Última revisión
23/11/2023
Sentencia Social 116/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 182/2023 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN GIL PLANA
Nº de sentencia: 116/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100117
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5330
Núm. Roj: SAN 5330:2023
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 116/2023
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Dª. ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000182 /2023 seguido por demanda de FEDERACIÓN DE INDUSTRIAS Y TRABAJADORES AGRARIOS DE LA CENTRAL SINDICAL UGT (FITAG-UGT) (Letrado D. Enrique Aguado Pastor) contra BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S. L. (Letrado D. Fernando Pérez Espinosa Sánchez), AB SERVICIOS SELECTA ESPAÑA, SLU. (Letrado D. Ignacio Moratilla Pastor), FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Eduardo Cohnen Torres), EUSKO LANGILEEN ALKARTASUNA (E.L.A.) (Letrada Dª Marta Carretero Martín), BLOQUE UNIFICADO DE TRABAJADORES DE BRIDGESTONE (Letrada Dª Sandra Girón Santamaría), SECCIÓN SINDICAL DE SITB EN BRIDGESTONE HISPANIA MANUFACTURING S. L. (no comparece), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN GIL PLANA.
Antecedentes
El sindicato demandante, FITAG-UGT, se ratifica en la demanda, indicando que el conflicto se produce respecto del servicio de vending, respecto del cual, desde el año 2004, se ha venido negociado con la representación de los trabajadores la fijación de las condiciones de dicho servicio, como los precios de los productos y su revisión, las calidades o el establecimiento, distribución y reparto del canon de explotación obtenido por la empresa; existiendo, a su juicio, por tanto una condición más beneficiosa o un derecho adquirido. Hasta el año 2015 la empresa contrataba el servicio de vending por centro de trabajo, a partir de ese año formaliza un contrato para la prestación de servicio de vending para todos los centros de trabajo y en ese año la representación deja de ser llamada a negociar el servicio de vending. La representación de los trabajadore en ese año 2015 formuló a la empresa su queja por no participar en las negociaciones, pero durante la ejecución de contrato de servicio de vending para los años 2015 a 2020, la empresa sigue abonando el canon mediante la recarga de tarjetas.
Al acercarse la finalización de este último contrato, la representación de los trabajadores, en sendas reuniones del año 2021, vuelven a solicitar su derecho adquirido a negociar y que se distribuya el canon. La empresa solo informa a la representación de cuál sería la mejor de las ofertas presentadas, pero no permite participar a la representación de los trabajadores en la negociación de las condiciones del servicio de vending, negando admeás que hubiera canon, lo que resulta ser incierto.
Como conclusión entiende el sindicato demandante que, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, hay una consolidación de un beneficio por obra de la voluntad inequívoca de la empresa; concretándose la condición más beneficiosa en la participación de los representantes de los trabajadores en la negociación de dichas condiciones.
Los sindicatos FI-CCOO, ELA y BUB se adhieren a la demanda.
La empresa Bridgestone se opone a la demanda, alegando la excepción procesal de cosa juzgada por cuanto existe una sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, que desestima una demanda que presenta los mismos hechos y las mismas pretensiones que la demanda rectora de autos .
En cuanto al fondo del conflicto planteado, la empresa Bridgestone Hispania Manufacturing SL afirma que la representación de los trabajadores no ha participado en el proceso de negociación con las empresas suministradoras de los servicios de vending, sino simplemente han participado en los procesos de información sobre el antedicho servicio; las actas no son de participación en la negociación de los contratos de vending sino actas sobre información de cambios de contratos por centro por uno único y se les informa también del canon. El derecho de información que es lo que se da en el contrato de 2015, se mantiene en el contrato del 2021. Se dice en la demanda que se infringe el artículo 37 de la CE, lo que no resulta ser cierto por cuanto en el convenio colectivo no se ha incorporado esta materia, por lo tanto, entiende la demandada que no se ha podido lesionar el derecho a la negociación colectiva. También se indica que en la demanda se aduce que se infringe el artículo 26 del ET al considerarse que las cantidades del canon tienen naturaleza salarial, de suerte que la alteración del canon supone una afectación al nivel retributivo de los trabajadores; sin embargo, al reconocer que el canon se dedica a causas solidarias difícilmente se puede sostener que el canon pueda formar parte de la retribución de los trabajadores.
