Sentencia Social 116/2023...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Social 116/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 182/2023 de 30 de octubre del 2023

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Orden: Social

Fecha: 30 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JUAN GIL PLANA

Nº de sentencia: 116/2023

Núm. Cendoj: 28079240012023100117

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5330

Núm. Roj: SAN 5330:2023

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVOEl sindicato FITAG-UGT interpone demanda de conflicto colectivo contra Bridgestone Hispania Manufacturing, SL, AB Servicios Selecta, SLU, Federación de Industria de Comisiones Obreras (FI-CCOO), Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), Bloque Unificado de Trabajadores de Bridgestone (BUB) y Sección Sindical de SITB en Bridgestone Hispania Manufacturing, SL, solicitando se reconozca el derecho de los representantes de los trabajadores a negociar las condiciones del contrato de prestación del servicio de vending y se reconozca el derecho al recargo de tarjetas de los empleados. Tras desestimar las excepciones de cosa juzgada y de falta de legitimación pasiva, se estima parcialmente la demanda reconociendo el derecho de los trabajadores a la recarga anual de la tarjeta.Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00116/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 116/2023

Fecha de Juicio: 10/10/2023

Fecha Sentencia: 30/10/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000182 /2023

Ponente: JUAN GIL PLANA

Demandante/s: FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT)

Demandado/s: BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S. L, AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA, S. L. U., FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (E.L.A.), BLOQUE UNIFICADO DE TRABAJADORES DE BRIDGESTONE, SECCIÓN SINDICAL DE SITB EN BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S. L.

Resolución de la Sentencia: ESTIMACIÓN PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000191

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000182 /2023

Procedimiento de origen: /

Ponente Ilmo. Sr.: JUAN GIL PLANA

SENTENCIA Nº 116/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000182 /2023 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT) (Letrado D. Enrique Aguado Pastor) contra BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S. L. (Letrado D. Fernando Pérez Espinosa Sánchez), AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA, SLU. (Letrado D. Ignacio Moratilla Pastor), FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Eduardo Cohnen Torres), EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (E.L.A.) (Letrada Dª Marta Carretero Martín), BLOQUE UNIFICADO DE TRABAJADORES DE BRIDGESTONE (Letrada Dª Sandra Girón Santamaría), SECCIÓN SINDICAL DE SITB EN BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S. L. (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN GIL PLANA.

Antecedentes

Primero.- Con fecha 18 de julio de 2023 fue interpuesta demanda de conflicto colectivo por la Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) contra Bridgestone Hispania Manufacturing, SL, AB Servicios Selecta, SLU, Federación de Industria de Comisiones Obreras (FI-CCOO), Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), Bloque Unificado de Trabajadores de Bridgestone (BUB) y Sección Sindical de SITB en Bridgestone Hispania Manufacturing, SL.

Segundo.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 20 de julio de 2023, acordándose su registro y designado ponente, se citó a las partes el día 10 de octubre de 2023, a las 09:30 horas, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.-. Llegado el día y hora señalados, comparecieron la parte demandante y la parte demandada, y, no alcanzándose acuerdo en la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, tuvo lugar la celebración del acto de juicio, en el que se practicaron los medios de prueba con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto.

Cuarto- De conformidad con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, el debate procesal se estableció en los siguientes términos:

El sindicato demandante, FITAG-UGT, se ratifica en la demanda, indicando que el conflicto se produce respecto del servicio de vending, respecto del cual, desde el año 2004, se ha venido negociado con la representación de los trabajadores la fijación de las condiciones de dicho servicio, como los precios de los productos y su revisión, las calidades o el establecimiento, distribución y reparto del canon de explotación obtenido por la empresa; existiendo, a su juicio, por tanto una condición más beneficiosa o un derecho adquirido. Hasta el año 2015 la empresa contrataba el servicio de vending por centro de trabajo, a partir de ese año formaliza un contrato para la prestación de servicio de vending para todos los centros de trabajo y en ese año la representación deja de ser llamada a negociar el servicio de vending. La representación de los trabajadore en ese año 2015 formuló a la empresa su queja por no participar en las negociaciones, pero durante la ejecución de contrato de servicio de vending para los años 2015 a 2020, la empresa sigue abonando el canon mediante la recarga de tarjetas.

Al acercarse la finalización de este último contrato, la representación de los trabajadores, en sendas reuniones del año 2021, vuelven a solicitar su derecho adquirido a negociar y que se distribuya el canon. La empresa solo informa a la representación de cuál sería la mejor de las ofertas presentadas, pero no permite participar a la representación de los trabajadores en la negociación de las condiciones del servicio de vending, negando admeás que hubiera canon, lo que resulta ser incierto.

Como conclusión entiende el sindicato demandante que, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, hay una consolidación de un beneficio por obra de la voluntad inequívoca de la empresa; concretándose la condición más beneficiosa en la participación de los representantes de los trabajadores en la negociación de dichas condiciones.

Los sindicatos FI-CCOO, ELA y BUB se adhieren a la demanda.

La empresa Bridgestone se opone a la demanda, alegando la excepción procesal de cosa juzgada por cuanto existe una sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, que desestima una demanda que presenta los mismos hechos y las mismas pretensiones que la demanda rectora de autos .

En cuanto al fondo del conflicto planteado, la empresa Bridgestone Hispania Manufacturing SL afirma que la representación de los trabajadores no ha participado en el proceso de negociación con las empresas suministradoras de los servicios de vending, sino simplemente han participado en los procesos de información sobre el antedicho servicio; las actas no son de participación en la negociación de los contratos de vending sino actas sobre información de cambios de contratos por centro por uno único y se les informa también del canon. El derecho de información que es lo que se da en el contrato de 2015, se mantiene en el contrato del 2021. Se dice en la demanda que se infringe el artículo 37 de la CE, lo que no resulta ser cierto por cuanto en el convenio colectivo no se ha incorporado esta materia, por lo tanto, entiende la demandada que no se ha podido lesionar el derecho a la negociación colectiva. También se indica que en la demanda se aduce que se infringe el artículo 26 del ET al considerarse que las cantidades del canon tienen naturaleza salarial, de suerte que la alteración del canon supone una afectación al nivel retributivo de los trabajadores; sin embargo, al reconocer que el canon se dedica a causas solidarias difícilmente se puede sostener que el canon pueda formar parte de la retribución de los trabajadores.

La representación letrada de la empresa AB Servicios Selecta SLU alega la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, por ser ajena tanto al conflicto en si mismo considerado como a las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Primero porque se solicita que se reconozca el derecho de los demandantes a participar en las negociaciones relativas al servicio de vending, cuestión ajena a ella. Segundo, porque se solicita el derecho a recarga de la tarjeta correspondiente al año 2020, y con independencia de que esa recarga sí se ha realizado hasta donde tiene conocimiento, se trata de una realidad previa y completamente ajena a su representada cuyo contrato con la empresa Bridgestone se inicia en el año 2021. Tercero, respecto al recargo de tarjetas para años sucesivos, niega que se esté incumpliendo el contrato de prestación del servicio de vending por parte de su representada, cualquier incumplimiento del contrato quien lo tiene que reclamar es cualquiera de las partes que lo suscribieron en una jurisdicción distinta a la social puesto que son obligaciones y compromisos de naturaleza mercantil.

