Última revisión
26/10/2023
Sentencia Social 106/2023 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 154/2023 de 05 de octubre del 2023
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JUAN GIL PLANA
Nº de sentencia: 106/2023
Núm. Cendoj: 28079240012023100105
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4789
Núm. Roj: SAN 4789:2023
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 106/2023
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
D. JUAN GIL PLANA
En MADRID, a cinco de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000154 /2023 seguido por demanda de FEDERACIÓN ESPECTÁCULOS, INFORMACIÓN Y GRÁFICAS CGT (FEIPAG-CGT) (Letrada Dª Silvia González Arribas) contra CORPORACIÓN RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA SME (CRTVE) (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Coromina), siendo partes interesadas: USO (Letrada Dª Juliana Bermejo Derecho), SINDICATO INDEPENDIENTE DE COMUNICACION Y DIFUSION (Letrado D. Jesús Tortajada Salinero), COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno), UGT (Letrado D. Roberto Manzano del Pino), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN GIL PLANA
Antecedentes
La parte demandante (FEIPAG-CGT) se ratifica en su demanda y concreta que el objeto de la litis se circunscribe a que tanto la exigencia de experiencia profesional como requisito de participación y la configuración de la valoración de la experiencia profesional en procesos selectivos convocados por CRTVE, e identificados en la demanda, vulneran los principios de igualdad, mérito y capacidad a los que resulta sometido CRTVE en su condición de sociedad mercantil estatal.
La parte demandada (CRTVE) considera que se dan las excepciones procesales de incumplimiento del requisito de conciliación previa ante la Comisión Paritaria ex artículo 4.2.3 del Convenio Colectivo de CRTVE y artículos 69 y 74 de la LRJS; inadecuación de procedimiento por cuanto en el momento de interponer la demanda el posible conflicto colectivo ya se había individualizado al haberse producido la adjudicación de algunas de las plazas convocadas y en otras haberse publicado los listados provisionales y/o definitivos de admitidos; y finalmente se alega la falta de capacidad procesal de la FEIPAG-CGT para interponer la demanda por cuanto la sección sindical de CGT en CRTVE había acordado no impugnar las bases, y no consta que la demanda se haya interpuesto con sujeción a lo previsto en los estatutos de la sección sindical de CGT en CRTVE y los estatutos de FEIPAG-CGT.
Sobre el fondo de la cuestión controvertida la representación letrada de CRTVE sostiene, en primer lugar, que no estamos ante una cuestión de función pública sino de empleo público al tratarse de una sociedad mercantil estatal, no siendo de aplicación lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público, ni las Resoluciones de la Secretaría General de Función Pública.
En relación al requisito de admisión en los procesos selectivos de una determinada experiencia profesional se manifiesta que viene recogido en el artículo 13.2 del Convenio Colectivo de CRTVE y que se trata de un requisito que se justifica objetivamente en el hecho de que se exige solamente un año, coincidente con la duración de los contratos formativos; y solo se contempla para un determinado grupo profesional. No siendo cierto que con dicho requisito se esté impidiendo el acceso al banco de datos contemplado en el artículo 28 del Convenio Colectivo de CRTVE, pues en él se contemplan cuatro posibilidades de acceso al mismo. Se alega también que no es cierto que la Disposición Transitoria 8ª del Convenio Colectivo de CRTVE no permita establecer requisitos.
Respecto a la configuración de la experiencia como mérito a valorar se indica que no es la única circunstancia que se toma en consideración, sino una más y que no resulta determinante por si sola a la hora de adjudicar las plazas convocadas. Se trata de un mérito cuya configuración en las bases cuestionadas en la demanda se encuentra justificada si atendemos al carácter de servicio público que caracteriza a la CRTVE y que no se da en otras empresas audiovisuales privadas. Además, se afirma que en ninguna de las bases de selección la experiencia supera el 30% del total de la puntuación que se puede obtener, lo que supone que no llega a ser determinante en la adjudicación de las plazas convocadas.
CCOO se adhiere a la demanda y señala que con posterioridad a la publicación de las bases impugnadas se ha ampliado la oferta de plazas, constituyendo una irregularidad que no se haya abierto un nuevo plazo para la presentación de solicitudes.
SIDC se opone a la demanda, adhiriéndose a las excepciones y a las alegaciones sobre la cuestión litigiosa formuladas por la representación letrada de CRTVE.
UGT se opone a la demanda, adhiriéndose a las excepciones y a las alegaciones sobre la cuestión litigiosa formuladas por la representación letrada de CRTVE, planteando la excepción de variación sustancial de la demanda por cuanto las alegaciones al artículo 14 y 23 de la CE contenidas en la demanda no fueron formuladas en su escrito de mediación ante el SIMA.
USO solicita que se dicte una sentencia ajustada a Derecho.
El sindicato accionante contestando a las excepciones procesales planteadas alega, en primer lugar, que se ha cumplido con el trámite de conciliación previa y que, incluso, no siendo una cuestión sujeta a la Comisión Paritaria, se presentó escrito a la misma, cumpliéndose con lo dispuesto en el Convenio Colectivo de CRTVE. En segundo lugar, sostiene que no cabe apreciar inadecuación de procedimiento por cuanto a la fecha de presentación de la demanda no se había adjudicado ninguna de las plazas convocadas. En tercer lugar, la Federación de CGT actuante tiene plena capacidad procesal para interponer la demanda, habiendo actuado conforme a sus Estatutos. Finalmente, sostiene que no cabe apreciar variación sustancial porque esta se predica de los hechos y pretensiones, que son los mismos en su escrito de mediación ante el SIMA y en la demanda.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
En la Base 3ª se establecen todos los requisitos generales que deben cumplir las personas solicitantes, incluyéndose entre ellos el de
En la Base 4ª dedicada a regular la presentación de las solicitudes de participación se contempla que la experiencia profesional se acreditará
En la Base 6ª se establece que
En la Base 7ª se determina que
En el Anexo 5 se establecen como méritos a valorar la experiencia profesional, la formación, superación de concursos oposición en CRTVE desde 2007 y ocupar a 30 de junio de 2022 la plaza objeto de convocatoria, estableciéndose su valoración en los siguientes términos:
"
En la Base 8ª se establece que
Fase de valoración de méritos de las personas candidatas que hayan superado la prueba teórica escrita de conocimientos de carácter objetivo y eliminatorio. Se aplicará la valoración de los méritos fijados en el Anexo 6 de las presentes bases generales. [...]