La representación letrada de la empresa AB Servicios Selecta SLU alega la excepción procesal de falta de legitimación pasiva, por ser ajena tanto al conflicto en si mismo considerado como a las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Primero porque se solicita que se reconozca el derecho de los demandantes a participar en las negociaciones relativas al servicio de vending, cuestión ajena a ella. Segundo, porque se solicita el derecho a recarga de la tarjeta correspondiente al año 2020, y con independencia de que esa recarga sí se ha realizado hasta donde tiene conocimiento, se trata de una realidad previa y completamente ajena a su representada cuyo contrato con la empresa Bridgestone se inicia en el año 2021. Tercero, respecto al recargo de tarjetas para años sucesivos, niega que se esté incumpliendo el contrato de prestación del servicio de vending por parte de su representada, cualquier incumplimiento del contrato quien lo tiene que reclamar es cualquiera de las partes que lo suscribieron en una jurisdicción distinta a la social puesto que son obligaciones y compromisos de naturaleza mercantil.
Se señala que las obligaciones y el canon en si mismos están cuantificados, la reinversión que a día de hoy lleva realizada mi representada asciende a dos grandes partidas, una primera de implantación de 206.000 euros y luego en los ejercicios 2021, 2022 y lo que va de 2023 otros 277.000 euros, dónde si se ha procedido a recargas puntuales como parte del contenido del propio contrato de arrendamiento de servicio establece de recarga, igual que se establecen recargas el día del cumpleaños, el día de la mujer, cafés gratuitos.
El sindicato demandante respecto a la excepción de cosa juzgada manifiesta que no puede ser acogida porque, en primer lugar, no hay identidad en los sujetos demandantes, en la sentencia alegada lo fue el comité de empresa del centro de trabajo de Burgos, en el presente procedimiento es una sección sindical, en este sentido alega la sentencia de esta Sala 105/2017; y, en segundo lugar, la ratio decidendi de dicha sentencia fue si la empresa podía o no escoger el ámbito de contratación con terceros, no se discutía lo que aquí se discute, el derecho de la representación de los trabajadores a negociar. En cuanto a la falta de legitimación pasiva de la empresa AB Servicios Selecta SLU, se está solicitando un derecho que entendemos que le afecta y es quien tiene que abonar dicho canon y dentro de él se incluye un beneficio social
El sindicato demandante reconoce la documental aportada de contrario, salvo el certificado emitido por Selecta que obra en el descriptor 42, página 12.
La representación letrada de la empresa Bridgestone reconoce la documental aportada de contrario.
Se propone y admite el interrogatorio del representante de la empresa AB Servicios Selectas SLU, D. Ambrosio.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
La representación de los trabajadores advierte que una subida por encima de los precios del comedor puede suponer una minoración de la venta de productos existentes en las máquinas de vending. También se manifiesta una serie de incidencias del servicio relacionadas con máquinas estropeadas, incorrecta elaboración de café en alguna máquina, instalación de máquinas adicionales y ampliación de precio reducido con tarjeta a otros productos y no solamente al café.
La representación de la empresa de vending presenta los precios para el periodo 2006 a 2009, mostrando la representación de los trabajadores su disconformidad con los precios establecidos para los años 2008-2009. La empresa de vending formula una nueva propuesta de precios que es aceptada por la representación de la empresa y la de los trabajadores la aceptan.
La representación de la empresa de vending manifiesta que el canon de explotación será de 21.000 euros anuales; manifestando la representación de la empresa y la de los trabajadores que dicho canon no se depositará en ninguna cuenta bancaria, siendo ellos los que decidirán su destino, abonando la empresa de vending las oportunas facturas.
Respecto a la recarga de tarjetas se acuerda decidir entre los miembros del comité y la Dirección la posibilidad de efectuarla o sustituirla por días gratis de café.
En la reunión se informa del destino del canon acumulado de los años 2011 y 2012.