Se señala que las obligaciones y el canon en si mismos están cuantificados, la reinversión que a día de hoy lleva realizada mi representada asciende a dos grandes partidas, una primera de implantación de 206.000 euros y luego en los ejercicios 2021, 2022 y lo que va de 2023 otros 277.000 euros, dónde si se ha procedido a recargas puntuales como parte del contenido del propio contrato de arrendamiento de servicio establece de recarga, igual que se establecen recargas el día del cumpleaños, el día de la mujer, cafés gratuitos.

El sindicato demandante respecto a la excepción de cosa juzgada manifiesta que no puede ser acogida porque, en primer lugar, no hay identidad en los sujetos demandantes, en la sentencia alegada lo fue el comité de empresa del centro de trabajo de Burgos, en el presente procedimiento es una sección sindical, en este sentido alega la sentencia de esta Sala 105/2017; y, en segundo lugar, la ratio decidendi de dicha sentencia fue si la empresa podía o no escoger el ámbito de contratación con terceros, no se discutía lo que aquí se discute, el derecho de la representación de los trabajadores a negociar. En cuanto a la falta de legitimación pasiva de la empresa AB Servicios Selecta SLU, se está solicitando un derecho que entendemos que le afecta y es quien tiene que abonar dicho canon y dentro de él se incluye un beneficio social

El sindicato demandante reconoce la documental aportada de contrario, salvo el certificado emitido por Selecta que obra en el descriptor 42, página 12.

La representación letrada de la empresa Bridgestone reconoce la documental aportada de contrario.

Se propone y admite el interrogatorio del representante de la empresa AB Servicios Selectas SLU, D. Ambrosio.

Quinto.- En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

Primero.- El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa Bridgestone Hispania Manufacturing, SL, distribuidos en los centros de trabajo que la empresa tiene en las Comunidades Autónomas de Castilla y León, Cantabria y País Vasco, debido a la decisión de la empresa de no negociar con la representación de los trabajadores la prestación del servicio de vending, así como el abono del canon en el año 2020 y sucesivos.

Segundo.- El sindicato FITAG-UGT ostenta legitimación para promover este conflicto al tener implantación suficiente en el ámbito de la empresa en la que se promueve el conflicto.

Tercero.- Las relaciones laborales en el seno de la empresa demandada se rigen por el II Convenio Colectivo de Bridgestone Hispania Manufacturing, SL, publicado en el BOE de fecha 2 de junio de 2022 (código de convenio: 90002171011982), modificado parcialmente mediante Acuerdo de la Comisión Negociadora, publicado en el BOE de fecha 2 de diciembre de 2022.

Cuarto.- Con fecha 31 de marzo de 2004, en el seno de la Comisión de Comedor del centro de trabajo de Puente San Miguel, integrada por representantes de los trabajadores, a la que asisten la empleadora y la empresa concesionaria del servicio de vending, se examina y se acuerda aceptar la propuesta de la empresa concesionaria de máquinas de café, tabaco y refrescos relativa a la revisión de precios.

Quinto.- Con fecha 4 de octubre de 2005 se reúne la Dirección de la empresa y la comisión de asuntos sociales, con asistencia de la representación de la empresa de vending, con la asistencia de la representación de la empresa de vending, en la que se aborda el incremento de precios del servicio que permanecían inalterados desde 1998.

La representación de los trabajadores advierte que una subida por encima de los precios del comedor puede suponer una minoración de la venta de productos existentes en las máquinas de vending. También se manifiesta una serie de incidencias del servicio relacionadas con máquinas estropeadas, incorrecta elaboración de café en alguna máquina, instalación de máquinas adicionales y ampliación de precio reducido con tarjeta a otros productos y no solamente al café.

Sexto.- Con fecha 21 de diciembre de 2005 se reúne la Dirección de la empresa y la comisión de asuntos sociales, con asistencia de la representación de la empresa de vending, en la que se aborda el acuerdo del servicio de vending para los próximos cuatro años.

La representación de la empresa de vending presenta los precios para el periodo 2006 a 2009, mostrando la representación de los trabajadores su disconformidad con los precios establecidos para los años 2008-2009. La empresa de vending formula una nueva propuesta de precios que es aceptada por la representación de la empresa y la de los trabajadores la aceptan.

La representación de la empresa de vending manifiesta que el canon de explotación será de 21.000 euros anuales; manifestando la representación de la empresa y la de los trabajadores que dicho canon no se depositará en ninguna cuenta bancaria, siendo ellos los que decidirán su destino, abonando la empresa de vending las oportunas facturas.

Respecto a la recarga de tarjetas se acuerda decidir entre los miembros del comité y la Dirección la posibilidad de efectuarla o sustituirla por días gratis de café.

Séptimo.- Con fecha 26 de febrero de 2009, en el seno de la Comisión de Comedor del centro de trabajo de Basauri, integrada por representantes de los trabajadores, la empresa de vending Semcal efectúa tres propuestas en relación a la recarga de tarjetas de vending, tras exponer los distintos sindicatos sus posturas, en la reunión de fecha 4 de marzo de 2009, en la también participa la representación de la empleadora, es aceptada la propuesta consistente en prorrogar dos años más el contrato de vending siempre y cuando se iguale el canon en cuantía igual a la que se abona por dicho concepto en el centro de trabajo de Burgos.

Octavo.- Con fecha 21 de septiembre de 2010, se reúnen los representantes de la empresa y la Comisión de Asuntos Sociales del centro de trabajo de Burgos, asistiendo también la empresa prestataria del servicio de vending Semcal, en la que ésta última expone los precios para el periodo 2010-2014 así como el canon a satisfacer por la empresa de vending, manifestándose por la empresa y la representación de los trabajadores que se dará la conformidad a los precios siempre que se mantenga la calidad y precio para los próximos cuatros años; acordándose mantener el precio ofertado del café para los próximos cuatro años y establecer el canon de explotación en 22.000 euros por año.

Noveno.- Con fecha 17 de enero de 2011, en el seno de la Comisión de Comedor del centro de trabajo de Basauri, asistiendo la representación de la empleadora y de la empresa de vending, se aborda y se acuerda el cambio de lectores de tarjetas de las máquinas de la empresa de vending Semcal.

Décimo.- Con fecha 18 de marzo de 2011, la representación de la empresa y la Comisión de Asuntos Sociales de la planta de Burgos acuerdan el destino del canon del servicio de vending del año 2010, destinado a un proyecto de Japón y a varias asociaciones.

Decimoprimero.- Con fecha 11 de mayo de 2011, en el seno de la Comisión de Comedor del centro de trabajo de Basauri, asistiendo la representación de la empleadora y de la empresa de vending, se celebra una reunión relativa a la recarga de tarjetas en la que se acuerda las fechas en las que se va a proceder a realizarla.

