Sentencia Social 15/2024 ...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Social 15/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 310/2023 de 08 de febrero del 2024

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Nº de sentencia: 15/2024

Núm. Cendoj: 28079240012024100014

Núm. Ecli: ES:AN:2024:481

Núm. Roj: SAN 481:2024

Resumen:
IMPG. ACTOS ADMINISTRACIONEl plazo de dos meses establecido en el art. 69.2 LRJS para impugnar mediante demanda ante la jurisdicción una resolución administrativa es plazo de caducidad, que en este caso se ha sobrepasado en exceso, sin que pueda verse suspendido por la presentación de una demanda precedente con el mismo objeto de la que se tuvo por desistida a la parte por incomparecencia.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00015/2024

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 15/2024

Fecha de Juicio: 7/2/2024

Fecha Sentencia: 8/02/2023

Tipo y núm. Procedimiento: IMPUG NACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000310 /2023

Ponente: D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

Demandante/s: NEO TRAVEL WORLD SL

Demandado/s: MINIS TERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL

Interesadas: Vicenta, Virginia, Yolanda, Marí Jose, María Antonieta

Resolución de la Sentencia: DESESTIMATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2023 0000319

Modelo: ANS105 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000310 /2023

Procedimiento de origen: /

Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION

Ponente Ilmo. Sr.: D. JOSE PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 15/2024

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000310 /2023 seguido por demanda de NEO TRAVEL WORLD SL (Letrado D. Enrique Callis Pascual de Pobil) contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colomina); partes interesadas: Vicenta, Virginia, Yolanda, Marí Jose, María Antonieta (no comparece), sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 11.12.2023 se presentó demanda por NEO TRAVEL WORLD SL contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 7.02.2024 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuart o.- Se ratifica el demandante en su pretensión, a la que se opone el Abogado del Estado que indica que la demanda no debe admitirse por encontrarse presentada fuera de plazo, indica en tal sentido que esta misma pretensión se tramitó en el procedimiento 250/23 que dictó Auto que aplicando el art. 83.2 LRJS le tuvo por desistido por incomparecencia. No resulta de aplicación el art. 20.3 LEC. Tras ello presenta una nueva demanda que da lugar a estas actuaciones que se encuentra fuera del plazo de dos meses del art. 69.2 LRJS en relación con el art. 46 RJCA. Se trata de un plazo de caducidad que impide entrar al fondo del asunto.

En todo caso considera que la resolución denegatoria de la suspensión de contratos por FM se dicta dentro de plazo de 5 días hábiles el 17-5-2023, cuando la solicitud se realiza el 10-5-2023. Además considera que con concurre la FM invocada con causa en la guerra de Ucrania.

Comparecen al acto de juicio como interesadas las Sras. Vicenta, Virginia , Yolanda y Marí Jose, que se oponen a la demanda indicando que se les adeudan los salarios desde el 30-5 al 23-6-2023.

Resultado y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- Con fecha 4-10-23 se presentó demanda por el abogado D. Enrique Callís Pascual Del Pobil en nombre y representación de la empresa NEO TRAVEL WORLD SL, dedicada a la actividad de agencia de viajes, en Impugnación de la resolución de 27-7-2023 de la Ministra de Trabajo y Economía Social confirmatoria de la dictada por la Dirección General de Trabajo el 17-5-2023 y notificada el 18-5-2023, por la que, declarando no constatada la existencia de fuerza mayor denegó la solicitud de suspensión de contratos de 65 trabajadores, de los 68 que conforman la plantilla de dicha empresa, con efectos desde el 1 de enero de 2023 al 31 de mayo de 2024.

En dicha demanda se indica que la citada resolución fue notificada a la parte el 4-8-2023.

SEGUNDO.- Dicho procedimiento seguido con el nº 73/23 de los de esta Sala, culminó por Auto de 16-11-2023 que tuvo por desistida a la parte de su demanda con causa en su incomparecencia al acto de juicio al que fue convocada el 15- 11-2023.

TERCERO.- El 11-12-2023 se presenta la actual demanda que tiene por objeto la impugnación de la misma resolución de 27-7-2023 de la Ministra de Trabajo y Economía Social, solicitando que se revoque y se declare constatada la concurrencia de fuerza mayor en el expediente presentado por el empresario interesando la suspensión de los contratos de trabajo de 65 trabajadores, de los 68 que conforman la plantilla de dicha empresa, con efectos desde el 1 de enero de 2023 al 31 de mayo de 2024.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probado no suscitaron controversia entre la partes y quedan acreditados del siguiente modo:

- hecho 1º: demanda precedente al D5

- hecho 2º: Auto desistimiento al D6

- hecho 3º: demanda actual al D1

SEGUNDO.- La resolución que se impugna recaída en una solicitud de suspensión colectiva de contratos por fuerza mayor fue dictada el 17-5-2023 y notificada a la parte actora el siguiente día 18-5-2023.