La representación de los trabajadores teniendo en cuenta que el contrato de vending vence en el 2014, solicita seguir participando en el contrato y en la gestión del canon como ha venido haciendo hasta ahora, y solicitan una reunión con la representación de Bridgestone y de la empresa de vending a fin de establecer un nuevo acuerdo. La empresa contesta que el contrato de vending vence en el año 2018 porque se ha negociado un contrato global par Bridgestone Hispania por cinco años. La representación de los trabajadores manifiesta desconocer ese contrato y que el contrato en vigor para el centro de Burgos mantiene su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, así como que tiene la intención de renegociar dicho contrato.
a) El destino del canon 2011/2012 que ha sido de 15.000 euros para la Escuela Bridgestone Burgos en Benín, 13.000 euros en recargo tarjetas de vending, 12.000 euros a distintas asociaciones y 3.000 euros al Hospital de Lubango.
b) El canon 2013-2014.
c) Nuevo contrato de vending con Semcal. La empresa expone que se ha firmado un nuevo contrato por cinco años para las tres plantas, anticipándose el canon que se destinó al arreglo de la cocina de Bilbao. La representación de los trabajadores manifiesta que el canon es fruto de la negociación de los trabajadores y se destina a acciones sociales de las que nunca se ha beneficiado la empresa ni la representación de los trabajadores y manifiesta su interés por seguir participando a partir del 2015 en la licitación de los participantes, en la negociación del contrato, en la duración del mismo, en los precios de los productos de vending y en el destino del canon correspondiente. La representación de la empresa emplaza a otra reunión en la que explicará la forma en la que la empresa de vending entregará el canon pactado con la planta de Burgos y hará una propuesta a las peticiones de la representación de los trabajadores.
a) El abono del montante restante del canon del año 2011/2012, indicando la empresa que se ha comenzado con el sorteo de regalos entre la plantilla y que faltan por recargar treinta y una tarjetas.
b) El canon de 2013-2014, la empresa manifiesta que asciende a 44.000 euros y que la entrega por la empresa de vending se hará en cuatro plazos (julio y noviembre de 2015 y marzo y julio de 2016). Y solicita a la representación de los trabajadores que vaya pensando el destino de este canon y en próximas comisiones se decida el destino entre todas las partes.
c) La renovación del contrato de vending y la participación de la representación de los trabajadores a partir de 2015. La empresa manifiesta que se ha firmado un contrato a nivel de compañía, que afecta a las tres plantas de Manufacturing de España, con una duración desde el 2015 hasta el 2020, por lo que no existe la posibilidad de negociación a nivel local. En el marco del nuevo contrato se indica por la empresa que se harán recargas de tarjetas a los trabajadores por importe de 6 euros para los años 2016 a 2018 y de 10 euros para los años 2019 y 2020.
La representación de los trabajadores manifiesta, por un lado, su disconformidad con que se haya negociado a nivel de compañía y no a nivel local como se venía haciendo; y, por otro lado, no entender porque la empresa se ha apropiado del canon que desde un inicio siempre han negociado y gestionado los trabajadores, ni que parte del canon se haya destinado al arreglo de la cocina de Basauri, cuando se ha venido destinando a actos solidarios.
La empresa contesta que es cierto que hasta el 2014 se había negociado a nivel local pero que a partir del 2015 el contrato se ha negociado a nivel nacional por la Dirección de Compras de la compañía.
La empresa manifiesta que está preparando la explicación de cuál es la situación del contrato de vending a día de hoy, pero no puede dar una respuesta en lo relativo a los 10 euros de recarga con cargo al canon del año 2020, porque al no incluirse este aspecto en la solicitud no ha podido recabar la información. Respecto al servicio de vending manifiesta que se quiere hacer un cambio en el planteamiento habiendo solicitado a las empresas licitantes una mayor calidad, comidas saludables y, en general, mejorar la experiencia de los consumidores haciendo más confortables las áreas de descanso.