Decimosegundo.- Con fecha 2 de julio de 2014, la representación de la empresa y la Comisión de Asuntos Sociales de la planta de Burgos abordan el servicio de vending, en la se manifiesta que la empresa de vending Semcal otorga por la prestación de servicios un canon anual a la planta de Burgos cuyo destino final es concertado por la representación de la empresa y de los trabajadores, y de los acuerdos alcanzados entre las partes es Semcal la que se encarga de realizar todas las gestiones sin que el dinero pase por ninguna de las cuentas de Bridgestone.

En la reunión se informa del destino del canon acumulado de los años 2011 y 2012.

La representación de los trabajadores teniendo en cuenta que el contrato de vending vence en el 2014, solicita seguir participando en el contrato y en la gestión del canon como ha venido haciendo hasta ahora, y solicitan una reunión con la representación de Bridgestone y de la empresa de vending a fin de establecer un nuevo acuerdo. La empresa contesta que el contrato de vending vence en el año 2018 porque se ha negociado un contrato global par Bridgestone Hispania por cinco años. La representación de los trabajadores manifiesta desconocer ese contrato y que el contrato en vigor para el centro de Burgos mantiene su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, así como que tiene la intención de renegociar dicho contrato.

Decimotercero.- Con fecha 27 de abril de 2015 se celebra una reunión entre la representación de la empresa y la de los trabajadores respecto al centro de trabajo de Burgos, en el que se abordan los siguientes temas:

a) El destino del canon 2011/2012 que ha sido de 15.000 euros para la Escuela Bridgestone Burgos en Benín, 13.000 euros en recargo tarjetas de vending, 12.000 euros a distintas asociaciones y 3.000 euros al Hospital de Lubango.

b) El canon 2013-2014.

c) Nuevo contrato de vending con Semcal. La empresa expone que se ha firmado un nuevo contrato por cinco años para las tres plantas, anticipándose el canon que se destinó al arreglo de la cocina de Bilbao. La representación de los trabajadores manifiesta que el canon es fruto de la negociación de los trabajadores y se destina a acciones sociales de las que nunca se ha beneficiado la empresa ni la representación de los trabajadores y manifiesta su interés por seguir participando a partir del 2015 en la licitación de los participantes, en la negociación del contrato, en la duración del mismo, en los precios de los productos de vending y en el destino del canon correspondiente. La representación de la empresa emplaza a otra reunión en la que explicará la forma en la que la empresa de vending entregará el canon pactado con la planta de Burgos y hará una propuesta a las peticiones de la representación de los trabajadores.

Decimocuarto.- Con fecha 22 de mayo de 2015 se celebra una reunión entre la representación de la empresa y la de los trabajadores respecto al centro de trabajo de Burgos, en el que se abordan los siguientes temas:

a) El abono del montante restante del canon del año 2011/2012, indicando la empresa que se ha comenzado con el sorteo de regalos entre la plantilla y que faltan por recargar treinta y una tarjetas.

b) El canon de 2013-2014, la empresa manifiesta que asciende a 44.000 euros y que la entrega por la empresa de vending se hará en cuatro plazos (julio y noviembre de 2015 y marzo y julio de 2016). Y solicita a la representación de los trabajadores que vaya pensando el destino de este canon y en próximas comisiones se decida el destino entre todas las partes.

c) La renovación del contrato de vending y la participación de la representación de los trabajadores a partir de 2015. La empresa manifiesta que se ha firmado un contrato a nivel de compañía, que afecta a las tres plantas de Manufacturing de España, con una duración desde el 2015 hasta el 2020, por lo que no existe la posibilidad de negociación a nivel local. En el marco del nuevo contrato se indica por la empresa que se harán recargas de tarjetas a los trabajadores por importe de 6 euros para los años 2016 a 2018 y de 10 euros para los años 2019 y 2020.

La representación de los trabajadores manifiesta, por un lado, su disconformidad con que se haya negociado a nivel de compañía y no a nivel local como se venía haciendo; y, por otro lado, no entender porque la empresa se ha apropiado del canon que desde un inicio siempre han negociado y gestionado los trabajadores, ni que parte del canon se haya destinado al arreglo de la cocina de Basauri, cuando se ha venido destinando a actos solidarios.

La empresa contesta que es cierto que hasta el 2014 se había negociado a nivel local pero que a partir del 2015 el contrato se ha negociado a nivel nacional por la Dirección de Compras de la compañía.

Decimoquinto.- Con fecha 8 de junio 2015 las empresas Bridgestone Hispania SA y Semcal SA suscriben un contrato de arrendamiento de servicios para la prestación del servicio de vending para todos los centro de trabajo de Bridgstone Hispania SA de acuerdo a la propuesta que figura en el Anexo I al contrato, en virtud de la cual se establecen los plazos del abono del canon pendiente en la planta de Burgos y se establece una recarga de tarjetas por importe de 6 euros para los años 2016-2017 y 2017-2018 y de 7 euros para los años 2018-2019 y 2019-2020.

Decimosexto.- Se interponen sendas demanda de conflicto colectivo por el Presidente del Comité de Empresa de Bridgestone Hispania SA y el sindicato SITB-USO frente Bridgestone Hispania SA, Comisiones Obreras, Sindicato BUB y, FITAG-UGT, en la que se solicitaba que los contratos de vending se negociasen con la representación mixta y que el canon cobrado para el periodo 2015-2018 se utilizase con arreglo al destino que se acordase de forma mixta. Con fecha 10 de febrero de 2017, la Sentencia 51/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, desestima las demandas acumuladas; sentencia que fue posteriormente confirmada por la STSJ Castilla-León, Burgos, de 20 de julio de 2017 (Rec. 462/2017).

Decimoséptimo.- Con fecha 15 de abril de 2021 se reúne la empresa y el comité intercentros para abordar, entre otros asuntos, la solicitud de información de la situación actual de la renovación/negociación del servicio de las máquinas de vending de las plantas de Bridgestone Hispania Manufacturing, la representación de los trabajadores manifiesta que quiere conocer la situación del contrato de vending, si se ha renovado, prorrogado o se está negociando, para poder estar presente y participar, negociar y gestionar el servicio de vending; así como cuando se iba a abonar la recarga de tarjetas de 10 euros correspondientes al año 2020 que no había sido abonado todavía.

La empresa manifiesta que está preparando la explicación de cuál es la situación del contrato de vending a día de hoy, pero no puede dar una respuesta en lo relativo a los 10 euros de recarga con cargo al canon del año 2020, porque al no incluirse este aspecto en la solicitud no ha podido recabar la información. Respecto al servicio de vending manifiesta que se quiere hacer un cambio en el planteamiento habiendo solicitado a las empresas licitantes una mayor calidad, comidas saludables y, en general, mejorar la experiencia de los consumidores haciendo más confortables las áreas de descanso.