En el Anexo 6 se establecen como méritos a valorar la experiencia profesional, idiomas, la formación, superación de procesos selectivos estableciéndose su valoración en los siguientes términos:
Nivel idioma extranjero B1 o equivalente: 2 puntos
" Realización de una prueba teórica escrita de conocimientos de carácter objetivo que tendrá carácter eliminatorio y un peso del 40% sobre el 60% de la puntuación total del proceso asignado al total de las pruebas que se realicen
Valoración de los méritos detallados en el Anexo 6 de las Bases Generales de las personas candidatas que hayan superado la prueba teórica escrita de conocimientos de carácter objetivo y eliminatorio, que supondrá el 40% de la puntuación total
Realización de una prueba adicional, también eliminatoria, de carácter práctico, con un peso del 60% sobre el 60% de la puntuación total del proceso asignado al total de las pruebas".
" Realización de una prueba teórica escrita de conocimientos de carácter objetivo que tendrá carácter eliminatorio y un peso del 30% sobre el 60% de la puntuación total del proceso asignado al total de las pruebas que se realicen
Valoración de los méritos detallados en el Anexo 6 de las Bases Generales de las personas candidatas que hayan superado la prueba teórica escrita de conocimientos de carácter objetivo y eliminatorio, que supondrá el 40% de la puntuación total
Realización de una prueba adicional, también eliminatoria, de carácter práctico, con un peso del 70% sobre el 60% de la puntuación total del proceso asignado al total de las pruebas".
Realización de una prueba teórica escrita de conocimientos de carácter objetivo que tendrá carácter eliminatorio y un peso del 30% sobre el 60% de la puntuación total del proceso asignado al total de las pruebas que se realicen
Valoración de los méritos detallados en el Anexo 6 de las Bases Generales de las personas candidatas que hayan superado la prueba teórica escrita de conocimientos de carácter objetivo y eliminatorio, que supondrá el 40% de la puntuación total
Realización de una prueba adicional, también eliminatoria, de carácter práctico, con un peso del 70% sobre el 60% de la puntuación total del proceso asignado al total de las pruebas"
Realización de una prueba teórica escrita de conocimientos de carácter objetivo definida en el punto anterior de las presentes Bases Específicas y que en este proceso tendrá carácter eliminatorio y un peso del 30% sobre el 60% de la puntuación total del proceso asignado al total de las pruebas que se realicen
Valoración de los méritos detallados en el Anexo 6 de las Bases Generales de las personas candidatas que hayan superado la prueba teórica escrita de conocimientos de carácter objetivo y eliminatorio, que supondrá el 40% de la puntuación total
Realización de una prueba adicional, también eliminatoria, de carácter práctico, con un peso del 70% sobre el 60% de la puntuación total del proceso asignado al total de las pruebas.
" Realización de una prueba teórica escrita de conocimientos de carácter objetivo y que tendrá carácter eliminatorio y un peso del 100% sobre el 60% de la puntuación total del proceso asignado al total de las pruebas que se realicen
Valoración de los méritos detallados en el Anexo 6 de las Bases Generales de las personas candidatas que hayan superado la prueba teórica escrita de conocimientos de carácter objetivo y eliminatorio, que supondrá el 40% de la puntuación total".
Realización de una prueba teórica escrita de conocimientos de carácter objetivo definida en el punto anterior de las presentes Bases Específicas y que en este proceso tendrá carácter eliminatorio y un peso del 30% sobre el 60% de la puntuación total del proceso asignado al total de las pruebas que se realicen
Valoración de los méritos detallados en el Anexo 6 de las Bases Generales de las personas candidatas que hayan superado la prueba teórica escrita de conocimientos de carácter objetivo y eliminatorio, que supondrá el 40% de la puntuación total
Realización de una prueba adicional, también eliminatoria, de carácter práctico, con un peso del 70% sobre el 60% de la puntuación total del proceso asignado al total de las pruebas.
LISTADO PROV ADMITIDOS/AS
LISTADO DEF ADMITIDOS/AS
PRUEBA TEÓRICA PUBLICACIÓN LISTADO DEFINITIVO PO TEÓRICA
MERITOS P1P2 DEFINITIVOS
AMBIENTA CION DE DECORADOS 21/02/20 23 08/03/20 23 24/05/20 23 13/06/2023 09/07/20 23
AMBIENTACION MUSICAL 15/02/20 23 02/03/20 23 19/04/20 23 13/06/20 23 01/07/20 23
AMBIENTACION VESTUARIO 15/02/20 23 02/03/20 23 19/04/20 23 28/06/20 23 08/07/2023
ARQUITECTURA SUPERIOR 10/02/20 23 25/02/20 23 10/04/20 23 06/06/20 23 21/06/2023 30/06/2023
ARQUITECTURA TECNICA 10/02/20 23 25/02/20 23 10/04/20 23 06/06/20 23 21/06/2023 30/06/2023
DISEÑO DECORADOS 21/02/20 23 08/03/20 23 03/05/20 23 01/09/20 23
DISEÑO GRAFICO 15/02/20 23 02/03/20 23 28/04/20 23 01/09/20 23
DOCUMENT ACION 10/03/20 23 25/03/20 23 14/06/20 23 01/09/20 23 17/09/20 23
EDICION, MONTAJE Y PROCESOS AUDIOVISUALES 24/02/20 23 11/03/20 23 03/07/20 23
EFECTOS ESPECIALES 21/02/20 23 08/03/20 23 24/05/20 23
GESTION 24/02/20 23 11/03/20 23 02/06/20 23 04/09/20 23
GESTION ABOGADO/A 24/02/20 23 11/03/20 23 29/05/20 23 01/09/20 23
GESTION ADMINISTRATIVA 21/02/20 23 08/03/20 23 26/06/20 23 04/09/20 23
ILUMINAC ION 21/02/20 23 08/03/20 23 02/06/20 23 04/09/20 23
