extrapolada en cuanto a sus fines al supuesto que ahora nos ocupa:

"1º) Siempre que sea posible ha de respetarse el derecho a la negociación colectiva de todo sujeto al que las leyes se lo reconozcan.

2º) Los sujetos legitimados para negociar pueden acordar, dentro del tope legal, el número de representantes que consideren adecuado para negociar el convenio colectivo.

3º) La mera tradición no puede bastar para legitimar conductas lesivas del derecho a la negociación colectiva.

4º) La audiencia electoral ha de tomarse muy en cuenta a la hora de designar a quienes representan a la plantilla de la empresa.

5º) La representatividad de cada sección sindical no depende del número de personas afiliadas con que cuente en la Comisión Negociadora, sino de su audiencia electoral" (STS 12-4-2023, rec. 4/2021 ( ROJ: STS 1631/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1631 ).

Dado que el propio art. 45 del convenio define al Comité Interempresas como el órgano interlocutor general de los trabajadores con las Direcciones de las empresas para todos aquellos temas laborales comunes que afecten en general a todos los centros de trabajo, no es acorde a la doctrina expuesta, garante de una participación cuanto más amplia posible, excluir al miembro del sindicato UTIL elegido en el centro de trabajo de Albacete, máxime cuando el Comité trata los temas laborales comunes " a todos los centros de trabajo", siempre siguiendo la regla de proporcionalidad expresada en el citado precepto.

QUINTO.- Dicho lo anterior, el número de representantes electos en el conjunto de las elecciones sindicales celebradas debe ascender a 183 y no a 182 como así se describe en la tabla adjunta al descriptor 8, al tomarse en consideración al Delegado de Personal del centro de Albacete. Atendiendo a dicho número, y dado que ninguno de los codemandados opuso cifras distintas, la demanda refleja a su folio 3, los porcentajes de representatividad correspondientes a cada uno de los sindicatos y número de miembros que corresponderían en el Comité de 19 miembros, tanto si se tomase en consideración un total de 183 delegados como de 182, siendo los siguientes:

183 delegados

1.- CCOO: 35,71% / 6,74 miembros

2.- UGT: 10,43% / 1,97 miembros

3.- ATP: 17,58% / 3,32 miembros

4.- CGT: 10,43% / 1,97 miembros

5.- SIPA: 21,97% / 4,15 miembros

6.- UTIL: 4,37% / 0,83 miembros

182 delegados

1.- CCOO: 35,71% / 6,78 miembros

2.- UGT: 10,43% / 1,98 miembros

3.- ATP: 17,58% / 3,34 miembros

4.- CGT: 10,43% / 1,98 miembros

5.- SIPA: 21,97% / 4,17 miembros

6.- UTIL: 4,37% / 0,73 miembros

Conforme a estos últimos resultados el Comité Interempresas quedó constituido con un total de 7 miembros de CCOO, 4 miembros de SIPA, 4 miembros de ATP-SAe, 2 miembros de CGT, 2 miembros de UGT (descriptor 12).

El art. 45 del convenio tan solo indica que la elección de los miembros se llevará a cabo proporcionalmente en función al número de delegados obtenidos en las elecciones sindicales; y que caso de existir empate en el número de delegados, decidirá el número de votos.

Ocurre que teniendo en cuenta como ya anticipamos al Delegado de Personal de UTIL, los miembros de CCOO, SIPA, CGT y UGT permanecerían inalterados, no así los correspondientes a ATP-SAe a quien correspondería tres miembros, en atención al resultado de 3,34 miembros, cediendo uno de ellos a UTIL ateniendo al resultado de 0,73 miembros, aplicando el sistema de restos de forma unitaria para la fijación de los componentes del Comité Interempresas.