La representación de los trabajadores manifiesta que la incompetencia de la empresa para la negociación del servicio del vending, y que este llevando la negociación con el único propósito de adueñarse del canon que daba la empresa de vending, canon que se destinaba para causas benéficas, o que repercutía a favor de los propios trabajadores y ahora se lo queda la empresa; recordando que hay una sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, la número 130/2006 que establece el derecho de representación de los trabajadores integrada en la Comisión de asuntos sociales a participar, negociar y gestionar servicio de vending en la planta de Burgos, condenando también a la empresa al reintegro del canon de los años 2013, 2014, y ahora nos queda el del año 2020. También muestra su disconformidad con que el canon se dedique a mejorar las áreas de descanso, de manera que al ligar el contrato de vending a la realización de dichas mejoras repercutirá en el coste o en la calidad del servicio, siendo una obligación de la empresa el acondicionamiento de las áreas de descanso.

La representación de los trabajadores vuelven a insistir en su derecho a estar en la negociación y destinarse el canon a beneficios del conjunto de los trabajadores.

Decimoctavo.- Con fecha 22 de julio de 2021 se reúne la empresa y el comité intercentros para abordar el servicio de vending.

La empresa manifiesta que todavía no se ha adjudicado el contrato de vending, pero que la empresa mejor posicionada es Selecta. Se quiere dar una nueva visión del vending, con un mantenimiento de la calidad del servicio durante toda la vigencia del contrato y que los sitios de descanso estén bien; por ello se han marcado los precios sin que los posibles proveedores puedan establecerlos, se ha exigido un esfuerzo inversor para el mantenimiento de las zonas de vending y se ha solicitado que para el primer año se haga una recarga de tarjetas de 10 euros de forma puntual y no para los siguientes años, para atender a la recarga pendiente correspondiente al año 2020.

La empresa Selecta presenta su proyecto de servicio de vending a la representación de los trabajadores y al finalizar su exposición la representación de los trabajadores pregunta por la duración del contrato, sobre si los precios de la empresa seleccionada son los mismos que las de las otras licitadoras, sobre cómo queda la persona que presta el servicio de vending en PSM, si la máquina del almacén de Besaya va a tener lector de tarjeta, si se va a aumentar el número de máquinas, si va a haber dos precios diferentes para el pago directo o pago por tarjeta.

También se pregunta por el canon que se va a abonar por la empresa adjudicataria y la empresa manifiesta que no se va a pagar ningún canon porque se le pide es un esfuerzo inversor para dar un servicio distinto con un mantenimiento de las zonas de vending en buenas condiciones; reafirmando que no habrá canon sino un esfuerzo inversor que estará en el contrato que se firme.

La representación de los trabajadores expone que les hubiera gustado conocer las ofertas del resto de empresas para poder valorarlas; advirtiendo el desconocimiento de los criterios utilizados para la elección, qué personas de la empresa han participado en la misma y cuáles han sido los objetivos de rentabilidad económica utilizados por la empresa. Exponen que se ha negado su posibilidad de participar, negociar y gestionar el servicio, como se ha venido haciendo desde hace más de diez años; indicando que el hecho de que puedan dar su opinión no significa que hayan tenido una participación, negociación o gestión activa en todo este proceso. La empresa contesta que se está gestionando el servicio de vending de conformidad a lo establecido por sentencia del TSJ de Castilla y León, actuando de acuerdo a la legalidad y solicitando aportaciones y comentarios a la representación de los trabajadores. La representación de los trabajadores vuelve a insistir que su participación es obligatoria y que no han participado realmente y que la empresa se queda con el canon. La empresa manifiesta que nunca ha hablado de canon sino de esfuerzo inversor y que se ha contado con los sindicatos. La representación de los trabajadores pregunta si solo se les va a informar y la empresa contesta que hay muchas cosas aún por decidir.

Decimonoveno.- Con fecha 1 de octubre de 2021 se suscribe entre Bridgestone Hispánica SA y AB Servicios Selecta SLU un contrato de arrendamiento de servicios que tiene por la prestación del servicio de vending por parte de AB Servicios Selecta SLU para las dependencias las dependencias de Bridgestone Hispán en Burgos, Basauri, Puente San Miguel y Polígono Empresarial Besaya, Usansolo e Igorre, con una duración de cinco años, renovándose tácitamente por sucesivos periodos anuales, salvo notificación fehaciente de una parte a la otra de no renovarlo; iniciándose su vigencia en la fecha de instalación de las máquinas prevista para el 25 de octubre de 2021.

En el Anexo I del antedicho contrato se establece, entre otras estipulaciones, la distribución del canon a aportar por el prestados de servicios, de suerte que "el canon total será la suma del canon fijo y del canon variable que se obtendrá en función de las ventas. Este canon se destinará por el prestador del servicio en la adecuación de áreas, maquinaria y a la realización de promociones o acciones de acuerdo con el cliente. En caso de existir remanente de canon tras analizar todas las actuaciones y actividades, el cliente podrá solicitar el pago de las cantidades de restantes".

En el Anexo I se establece la cuantía anual del canon finjo en 120.438 euros más IVA, y el canon variable en función de la facturación en un 2% (si la facturación es ente 0 y 500.000 euros), 6% (si la facturación es ente 500.000 y 600.000 euros), 8% (si la facturación es ente 600.000 y 700.000 euros) y un 10% (si la facturación es superior a 700.000 euros) de la ventas sin IVA.

También se "se detalla un posible desglose anual indicando las actividades donde se podría realizar el gasto del canon", indicándose que "antes de cualquier gasto/inversión se debe concretar y acordar con el cliente:

o Adecuación y mantenimiento de áreas

o Personalización de máquinas

o Promociones en máquina con Producto

· Tazas personalizadas

· Promoción fruta (1 vez al mes / 11meses)

· Recarga inicial en tarjeta 10 €

· Recarga 2 € (cumpleaños, tener familia, jubilación, etc...)

· Café 10 + 1 gratis (2 meses al año9

· Bolsa para otras promociones (regalos, merchan, etc...)"

Como aclaración y posible estimación de datos se detalla a continuación cuadrante con importes. Dichos datos son una aproximación y se tendrán que ajustar tras el informe mensual y anual del canon fijo y variable

Vigésimo.- En virtud del contrato firmado por Bridgestone y Selecta para la prestación del servicio de vending, el canon fijo tiene dos grandes partidas, una dedicada a reforma y mantenimiento de instalaciones y otra a promociones, y dentro de estas últimas, la más importante lógicamente es la recarga de las tarjetas de los trabajadores.

Vigesimoprimero.- La empresa AB Servicios Selecta España SLU ha procedido a realizar una recarga extraordinaria y puntual de tarjetas por importe de 10 euros, el 6 de enero de 2022 en 1.264 tarjetas, el 27 de enero de 2022 en 1.454 tarjetas y el 12 de junio de 2022 en 1.442 tarjetas, en concepto de liquidación de la recarga de tarjetas que estaba pendiente correspondiente al año 2020.