IMAGEN PERSONAL 15/02/20 23 02/03/20 23 28/04/20 23 04/09/20 23
INFORMAC ION GRAFICA Y CAPTACION DE IMAGEN Y SONIDO 16/02/20 23 03/03/2023 14/06/20 23
INFORMAC ION Y CONTENIDOS 29/03/20 23 13/04/20 23 14/07/20 23
INFORMACION Y CONTENIDOS METEOROLOGIA 11/05/20 23 26/05/20 23 05/06/20 23
INFORMACION Y CONTENIDOS R CLASICA 29/03/20 23 13/04/20 23 12/06/2023
INFORMACION Y CONTENIDOS R EXTERIOR FRANCES 29/03/20 23 13/04/20 23 25/05/20 23
INFORMACION Y CONTENIDOS R EXTERIOR INGLES 29/03/20 23 13/04/20 23 25/05/20 23
INFORMACION Y CONTENIDOS R EXTERIOR PORTUGUES 29/03/20 23 13/04/20 23 25/05/20 23
INFORMACION Y CONTENIDOS R EXTERIOR RUSO 29/03/20 23 13/04/20 23 25/05/20 23
INGENIERIA SUPERIOR INDUSTRIAL 11/05/20 23 26/05/20 23 05/06/20 23 02/08/20 23 31/08/20 23
INGENIERIA SUPERIOR INFORMATICA 29/03/20 23 13/04/20 23 29/05/20 23 02/08/20 23
INGENIERIA SUPERIOR TELECOMUNICACION 29/03/20 23 13/04/20 23 16/06/2023 02/08/20 23
INGENIERIA TECNICA INDUSTRIAL 11/05/20 23 26/05/20 23 05/06/20 23 02/08/20 23
INGENIERIA TECNICA TELECOMUNICACION 29/03/20 23 13/04/20 23 21/06/2023 02/08/20 23
LUMINOTE CNIA 21/02/20 23 08/03/20 23 20/06/20 23 02/08/20 23
MECANICA DE EQUIPO E INSTALACIONES 21/02/20 23 08/03/20 23 26/05/2023 02/08/20 23
MEDICINA DE EMPRESA 11/05/20 23 26/05/20 23 05/06/20 23 14/06/20 23 27/06/20 23 01/08/20 23 27/06/2023
MONTAJE EQUIPOS AUDIOVISUALES 16/02/20 23 03/03/20 23 26/05/20 23 02/08/2023
PREVENCI ON RIESGOS LABORALES 16/02/20 23 03/03/20 23 03/05/20 23 13/06/2023 29/06/20 23
PRODUCCI ON 10/03/20 23 25/03/20 23 03/07/20 23
PRODUCCION (ASISTENCIA) 24/02/20 23 11/03/20 23 05/06/20 23 01/09/20 23
PROFESOR/A DE ORQUESTA CLARINETE 24/02/20 23 11/03/20 23 23/05/20 23
PROFESOR/A DE ORQUESTA FAGOT 24/02/20 23 11/03/20 23 23/05/20 23
PROFESOR/A DE ORQUESTA OBOE 24/02/20 23 11/03/20 23 23/05/20 23
PROFESOR/A DE ORQUESTA PERCUSION 24/02/20 23 11/03/20 23 23/05/2023
PROFESOR/A DE ORQUESTA VIOLA 24/02/20 23 11/03/20 23 23/05/20 23
PROFESOR/A DE ORQUESTA VIOLIN 24/02/20 23 11/03/20 23 23/05/20 23
PROFESOR/A DEL CORO BAJO 24/02/20 23 11/03/20 23 23/05/20 23
PROFESOR/A DEL CORO MEZZOSOPRANO 24/02/20 23 11/03/20 23 23/05/20 23
PROFESOR/A DEL CORO SOPRANO 24/02/20 23 11/03/20 23 23/05/20 23
PROFESOR/A DEL CORO TENOR 24/02/20 23 11/03/20 23 23/05/20 23
PROYECTO S, EDIFICACION Y OBRA CIVIL (ASISTENCIA) 10/02/20 23 25/02/20 23 10/04/20 23 06/06/20 23 21/06/20 23 30/06/2023
REALIZAC ION 10/03/20 23 25/03/20 23 04/07/20 23
REALIZACION (ASISTENCIA) 19/04/20 23 04/05/20 23 03/07/20 23
SONIDO 16/02/20 23 03/03/20 23 16/06/20 23
TECNICA EQUIPOS INSTAL. Y SIST. ELECTRICOS 21/02/20 23 08/03/20 23 26/05/20 23
TECNICA EQUIPOS Y SIST. ELECTRONICO 24/02/20 23 11/03/20 23 26/06/20 23 01/09/20 23
TECNICA INFORMATICA 29/03/20 23 13/04/20 23 23/06/20 23 01/09/20 23
De todos los procesos convocados, han finalizado los procesos selectivos para cubrir las plazas ofertadas en las ocupaciones tipo Arquitectura Superior, Arquitectura Técnica y Proyectos, Edificación y Obra Civil (Asistencia), publicándose los listados provisionales el 21 de junio de 2023 y los definitivos el 30 de junio de 2023, habiendo suscrito las personas adjudicatarias de las plazas fijas sus contratos indefinidos.
Fundamentos
Los Hechos Primero, Segundo y Tercero son pacíficos y no controvertidos.
Los Hechos Cuarto, Quinto y Séptimo de la prueba documental obrante en el descriptor 39.
El Hecho Sexto de la prueba documental obrante en los descriptores 75 y 88.
Los Hechos Octavo a Decimocuarto de la prueba documental obrante en el descriptor 82.
El Hecho Decimoquinto de la prueba documental obrante en el descriptor 54.
El Hecho Decimosexto de la prueba documental obrante en el descriptor 80.
El Hecho Decimoséptimo de la prueba documental obrante en el descriptor 35.
El Hecho Decimoctavo de la prueba documental obrante en los descriptores 24 y 81.
El Hecho Decimonoveno de la prueba documental obrante en el descriptor 2.
El Hecho Vigésimo de la prueba documental obrante en el descriptor 90.
El Hecho Vigesimoprimero de la prueba documental obrante en los descriptor 95.
Esta Sala no puede acoger la antedicha excepción, por un lado, porque el objeto de la litis no lo constituye la interpretación o aplicación de precepto convencional alguno sino la impugnación de una bases generales y específicas para la provisión de puestos en la demandada por ser contrarias al artículo 14 de la CE y la normativa legal vigente, en ningún momento se fundamenta la pretensión en la vulneración de lo establecido en el convenio colectivo; en consecuencia, no planteándose un problema aplicativo o interpretativo del convenio no resulta necesario acudir a la Comisión Paritaria. Por otro lado, sin que fuera necesario acudir a la Comisión Parita, resulta acreditado que la demandante sí cumplió con el trámite cuya omisión se denuncia por la demandada CRTVE, dado que dirigió escrito a la misma el 12 de junio de 2023 solicitando se pronunciase sobre el ajuste de las bases al convenio vigente; solicitud que fue resuelta en la reunión de la Comisión Paritaria de fecha 23 de junio de 2023.
El único trámite que debía cumplir la demandante era instar la conciliación previa ante el SIMA, resultando acreditado que instó la conciliación con fecha 15 de junio de 2023, que se celebró sin alcanzar acuerdo el 3 de julio de 2023.
