Última revisión
29/02/2024
Sentencia Social 15/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 310/2023 de 08 de febrero del 2024
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Nº de sentencia: 15/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100014
Núm. Ecli: ES:AN:2024:481
Núm. Roj: SAN 481:2024
Encabezamiento
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: IMPG. ACTOS ADMINISTRACION
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000310 /2023 seguido por demanda de NEO TRAVEL WORLD SL (Letrado D. Enrique Callis Pascual de Pobil) contra MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCIAL (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colomina); partes interesadas: Vicenta, Virginia, Yolanda, Marí Jose, María Antonieta (no comparece), sobre IMPG. ACTOS ADMINISTRACION. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.JOSÉ PABLO ARAMENDI SÁNCHEZ.
Antecedentes
En todo caso considera que la resolución denegatoria de la suspensión de contratos por FM se dicta dentro de plazo de 5 días hábiles el 17-5-2023, cuando la solicitud se realiza el 10-5-2023. Además considera que con concurre la FM invocada con causa en la guerra de Ucrania.
Comparecen al acto de juicio como interesadas las Sras. Vicenta, Virginia , Yolanda y Marí Jose, que se oponen a la demanda indicando que se les adeudan los salarios desde el 30-5 al 23-6-2023.
Resultado y así se declaran, los siguientes
Hechos
En dicha demanda se indica que la citada resolución fue notificada a la parte el 4-8-2023.
Se han cumplido las previsiones legales.
Fundamentos
- hecho 1º: demanda precedente al D5
- hecho 2º: Auto desistimiento al D6
- hecho 3º: demanda actual al D1
La actual demanda impugnatoria de dicha resolución se ha presentado el 11-12-2023, habiendo mediado en ese tiempo la presentación el 4-10-2023 de otra demanda con el mismo objeto que dio lugar al procedimiento de esta Sala nº 73/23 y que culminó con Auto de 16-11-2023 que tuvo por desistida a la parte de su demanda con causa en su incomparecencia al acto de juicio al que fue convocada el 15-11-2023.
El apartado 7 de dicho art. 151 establece El plazo de interposición de la demanda será el previsto en los artículos 69 y 70 o el expresamente señalado, en su caso, según la modalidad procesal aplicable, siendo de aplicación a este respecto, lo previsto en el artículo 73 de esta Ley.
Exigido el agotamiento de la vía previa administrativa para acceder a la jurisdicción, resulta de aplicación el art. 69.2 LRJS que establece: Desde que se deba entender agotada la vía administrativa el interesado podrá formalizar la demanda en el plazo de dos meses ante el juzgado o la Sala competente. A la demanda se acompañará copia de la resolución denegatoria o documento acreditativo de la interposición o resolución del recurso administrativo, según proceda, uniendo copia de todo ello para la entidad demandada
No niega NEO TRAVEL dichas fechas y plazos, lo que sostiene es que estamos ante un plazo de prescripción, no de caducidad, que se habría visto interrumpido por el ejercicio de la acción a través de la precedente demanda referida en el HP1º de esta sentencia, plazo que habría vuelto a reanudarse desde que el Auto de desistimiento fue dictado.
Se alega en la demanda que el desistimiento, no supone una renuncia al ejercicio del derecho, derecho que puede de nuevo promoverse tal como dispone el art. 20.3 LEC, razonamiento que la Sala comparte.
Ahora bien, que el derecho pueda de nuevo ejercitarse porque no ha recaído resolución de fondo, no significa que tal ejercicio no deba cumplir con los plazos legalmente establecidos para ello, en este caso los dos meses desde la notificación del acto administrativo objeto de impugnación, pues de ser así se vulneraría el principio de seguridad jurídica, el interés general en juego, también el interés de los trabajadores afectados por la suspensión de contratos y la ejecutividad propia de los actos administrativos, al dejar en manos del recurrente la firmeza y efectividad de un acto administrativo, tal como considera la STS Sala III de 28-6-1996, rec 9543/91.
Es por ello que el plazo para el ejercicio de la acción impugnatoria en sede judicial de un acto administrativo en el orden social y por la modalidad procesal del art 151 y sig LRJS, es un plazo de caducidad, que sobrepasado asegura la firmeza de la resolución impugnada garantizando la seguridad jurídica.
Que es plazo de caducidad lo reconoce la STS de 3-10-2021 rec. 4919/18 que diferencia las acciones impugnatorias de resoluciones administrativas sometidas a caducidad, del ejercicio de los derechos indemnizatorios articulados por particulares afectados por dicha resolución, sometidos a prescripción.
Por tanto, esta demanda y por las razones expresadas debe desestimarse de plano y sin necesidad de entrar a analizar las cuestiones de fondo suscitadas: posible silencio positivo en favor de la parte actora y posible concurrencia de fuerza mayor que justificaría la suspensión de contratos.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Apreciamos caducada la acción para impugnar con esta demanda la resolución de 27-7-2023 de la Ministra de Trabajo y Economía Social confirmatoria de la dictada por la Dirección General de Trabajo el 17-5-2023 y notificada el 18-5-2023 referida en estas actuaciones, DESESTIMANDO con ello la citada demanda formulada por la mercantil NEO TRAVEL WORD S.L. y absolviendo al MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMIA SOCILA de las pretensiones en su contra.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0310 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0310 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