Vigesimosegundo.- Con fecha 27 de junio de 2022 se remite por el Secretario General de la Sección Sindical Estatal de FICA-UGT escrito a la Comisión Paritaria, como reclamación previa a la interposición de conflicto colectivo en la que se solicita se reconozca el derecho de los afectados a participar en la negociaciones relativas a la elección de las empresas de vending, el derecho a participar en las negociaciones relativas al incremento de los precios, debiendo revisar los incrementos establecidos por la vía de los hechos en torno al 30%, derecho a participar en las negociaciones relativas al establecimiento y entrega del canon para su reparto y el derecho al recargo de la tarjeta con el importe de 10 euros para el año 2020 y sucesivos. La solicitud es tratada en la reunión de la Comisión Paritaria de fecha 12 de septiembre de 2022, sin que se llegué a ningún acuerdo, al considerar la empresa que en ningún precepto del convenio se hace mención al servicio de vending y, por lo tanto, nada tiene que interpretar la comisión.

Vigesimotercero.- Con fecha 30 de junio de 2023 la FITAG-UGT presenta instancia de mediación ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje frente a Bridgestone Hispania Manufacturing, SL, en la que solicita se reconozca el derecho de los afectados a participar en la negociaciones relativas a la elección de las empresas de vending, el derecho a participar en las negociaciones relativas al incremento de los precios, debiendo revisar los incrementos establecidos por la vía de los hechos en torno al 30%, derecho a participar en las negociaciones relativas al establecimiento y entrega del canon para su reparto y el derecho al recargo de la tarjeta con el importe de 10 euros para el año 2020 y sucesivos, celebrándose el 22 de julio de 2023 el acto de conciliación con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo previsto en los artículos 2 f) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, los hechos declarados probados se sustentan bien en hechos no controvertidos o pacíficos, bien en cada una de las fuentes de prueba incorporadas a través de los medios de prueba previstos legalmente, tal y como se expresa a continuación:

Los Hechos Primero, Segundo y Tercero son pacíficos y no controvertidos.

Los Hechos Cuarto, Séptimo, Octavo, Noveno y Decimoprimero de la prueba documental obrante en el descriptor 22.

El Hecho Quinto de la prueba documental obrante en el descriptor 57.

El Hecho Sexto de la prueba documental obrante en el descriptor 56.

El Hecho Decimo de la prueba documental obrante en el descriptor 54.

El Hecho Decimosegundo de la prueba documental obrante en el descriptor 53.

El Hecho Decimotercero de la prueba documental obrante en el descriptor 51.

El Hecho Decimocuarto de la prueba documental obrante en el descriptor 23.

El Hecho Decimoquinto de la prueba documental obrante en el descriptor 87.

El Hecho Decimosexto de la prueba documental obrante en el descriptor 58.

El Hecho Decimoséptimo de la prueba documental obrante en el descriptor 24.

El Hecho Decimoctavo de la prueba documental obrante en el descriptor 25.

El Hecho Decimonoveno de la prueba documental obrante en el descriptor 40.

El Hecho Vigésimo del interrogatorio del representante de la empresa AB Servicios Selecta SLU, D. Ambrosio.

El Hecho Vigesimoprimero de la prueba documental obrante en los descriptores 25 y 40 y del reconocimiento de la representación letrada de Bridgestone realizado en la vista oral en lo relativo a la causa de la recarga.

El Hecho Vigesimosegundo de la prueba documental obrante en los descriptores 29 y 69.

El Hecho Vigesimotercero de la prueba documental obrante en los descriptores 2 y 30.

TERCERO.- Se alega por la empresa demanda la excepción procesal de cosa juzgada, debiendo recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 222.1 LEC, dicha institución procesal implica que deberá excluirse un ulterior proceso cuando entre éste y otro anterior tengan idéntico objeto procesal; alcanzando a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, ex artículo 222.2 LEC, y afectando a las partes del proceso en que se dicte, ex artículo 222.3 LEC, lo que supone que debe darse una identidad subjetiva. En definitiva, como señalamos en nuestra Sentencia de 4 de julio de 2017 (Procedimiento 155/2017), con fundamento en la STS de 6 de julio de 2016 (Rec. 155/2015), para que pueda apreciarse la excepción de cosa juzgada han de darse "las tres identidades que se deducen del art. 222 de la LEC , subjetiva, objetiva y causal".

Ahora bien esta Sala también es conocedora del distinto alcance otorgado por nuestra jurisprudencia al efecto negativo y positivo de la cosa juzgada. El efecto negativo de la cosa juzgada, que tiene tratamiento de excepción procesal, apreciable incluso de oficio, supone la imposibilidad de entrar a conocer por parte de un órgano jurisdiccional en un proceso cuando previamente existe una resolución firme entre los mismos sujetos, objeto y pretensiones. El efecto positivo de la cosa juzgada, que no tiene tratamiento de excepción procesal, supone que sin impedir el ulterior proceso, la sentencia firme condiciona la ulterior resolución, puesto que habrá de estarse a lo en ella resuelto.

Atendiendo a la doble vertiente, positiva y negativa, de la cosa juzgada, la STS 31 de mayo de 2023 (Rec. 1320/2020), con cita de las SSTS de 3 de mayo de 2010 (Rec. 185/2017), 18 de abril de 2012 (Rec. 163/2011), viene a señalar el consolidado criterio interpretativo en lo atinente a la necesaria flexibilidad con la que debe interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades requeridas por la institución de la cosa juzgada, de suerte que para apreciar el efecto negativo de la cosa juzgada debe exigirse una completa identidad subjetiva, objetiva y causal que no se requiere para apreciar el efecto positivo.

En este sentido se afirma en la STS 31 de mayo de 2023 (Rec. 1320/2020) que la "concepción amplia de la cosa juzgada deriva de la aplicación de los criterios de la LEC al enumerar las identidades que han de concurrir entre el primero y el segundo litigio en su artículo 222 que ha mitigado el rigor en la apreciación de las identidades, con especial incidencia en la subjetiva pues, según este precepto, en relación con el artículo 10 del propio texto legal, la cosa juzgada afecta a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes, tanto de las que comparezcan y actúen en juicio como a los titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. [...] Con la nueva normativa hemos venido declarando que la aplicación del efecto de la cosa juzgada no precisa que el nuevo pleito sea una exacta reproducción de otros anteriores, sino que, pese a la ausencia de alguna de las identidades basta con que no produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionando y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio pues no cabe duda que los hechos sentados en el primitivo proceso son vinculantes en el segundo, toda vez que si pudieran discutírselos ya firmes, equivaldría a poder revisar subrepticiamente la ejecutoria [...]. A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad, que de darse excluiría el segundo proceso, sino que para el efecto positivo es suficiente que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado. [...]. En definitiva, se trata del llamado «efecto positivo» de la cosa juzgada, respecto del cual esta Sala ha sostenido que se configura como una especial vinculación que, en determinadas condiciones, se produce entre dos sentencias, en virtud de la cual, lo decidido por la resolución dictada con carácter firme en el primer proceso vincula la decisión que ha de adoptarse en la segunda cuando la primera decisión actúa como elemento condicionante de carácter lógico o prejudicial en la segunda. [...] Por tanto, «lo importante es la conexión delas decisiones; no la identidad de objetos, que por definición no podría producirse» [...]. Sin embargo, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, según reiterada jurisprudencia, impide a los Tribunales de Justicia pronunciarse de nuevo sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Por ello exige que entre el caso resuelto por la primera sentencia y el planteado de nuevo en un posterior proceso, concurra identidad objetiva"