Sobre la adecuación o inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para la impugnación de una bases para la provisión de puestos de trabajo existe una consolidada jurisprudencia, a la que debe estar esta Sala -por todas, la STS de 26 de febrero de 2013 (Rec. 785/2012), con cita de las SSTS de 24 de julio de 2003 (Rec. 1269/2001), 23 de enero de 2003 (Rec. 86/2002) 17 de junio de 2004 (Rec. 149/2003) y 25 de mayo de 2006 (Rec. 86/2005)- en la que se afirma, en primer lugar, que
Más modernamente, reiterando la anterior jurisprudencia, la STS de 28 de enero de 2020 (Rec. 218/2018), con cita entre otras de la STS de 28 de enero de 2019 (Rec. 148/2019) tras dar cuenta de que en materia de adecuación del proceso de conflicto colectivo para impugnar la convocatoria de vacantes existen pronunciamientos en uno y otro sentido, derivados todos de la aplicación de la misma doctrina
Por tanto, nuestra jurisprudencia sitúa el parámetro fundamental para apreciar la adecuación o inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para la impugnación de las convocatorias de plazas en la existencia de adjudicación de plazas con anterioridad o posterioridad a la presentación de la demanda, momento en el que queda configurado el objeto de la litis, de suerte que si con anterioridad a la presentación de la demanda ya se hubieran adjudicado, aunque sea provisionalmente, alguna de las plazas convocadas se habría producido una individualización que supone no poder apreciar la existencia de un colectivo genérico de trabajadores afectados, puesto que ya habría trabajadores individuales afectados cuyos derechos no podrían ser tutelados de seguirse un procedimiento de conflicto colectivo; sin embargo, si la demanda se presenta con anterioridad a que se produzca la adjudicación, aun provisional, de alguna de las plazas, al darse un grupo genérico de trabajadores afectados, el cauce procesal adecuado es el del procedimiento de conflicto colectivo.
La aplicación de la jurisprudencia expuesta lleva a esta Sala a desestimar la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para la impugnación de las bases generales y específicas de CRTVE objeto de la presente litis por cuanto habiéndose presentado la conciliación ante el SIMA el día 15 de junio de 2023 y habiéndose presentado la demanda en el registro el día 16 de junio de 2023, en ninguna de esas dos fechas se había adjudicado, ni siquiera provisionalmente, ninguna de las plazas convocadas tal y como se desprende el Hecho Probado Decimoquinto, estando todas las convocatorias en fase de desarrollo, salvo tres de ellas -las correspondientes a las ocupaciones tipo Arquitectura Superior, Arquitectura Técnica y Proyectos, Edificación y Obra Civil (Asistencia)- cuyos listados provisionales de méritos se efectuó el día 21 de junio de 2023, con posterioridad a la presentación del acto de conciliación y de la demanda.
Excepción que ha de correr la misma suerte que las anteriores puesto que la representación letrada de CRTVE se limita a realizar meras manifestaciones de parte sin aportar prueba alguna que acredite que la demandante no se ha ajustado a lo previsto en los Estatutos de la Sección Sindical de CGT-RTVE ni a lo previsto en los Estatutos de FEIPAG-CGT, lo que en aplicación del artículo 217 LEC nos conduce a desestimar la excepción planteada.
Sin perjuicio de lo anterior, ante las afirmaciones de que la Sección Sindical acordó no impugnar las bases y que no consta que el Pleno de FEIPAG-CGT hubiera adoptado el acuerdo de impugnarlas, esta Sala, ex abundantia, considera que en los Estatutos de la Sección Sindical de CGT-RTVE nada se establece sobre que sus decisiones vinculen a otras entidades del sindicato, habiendo quedado acreditado que la antedicha sección sindical si bien comunicó que en su seno se había acordado no impugnar las bases objeto de esta litis, también advirtió que
En segundo lugar, la Sala tiene por acreditado que, de acuerdo con los Estatutos de la FEIPAG-CGT, concretamente en lo previsto en su artículo 6, ésta tiene entre sus fines
Cabe recordar que el artículo 80.1.c) de la LRJS, de aplicación supletoria al proceso de conflicto colectivo, establece que en las demandas al concretar los hechos en los que se sustenta,
Nuestra jurisprudencia, por todas STS de 16 de julio de 2020 (Rec. 123/3159) y STS de 6 de mayo de 2020 (Rec. 3195/2017), viene interpretando los antedichos preceptos en el sentido de que para que se pueda apreciar la existencia de una variación sustancial susceptible de desplegar efectos es necesario, por un lado, que se introduzca algún elemento innovador -en los hechos o en las pretensiones ejercitadas- que produzca una alteración en la configuración del objeto del proceso, y, por otro lado, que dicha alteración ponga en riesgo el derecho de defensa de la parte demandada.
Esta Sala debe rechazar la existencia de variación sustancial por cuanto ésta debe venir referida a variaciones en los hechos o en las pretensiones, no pudiendo apreciarse en una supuesta variación de los fundamentos jurídicos aducidos para sostener las pretensiones contenidas en la demanda, supuesto este último al que no se alude en el artículo 80.1 c) LRJS. Debiendo recordar, ex abundantia, que no podría apreciarse una supuesta variación sustancial por cuanto la demanda de conflicto colectivo -ex artículo 157 LRJS- solo tiene que tener una exposición sucinta, pero no detallada y exhaustiva, de sus fundamentos jurídicos, de suerte que al no exigirse exhaustividad no tienen por qué incorporarse todos los fundamentos en la demanda y no se daría el presupuesto necesario para realizar una hipotética comparación acerca de si realmente existe o no la pretendida variación.
En las presentes actuaciones, además, al compararse el escrito de solicitud de mediación y el escrito de demanda, la Sala no advierte que se hayan introducido ni nuevos hechos, más allá de la ampliación de plazas convocadas efectuada, por tratarse de hechos acaecidos con posterioridad a la demanda, ni nuevas pretensiones.
En este sentido, esta Sala debe traer aquí la interpretación jurisprudencial en la delimitación entre el conflicto colectivo y el conflicto de intereses, por todas las STSS de 5 de marzo de 2008 (Rec. 100/2006) y 7 de febrero de 2006 (Rec. 23/2005), en las que se establece que
Llegados a este punto, la Sala debe partir de lo solicitado por el demandante en el suplico de la demanda y que responde a un conflicto de intereses y no a un conflicto jurídico, literalmente se nos pide, entre otras pretensiones, tras solicitarse la nulidad de determinadas previsiones de las Bases Generales y de las Bases Específicas, que:
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Estas pretensiones no responden a un verdadero conflicto jurídico sino a un conflicto de intereses. Esta Sala puede declarar la nulidad de una determinada previsión de unas bases, como se nos solicita, y condenar a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, siendo esta la que deba realizar los actos que estime oportuno para cumplir el fallo de la sentencia, pero no podemos obligar a publicar la nulidad ni a habilitar un nuevo plazo por la sencilla razón que no hay fundamento jurídico alguno en el que podamos apoyar dicha condena. Ello nos conduce a desestimar estas pretensiones formuladas en la demanda.