La representación de los trabajadores manifiesta que la incompetencia de la empresa para la negociación del servicio del vending, y que este llevando la negociación con el único propósito de adueñarse del canon que daba la empresa de vending, canon que se destinaba para causas benéficas, o que repercutía a favor de los propios trabajadores y ahora se lo queda la empresa; recordando que hay una sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, la número 130/2006 que establece el derecho de representación de los trabajadores integrada en la Comisión de asuntos sociales a participar, negociar y gestionar servicio de vending en la planta de Burgos, condenando también a la empresa al reintegro del canon de los años 2013, 2014, y ahora nos queda el del año 2020. También muestra su disconformidad con que el canon se dedique a mejorar las áreas de descanso, de manera que al ligar el contrato de vending a la realización de dichas mejoras repercutirá en el coste o en la calidad del servicio, siendo una obligación de la empresa el acondicionamiento de las áreas de descanso.
La representación de los trabajadores vuelven a insistir en su derecho a estar en la negociación y destinarse el canon a beneficios del conjunto de los trabajadores.
La empresa manifiesta que todavía no se ha adjudicado el contrato de vending, pero que la empresa mejor posicionada es Selecta. Se quiere dar una nueva visión del vending, con un mantenimiento de la calidad del servicio durante toda la vigencia del contrato y que los sitios de descanso estén bien; por ello se han marcado los precios sin que los posibles proveedores puedan establecerlos, se ha exigido un esfuerzo inversor para el mantenimiento de las zonas de vending y se ha solicitado que para el primer año se haga una recarga de tarjetas de 10 euros de forma puntual y no para los siguientes años, para atender a la recarga pendiente correspondiente al año 2020.
La empresa Selecta presenta su proyecto de servicio de vending a la representación de los trabajadores y al finalizar su exposición la representación de los trabajadores pregunta por la duración del contrato, sobre si los precios de la empresa seleccionada son los mismos que las de las otras licitadoras, sobre cómo queda la persona que presta el servicio de vending en PSM, si la máquina del almacén de Besaya va a tener lector de tarjeta, si se va a aumentar el número de máquinas, si va a haber dos precios diferentes para el pago directo o pago por tarjeta.
También se pregunta por el canon que se va a abonar por la empresa adjudicataria y la empresa manifiesta que no se va a pagar ningún canon porque se le pide es un esfuerzo inversor para dar un servicio distinto con un mantenimiento de las zonas de vending en buenas condiciones; reafirmando que no habrá canon sino un esfuerzo inversor que estará en el contrato que se firme.
La representación de los trabajadores expone que les hubiera gustado conocer las ofertas del resto de empresas para poder valorarlas; advirtiendo el desconocimiento de los criterios utilizados para la elección, qué personas de la empresa han participado en la misma y cuáles han sido los objetivos de rentabilidad económica utilizados por la empresa. Exponen que se ha negado su posibilidad de participar, negociar y gestionar el servicio, como se ha venido haciendo desde hace más de diez años; indicando que el hecho de que puedan dar su opinión no significa que hayan tenido una participación, negociación o gestión activa en todo este proceso. La empresa contesta que se está gestionando el servicio de vending de conformidad a lo establecido por sentencia del TSJ de Castilla y León, actuando de acuerdo a la legalidad y solicitando aportaciones y comentarios a la representación de los trabajadores. La representación de los trabajadores vuelve a insistir que su participación es obligatoria y que no han participado realmente y que la empresa se queda con el canon. La empresa manifiesta que nunca ha hablado de canon sino de esfuerzo inversor y que se ha contado con los sindicatos. La representación de los trabajadores pregunta si solo se les va a informar y la empresa contesta que hay muchas cosas aún por decidir.
En el Anexo I del antedicho contrato se establece, entre otras estipulaciones, la distribución del canon a aportar por el prestados de servicios, de suerte que
En el Anexo I se establece la cuantía anual del canon finjo en 120.438 euros más IVA, y el canon variable en función de la facturación en un 2% (si la facturación es ente 0 y 500.000 euros), 6% (si la facturación es ente 500.000 y 600.000 euros), 8% (si la facturación es ente 600.000 y 700.000 euros) y un 10% (si la facturación es superior a 700.000 euros) de la ventas sin IVA.
También se
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Fundamentos
Los Hechos Primero, Segundo y Tercero son pacíficos y no controvertidos.
Los Hechos Cuarto, Séptimo, Octavo, Noveno y Decimoprimero de la prueba documental obrante en el descriptor 22.