Alegada por la representación letrada de Bridgestone como excepción procesal la existencia de cosa juzgada respecto a lo resuelto en la Sentencia 51/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, confirmada por la STSJ Castilla-León, Burgos, de 20 de julio de 2017 (Rec. 462/2017), es claro que se está invocando el efecto negativo que requiere la triple identidad que esta Sala no aprecia, lo que lleva a desestimarla.

En la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se resuelven dos demandas acumuladas interpuestas, respectivamente, por el Comité de Empresa de Bridgestone Hispania SA del centro de trabajo de Burgos y por el sindicato SITB- USO, mientras que la demanda rectora del presente procedimiento ha sido interpuesta por la Sección Estatal del sindicato FITAG-UGT. No apreciándose la identidad subjetiva requerida no nos es posible apreciar la cosa juzgada tal y como dijimos, ante la ausencia de idénticos sujetos, en nuestra Sentencia de 10 de julio de 2017 (Procedimiento 160/2017).

En segundo lugar, tampoco hay coincidencia absoluta en las pretensiones formuladas, pues si bien en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos ut supra referenciada se solicitaba la negociación de los contratos de vending con la participación de los representantes de los trabajadores y similar pretensión se ejerce en el presente procedimiento al solicitar que "se declare el derecho de los afectados a participar en las negociaciones relativas a la elección de las empresas de vending, al incremento de los precios de los productos y al establecimiento del canon que ha de distribuirse entre los trabajadores"; no obstante esta similar pretensión se articula respecto a distintos contratos de prestación del servicio de vending, en el procedimiento de 2017 referido al contrato suscrito en el año 2015, en el actual procedimiento relativo al contrato suscrito en 2021. Además, en aquél procedimiento se solicitaba también que se negociase el destino del canon cobrado para el periodo 2015-2018, mientras que en el actual procedimiento se solicita algo diferente como es el "derecho al recargo de la tarjeta con el importe de 10 euros para el año 2020 y sucesivos".

CUARTO.- Se alega por la representación letrada de la empresa AB Servicios Selecta SLU la falta de legitimación pasiva, por cuanto el contrato firmado tiene naturaleza mercantil y obliga únicamente a su representada y a la empresa Bridgestone, siendo totalmente ajena a ella las pretensiones deducidas en la demanda. Primero porque se solicita que se reconozca el derecho de los demandantes a participar en las negociaciones relativas al servicio de vending, cuestión ajena a ella. Segundo, porque se solicita el derecho a recarga de la tarjeta correspondiente al año 2020, siendo una cuestión que deriva de una realidad previa y completamente ajena a su representada cuyo contrato con la empresa Bridgestone se inicia en el año 2021. Tercero, respecto al recargo de tarjetas para años sucesivos, niega que se esté incumpliendo el contrato de prestación del servicio de vending por parte de su representada, además ante cualquier incumplimiento del contrato quien lo tiene que reclamar es cualquiera de las partes que lo suscribieron en una jurisdicción distinta a la social, dado que son obligaciones y compromisos de naturaleza mercantil.

La posible falta de legitimación pasiva nos obliga a examinar las distintas pretensiones deducidas en la demanda. En primer lugar, se solicita se declare el derecho de los representantes de los trabajadores a participar en las negociaciones para "la elección de las empresas de vending, al incremento de los precios de los productos y al establecimiento del canon que ha de distribuirse entre los trabajadores", enmarcándose dichas negociaciones en el ámbito de la negociación colectiva laboral, por cuanto la demandante en su demanda alega infringido el artículo 37 CE, es claro que dicho derecho de negociación se da entre el empresario y los representantes de los trabajadores, siendo la empresa codemandada totalmente ajena a dicho derecho que no le alcanza, ni se ve constreñido por él; siendo la empresa Bridgestone la única respecto de la cual se puede deducir ese derecho a negociar y, en consecuencia, solo ella la única concernida por la posible estimación o desestimación de esta pretensión.

No obstante lo anterior, se articula una segunda pretensión que se concreta en que se declare el "derecho al recargo de la tarjeta con el importe de 10 euros para el año 2020

y sucesivos", y si bien dicho derecho, por un lado y respecto al 2020, se aduce que es un compromiso adquirido con anterioridad a la entrada en vigor del contrato firmado por la empresa Selecta, y, por otro lado, respecto a los años sucesivos se cuestiona si está o no previsto en el contrato mercantil, lo que podría considerarse ajeno a esta jurisdicción, lo cierto y verdad es que si bien la fijación de los elementos del contrato mercantil del servicio de vending son ajenos a esta jurisdicción, lo cierto es que una vez configurados, como sucede con la recarga de tarjetas reclamada en este procedimiento, como se expondrá más adelante puede ser considerada una condición de empleo, de la que responde prima facie la empresa Bridgestone, pero que ejecuta la empresa Selecta, lo que nos lleva a mantener la legitimación pasiva de esta última para que pueda articular la defensa jurídica que convenga a sus intereses. Piénsese en el supuesto de que esta Sala estimase la falta de legitimación pasiva de Selecta y reconociese el derecho al recargo de tarjetas, cuyo cumplimiento lleva a cabo materialmente Selecta y no Bridgestone, se estaría privando a la codemandada de su derecho de defensa no solo en la fase de instancia, al no tener en cuenta sus alegaciones y pruebas, sino también en fase de recurso al verse impedida para plantearlo. En definitiva, en la medida en que el posible reconocimiento del derecho a la recarga de tarjeta afecta a la empresa Selecta por ser, como mínimo, la encargada de materializarlo nos lleva a mantenerla en el presente procedimiento, desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva.

QUINTO.- La primera cuestión controvertida versa sobre si la representación de los trabajadores tiene o no derecho a negociar las condiciones del servicio de vending, lo que obliga a esta Sala a partir de la exacta pretensión deducida en la demanda y que no es otra que "se declare el derecho de los afectados a participar en las negociaciones relativas a la elección de las empresas de vending, al incremento de los precios de los productos y al establecimiento del canon que ha de distribuirse entre los trabajadores".