Se afirma por CRTVE que siendo una sociedad mercantil las bases impugnadas se ajustan a Derecho dado que no estamos ante una cuestión de función pública sino de empleo público, no son de aplicación las resoluciones de la Secretaría General de Función Pública ni es de aplicación lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). Por el contrario, la FEIPAG-CGT, entiende que sí le son de aplicación los principios de igualdad, mérito y capacidad, consagrados en el artículo 14 y 23 de la Constitución y en el artículo 55 del EBEP.
Reiterando lo ya dicho en nuestras sentencias de 28 de marzo de 2023 (Procedimiento 380/2022) y 4 de julio de 2023 (Procedimiento 127/2023), la hoy demandada, CRTVE, tiene la condición de Sociedad Mercantil Estatal, no pudiendo ser considerada ni Administración Pública ni entidad u organismo de derecho público; de suerte que dicha naturaleza jurídica tiene como consecuencia que al personal al servicio de CRTVE, y a la propia CRTVE, no le es de aplicación, sin perjuicio de lo que se dirá ulteriormente, la previsión contenida en el artículo 23.2 de la CE por cuanto se refiere a la función pública, ni le sería de aplicación, en principio, lo establecido en el EBEP, pero sí le sería de aplicación el principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE, viniendo CRTVE obligada a respetarlo en todas sus actuaciones, incluidas las bases para la provisión de plazas ahora impugnadas.
También dijimos en nuestras sentencias ut supra citadas, y volvemos a reiterar, que sí le será de aplicación a CRTVE, y a cualquier otra sociedad mercantil integrada en el sector público, la aplicación de los preceptos del EBEP a los que se refiere su Disposición Adicional Primera y en los términos en los que se establece en ella. En concreto, en dicho precepto se afirma que
Atendiendo a estas consideraciones, en nuestra sentencia de 4 de julio de 2023 (Procedimiento 127/2023) llegamos a la conclusión de que la hoy demandada no venía obligada a reservar para personas con discapacidad el porcentaje de 7% previsto en el artículo 59 del EBEP, dado que, aunque era uno de los preceptos recogidos en la Disposición Adicional Primera, no era un principio lo que se trataba de aplicar sino una concreta previsión como era el porcentaje de plazas a reservar a las personas con discapacidad.
En las presentes actuaciones esta Sala, aplicando el mismo fundamento jurídico, debe llegar a la solución contraria, dado que entre los preceptos contemplados en la Disposición Adicional Primera del EBEB, se encuentra el artículo 55 que establece que
La anterior interpretación viene avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, por todas SSTS de 12 de septiembre de 2014 (Recs. 1158/2013, 2591/2012 y 2787/2013), 15 de septiembre de 2014 (Rec. 940/2013) y 16 de marzo de 2015 (Rec. 819/2014) concluye que
A mayor abundamiento, la aplicabilidad de los meritados principios a las bases objeto de la presente litis viene consagrada también en otros títulos de imputación jurídica. En primer lugar, en la Disposición Adicional 43ª de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 que, con vigencia indefinida, establece que a
Siendo, en definitiva, aplicable a la demandada los principios de igualdad, mérito y capacidad en sus procesos de provisión de plazas, debe esta Sala enjuiciar si los aspectos de las Bases Generales y de las Bases Específicas controvertidos son respetuosos con los antedichos principios.
Resulta acreditado que en la Base 3º de las Bases Generales entre los requisitos para optar a una plaza se exige
Existe una consolidada doctrina constitucional en interpretación de los principios de igualdad, mérito y capacidad en la provisión de puestos que esta Sala no puede desconocer y que se concreta en que la exigencia de experiencia previa como requisito de acceso a unas pruebas selectivas, no como mérito a valorar, lesiona el principio de igualdad y, en consecuencia, no es ajustada a Derecho.
Resulta meridianamente clara la STC 60/1994, de 28 de febrero, cuando señala
Precisamente es lo que acontece en las Base 3 de las Bases Generales y de las Bases Específicas en las que al exigir una experiencia previa en puesto análogo al que se opta de al menos un año, se está impidiendo a quien no la tiene participar en dichas pruebas, configurándose una convocatoria restringida que lesiona su derecho a la igualdad en el acceso. Debemos recordar aquí la consolidada doctrina constitucional que, con cita de la pionera STC 27/1991, de 14 de febrero -reiterada por otras muchas, STC 151/1992, de 19 de octubre, STC 4/1993, de 14 de enero, STC 60/1994, de 28 de febrero, STC16/1998, de 26 de enero, STC 73/98, de 31 de marzo, o STC 86/2016, de 28 de abril-, establece que el derecho a la igualdad se erige como límite a la admisión de pruebas "restringidas" para la provisión de puestos, lo que conlleva con carácter general a su inadmisión, aunque
En las presentes actuaciones no se dan ninguno de los presupuestos exigidos constitucionalmente para avalar la configuración restringida diseñada en las bases impugnadas al admitir a los procesos convocados solo a quienes tengan un año de antigüedad, puesto que no se ha establecido en ellas ni la situación excepcional que pudiera justificarla, dado que su razón de ser obedece a dar cumplimiento con la tasa de reposición ordinaria y con la tasa adicional prevista en la Ley 20/2021, de estabilización de empleo público; ni se alcanza a ver la finalidad constitucionalmente legitima que se pudiera perseguir con tal diseño de los requisitos de participación; ni se ampara en norma legal alguna, sin que pueda servir de cobertura la ya citada Ley 20/2021, en la que no se contempla la posibilidad de desarrollar un proceso restringido, sino todo lo contrario, se establece que los procesos de estabilización serán abiertos y se someterán a los principios de igualdad. Debiendo esta Sala descartar que la exigencia de un corto periodo de experiencia -un año- y que solo se haya exigido en algunas de las ocupaciones tipo y no en todas sean justificación suficiente que pudieran amparar la validez de exigir como requisito de acceso a participar en el proceso selectivo una determinada experiencia previa.