El Hecho Quinto de la prueba documental obrante en el descriptor 57.
El Hecho Sexto de la prueba documental obrante en el descriptor 56.
El Hecho Decimo de la prueba documental obrante en el descriptor 54.
El Hecho Decimosegundo de la prueba documental obrante en el descriptor 53.
El Hecho Decimotercero de la prueba documental obrante en el descriptor 51.
El Hecho Decimocuarto de la prueba documental obrante en el descriptor 23.
El Hecho Decimoquinto de la prueba documental obrante en el descriptor 87.
El Hecho Decimosexto de la prueba documental obrante en el descriptor 58.
El Hecho Decimoséptimo de la prueba documental obrante en el descriptor 24.
El Hecho Decimoctavo de la prueba documental obrante en el descriptor 25.
El Hecho Decimonoveno de la prueba documental obrante en el descriptor 40.
El Hecho Vigésimo del interrogatorio del representante de la empresa AB Servicios Selecta SLU, D. Ambrosio.
El Hecho Vigesimoprimero de la prueba documental obrante en los descriptores 25 y 40 y del reconocimiento de la representación letrada de Bridgestone realizado en la vista oral en lo relativo a la causa de la recarga.
El Hecho Vigesimosegundo de la prueba documental obrante en los descriptores 29 y 69.
El Hecho Vigesimotercero de la prueba documental obrante en los descriptores 2 y 30.
Ahora bien esta Sala también es conocedora del distinto alcance otorgado por nuestra jurisprudencia al efecto negativo y positivo de la cosa juzgada. El efecto negativo de la cosa juzgada, que tiene tratamiento de excepción procesal, apreciable incluso de oficio, supone la imposibilidad de entrar a conocer por parte de un órgano jurisdiccional en un proceso cuando previamente existe una resolución firme entre los mismos sujetos, objeto y pretensiones. El efecto positivo de la cosa juzgada, que no tiene tratamiento de excepción procesal, supone que sin impedir el ulterior proceso, la sentencia firme condiciona la ulterior resolución, puesto que habrá de estarse a lo en ella resuelto.
Atendiendo a la doble vertiente, positiva y negativa, de la cosa juzgada, la STS 31 de mayo de 2023 (Rec. 1320/2020), con cita de las SSTS de 3 de mayo de 2010 (Rec. 185/2017), 18 de abril de 2012 (Rec. 163/2011), viene a señalar el consolidado criterio interpretativo en lo atinente a la necesaria flexibilidad con la que debe interpretarse, aplicarse y apreciarse las identidades requeridas por la institución de la cosa juzgada, de suerte que para apreciar el efecto negativo de la cosa juzgada debe exigirse una completa identidad subjetiva, objetiva y causal que no se requiere para apreciar el efecto positivo.
En este sentido se afirma en la STS 31 de mayo de 2023 (Rec. 1320/2020) que la
Alegada por la representación letrada de Bridgestone como excepción procesal la existencia de cosa juzgada respecto a lo resuelto en la Sentencia 51/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, confirmada por la STSJ Castilla-León, Burgos, de 20 de julio de 2017 (Rec. 462/2017), es claro que se está invocando el efecto negativo que requiere la triple identidad que esta Sala no aprecia, lo que lleva a desestimarla.
En la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se resuelven dos demandas acumuladas interpuestas, respectivamente, por el Comité de Empresa de Bridgestone Hispania SA del centro de trabajo de Burgos y por el sindicato SITB- USO, mientras que la demanda rectora del presente procedimiento ha sido interpuesta por la Sección Estatal del sindicato FITAG-UGT. No apreciándose la identidad subjetiva requerida no nos es posible apreciar la cosa juzgada tal y como dijimos, ante la ausencia de idénticos sujetos, en nuestra Sentencia de 10 de julio de 2017 (Procedimiento 160/2017).