Esta pretensión se ampara, como indica el sindicato demandante, en el artículo 37 de la Constitución Española, en el que se reconoce el derecho a la "negociación colectiva laboral", cuya configuración legal se contiene en el Estatuto de los Trabajadores, cuyos artículos 82.2 y 85.1 concretan el alcance objetivo de dicho derecho, al señalarse en el primero de ellos que "mediante los convenios colectivos, y en su ámbito correspondiente, los trabajadores y empresarios regulan las condiciones de trabajo y de productividad"; y en el segundo que "los convenios colectivos podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales".

En consecuencia el alcance de la negociación colectiva, o si se quiere ver de otra manera su límite, se encuentra en que el objeto de la negociación sean aspectos que afecten a las condiciones de trabajo o empleo. Teniendo presente que tanto la elección de la empresa prestadora del servicio de vending, como el incremento de precios y el establecimiento del canon no pueden considerarse condiciones de empleo sino aspectos relacionados con la formalización de una relación mercantil de servicios entre la empleadora de los trabajadores, Bridgestone, y otra empresa es claro que no se puede reconocer el derecho a negociar al amparo de lo previsto en los artículos 37 de la CE y 82.2 y 85.1 del ET.

Esta Sala entiende que la elección de la empresa prestadora del servicio de vending corresponde exclusivamente a la empresa, salvo que por convenio o acuerdo se haya reconocido el derecho de la representación de los trabajadores a negociar dicha elección, lo que no se deduce en las presentes actuaciones, dado que ni el convenio establece nada al respecto ni se acredita la existencia de un posible acuerdo al respecto. En segundo lugar, y, por idénticas razones, la determinación de los precios de los productos y su posible incremento, así como el establecimiento del canon, son elementos de un contrato mercantil respecto de los cuales para poder admitir la posible negociación con los representantes de los trabajadores debería venir prevista en el convenio de aplicación o en un acuerdo, lo que tampoco acontece en las presentes actuaciones.

Se alega por el sindicato demandante en el acto de la vista oral que esta pretensión vendría amparada en la existencia de una condición más beneficiosa a favor de los representantes de los trabajadores, concretada en la reiteración en el tiempo del papel negociador otorgado por la empleadora a aquellos en anteriores contratos del servicio de vending.

Sin embargo esta Sala debe descartar que estemos en presencia de una condición más beneficiosa, dado que esta se caracterizada, en primer lugar, por suponer una contractualización en la esfera individual de cada trabajador al amparo del artículo 3.1 c) del ET, es decir, cuando se habla de la existencia de una condición más beneficiosa estamos refiriéndonos al mecanismo por el cual una determina ventaja por encima de lo previsto en la norma legal o convencional ingresa en la esfera individual, no en la colectiva, de cada uno de los trabajadores sobre la que aquella despliega su eficacia; y, en segundo lugar, por derivarse de una voluntad inequívoca del empresario de reconocer dicha mejora. En este sentido, por todas la STS de 9 de abril de 2019 (Rec. 2661/2016), reiterada por la STS de 25 de noviembre de 2020 (Rec. 38/2019) establece que "hemos venido diciendo que: a) La condición más beneficiosa requiere ineludiblemente que la misma se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca para su concesión, de suerte que la ventaja se hubiese incorporado al nexo contractual precisamente por «un acto de voluntad constitutivo» de una ventaja o un beneficio que supera las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; b) Lo decisivo es la existencia de voluntad empresarial para incorporarla al nexo contractual y que no se trate de una mera liberalidad -o tolerancia- del empresario, por lo que no basta la repetición o persistencia en el tiempo del disfrute, por lo que es necesaria la prueba de la existencia de esa voluntad de atribuir un derecho al trabajador".

Pues bien, esta Sala llega a la conclusión de que ninguno de esos presupuestos se dan en la supuesta existencia de una condición más beneficiosa alegada por el sindicato demandante, y que concreta, no en una ventaja que se incorpora en la esfera individual de los trabajadores de Bridgestone, sino en la esfera colectiva de sus representantes, consistente en reconocerles el derecho a negociar; no pudiendo esta Sala, en consecuencia, apreciar el primero de los elementos requeridos.

Pero es que tampoco se deduce una clara voluntad del empresario de reconocer dicho derecho a negociar esos aspectos de una relación mercantil, en primer lugar, porque ya en el contrato suscrito en el 2015 para toda la empresa, a los representantes de los trabajadores no les fue reconocido derecho de negociación alguno, y que ello fue así lo acredita las propias quejas de estos y la interposición de sendas demandas desestimadas por un Juzgado de lo Social de Burgos y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. En segundo lugar, respecto a los contratos de vending anteriores suscritos por centros de trabajo, debe distinguirse lo que pudiera ser la negociación de dichos contratos de la negociación de la gestión de los mismos una vez ya formalizados, y de los hechos probados se aprecia que se alternan de forma aislada algún acto de negociación del acuerdo de servicio de vending con otros muchos actos de negociación relativos a aspectos previamente establecidos en los contratos formalizados entre la empleadora y la empresa prestadora de servicio de vending -cambio de lectores de tarjeta, recarga de tarjetas, destino del canon establecido-; lo que resulta acreditado es la existencia de actos puntuales de negociación, no tanto de dichos elementos, sino de su gestión una vez establecidos.

No pudiendo ser objeto de negociación aspectos relativos a una relación mercantil entre la empleadora y una empresa ajena a la relación laboral ex artículos 37 de la CE y 82.2 y 85.1 del ET, no existiendo previsión en el convenio ni en acuerdo que reconozca el derecho a negociar los aspectos pretendidos por el sindicato demandante, ni pudiendo apreciarse la existencia de condición más beneficiosa, esta Sala concluye que la representación de los trabajadores en Bridgestone no tiene derecho a negociar la elección de las empresas de vending, ni incremento de los precios de los productos ni el establecimiento del canon que ha de distribuirse entre los trabajadores.

SEXTO.- La segunda pretensión que se articula es que se declare el derecho al recargo de la tarjeta de los empleados con el importe de 10 euros para el año 2020, derecho que proviene del anterior contrato de prestación de servicios de vending con una empresa distinta a la codemandada, no llamada a este procedimiento, lo que conduciría a desestimarla.

No obstante, resulta acreditado que la representación de los trabajadores en la reunión mantenida con Bridgestone el día 15 de abril de 2021 preguntó acerca de cuándo se iba a producir el abono de la recarga de tarjetas correspondiente al año 2020, respondiendo la empresa que en esa reunión no podía dar contestación a dicha pregunta al no haberse incluido la misma en la solicitud de convocatoria de la antedicha reunión. Es en la reunión celebrada el 22 de julio de 2021 entre ambas partes, y estando también presente la empresa Selecta que ulteriormente resultó ser la adjudicataria de la prestación del servicio de vending, cuando la empresa Bridgestone manifestó que había solicitado a Selecta que hiciese un recargo puntual de 10 euros para atender a la recarga pendiente de 2020, sin que la representación de Selecta, insistimos presente en dicha reunión, manifestase objeción alguna a dicho compromiso. Por lo tanto, resulta acreditado que ambas empresas, la empleadora Bridgestone y Selecta, se comprometieron a hacer efectivo el recargo de tarjetas por importe de 10 euro correspondiente al año 2020.