Determinada la nulidad de la exigencia de una experiencia previa como requisito de acceso al empleo público, al haber quedado acreditado que en los Anexos 5 y 6 de las Bases Generales se establece que la
Sobre la utilización de la experiencia previa como mérito a valorar en las pruebas de acceso al empleo público existe una consolidada doctrina constitucional, que viene a indicarnos que
En la concreción de lo que puede entenderse "dentro de lo tolerable" y no desproporcionado en la configuración cuantitativa de la experiencia previa como mérito, si bien debemos atenernos a las singularidades del supuesto enjuiciado, esta Sala debe evidenciar que la doctrina constitucional parecía dar dos soluciones diferenciadas atendiendo a si el sistema selectivo en el que se suscitaba la controversia era el concurso de méritos o el concurso-oposición. Tratándose del concurso de méritos, la valoración de la experiencia y su configuración se hacía analizando la configuración de los méritos establecidos -cuáles eran y su ponderación-, de suerte que la interpretación constitucional había venido a señalar que una configuración en la que se otorgaban puntos por ocupar una plaza en la entidad convocante similar a la convocada y en la que, además, se otorgaba en un diferencial de 10 a 2 puntos por año, respectivamente, si la experiencia se acreditaba en la entidad convocante o en otra, era una configuración lesiva del derecho de igualdad ( STC 281/1993, de 27 de septiembre); mientras que cuando la posible lesión del derecho de igualdad se suscitaba en el marco de un concurso-oposición, se tomaba en consideración el peso de la experiencia en el conjunto del sistema de selección, pasando a un segundo plano el peso de la experiencia dentro de los méritos establecidos, de suerte que, aunque se resaltaba que la configuración de la experiencia tenía un peso considerable dentro de la valoración del concurso que podría dificultar el acceso a quienes no tenían una relación previa con la entidad se consideraba dentro de lo tolerable, y ajustado al principio de igualdad, si el peso de la experiencia en la puntuación final, incluida la fase de concurso y de oposición, se encontraba entre el 27% y el 32% de la nota final ( STC 83/2000, de 27 de enero, STC 73/1998, de 31 de marzo, STC 11/1996, de 18 de julio, SSTC 228 y 229/1994, de 18 de julio, STC 185/1994, de 20 de junio, -por cierto, todas las anteriores sentencias enjuician una misma controversia suscitada por la LOGSE- y STC 67/1989, de 18 de abril).
Ahora bien, esta dicotomía interpretativa era más aparente que real porque la segunda línea interpretativa se ha debido a supuestos que obedecen a situaciones excepcionales que han venido a justificar no solo, como ya dijimos en el fundamento anterior la admisión de convocatorias restringidas, sino también una configuración de la experiencia como mérito que en circunstancias normales no ha admitido el Tribunal Constitucional. Esta conclusión a la que llega esta Sala no solo se evidencia de la lectura de las sentencias de Tribunal Constitucional antedichas sino de sus ulteriores pronunciamientos, siendo meridianamente clara la STC 27/2012, de 1 de marzo, que tras declarar que las normas que regulan los procesos selectivos no pueden establecer
A mayor abundamiento, en la STC 27/2012, de 1 de marzo, el sistema de acceso era el de concurso-oposición, siendo el concurso eliminatorio, ponderándose el mérito de la experiencia con un máximo de 9.5 puntos sobre un total de 14.5 puntos, lo que representaba el 65% del total de la puntación en la fase de concurso, de manera que, como resalta el Tribunal Constitucional, centrando su razonamiento solo en la fase de concurso y sin ponderar el peso de la fase de oposición, un participante sin experiencia profesional solo podía aspirar a obtener un máximo de cinco puntos si acreditaba tener el resto de méritos -cursos y titulaciones-, lo que le lleva a concluir que
La importancia de este pronunciamiento reside en clarificar tanto la doctrina constitucional como el modo de análisis. En efecto, por un lado, cualquier diferenciación en la configuración de los méritos debe tener amparo en una justificación objetiva y razonable y debe evitarse una ponderación desproporcionada que pudiera afectar a los principios de igualdad, mérito y capacidad. Por otro lado, tanto se trate de concurso de méritos como concurso-oposición debe efectuarse una valoración de la configuración de un determinado mérito atendiendo tanto al conjunto de méritos establecidos como a la propia configuración del mismo y, solo en situaciones excepcionales, podrá ponderarse el peso del mérito o méritos controvertidos teniendo en cuenta el porcentaje que representa en el total de la puntuación, tanto de la fase de concurso como de la fase de oposición.
De acuerdo al Anexo 5 los méritos a valorar y su ponderación son: antigüedad desde el 1 de enero de 2007 con una puntuación máxima entre 15 y 75 puntos; cursos de formación desde el 1 de enero de 2007 realizados en el IRTVE a razón de 1 punto por cada 25 horas de formación, hasta un máximo de 5 puntos; cursos realizados en organismos públicos u homologados, a razón de 1 punto por cada 25 horas de formación, hasta un máximo de 5 puntos; superación de concursos de oposición en RTVE desde el 1 de enero de 2007 en la misma ocupación tipo hasta un máximo de 10; ocupar a 30 de junio de 2022 la plaza objeto de la convocatoria e identificada con un asterisco en el Anexo 7 suponen 15 puntos.
El reconocimiento del valor que se otorga la experiencia se efectúa mediante la diferenciación de cuatro supuestos, excluyéndose -o no valorándose- la experiencia obtenida en el sector audiovisual privado, a saber:
a) experiencia en la ocupación tipo en RTVE, a razón de 5 puntos por año, hasta un máximo de 75 puntos;
b) experiencia en el ámbito ocupacional en RTVE, a razón de 3,5 puntos por año, hasta un máximo de 15 puntos;
c) experiencia en RTVE, a razón de 1 punto por año, hasta un máximo de 15 puntos;
c) experiencia en puestos análogos en el resto del sector público, a razón de 1 punto por año, hasta un máximo de 15 puntos.
La puntuación máxima que se puede otorgar por méritos es de 100 puntos, aunque la obtención de la máxima puntuación en cada uno de los méritos anteriores pudiera arrojar una puntuación máxima de 110 puntos. Debiendo advertirse que la antigüedad, los cursos realizados en el IRTVE y la superación de oposiciones se concretan a un arco temporal entre 15 y 16 años, habida cuenta la fecha inicial de su computo establecida el día 1 de enero de 2007.
Siendo esta la configuración de la experiencia como mérito valorable contenida en el Anexo 5 de las Bases Generales, esta Sala entiende que se produce una lesión del derecho de igualdad de acceso ex artículo 14 de la CE y artículo 55 del EBEP.
En efecto, tratándose de una convocatoria que no responde a ningún supuesto excepcional, como ya hemos indicado anteriormente, se constata una configuración diferenciada de la experiencia que no encuentra justificación alguna, pues ésta ni se deduce de las Bases Generales impugnadas; de las cuales, sin embargo, lo que se deduce es todo lo contrario, pues se dice en ellas sujetarse al principio de igualdad, para luego contravenirlo al configurar como merito a valorar la experiencia previa de tal forma que impide la libre concurrencia no ya solo de quien no ha trabajado nunca en CRTVE o en el sector público, sino también a estos últimos y a los propios trabajadores de CRTVE que no ocupen la misma ocupación tipo. Tampoco puede aceptarse como justificación la expuesta en la vista oral por CRTVE consistente en que no es lo mismo trabajar en la demandada que en cualquier otra entidad del sector audiovisual por tratarse de un servicio público esencial nacional e internacional, pues precisamente esta circunstancia, ser un servicio público, debería haber llevado a la demandada a seleccionar a los más capacitados y con experiencia sin excluir a quienes pudieran tenerla en el sector privado audiovisual o minorarla de forma desproporcionada a quien la ha adquirido en el propio sector público audiovisual. Es más, el argumento del servicio público no se sostiene porque entre las plazas convocadas están las referidas a ocupaciones no vinculadas necesariamente con la actividad principal de la demandada, como las de abogado, gestor, medico de trabajo, arquitectos superiores, arquitectos técnicos.