La exclusión del sindicato ÚTIL de la composición del citado Comité comportó por ende una vulneración de su derecho de libertad sindical, frente a la que únicamente pueden responder CC.OO y ATP-SAe pues: a) la empresa no participó en la reunión en la que se decidió sobre la formación del comité; b) CGT votó a favor de que el delegado de personal de ÚTIL formara parte de la misma; c) UGT se abstuvo en las votaciones efectuadas; d) SIPA votó en contra, pero únicamente en relación a la consulta atinente a la idoneidad del Delegado de personal elegido en el centro de trabajo de Albacete, por no formar parte de un comité de empresa, cuestión discutible y que derivaba de una aplicación estricta y literal del precepto convencional aplicable.

Se dice por los demandados que no es posible estimar las pretensiones ejercitadas en los puntos 2º, 3º, 4º y 5º del suplico de la demanda, pues se está utilizando la vulneración del derecho de libertad sindical para tratar de declarar nula la constitución del Comité Interempresas, la del Comité Interempresas de Seguridad y Salud laboral así como de los acuerdos adoptados en el seno de los mismos. Sin embargo, hemos de decir que conforme a lo dispuesto en el art. 182 d) LRJS, caso de estimarse la vulneración del derecho fundamental la sentencia, entre otros pronunciamientos " dispondrá el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183".

Dado que ha quedado constatado que el sindicato UTIL fue vetado a la hora de formar parte del Comité Interempresas, la reparación de las consecuencias de dicha vulneración y la restitución a la situación anterior no puede quedar restringida a la condena a una indemnización por daños morales, sino a la imposibilidad de que desplieguen efectos los actos en los que se concretó la vulneración del derecho fundamental, esto es: la constitución del citado Comité, y del Comité Interempresas de Seguridad y Salud y en su caso, los acuerdos que hubieran podido adoptarse (en este caso no acreditados). Véase que el Comité Interempresas de Seguridad y Salud, tal y como consta en el acta de fecha 15-11-2023, respeta la proporción acordada en el CIE de 25-10-2023, que conforme a lo expuesto en la presente resolución, vulneró el derecho fundamental del sindicato demandante.

No puede apuntarse como referencia para estimar este argumento de los demandados la STS de 12-4-2023, rco. 4/2021, pues en la demanda rectora del procedimiento que dio lugar a la sentencia abordada por la Sala Cuarta, únicamente se ejercitaban las pretensiones que fueron estimadas por el Alto Tribunal, no pudiendo equipararse al que ahora nos ocupa.

SEXTO.- Solicita el sindicato demandante sean condenadas cada uno de los demandados al abono de una indemnización de 30.001 euros por daños morales derivados de la citada vulneración de derechos fundamentales, por aplicación de lo dispuesto en el art. 40.1.c) de la LISOS. Tal y como reseña la anteriormente citada STS de 12-4-2023, rco. 4/2021 ( Roj: STS 1631/2023 - ECLI:ES:TS:2023:1631):

"A) El artículo 183.1 LRJS, al que acabamos de aludir, exige que la sentencia estimatoria se pronuncie "sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante [...], en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados".

La doble finalidad de la indemnización (resarcitoria, disuasoria) viene siendo realzada por nuestra doctrina más reciente, al tiempo que la necesidad de atender a todas las circunstancias del caso. En tal sentido, por ejemplo, nuestras sentencias 356/2022 de 20 abril (rcud. 2391/2019) y 179/2022 de 23 febrero (rcud. 4322/2019) recalcan la necesidad de atender a las circunstancias de cada caso. La primera de ellas (Viajes Halcón, Pleno) expone que "el recurso a las sanciones de la LISOS debe ir acompañado de una valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. Aspectos tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, la persistencia temporal de la vulneración del derecho fundamental, la intensidad del quebrantamiento del derecho, las consecuencias que se provoquen en la situación personal o social del trabajador o del sujeto titular del derecho infringido, la posible reincidencia en conductas vulneradoras, el carácter pluriofensivo de la lesión, el contexto en el que se haya podido producir la conducta o una actitud tendente a impedir la defensa y protección del derecho transgredido, entre otros que puedan valorarse atendidas las circunstancias de cada caso, deben constituir elementos a tener en cuenta en orden a la cuantificación de la indemnización".