En segundo lugar, tampoco hay coincidencia absoluta en las pretensiones formuladas, pues si bien en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos ut supra referenciada se solicitaba la negociación de los contratos de vending con la participación de los representantes de los trabajadores y similar pretensión se ejerce en el presente procedimiento al solicitar que
La posible falta de legitimación pasiva nos obliga a examinar las distintas pretensiones deducidas en la demanda. En primer lugar, se solicita se declare el derecho de los representantes de los trabajadores a participar en las negociaciones para
No obstante lo anterior, se articula una segunda pretensión que se concreta en que se declare el
Esta pretensión se ampara, como indica el sindicato demandante, en el artículo 37 de la Constitución Española, en el que se reconoce el derecho a la
En consecuencia el alcance de la negociación colectiva, o si se quiere ver de otra manera su límite, se encuentra en que el objeto de la negociación sean aspectos que afecten a las condiciones de trabajo o empleo. Teniendo presente que tanto la elección de la empresa prestadora del servicio de vending, como el incremento de precios y el establecimiento del canon no pueden considerarse condiciones de empleo sino aspectos relacionados con la formalización de una relación mercantil de servicios entre la empleadora de los trabajadores, Bridgestone, y otra empresa es claro que no se puede reconocer el derecho a negociar al amparo de lo previsto en los artículos 37 de la CE y 82.2 y 85.1 del ET.
Esta Sala entiende que la elección de la empresa prestadora del servicio de vending corresponde exclusivamente a la empresa, salvo que por convenio o acuerdo se haya reconocido el derecho de la representación de los trabajadores a negociar dicha elección, lo que no se deduce en las presentes actuaciones, dado que ni el convenio establece nada al respecto ni se acredita la existencia de un posible acuerdo al respecto. En segundo lugar, y, por idénticas razones, la determinación de los precios de los productos y su posible incremento, así como el establecimiento del canon, son elementos de un contrato mercantil respecto de los cuales para poder admitir la posible negociación con los representantes de los trabajadores debería venir prevista en el convenio de aplicación o en un acuerdo, lo que tampoco acontece en las presentes actuaciones.
Se alega por el sindicato demandante en el acto de la vista oral que esta pretensión vendría amparada en la existencia de una condición más beneficiosa a favor de los representantes de los trabajadores, concretada en la reiteración en el tiempo del papel negociador otorgado por la empleadora a aquellos en anteriores contratos del servicio de vending.
Sin embargo esta Sala debe descartar que estemos en presencia de una condición más beneficiosa, dado que esta se caracterizada, en primer lugar, por suponer una contractualización en la esfera individual de cada trabajador al amparo del artículo 3.1 c) del ET, es decir, cuando se habla de la existencia de una condición más beneficiosa estamos refiriéndonos al mecanismo por el cual una determina ventaja por encima de lo previsto en la norma legal o convencional ingresa en la esfera individual, no en la colectiva, de cada uno de los trabajadores sobre la que aquella despliega su eficacia; y, en segundo lugar, por derivarse de una voluntad inequívoca del empresario de reconocer dicha mejora. En este sentido, por todas la STS de 9 de abril de 2019 (Rec. 2661/2016), reiterada por la STS de 25 de noviembre de 2020 (Rec. 38/2019) establece que
Pues bien, esta Sala llega a la conclusión de que ninguno de esos presupuestos se dan en la supuesta existencia de una condición más beneficiosa alegada por el sindicato demandante, y que concreta, no en una ventaja que se incorpora en la esfera individual de los trabajadores de Bridgestone, sino en la esfera colectiva de sus representantes, consistente en reconocerles el derecho a negociar; no pudiendo esta Sala, en consecuencia, apreciar el primero de los elementos requeridos.
Pero es que tampoco se deduce una clara voluntad del empresario de reconocer dicho derecho a negociar esos aspectos de una relación mercantil, en primer lugar, porque ya en el contrato suscrito en el 2015 para toda la empresa, a los representantes de los trabajadores no les fue reconocido derecho de negociación alguno, y que ello fue así lo acredita las propias quejas de estos y la interposición de sendas demandas desestimadas por un Juzgado de lo Social de Burgos y confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. En segundo lugar, respecto a los contratos de vending anteriores suscritos por centros de trabajo, debe distinguirse lo que pudiera ser la negociación de dichos contratos de la negociación de la gestión de los mismos una vez ya formalizados, y de los hechos probados se aprecia que se alternan de forma aislada algún acto de negociación del acuerdo de servicio de vending con otros muchos actos de negociación relativos a aspectos previamente establecidos en los contratos formalizados entre la empleadora y la empresa prestadora de servicio de vending -cambio de lectores de tarjeta, recarga de tarjetas, destino del canon establecido-; lo que resulta acreditado es la existencia de actos puntuales de negociación, no tanto de dichos elementos, sino de su gestión una vez establecidos.