Junto a la falta de justificación que permite a esta Sala apreciar la contravención del principio de igualdad, debemos evidenciar que se da también una falta de razonabilidad de la configuración de la experiencia como mérito, que conlleva a que la configuración de la experiencia como mérito deba ser tachada de arbitraria, lo que se advierte desde varios prismas.
En primer lugar, si tomamos en cuenta el peso de la experiencia en el total de los méritos a valorar, vemos que tiene un peso máximo de hasta 75 puntos para la ocupación tipo, que se puede incrementar hasta 90 puntos si el solicitante ocupaba la plaza convocada y esta aparece con un asterisco en el Anexo 7, frente al resto de méritos que suman como máximo 20 puntos. Es evidente que la ponderación de la experiencia se erige en el criterio hegemónico y determinante, si tenemos en cuenta que la puntuación máxima que se puede obtener es de 100 puntos; y aunque nuestro Tribunal Constitucional, ha admitido la posibilidad de valorar como único mérito la experiencia, lo ha hecho ante una situación excepcional, que aquí no se produce, y, en cualquier caso, no se ha justificado el por qué se ha otorgado dicha puntuación máxima, ni se ha explicitado las razones que han llevado a dicha configuración de la experiencia en relación a los otros méritos.
En segundo lugar, si nos fijamos en la configuración misma de la experiencia, se aprecia una doble diferenciación de ponderación, carente de proporcionalidad y razonabilidad, tanto en los puntos por año como en el máximo de puntos a obtener. En efecto, se atribuyen hasta 5 puntos por año de antigüedad en la ocupación tipo frente, por ejemplo, 1 punto por año en el ámbito de RTVE o en puestos análogos en el sector público; lo que supone quintuplicar el valor para un supuesto frente a los otros. Pero, además, lo que resulta más desproporcionado es que mientras para la experiencia en la ocupación tipo el máximo de puntos es de 75 (coincidente con el periodo que se tiene en cuenta de 15-16 años), para el resto de supuestos el máximo de puntos a obtener es de 15 puntos, es decir, otra vez un diferencial que supone quintuplicar el valor máximo que se puede obtener. Desproporcionalidad que se agrava si tenemos en cuenta que para determinadas ocupaciones tipo, el mero hecho de estar ocupándolas a una determinada fecha supone la atribución de 15 puntos, lo que supone que dichos supuestos frente a una puntuación máxima de 15 puntos puede haber participantes que obtengan hasta 90 puntos; y que alcanza su máximo grado si la experiencia se obtiene una empresa audiovisual del sector privado, dado que en este supuesto no se valora al no aparecer recogida en el Anexo 5, sin alcanzar esta Sala a vislumbrar la razón por la que no se tiene en cuenta la misma -lo que sí se hace en el Anexo 6- cuando si de lo que se trata es de seleccionar a los más capacitados no se entiende porque se excluye la experiencia obtenida en el sector privado y, reiteramos, sin ofrecer justificación alguna de dicha omisión.
Respecto a la diferente valoración de la experiencia en función de parámetros como tener la condición de empleado de la entidad convocante, la naturaleza jurídica de la relación laboral, la condición de personal laboral fijo o temporal, hemos de traer aquí la jurisprudencia emanada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo cuando analiza la conformidad de unas bases a los principios constitucionales ha tomado como argumentación jurídica la razonabilidad o no de la diferencia tiene como punto de partida la existencia de justificación o no en la configuración del concreto mérito cuestionado, de suerte que en bastantes pronunciamientos se estima que la diferenciación en la ponderación de la experiencia no se encuentra justificada. Así en las SSTS (Sala 3ª) de 31 de mayo de 2005 (Rec. 6002/2001), 8 de junio de 2005 (Rec. 2295/2002) y 27 de junio de 2008 (Rec. 1566/2004) en las que se impugnaba una ponderación de la experiencia en la que se otorgaba el doble de puntos si la experiencia se había adquirido en la entidad convocante frente a si se había obtenido en otra entidad, se concluyó que no era razonable dicha diferenciación; más modernamente la en la STS (Sala 3ª) de 20 de julio de 2022 (Rec. 5305/2020), en la que la controversia se suscita porque solo se tomaba en consideración la experiencia como funcionario no como personal laboral, omisión que fue considerada contraria al principio de igualdad por no venir amparada en justificación alguna; en la STS (Sala 3ª) de fecha 18 de octubre de 2022 (Rec. 2145/2021), en la que se dilucidó un supuesto que se asemeja mucho al objeto de la presente controversia, se trataba de un proceso selectivo mediante concurso-oposición en el que se impugnaron las bases que establecían una ponderación de la experiencia que atribuía el doble de puntos por mes si se había adquirido en un puesto de trabajo igual al que se convocaba o se había adquirido en otra plazas con idéntico contenido funcional y concluye que dicha configuración de la valoración de la experiencia es contraria al principio de igualdad, dado que no se dio ninguna razón que justificara la disparidad de valoración impugnada cuando de lo que se trataba era valorar los servicios prestados, de ahí que se concluya que
No desconoce esta Sala la existencia de algún pronunciamiento aislado, como la STS (Sala 3ª) de 14 de octubre de 2009 (Rec. 1262/2006), que aplicando la STC 107/2003, efectúa una valoración de la experiencia tomando en consideración el peso de la experiencia en el total de la puntuación del sistema de concurso-oposición; pero como ya se ha indicado dicha opción interpretativa está reservada para los supuestos en los que se aprecie una situación excepcional que justifica dicho modo de operar interpretativo. Como tampoco se desconoce la STS (Sala 3ª) de 24 de junio de 2019 (Rec. 1776/2016), alegada por la representación letrada de CRTVE en defensa de sus tesis, en la que si bien es cierto que de los hechos probados la ponderación de la experiencia atribuida a quienes la habían obtenido fuera de la entidad convocante era solo el 20% de la puntuación que se otorgaba a quien la había obtenido en aquella, lo cierto y verdad es que la sentencia no aborda si es o no desproporcionada la diferencia sino que el objeto de la litis es si la entidad para la que prestó servicios la recurrente debió entenderse como integrante de la entidad convocante, como queda meridianamente claro al decirse en la fundamentación que "
En atención a todo lo anterior esta Sala considera que siendo el Anexo 5 de las Bases Generales contrario al principio de igualdad, debe declararse su nulidad en lo referente a la configuración de la baremación de méritos.
a) antigüedad desde el 1 de enero de 2007 con una puntuación máxima entre 15 y 60 puntos;
b) idiomas hasta un máximo de 6 puntos
c) cursos de formación desde el 1 de enero de 2007 realizados en el IRTVE a razón de 1 punto por cada 25 horas de formación, hasta un máximo de 5 puntos;
d) cursos realizados en organismos públicos u homologados, a razón de 1 punto por cada 25 horas de formación, hasta un máximo de 5 puntos;
e) superación de procesos selectivos en RTVE desde el 2007 en la misma ocupación tipo hasta un máximo de 10.