La actual demanda impugnatoria de dicha resolución se ha presentado el 11-12-2023, habiendo mediado en ese tiempo la presentación el 4-10-2023 de otra demanda con el mismo objeto que dio lugar al procedimiento de esta Sala nº 73/23 y que culminó con Auto de 16-11-2023 que tuvo por desistida a la parte de su demanda con causa en su incomparecencia al acto de juicio al que fue convocada el 15-11-2023.

TERCERO.- La demanda se articula por la modalidad procesal de impugnación de los actos administrativos en materia laboral, como resulta ser la denegación de una suspensión de contratos colectiva por FM y se desarrolla por tanto conforme los arts. 151 y sig. LRJS.

El apartado 7 de dicho art. 151 establece El plazo de interposición de la demanda será el previsto en los artículos 69 y 70 o el expresamente señalado, en su caso, según la modalidad procesal aplicable, siendo de aplicación a este respecto, lo previsto en el artículo 73 de esta Ley.

Exigido el agotamiento de la vía previa administrativa para acceder a la jurisdicción, resulta de aplicación el art. 69.2 LRJS que establece: Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada

CUARTO.- Dado que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el 18-5-2023 y esta demanda se ha cursado el 11-12-2023, es evidente que se ha sobrepasado en exceso el plazo de dos meses establecido en la norma para la interposición de la demanda.

No niega NEO TRAVEL dichas fechas y plazos, lo que sostiene es que estamos ante un plazo de prescripción, no de caducidad, que se habría visto interrumpido por el ejercicio de la acción a través de la precedente demanda referida en el HP1º de esta sentencia, plazo que habría vuelto a reanudarse desde que el Auto de desistimiento fue dictado.

Se alega en la demanda que el desistimiento, no supone una renuncia al ejercicio del derecho, derecho que puede de nuevo promoverse tal como dispone el art. 20.3 LEC, razonamiento que la Sala comparte.

Ahora bien, que el derecho pueda de nuevo ejercitarse porque no ha recaído resolución de fondo, no significa que tal ejercicio no deba cumplir con los plazos legalmente establecidos para ello, en este caso los dos meses desde la notificación del acto administrativo objeto de impugnación, pues de ser así se vulneraría el principio de seguridad jurídica, el interés general en juego, también el interés de los trabajadores afectados por la suspensión de contratos y la ejecutividad propia de los actos administrativos, al dejar en manos del recurrente la firmeza y efectividad de un acto administrativo, tal como considera la STS Sala III de 28-6-1996, rec 9543/91.

Es por ello que el plazo para el ejercicio de la acción impugnatoria en sede judicial de un acto administrativo en el orden social y por la modalidad procesal del art 151 y sig LRJS, es un plazo de caducidad, que sobrepasado asegura la firmeza de la resolución impugnada garantizando la seguridad jurídica.

Que es plazo de caducidad lo reconoce la STS de 3-10-2021 rec. 4919/18 que diferencia las acciones impugnatorias de resoluciones administrativas sometidas a caducidad, del ejercicio de los derechos indemnizatorios articulados por particulares afectados por dicha resolución, sometidos a prescripción.

QUINTO.- La acción que ahora analizamos se encuentra caducada al haberse formulado transcurrido sobradamente el plazo de dos meses desde que se notifica la resolución administrativa objeto de impugnación en ella establecido en el art. 69.2 LRJS al que remite el art. 151.7.

Por tanto, esta demanda y por las razones expresadas debe desestimarse de plano y sin necesidad de entrar a analizar las cuestiones de fondo suscitadas: posible silencio positivo en favor de la parte actora y posible concurrencia de fuerza mayor que justificaría la suspensión de contratos.

SEXTO.- Contra esta sentencia cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Apreciamos caducada la acción para impugnar con esta demanda la resolución de 27-7-2023 de la Ministra de Trabajo y Economía Social confirmatoria de la dictada por la Dirección General de Trabajo el 17-5-2023 y notificada el 18-5-2023 referida en estas actuaciones, DESESTIMANDO con ello la citada demanda formulada por la mercantil NEO TRAVEL WORD S.L. y absolviendo al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCILA de las pretensiones en su contra.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0310 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0310 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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