No pudiendo ser objeto de negociación aspectos relativos a una relación mercantil entre la empleadora y una empresa ajena a la relación laboral ex artículos 37 de la CE y 82.2 y 85.1 del ET, no existiendo previsión en el convenio ni en acuerdo que reconozca el derecho a negociar los aspectos pretendidos por el sindicato demandante, ni pudiendo apreciarse la existencia de condición más beneficiosa, esta Sala concluye que la representación de los trabajadores en Bridgestone no tiene derecho a negociar la elección de las empresas de vending, ni incremento de los precios de los productos ni el establecimiento del canon que ha de distribuirse entre los trabajadores.
No obstante, resulta acreditado que la representación de los trabajadores en la reunión mantenida con Bridgestone el día 15 de abril de 2021 preguntó acerca de cuándo se iba a producir el abono de la recarga de tarjetas correspondiente al año 2020, respondiendo la empresa que en esa reunión no podía dar contestación a dicha pregunta al no haberse incluido la misma en la solicitud de convocatoria de la antedicha reunión. Es en la reunión celebrada el 22 de julio de 2021 entre ambas partes, y estando también presente la empresa Selecta que ulteriormente resultó ser la adjudicataria de la prestación del servicio de vending, cuando la empresa Bridgestone manifestó que había solicitado a Selecta que hiciese un recargo puntual de 10 euros para atender a la recarga pendiente de 2020, sin que la representación de Selecta, insistimos presente en dicha reunión, manifestase objeción alguna a dicho compromiso. Por lo tanto, resulta acreditado que ambas empresas, la empleadora Bridgestone y Selecta, se comprometieron a hacer efectivo el recargo de tarjetas por importe de 10 euro correspondiente al año 2020.
Siendo cierto y probado la existencia de dicho compromiso, resulta también probado que la empresa Selecta ha procedido a efectuar un recargo de tarjetas, que considera extraordinario y puntual, por importe de 10 euros en el año 2022; recargo que trae su causa del compromiso pendiente de abonar la recarga de tarjetas correspondiente al año 2020 como reconoce la representación letrada de Bridgestone en el acto de la vista oral, sin ser contradicho dicho reconocimiento por la representación letrada de Selecta.
En atención a los anteriores hechos probados esta Sala debe concluir que dicho compromiso ya ha sido abonado y nada se puede reclamar por dicho concepto para el año 2020 a las demandadas y, en consecuencia, debe desestimarse la pretensión del derecho al recargo de tarjetas para el antecitado año.
Más allá de las manifestaciones de Bridgestone negando la existencia de canon en el contrato antedicho o que en el mismo no se establece un derecho de recarga de tarjetas porque lo que se ha negociado es un esfuerzo inversor a la prestataria del servicio de vending, Selecta; o de las manifestaciones de la representación letrada de Selecta de que se está cumpliendo escrupulosamente el contrato, esta Sala debe estar a lo previsto en el mismo, partiendo de la premisa de que ambas empresas pueden configurar el canon de explotación como ellas estimen oportuno; o dicho de otra manera, son ellas las que tienen libertad para dotar de contenido al canon de explotación, pero una vez establecido deben sujetarse a lo pactado, y, en su configuración, como aquí acontece con la recarga de las tarjetas, pueden estar estableciendo una condición de empleo, lo que obliga a esta Sala a examinar el contrato para la prestación del servicio de vending. Debemos traer a colación lo establecido en la STS de 17 de junio de 2021 (Rec. 180/20199), si bien referido a la propina, pero extrapolable a la recarga de tarjetas, en lo concerniente a cuando estamos ante una condición de trabajo o empleo, afirmándose que lo importante para que pueda ser así considerada no es ni su naturaleza ni quien lo abona sino la posibilidad de obtener un beneficio, en este procedimiento, la posibilidad de obtener una cuantía económica para consumir en las máquinas de vending.