La citada resolución, en un asunto "paralelo" al que ahora abordamos (la no participación del sindicato USO en la comisión negociadora del convenio de empresa), aplicó atendiendo a las circunstancias concurrentes (conductas previas, sentencia anterior dictada por la Sala Cuarta validando un supuesto parecido y la consideración por el tribunal de instancia y la Fiscalía de la propia Sala Cuarta de inexistencia de daño moral alguno), la aplicación del art. 40.1.a) LISOS, en relación con lo dispuesto en el art. 7.7 del mismo texto legal, en virtud de una aplicación analógica (falta grave: transgresión de los derechos de información, audiencia y consulta de los representantes de los trabajadores y de los delegados sindicales, en los términos en que legal o convencionalmente estuvieren establecidos), condenando solidariamente a los sujetos vulneradores del derecho fundamental de libertad sindical a la cantidad de 626 euros, coincidente con la multa de grado mínimo, aplicable a las infracciones graves.

En el presente supuesto, partiendo de dicha consideración, la Sala ha de minorar dicho importe, pues no existen conductas similares previas por parte de los sindicatos ni de la empresa demandada, no consta que se haya llevado a cabo acuerdos, decisiones, consultas o previsiones derivadas de la actuación del Comité y el daño moral ocasionado al sindicato demandante queda reparado por las concusiones alcanzadas por este tribunal, reconociendo su derecho a ser miembro del Comité Interempresas. En consecuencia, los sindicatos CC.OO como ATP-SAe deben ser condenados a abonar conjunta y solidariamente al sindicato ÚTIL la cantidad de 300 euros.

En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda haciendo los siguientes pronunciamientos:

1.- La conducta de CCOO y ATP-SAe excluyendo al sindicato UTIL de la composición de Comité Interempresas en Airbus España supone una lesión a la Libertad Sindical de este sindicato.

2.- Procede declarar la nulidad de la referida conducta y ordenar su cese inmediato, reconociéndose el derecho de USO a estar representada en el citado Comité, como en el Comité Interempresas de Seguridad y Salud, dejando sin efecto los acuerdos que hubieran podido adoptarse por los citados órganos.

3.- Condenar a CC.OO y ATP-SAe a que abonen a UTIL una indemnización conjunta y solidaria de 300 euros.

4.- Condenar a las empresas demandadas y al resto de sindicatos codemandados a estar y pasar por dichas declaraciones.

SÉPTIMO.- La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación ordinario ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( art. 208 LRJS).

En virtud de lo expuesto

Fallo

Estimamos parcialmente la demanda 4.-interpuesta por la representación letrada del sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y LIBRES (UTIL) en materia de tutela de derechos fundamentales e indemnización de daños y perjuicios frente a AIRBUS DEFENCE AND SPACE, SAU, AIRBUS OPERATIONS, S.L. Y AIRBUS HELICOPTERS ESPAÑA, S.A, CC.OO, ATP-SAe, SIPA, U.G.T y C.G.T y en consecuencia, procede declarar:

1.- Que la conducta de CCOO y ATP-SAe excluyendo al sindicato UTIL de la composición de Comité Interempresas en Airbus España supone una lesión a la Libertad Sindical de este sindicato.

2.- La nulidad de la referida conducta y ordenar su cese inmediato, reconociéndose el derecho de UTIL a estar representada en el citado Comité, así como en el Comité Interempresas de Seguridad y Salud, dejando sin efecto los acuerdos que en su caso, hubieran podido adoptarse por los citados órganos.

3.- Condenar a CC.OO y ATP-SAe a que abonen a UTIL una indemnización conjunta y solidaria de 300 euros.

4.- Condenar a las empresas demandadas y al resto de sindicatos codemandados a estar y pasar por dichas declaraciones.

Sin imposición de costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0290 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0290 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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