El reconocimiento del valor que se otorga la experiencia se efectúa mediante la diferenciación de cuatro supuestos, valorándose la experiencia obtenida en el sector audiovisual privado, a saber:
a) experiencia en la ocupación tipo en RTVE, a razón de 5 puntos por año, hasta un máximo de 60 puntos;
b) experiencia en el ámbito ocupacional en RTVE, a razón de 3,5 puntos por año, hasta un máximo de 15 puntos;
c) experiencia en RTVE, a razón de 1 punto por año, hasta un máximo de 15 puntos;
c) experiencia en puestos análogos en otras empresas audiovisuales, a razón de 1 punto por año, hasta un máximo de 15 puntos.
Esta configuración de la experiencia como mérito valorable contenida en el Anexo 6 de las Bases Generales, a juicio de esta Sala, lesiona también el derecho de igualdad de acceso ex artículo 14 de la CE y artículo 55 del EBEP.
Si nos fijamos en la ponderación de la experiencia en relación con el resto de méritos valorables, la antigüedad alcanza un máximo de 60 puntos frente al resto de los méritos cuya puntuación máxima se sitúa en 26 puntos (6 puntos por idiomas, 10 puntos por formación y 10 puntos por superar pruebas selectivas). Debe advertirse la circunstancia de que, aun cuando se establece que la puntuación máxima que se puede otorgar por méritos es de 100 puntos, realmente tomando las puntuación otorgada a cada mérito la puntuación máxima que se puede alcanzar es de 86 puntos, lo que supone que el peso real de la experiencia no es el 60% sino del 69,75% del total de puntos máximos que se pueden obtener. Como ya dijimos respecto al Anexo 5, la ponderación de la experiencia respecto al resto de méritos en el Anexo 6 resulta desproporcionada y carente de justificación alguna.
Si atendemos a la configuración misma de la experiencia como mérito, si bien es verdad que la puntuación máxima que se puede obtener se sitúa en 60 puntos, inferior a los 75 puntos del Anexo 5 y que ahora sí se valora la experiencia en empresas audiovisuales del sector privado, debemos también concluir que se imposibilita de forma arbitraria el acceso a puestos tipo convocados a quien o bien no tenga experiencia o bien teniéndola la ha obtenido en empresas privadas o del sector público o bien se trata de aspirantes con experiencia en RTVE, pero no en la misma ocupación tipo o en el ámbito de la ocupación tipo. En efecto, se atribuyen hasta 5 puntos por año de antigüedad en la ocupación tipo frente, por ejemplo, 1 punto por año en el ámbito de RTVE o en puestos análogos en empresas audiovisuales; lo que supone quintuplicar el valor para un supuesto frente a los otros. Pero, además, vuelve a ser desproporcionado que mientras para la experiencia en la ocupación tipo el máximo de puntos que se pueden obtener por idéntico periodo de años es de 60 puntos, para el resto de supuestos el máximo de puntos a obtener es de 15 puntos, es decir, otra vez un diferencial que supone cuadruplicar el valor máximo que se puede obtener.
A tenor de lo argumentado esta Sala considera que el Anexo 6 de las Bases Generales resulta contrario al principio de igualdad, lo que nos lleva a declarar su nulidad en lo atinente a la configuración de la baremación de méritos.
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Se nos estamos pidiendo, una vez estimada la nulidad, que condenemos a la supresión de un requisito previamente declarado nulo y la modificación de una ponderación previamente declarada nula, lo que constituye una reiteración innecesaria, dado que la declaración de nulidad de un requisito supone que deja de existir para el Derecho, de suerte que apreciada su nulidad y condenando a estar a dicha conclusión es innecesario que deba reiterarse que se condene a su supresión. Idéntica conclusión se alcanza cuando se declara la nulidad de una ponderación de méritos y se condena a estar a dicha declaración, ésta deja de existir para el tráfico jurídico y la consecuencia inmediata, si se quiere mantener el proceso selectivo, es que deberá ser modificada para ajustarse al principio de igualdad, fundamento jurídico del que trae causa su nulidad. Estando, por tanto, dichas peticiones insertadas en la condena de estar y pasar por la nulidad que se declara, entiende esta Sala que no es necesaria su reiteración en el fallo de esta sentencia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Previa desestimación de las excepciones procesales de incumplimiento del trámite de conciliación previa, inadecuación de procedimiento, falta de capacidad procesal y variación sustancial de la demanda ESTIMAMOS PARCIALMENTE la demanda formulada por la Federación de Espectáculos, Información, Papel y Artes Gráficas de Confederación General de Trabajadores (FEIPAG-CGT) contra Corporación Radio Televisión Española S.A., S.M.E (CRTVE), a la que se adhirió Comisiones Obreras (CCOO), siendo partes interesadas Unión General de Trabajadores (UGT), Sindicato Independiente de Comunicación y Difusión (SICD), Unión Sindical Obrera (USO) y:
- Declaramos la nulidad del requisito de participación
- Declaramos la nulidad del requisito de participación
- Declaramos la nulidad de la expresión
- Declaramos la nulidad de la ponderación de méritos contenida en los Anexos 5 y 6 de las Bases Generales de la Convocatoria 1/2022, condenando a CRTVE a estar y pasar por tal declaración.
- Declaramos la nulidad de todos los actos posteriores dictados en aplicación de las Bases Generales de la Convocatoria 1/2022, en relación con la exigencia como requisito de participación de "haber prestado servicios por un periodo igual o superior al año (365
días) en puesto análogo al que opta, prestados desde el 1 de enero de 2007" y en relación con la aplicación de la ponderación de méritos de los Anexos 5 y 6 de las Bases Generales de Convocatoria 1/2022, condenando a CRTVE a estar y pasar por tal declaración.
- Se absuelve a CRTVE del resto de las pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0154 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0154 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