Pues bien, en el Anexo I del contrato para la prestación del servicio de vending suscrito entre Bridgestone y Selecta sí se establece un canon a aportar por Selecta, que se desglosa en un canon fijo y uno variable. Un canon que siendo parte del objeto del contrato debe ser cierto ex artículo 1261 del Código Civil. Estableciéndose el canon variable mediante un porcentaje en función de la facturación (y estando concretado tanto el porcentaje como los niveles de facturación que dan lugar a uno u otro porcentaje), esta Sala debe analizar cómo se ha concretado el canon fijo.
En el citado Anexo I se establece que el canon fijo se destinará por el prestador del servicio en la adecuación de áreas, maquinaria y a la realización de promociones o acciones de acuerdo con el cliente y se concreta en una cuantía anual de 120.438 euros más IVA, cuantía a la que se llega a partir de la cuantificación de una serie de conceptos englobados en dos grandes partidas, una destinada a la reforma y mantenimiento de las áreas de descanso, estimada en 31.988, 20 euros; y una segunda partida destinada a promociones (promociones en máquina y bolsa para otras promociones), estimada en 88.449,30 euros. Dentro de las promociones en maquina se contempla la "recarga inicial en tarjeta de 10 euros", por importe total en un año de 25.051 euros. Es decir se está contemplando y cuantificando la recarga de tarjetas por importe de 10 euros para los trabajadores y se hace no solo para un año como parece deducirse del propio Anexo I cuando se dice que dicha promociones se plantean para el primer año, sino que se cuantifican, incluida la recarga de tarjetas, para los cinco años de vigencia del contrato como se deduce del Anexo I cuando al cuantificar el coste estimado de las promociones en máquina para un año se fija en 57.810 euros y para los cinco años se cuantifica en 289.050 euros, cantidad resultante de multiplicar por cinco -los años de vigencia del contrato- el coste estimado de una anualidad por dicho concepto.
No puede esta Sala admitir, como se alega por las empresas demandadas, que no hay una concreción de las promociones en el contrato, solo una enumeración de posibles promociones, y, en consecuencia, no se deriva del contrato un derecho de recarga de tarjetas, ya que las promociones deben ser acordadas posteriormente por ambas empresas. En primer lugar, las empresas libremente pactan un contenido del canon de explotación fijo, y lo cuantifican en base a una partidas previas también cuantificadas, no solo por un años sino por los cinco de vigencia del contrato, de modo que negar que no hay una concreción de las posibles promociones y su posible coste económico, sería admitir que un elemento del contrato, parte de su objeto, el canon fijo, resulta indeterminado e incierto, lo que evidentemente no se advierte por esta Sala. En segundo lugar, en el propio anexo se indica que se detalla una posible estimación de los costes por cada concepto, entre los que está la recarga de tarjeta, señalando que es una aproximación que se tendrá que
Atendiendo a lo razonado esta Sala debe reconocer el derecho de los trabajadores de Bridgestone a la recarga de su tarjeta por importe de 10 euros para cada año de vigencia del contrato del servicio de vending suscrito entre Bridgestone y Selecta.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de las excepciones procesales de cosa juzgada y falta de legitimación pasiva ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda formulada por Federación de Industrias y Trabajadores Agrarios de la Unión General de Trabajadores (FITAG-UGT) contra Bridgestone Hispania Manufacturing, SL, AB Servicios Selecta SLU y Sección Sindical de SITB en Bridgestone Hispania Manufacturing, SL., a la que se adhirieron Federación de Industria de Comisiones Obreras (FI-CCOO), Eusko Langileen Alkartasuna (ELA), Bloque Unificado de Trabajadores de Bridgestone (BUB), declarando el derecho de los trabajadores de Bridgestone Hispania Manufacturing al recargo de la tarjeta por importe de 10 euros anuales por cada año de vigencia del contrato suscrito para la prestación del servicio de vending entre Bridgestone Hispania Manufacturing, SL y AB Servicios Selecta, SLU, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, absolviéndolas del resto de pretensiones formuladas en la demanda rectora de las presentes actuaciones.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0182 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0182 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