Siendo cierto y probado la existencia de dicho compromiso, resulta también probado que la empresa Selecta ha procedido a efectuar un recargo de tarjetas, que considera extraordinario y puntual, por importe de 10 euros en el año 2022; recargo que trae su causa del compromiso pendiente de abonar la recarga de tarjetas correspondiente al año 2020 como reconoce la representación letrada de Bridgestone en el acto de la vista oral, sin ser contradicho dicho reconocimiento por la representación letrada de Selecta.

En atención a los anteriores hechos probados esta Sala debe concluir que dicho compromiso ya ha sido abonado y nada se puede reclamar por dicho concepto para el año 2020 a las demandadas y, en consecuencia, debe desestimarse la pretensión del derecho al recargo de tarjetas para el antecitado año.

SÉPTIMO.- La última de las pretensiones que se articula en la demanda es que se declare el derecho al recargo de la tarjeta por importe de 10 euros para los años sucesivos, expresión esta última que debe entenderse referida a los años de ejecución del contrato firmado entre Bridgestone y Selecta con fecha 1 de octubre de 2021 y con una duración de cinco años, pues es éste contrato el fundamento jurídico que habilita al sindicato demandante a solicitar la pretensión objeto de controversia.

Más allá de las manifestaciones de Bridgestone negando la existencia de canon en el contrato antedicho o que en el mismo no se establece un derecho de recarga de tarjetas porque lo que se ha negociado es un esfuerzo inversor a la prestataria del servicio de vending, Selecta; o de las manifestaciones de la representación letrada de Selecta de que se está cumpliendo escrupulosamente el contrato, esta Sala debe estar a lo previsto en el mismo, partiendo de la premisa de que ambas empresas pueden configurar el canon de explotación como ellas estimen oportuno; o dicho de otra manera, son ellas las que tienen libertad para dotar de contenido al canon de explotación, pero una vez establecido deben sujetarse a lo pactado, y, en su configuración, como aquí acontece con la recarga de las tarjetas, pueden estar estableciendo una condición de empleo, lo que obliga a esta Sala a examinar el contrato para la prestación del servicio de vending. Debemos traer a colación lo establecido en la STS de 17 de junio de 2021 (Rec. 180/20199), si bien referido a la propina, pero extrapolable a la recarga de tarjetas, en lo concerniente a cuando estamos ante una condición de trabajo o empleo, afirmándose que lo importante para que pueda ser así considerada no es ni su naturaleza ni quien lo abona sino la posibilidad de obtener un beneficio, en este procedimiento, la posibilidad de obtener una cuantía económica para consumir en las máquinas de vending.

Pues bien, en el Anexo I del contrato para la prestación del servicio de vending suscrito entre Bridgestone y Selecta sí se establece un canon a aportar por Selecta, que se desglosa en un canon fijo y uno variable. Un canon que siendo parte del objeto del contrato debe ser cierto ex artículo 1261 del Código Civil. Estableciéndose el canon variable mediante un porcentaje en función de la facturación (y estando concretado tanto el porcentaje como los niveles de facturación que dan lugar a uno u otro porcentaje), esta Sala debe analizar cómo se ha concretado el canon fijo.

En el citado Anexo I se establece que el canon fijo se destinará por el prestador del servicio en la adecuación de áreas, maquinaria y a la realización de promociones o acciones de acuerdo con el cliente y se concreta en una cuantía anual de 120.438 euros más IVA, cuantía a la que se llega a partir de la cuantificación de una serie de conceptos englobados en dos grandes partidas, una destinada a la reforma y mantenimiento de las áreas de descanso, estimada en 31.988, 20 euros; y una segunda partida destinada a promociones (promociones en máquina y bolsa para otras promociones), estimada en 88.449,30 euros. Dentro de las promociones en maquina se contempla la "recarga inicial en tarjeta de 10 euros", por importe total en un año de 25.051 euros. Es decir se está contemplando y cuantificando la recarga de tarjetas por importe de 10 euros para los trabajadores y se hace no solo para un año como parece deducirse del propio Anexo I cuando se dice que dicha promociones se plantean para el primer año, sino que se cuantifican, incluida la recarga de tarjetas, para los cinco años de vigencia del contrato como se deduce del Anexo I cuando al cuantificar el coste estimado de las promociones en máquina para un año se fija en 57.810 euros y para los cinco años se cuantifica en 289.050 euros, cantidad resultante de multiplicar por cinco -los años de vigencia del contrato- el coste estimado de una anualidad por dicho concepto.

No puede esta Sala admitir, como se alega por las empresas demandadas, que no hay una concreción de las promociones en el contrato, solo una enumeración de posibles promociones, y, en consecuencia, no se deriva del contrato un derecho de recarga de tarjetas, ya que las promociones deben ser acordadas posteriormente por ambas empresas. En primer lugar, las empresas libremente pactan un contenido del canon de explotación fijo, y lo cuantifican en base a una partidas previas también cuantificadas, no solo por un años sino por los cinco de vigencia del contrato, de modo que negar que no hay una concreción de las posibles promociones y su posible coste económico, sería admitir que un elemento del contrato, parte de su objeto, el canon fijo, resulta indeterminado e incierto, lo que evidentemente no se advierte por esta Sala. En segundo lugar, en el propio anexo se indica que se detalla una posible estimación de los costes por cada concepto, entre los que está la recarga de tarjeta, señalando que es una aproximación que se tendrá que "ajustar" tras el informe mensual y anual del canon, pero no se dice que se puedan "suprimir" alguno de los conceptos incluidos dentro de las promociones, pues su supresión llevaría a dejar sin justificación y certeza el canon fijo. En tercer lugar, el representante de la empresa Selecta que testifica a petición de la propia empresa, reconoce que en el contrato de servicio de vending una parte del canon fijo se destina a las promociones, manifestando que la recarga de tarjetas es el concepto más importe dentro de las mismas.

Atendiendo a lo razonado esta Sala debe reconocer el derecho de los trabajadores de Bridgestone a la recarga de su tarjeta por importe de 10 euros para cada año de vigencia del contrato del servicio de vending suscrito entre Bridgestone y Selecta.

OCTAVO.- Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Previa desestimación de las excepciones procesales de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda formulada por Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) contra Bridgestone Hispania Manufacturing, SL, AB Servicios Selecta SLU y Sección Sindical de SITB en Bridgestone Hispania Manufacturing, SL., a la que se adhirieron Federación de Industria de Comisiones Obreras (FI-CCOO), Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), Bloque Unificado de Trabajadores de Bridgestone (BUB), declarando el derecho de los trabajadores de Bridgestone Hispania Manufacturing al recargo de la tarjeta por importe de 10 euros anuales por cada año de vigencia del contrato suscrito para la prestación del servicio de vending entre Bridgestone Hispania Manufacturing, SL y AB Servicios Selecta, SLU, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndolas del resto de pretensiones formuladas en la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0182 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0182 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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